Decisión nº S2-123-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.212.918 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por el recurrente M.K. antes identificado, en contra de la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2008 bajo el N° 35, tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN, C.A., modificada a su denominación actual según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el N° 2, tomo 73-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, sin condenatoria en costas.

Apelada dicha resolución por la representación judicial de la parte actora, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral, sin condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Juzgador observa que a la hora fijada para iniciar la Audiencia Oral, es decir las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), y transcurridos sesenta minutos (60 min.), como lapso de espera otorgado por este órgano jurisdiccional, no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271”. (Omissis) El subrayado es de este jurisdicente.

Por su parte señala el artículo 271 eiusdem: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Juzgado, ha podido constatar que no se celebró la Audiencia Oral de Juicio, por la incomparecencia de las partes; por lo que el proceso se extingue; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.141, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.K. antes identificado, en contra de la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, mediante la cual se exige el cumplimiento de la póliza de seguros Nos 500000004283 y Recibo N° 5000000005283 suscrita entre las partes sobre un vehículo propiedad del demandante marca: Chevrolet; placa: 80BTAA; año: 1997; clase: Pick up, uso: Particular; color: Beige y marrón; modelo: Silverado; serial de carrocería 8ZCEC14R5VV315671; serial de motor: 5VV315671; tipo: F, por la ocurrencia del siniestro de hurto del vehículo, estimándose la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a mil quinientas treinta y ocho unidades con cuarenta y seis décimas tributarias (1.538,46 U.T.), y en virtud de tal cuantía se admitió por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2011 el Tribunal designó defensor ad litem de la compañía demandada al abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, al resultar infructuosa su citación personal y su emplazamiento mediante carteles, quedando citado el nombrado defensor en 10 de mayo de 2011, el cual presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de junio de 2011, relatando las gestiones efectuadas a los fines de ubicar a la demandada y realizó una negación genérica de la demanda incoada, presentando escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad litem de la demandada acordaron en fecha 29 de julio de 2011, la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días hábiles. Seguidamente tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 3 de agosto de 2011, y en fecha 8 de agosto de 2011 el Tribunal fijó los límites de la controversia. Las partes presentaron escritos de pruebas en fechas 9 y 11 de agosto de 2011, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal a-quo. Seguidamente en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal fijó el día 7 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión, mediante la cual declaró la extinción del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró la extinción del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral, sin condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión, y del mismo modo colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el demandante tiene su fundamento, -según lo expuesto en el escrito de apelación- pues no presentó informes por ante esta segunda instancia, en el hecho que le imposibilitó asistir a dicho acto procesal, constituido por la fuerte lluvia y la paralización del tráfico por manifestaciones públicas acaecidas en la ciudad de Maracaibo el día 7 de noviembre de 2011.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, se aprecia que en el presente caso se declaró la extinción del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse con meridiana claridad, la incomparecencia de las partes a la audiencia oral dentro del procedimiento oral civil, produce de manera irremediable la extinción del proceso, y es importante destacar que la parte demandante ejerció recurso de apelación, al considerar que se verificaron una serie de hechos que lo eximen de responsabilidad y por ende justifican su incomparecencia a tan importante acto procesal.

Al respecto es menester destacar que dentro de las disposiciones adjetivas que regulan el procedimiento oral civil no se prevé la posibilidad de justificar la ausencia a la audiencia oral, como si ocurre en los procedimientos orales atinentes a otras materias, pues así se observa que según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de verificarse tal ausencia de las partes a la audiencia oral “serán consideradas como causas justificadas…el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal” y asimismo establece el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de que las partes justifiquen su ausencia a la audiencia de juicio.

Es por ello que este Sentenciador Superior considera contrario al principio de celeridad procesal, castigar a las partes intervinientes en un procedimiento oral civil, con la extinción del proceso por su inasistencia a la Audiencia o debate oral, y consecuente necesidad de iniciar el mismo en un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya han transcurrido los estadios procesales atinentes a la citación, contestación, Audiencia Preliminar y lapso probatorio, tal como aconteció en el caso sub especie litis, siendo la Audiencia de Juicio la oportunidad en la que se escuchan las argumentaciones de ambas partes, donde se evacúan las pruebas y se dicta el dispositivo de la decisión, es decir, constituye el acto final del procedimiento, por lo que adecuado es en todo caso, tal como se encuentra previsto en otros procesos, permitir la renovación del acto siempre que las partes logren demostrar que efectivamente su incomparecencia se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor y en modo alguno, que se trate de un hecho que les sea imputable, pues que sentido tiene entonces permitir a las partes intervinientes en un procedimiento oral civil, apelar de la decisión que declaró la extinción del proceso, si se encuentran impedidas de demostrar el hecho que les imposibilitó asistir a la audiencia, por la falta de previsión del legislador procesal civil en regular tal situación.

