Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-4092-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.446, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 18 de mayo de 2015, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 18 de mayo de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 305-15; siendo recibidas las mismas en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el oficio Nº 34ºC-786-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 20 de mayo de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.P.Q..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.446; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…ÚNICA DENUNCIA…

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa de que a mi representado no fue detenido conduciendo el vehículo tipo moto maraca SUZUKI, y mucho menos con el adolescente que señalan en el acta policial ya que ambos fueron detenidos en lugares diferentes, es por esto que esta defensa considera que el dicho de los funcionarios actuantes no guardan relación entre si para imputarles los delitos antes mencionados, por lo que no entiende esta defensa como la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la precalificación dada por el Ministerio Público.

La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano D.R.P. QUIJADA…como responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con lo agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que cuenta con fundados elementos de convicción, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de mi representado en la comisión del referido delito.

En primer término, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal del mismo, siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta de mi representado. Y menos aún que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos.

Debemos destacar que en la audiencia llevada a cabo, la Defensa igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que en el expediente no se observa alguna evidencia que determine las circunstancias agravante para tipificar el referido delito, ya que a mi representado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego ni mucho menos algún objeto perteneciente a la victima ya que únicamente tenemos el dicho de la victima quien dice haber solo hace referencia a la vestimenta que llevaba el presunto victimario, por lo que esta defensa considera que los delitos admitidos por la Juez de ese Despacho no son los delitos del tipo penal que se pueda subsumir en los hechos que se describen en el acta policial.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que la Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que le imputa el Ministerio Público.

Siendo esto así, la Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Acta Policial de Aprehensión y en el Acta de Entrevista rendida presuntamente por la supuesta víctima, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida Privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamentación para ello, resaltando el hecho que la Juez de la recurrida, ni siquiera analizó los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control, en fecha 26/06/2014, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no fundamentado mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN FALLO, que se recurre.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)".

Asimismo, se limita a hacer mención de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que los ciudadanos imputados por ser inocente de los hechos tienen el interés que se investigue y se determine su inocencia.

La defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que " no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del p.p., debemos destacar el hecho que la supuesta víctima no cuenta con testigos que puedan declarar o corroborar lo plasmado en las actuaciones, considerando que el simple dicho de la presunta víctima no es suficiente para mantener la Privación de Libertad, considerando la defensa, que en el presente caso se han violentado normas legales y constitucionales.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano D.R.P. QUIJADA…lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano D.R.P. QUIJADA…carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, sin fundamento, se le ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(…)

En el presente caso, considera la defensa, que el Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano D.R.P. QUIJADA…incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:

(…)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...".

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA…DE LA SALA…que haya de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Cuarta (34°) en Funciones de Control, en fecha 21/04/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano D.R.P. QUIJADA…y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numeral del Código Orgánico Procesal Penal…

.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 9 al 16 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para, la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de este Juzgador, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02) del presente expediente. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio siete (07) del presente expediente. 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective LEÓN RICARDO, adscrito a la División, de Investigaciones Contra, el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 09 del expediente. 4.-ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha. 20.04.2.015, suscrita por el funcionario Detective G.F., adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 10 y 11 del expediente. 5.- AREA DE CRIMINALISTICA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective REYMER RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 17 y 18 del expediente. 6.- FIJAIONES (sic) FOTOGRÁFICA, fecha 20.04.2.015, cursante en los folios 20, 21, 22, 23, 24. 7.- EXPERTICIA Y AVALUÓ, de fecha 20.04.2.015, suscrito por los expertos JAIME CÁRDENAS Y NAIVETH CONTRERAS, suscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 del expediente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia, de un delito contra la propiedad), numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano de auto D.R.P.Q., tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador -existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera, desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena, conducta pre-delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a. derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL QUIJADA PÉREZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para, asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecida, en el artículo 236, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así mismo, a los folios 17 al 24 del presente cuaderno de apelación, cursa auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el abogado M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el ciudadano D.R.P.Q., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, visto el recurso de apelación, esta Sala para una mejor comprensión y análisis de las denuncias, pasa examinarlas en el siguiente orden:

Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo el recurrente de la precalificación jurídica dada a los hechos, señalando que su defendido no fue detenido conduciendo el vehículo tipo moto maraca SUZUKI; al igual que no fue aprehendido junto con el adolescente que se menciona en el acta policial, indicando que ambos fueron detenidos en lugares diferentes, considerando la defensa que el dicho de los funcionarios actuantes no guardan relación entre sí, para imputarles los delitos que le fueron atribuidos. Que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal en contra del imputado, toda vez que en el expediente no se observa alguna evidencia que determine las circunstancias agravantes para tipificar el referido delito, ya que a su defendido no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, ni mucho menos algún objeto perteneciente a la victima; que en el expediente sólo consta el acta policial de aprehensión y acta de entrevista rendida por la víctima; que tampoco se dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 237 y 238 ejusdem, alegando que en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que los ciudadanos imputados por ser inocente de los hechos tienen el interés que se investigue y se determine su inocencia; que la supuesta víctima no cuenta con testigos que puedan declarar o corroborar lo plasmado en las actuaciones, considerando que el simple dicho de la presunta víctima no es suficiente para mantener la privación de libertad; que la Juez de la recurrida no motivó su decisión, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el impugnante que la A quo sólo se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin indicar el breve contenido de las mismas. Finalmente, solicita el abogado M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez Trigésima Octava (38°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/06/2014, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, y se anule el referido fallo, por falta de motivación.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala estima que en razón del presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que acordó la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que debe esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano D.R.P.Q., se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, razón por la cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser a.y.f. por el Juez, y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.

En el presente caso se observa que en fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano C.R.A., interpuso denuncia ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que en esa misa fecha, siendo aproximadamente 12:15 de la tarde, momentos en que se desplazaba en el vehículo clase moto, tipo enduro, marca SUZUKI, modelo DR 650, color blanco, año 2012, placas AI1P38A, valorada en setecientos mil (700.000) aproximadamente, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Industria, filial Fabrica Nacional de Cementos, fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dicho vehículo, aportando el denunciante las características fisonómicas de los dos sujetos antes mencionados. (Folio 2 del expediente original).

En fecha 20 de abril de 2015, en virtud de las labores de investigaciones que realizaban funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias del barrio La Alcabala, parte alta, vía pública, Petare, Parroquia Petare, Estado Miranda, resultó aprehendido el ciudadano D.R.P.Q., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta de flagrancia, cursante a los folios 10 y 11 del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente:

…Siendo las 15:30 horas del día de hoy, cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad Plan P.S., ordenado por el Ejecutivo Nacional, a fin de disminuir los delitos contemplados en la Ley Contra El Hurto , Robo de Vehículos, mientras realizaba labores de investigación en materia de vehículos, adyacente (sic) barrio La Alcabala, parte alta, vía pública, Petare, Parroquia Petare, estado Miranda, en compañía de los funcionarios…logramos avistar dos sujetos que reúnen los siguientes rasgos físicos: el chofer de Tez Blanca, de contextura regular, de cabello corto entrecano, de unos 25 años de edad aproximadamente, vistiendo un pantalón azul con una franela negra, y el copiloto de Tez trigueña, de contextura delgada, de cabello corto, de unos 20 años de edad aproximadamente, vistiendo un pantalón gris y una franelilla blanca, encontrándose estos a bordo de un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: DR-650, Color: Blanco, Placas: AI1P38A, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado efectuado, emprendiendo velozmente la huida a bordo del vehículo clase moto en el cual se encontraban, originándose una persecución en el lugar, donde a pocos metros de distancia perdieron el control del vehículo que tripulaban, por lo que procedimos a bloquearle el paso con la unidad, dándole la voz de alto, asumiendo estos un temperamento alterado y hostil, optando por agredir verbalmente a los integrantes de la presente comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de resguardar nuestra integridad física haciendo uso progresivo y diferencial de la fuerza pública para repeler tal ataque. Seguidamente se logró calmar la situación donde…procedieron a practicarle la revisión corporal a los sujetos en cuestión, quienes manifestaron ser y llamarse: 1) D.R.P. QUIJADA…quien es el conductor del vehículo y…no logrando incautarle ninguna evidencia alguna de interés criminalístico, quienes al inquirirle información acerca del referido vehículo, el primero de los ciudadanos antes mencionados mencionó que el mismo era de su propiedad y lo estaba negociando con un sujeto de nombre ESTIBENSON CARRILLO, quien le entregaría una cantidad de dinero a cambio del mismo, por cuanto dicho sujeto se dedica ala comercialización de vehículos provenientes de Hurtos y Robos, en vista de tal situación procedí a realizar llamada telefónica a la sala de Operación de este Despacho, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión así como el vehículo en el cual se encontraba, siendo atendido por el funcionario…a quien luego de imponerle del motivo de mi llamada y suministrarle los datos necesarios, me indicó que el ciudadano D.R.P. QUIJADA…se encuentra REQUERIDO, por el Juzgado Vigésimo de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… por guardar relación con el expediente 20ºC-16170-13… presentado de igual forma un registro policial por la Sub- Delegación Santa Mónica…por el delito de Robo Genérico, así como el adolescente… se encuentra REQUERIDO por el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… por el delito de Asalto a Transporte Público, y al verificar el ciudadano ESTIBENSON CARRILLO, mencionó que le corresponde la cédula de identidad número V-17.077.468, quien no presenta solicitud ni registro alguna, informándome de igual forma que el vehículo en cuestión se trataba del siguiente: Marca: SUZUKI, Modelo: DR-650, Placas: AI1P38A, Color: BLANCO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 81ADE7H23CM001320, Serial de Motor: P409155232, el cual se presenta status SOLICITADO, por el delito de Robo de Moto, según actas procesales número K-15-0232-01738, de fecha 20/04/2015, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se realizó llamada telefónica a los Jefes Naturales de este Despacho…

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración los hechos ut supra narrados en el acta de flagrancia de fecha 20 de mayo de 2015, señalando que presuntamente se han cometido hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.R.P.Q., que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que se inició la presente averiguación en fecha 20 de Abril del presente año; lo cual comparte este Tribunal Colegiado, al advertir que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo hace falta el vinculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, aunado a ello, la ciudadana Juez estimo que con los elementos llevados a su conocimiento, son suficientes para determinar que los hechos imputados se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos, siendo que de la referida acta se desprenden serios indicios que relacionan al imputado de autos con los hechos y los ilícitos penales imputados por el representante fiscal y acogidos por la ciudadana Juez de la recurrida, pues consta en autos que fue aprehendido como la persona que presuntamente conducía el vehículo tipo moto que fue denunciado por la víctima como robado, en compañía de un adolescente. Aunado a ello, los funcionarios dejaron constancia en el acta que el mencionado ciudadano manifestó que el vehículo lo estaba negociando con otro sujeto de nombre “ESTIBENSON CARRILLO”. Quedando así satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

En relación al segundo requisito que exige la N.A.P. en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano D.R.P.Q., los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos delictivos imputados, como son:

…1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02) del presente expediente. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio siete (07) del presente expediente. 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective LEÓN RICARDO, adscrito a la División, de Investigaciones Contra, el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 09 del expediente. 4.-ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha. 20.04.2.015, suscrita por el funcionario Detective G.F., adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 10 y 11 del expediente. 5.- AREA DE CRIMINALISTICA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective REYMER RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 17 y 18 del expediente. 6.- FIJAIONES (sic) FOTOGRÁFICA, fecha 20.04.2.015, cursante en los folios 20, 21, 22, 23, 24. 7.- EXPERTICIA Y AVALUÓ, de fecha 20.04.2.015, suscrito por los expertos JAIME CÁRDENAS Y NAIVETH CONTRERAS, suscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 del expediente…

Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación al ciudadano D.R.P.Q., en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, situación que se desprende del acta de flagrancia, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano, y que lo vincula con los hechos denunciados, al igual que se establece la participación de otra persona que en el presente caso resultó ser menor de edad, a quien se le adjudica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar presuntamente involucrado con la participación del adolescente que resulto detenido en el presente procedimiento, aunado a otros elementos como la denuncia de la víctima, donde narró las circunstancias de como presuntamente ocurre el hecho punible, situación que es corroborada por la Juez de Instancia con todos los elementos presentados para su convencimiento.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición del acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser valorados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como su(s) posible(s) responsables, que se obtenga la franca la presunción razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: D.R.P.Q., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda vez que los delitos precalificados como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su término máximo podrían alcanzar una pena privativa que excede de los 10 años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, en cuanto a que su defendido manifestó su inocencia y el deseo de llegar al esclarecimiento del hecho, dicho ciudadano según la información aportada en el acta por los funcionarios actuantes se resistió a la comisión policial. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los elementos existentes en autos a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada, acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del p.p.. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Estima esta Sala, en relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos que le fueron imputados al ciudadano D.R.P.Q., como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. Así se declara.-