En este orden es preciso destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal se rige de manera determinante por la garantía de tutela judicial efectiva comprendida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 10 de mayo de 2001, caso J.A.G. y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Como puede observarse de la jurisprudencia supra transcrita, las INSTITUCIONES PROCESALES deben ser examinadas bajo el prisma de los principios constitucionales rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues los mismos atienden a los valores que impulsan nuestro desarrollo como nación, aunado al hecho que el procesalismo moderno se ha venido vinculando de forma cada vez más estrecha al derecho constitucional, y en tal sentido numerosas disposiciones procesales han sido incluidas en textos constitucionales y son de aplicación inmediata, alejándose así del carácter estrictamente programático que en principio ostentaban las normas constitucionales.

En virtud de todo lo cual, considera este Juzgador Superior que las partes intervinientes en un procedimiento oral civil tienen derecho a justificar su incomparecencia a la audiencia oral, y siempre que se demuestre que la misma se debe a un hecho fortuito o de fuerza mayor, puede ordenarse la realización de este acto procesal, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dicho lo anterior es menester precisar que según lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, su incomparecencia a la audiencia oral se debió al HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, -según su dicho- conforme al cual la ciudad de Maracaibo en fecha 7 de noviembre de 2011 se encontraba colapsada, producto de las fuertes lluvias acaecidas desde la madrugada de ese día, que inundaron viviendas y vías públicas, y asimismo se encontraban obstruidas las principales vías de la ciudad en razón de diversas manifestaciones públicas efectuadas por los transportistas y demás ciudadanos, todo lo cual lo afectó considerablemente por cuanto reside en el Conjunto Residencial Las Vegas frente a la Policlínica El Varillal, cerca de la avenida Sabaneta, y por ende le fue imposible llegar al Tribunal a-quo a las nueve de la mañana (9:00 am), hora fijada para la celebración de la Audiencia o debate oral.

Al respecto primeramente debe señalarse que el hecho notorio, según lo expuesto por H.B.T. en su “Tratado de Derecho Probatorio” , tomo I, primera edición, Ediciones Paredes, (Caracas, 2009), páginas 104-105, es definido por el maestro CALAMANDREI, como “aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media, es decir, aquellos hechos conocidos por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión” mientras que COUTURE lo define como aquel que entra “naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial”

A su vez, el referido autor venezolano considera como elementos del hecho notorio: 1) Que sea del conocimiento de buena parte de la colectividad, es decir que no requiere ser conocido por toda la población; 2) Debe ser conocido en términos generales, no es necesario que se conozca en detalle; 3) Dicho conocimiento debe ser producto de la tradición histórica, de la costumbre o creencia religiosa o de la actividad diaria; 4) Debe ser conocido por la colectividad de capacidad intelectual media; 5) El hecho debe perdurar en la memoria de la colectividad en el tiempo, y especialmente en el tiempo en el que es llevado al Tribunal para que esté exento de prueba; y 6) Su conocimiento puede ser referencial, no es necesario que sea directo o personal, y asimismo cita como ejemplos característicos de tales hechos: “la segunda guerra mundial”, “la caída del muro de Berlín”, “la tragedia ocurrida en el estado Vargas en diciembre de 1999”, “el golpe de estado del 11 de abril de 2002”, “el bloqueo económico al pueblo cubano”, “la depreciación de la moneda”, entre otros.

En este orden debe destacarse que según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y en tal sentido resulta importante referir la distinción que hace el mismo autor venezolano entre el hecho notorio y la notoriedad de hecho, señalando que ésta última se produce cuando un hecho impacta, alarma, escandaliza o es noticia en un momento o tiempo determinado, que es conocido por la mayoría de la colectividad pero que se desvanece en el tiempo como consecuencia del olvido, y refiere como ejemplos: “el equipo ganador de la Serie del Caribe hace tres (3) años”, “el escándalo político más relevante hace cinco (5) meses o la decisión judicial más noticiosa hace cuatro (4) años”, los cuales son hechos que forman parte del conocimiento diario y que no requieren prueba en el proceso en el momento en que se producen, impactan y conmueven a la sociedad, pero al transcurrir el tiempo y olvidarse en la mente de los ciudadanos, deben ser demostrados en el proceso por quien los alegue.