En relación a la denuncia sobre la inmotivación del fallo recurrido, realizada por el recurrente, esta Alzada considera que la decisión recurrida esta debidamente motivada, y sobre el particular, el Artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

La norma antes referida, establece que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que permite potenciar la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión.

En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de como se concatenan los elementos que la sustentan entre sí, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir o sí los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), es suficiente que se alcance a involucrarlo en calidad de autor o de participe en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a las Sentencias definitivas, ya que:

… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…

(Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.

Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, en especial a la denuncia realizada por el recurrente sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico procesal penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. Así se declara.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera motivada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.446, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.446, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

R.H.T.B.S.M.

Voto Salvado

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4092-15

SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-

VOTO SALVADO

Yo, B.J.S.M., en mi condición de Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, salvo mi voto en la decisión dictada en esta misma fecha por la mayoría decisora en la causa número 10Aa-4092-15, mediante la cual se declara “(...) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.446, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, y lo hago de la siguiente manera:

En primer término debemos señalar que la Juzgadora Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de fecha 21 de abril de 2015, luego de las exposiciones del representante fiscal y de la defensa pública, de la identificación del imputado, de imponerlo de los hechos, y de sus derechos y garantías constitucionales, se limitó a emitir los respectivos pronunciamientos, con motivo de la presentación del aprehendido D.R.P.Q., y en el punto tercero le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los textos legales supra citados, sin que en dicho fallo se emitieran o plasmaran las razones y explicaciones de fundamentación pertinente. Con exactitud, y luego de la exposición de las partes, como dispositiva del fallo, dijo lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de este Juzgador, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02) del presente expediente. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio siete (07) del presente expediente. 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA, de fecha 20.04.2015, suscrita por el Detective LEON RICARDO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 09 del expediente. 4.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el funcionario Detective G.F., adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 10 y 11 del expediente. 5.- AREA DE CRIMINALÍSTICA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective REYMER RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 17 y 18 del expediente. 6.-FIJAIONES (SIC) FOTOGRÁFICAS de fecha 20.04.2.015, cursante en los folios 20, 21, 22, 23 y 24. 7.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 20.04.2.015, suscrito por los expertos JAIME CARDENAS Y NAIVETH CONTRERAS, suscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 del expediente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad), numeral 3 (la pena que podría llegase a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano de auto D.R.P.Q., tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.R.Q.P., de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12.10.1988, de 26 años, titular de la cédula de identidad 20.799.446, profesión o oficio: obrero, residenciado: Petare, Barrio La Alcabala, sector El Plan, escalera dos, casa 24, TELF. 0212.833.2885, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal…”.

A posteriori, la Juzgadora Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control, publica con fecha 21 de abril de 2015, el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como la judicialización del fallo, con una pretendida motiva para sostener el fallo. Con exactitud, luego de transcribir la exposición del representante fiscal y de la defensa pública penal 108º, y de señalar en el punto segundo de los pronunciamientos emitidos (folio 20) que se acogía la calificación jurídica de la representación fiscal, en el punto tercero señaló lo siguiente:

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1º del artículo 236 , presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20.04.2.015. En relación al numeral 2º del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en el presente expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02) del presente expediente. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio siete (07) del presente expediente. 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA, de fecha 20.04.2015, suscrita por el Detective LEON RICARDO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 09 del expediente. 4.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el funcionario Detective G.F., adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 10 y 11 del expediente. 5.- AREA DE CRIMINALÍSTICA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective REYMER RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 17 y 18 del expediente. 6.-FIJAIONES (SIC) FOTOGRÁFICAS de fecha 20.04.2.015, cursante en los folios 20, 21, 22, 23 y 24. 7.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 20.04.2.015, suscrito por los expertos JAIME CARDENAS Y NAIVETH CONTRERAS, suscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 del expediente, tiene una pena alta, que excede del límite del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.R.Q.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2,3 del Código Penal CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal…”.