En este orden de ideas este Juez Superior debe precisar que, POR NOTORIEDAD DE HECHO, se conoce que efectivamente el día 7 de noviembre de 2011 se generó una situación caótica en la ciudad de Maracaibo, producto de torrenciales lluvias que se iniciaron en la noche del domingo 6 de noviembre de 2011 y culminaron en la mañana del día 7 de noviembre de 2011, afectando varios municipios del estado Zulia, y varias parroquias de la ciudad de Maracaibo, produciéndose el desbordamiento de las cañadas Zapara en el sector Las Tarabas y Morillo en el sector Cañada Honda, y considerando como un hecho notorio que la ciudad marabina se erige sobre una altiplanicie, es decir no se eleva sobre un terreno totalmente plano, sino de elevaciones discontinuas, en los casos de fuertes lluvias son especialmente afectadas las áreas de baja altitud, tales como las que se encuentran cercanas a la avenida Sabaneta, donde precisamente se encuentra el sector El Varillal, señalado por el recurrente como el lugar donde se encuentra su residencia. Aunado a ello también resultó de gran NOTORIEDAD las protestas públicas realizadas en las vías principales de la ciudad por los ciudadanos afectados por la acción de la naturaleza, quienes exigían el embaulamiento de las cañadas desbordadas, en la Autopista N° 1, a la altura del sector Cañada Honda, así como en la avenida El Milagro a la altura de la plaza El Ángel.

Todo ello fue reseñado por los principales diarios de circulación local en la edición del día martes 8 de noviembre de 2011, y así en el diario PANORAMA como primer titular apareció la noticia: “AGUACERO Y PROTESTAS COLAPSARON MARACAIBO” con el subtítulo: (MÁS DE 800 FAMILIAS AFECTADAS POR TORRENCIAL LLUVIA, MADRUGADA DE HORROR EN “LAS TARABAS”), y en el diario LA VERDAD se reseñó el suceso de la siguiente forma: “ONDA TROPICAL SACUDE A 209 FAMILIAS” y como subtítulo: (MARACAIBO, S.R., LAGUNILLAS Y BARALT AMANECIERON CON EL AGUA AL CUELLO AYER. LA TORMENTA DEJÓ INUNDACIONES EN 20 SECTORES DE LA CAPITAL ZULIANA. LAS CAÑADAS MORILLO Y ZAPARA SE DESBORDARON. LOS AFECTADOS CERRARON LA CIRCUNVALACIÓN 1 Y 2, MILAGRO NORTE Y LA AVENIDA GUAJIRA. EXIGEN EMBAULAMIENTO).

Dada la seriedad de los hechos relatados y el número de personas afectadas resulta lógico imaginar que transcurridos seis (6) meses desde su ocurrencia, aún se encuentren en la memoria de la colectividad zuliana, pues muchas familias perdieron sus viviendas, otras sufrieron inundaciones en las mismas, otras personas fueron víctimas de las inundaciones o la obstaculización de las principales vías de la ciudad por lo que si bien tal situación no puede ser considerada como un HECHO NOTORIO que perdure infinitamente en la memoria de la colectividad, si se aprecia que existe aún NOTORIEDAD con relación a estos hechos, y por lo tanto pueden ser alegados por el demandante como caso fortuito o fuerza mayor sin necesidad de aportar medio de prueba.

En consecuencia, considerando lógico que el demandante se vio imposibilitado de llegar a las nueve de la mañana (9:00 am) al Tribunal para intervenir en la Audiencia oral, dada la obstaculización de las principales vías de la ciudad producto de las lluvias o de las protestas, ciertamente nos encontramos ante una situación que por caso fortuito (constituido por las torrenciales lluvias) y fuerza mayor (constituido por las protestas generadas a raíz de las mismas) y de naturaleza imprevista, que le impidió al demandante el cumplimiento de la obligación de asistir a tal acto procesal, y en consecuencia se considera justificada su inasistencia al acto, lo que conlleva a la necesidad de revocar la decisión apelada y ordenar la fijación de la oportunidad para celebrar la Audiencia o debate oral, previa notificación de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los presupuestos fácticos que caracterizan el caso in examine, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente con el fin de evitar la interposición de un nuevo proceso judicial, declarándose la extinción de la presente causa por la inasistencia de las partes a la audiencia oral, y una vez constatado que en la fecha y hora fijada para su celebración acaecieron circunstancias excepcionales en la ciudad de Maracaibo que hicieron muy difícil el tránsito y por ende el acceso a la sede del Tribunal a-quo, todo lo cual llevó a considerar justificada la ausencia de la parte demandante en dicho acto procesal, resulta forzoso para este Juzgador Superior REVOCAR la decisión apelada y ordenar la renovación de la causa, fijándose el día y la hora para la celebración de la Audiencia oral previa notificación de las partes, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por el ciudadano M.K. en contra de la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio M.C.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.K., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, pues se considera justificada la ausencia de la parte demandante a la Audiencia oral, y se ORDENA la renovación del proceso, en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo fijar nuevamente el día y la hora para la celebración de la Audiencia oral, previa notificación de las partes, todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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