¿Qué dice en esas decisiones (folios 9 al 23 del cuaderno de apelación), la Juez de la recurrida? En el acta de audiencia oral recoge la exposición y el hecho que le atribuyó el representante fiscal al hoy imputado y la argumentación de la defensa, y en el auto dictado conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal antes que una narrativa propia el hecho se redujo a una trascripción de las exposiciones de las partes.

En segundo término la Juez de la recurrida, como era su deber, en el acta de audiencia oral impuso al imputado de los hechos y de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asistían, y procedió a identificarlo, y en la decisión ex artículo 240 procedió a dejar constancia del cumplimiento de esos particulares.

Luego señala que dicta los siguientes pronunciamientos:

1) En el punto PRIMERO se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio “(…) faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…)” (acta de audiencia oral), o que “visto que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el presente procedimiento se lleve por los canales del procedimiento ordinario (…) este Tribunal acuerda dicha solicitud” (auto ex artículo 240).

2) En el punto SEGUNDO se dice que se acoge expresado esto de manera pura y simple, como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con la salvedad que se indicó como advertencia a las partes y especialmente al imputado que dicha precalificación será de carácter provisional ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación.

3) En el punto TERCERO se dice pura y simplemente como punto conclusivo tanto en el acta de audiencia oral como en el auto dictado ex artículo 240 que “(…) estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…), en contra del ciudadano D.R.P.Q. (…). Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa”.

Como corolario de esas desnudas afirmaciones supra trascriptas tenemos que la Juzgadora en Funciones de Control en el punto tercero del acta de audiencia oral señala que “nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita (…)”, y luego en el auto ex artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal expuso que “(…) presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de (…)” (Negrillas y subrayado nuestro).

De seguida a lo antes trascrito la Juez de Control al comienzo del punto TERCERO del acta de audiencia oral expuso que “(…) en el caso sometido al examen de este Juzgador, nos encontramos en presencia de (…) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02) del presente expediente.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.04.2.015, suscrita por la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio siete (07) del presente expediente.

3) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA, de fecha 20.04.2015, suscrita por el Detective LEON RICARDO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 09 del expediente.

4) ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el funcionario Detective G.F., adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 10 y 11 del expediente.

5) AREA DE CRIMINALÍSTICA, de fecha 20.04.2.015, suscrita por el Detective REYMER RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 17 y 18 del expediente.

6) FIJAIONES (SIC) FOTOGRÁFICAS de fecha 20.04.2.015, cursante en los folios 20, 21, 22, 23 y 24.

7) EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 20.04.2.015, suscrito por los expertos JAIME CARDENAS Y NAIVETH CONTRERAS, suscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 del expediente

.

Y en el auto ex artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la Juzgadora de Control agota la racionalidad del fallo con una enumeración vacía y abstracta de lo que denomina elementos de convicción, y lo hace diciendo que “en relación al numeral 2º del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que existe en el presente expediente los siguientes elementos de convicción (…)”, procediendo a identificar esos elementos.

De seguida la Juez de Control dijo lo siguiente:

Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal

.

Con la afirmación antes trascrita, plasmada tanto en la audiencia oral de presentación como en el auto dictado ex artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende la Juez convencer al justiciable que ha expuesto las razones de su fallo, que lo ha debidamente fundamentado, cuando en realidad la exposición se ha centrado en explicar, los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que ya sabemos, y en afirmar pura y simplemente que en el presente caso esos requisitos se cumplen, pretendiendo que ese abstractismo sea una motivación cuando en la realidad el hecho delictivo, como fenómeno social, está desconectado de la Ley, ya que esta parece que absorbe el delito que en este tipo de posiciones abstractas es un acontecer residual. Motivar un fallo no es explicar el sentido y alcance de una norma o de un conjunto de normas, no, aquí se necesita que el Juez identifique los elementos de convicción para que a través de la racionalidad los fundamente y explique.

Creímos necesario desmenuzar la pretendida judicialización del fallo contenido en la audiencia de presentación de imputado, para demostrar que esa decisión se resuelve en una tautología, o lo que es lo mismo, en la repetición casi automática de un mismo esquema de pensamiento a través de distintas expresiones que nada dicen, pero que en su conjunto se resuelven en una flagrante y artera violación del derecho constitucional y legal a la motivación de los fallos como una preciosa garantía para el justiciable que por medio de la motiva del fallo toma conocimiento cierto y preciso de las razones que tuvo el Juzgador para decretar tal o cual medida, y que se desdobla en el derecho que tiene la defensa de tomar conocimiento de la argumentación negativa para en definitiva poner en acción su mecanismo y estrategia de defensa. Por eso se sostiene en la mejor doctrina, que la motivación de los fallos está en relación directa con el ejercicio del derecho a la defensa, en cambio, un fallo carente de motivación es una arbitrariedad atacable y revocable en aras de una justicia transparente, idónea y responsable. La motivación permite que el justiciable conozca el proceso o mecanismo intelectivo del Juez en la dictación del fallo, “permite conocer la independencia e imparcialidad del Juez; y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto de debido proceso“. (ESCOVAR LEON, RAMON. La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica, pág. 65, 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios - Caracas).

En la dictación de un auto como el que nos ocupa de privación judicial privativa preventiva de libertad, no es exigible una extensa, o como dice repetitivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una exhaustiva motivación, así como tampoco, afirmamos, sería exigible una motivación con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, con comparación y concatenación in extenso de elementos de fundamentación; pero si debe cumplir con criterios de razonabilidad, y en este sentido, bajo la luz del contenido de la sentencia Nº 2799 del 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso que “(…) el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos (…)”, la propia Sala Constitucional ha venido ratificando ese criterio, por ello la sentencia Nº 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

(…) si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva pero si tiene que ser razonable (…)

. (Subrayado nuestro).

Pero es el caso que la decisión que nos ocupa en la cual se decretó medida privativa preventiva de libertad contra el imputado D.R.P.Q., carece en absoluto de motivación, lo que de plano conduce a la arbitrariedad, y ello conllevó inexorablemente que la motivación como regla procesal constitucionalizada y con desarrollo legal, que supone que sea suficiente, precisa, consistente, coherente y razonable, tiene aquí como contrapartida una enumeración burocrática y mecánica de elementos que no legitima el sustrato interno de la decisión, sino que por el contrario lo vacía de contenido sustancial. Si leemos con detenimiento el fallo, lo primero que captamos como un absurdo teatro judicial, es una simple enumeración de elementos en número de siete (7) que nada dicen, pues no se trascribieron ni se compararon entre sí con el objeto de demostrar racionalidad. La Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control no explicó cada elemento, ni los enlazó, ni comparó.

La decisión de la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de motivación, los hechos punibles parecieran que se acuñan de tanto repetirlos pero no se acreditan explicativamente; los fundados elementos de convicción no existen; se enumeran, se citan y se encadenan elementos pero no se fundamentan, no se apoyaron “en razones que permitan conocer cuales fueron los criterios jurídicos en los que se fundó (…)”, y ello por la sencilla razón que la Juez no las indicó, incumpliendo así con el derecho a la tutela judicial efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene como uno de sus componentes el derecho del justiciable a obtener con prontitud una decisión debidamente motivada, derecho recogido también, como veremos luego, en el artículo 49 eiusdem, que se desarrolla legalmente en las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157, 232 y 240 eiusdem.

A diferencia de lo que señala la mayoría sentenciadora, la decisión apelada no acreditó o constato la comisión de hechos punibles, solo mencionó la comisión de hechos punibles, siendo que la constatación es un proceso de fundamentación con los elementos contenidos en las actas, ello va más allá de una simple afirmación, o de una simple enumeración de elementos, siendo que tampoco se desprende de la decisión apelada lo que la mayoría decisora da por sentado, esto es que “(…) esta Sala observa que la ciudadana Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración los hechos ut supra narrados en el acta de flagrancia de fecha 20 de mayo de 2015, señalando que presuntamente se han cometido hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.R.P.Q., que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que se inició la presente averiguación en fecha 20 de abril del presente año; lo cual comparte este Tribunal Colegiado, al advertir que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo hace falta un vínculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, aunado a ello, la ciudadana Juez estimo que con los elementos llevados a su conocimiento, son suficientes para determinar que los hechos imputados se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos, siendo que de la referida acta se desprenden serios indicios que relacionan al imputado de autos con los hechos y los ilícitos penales imputados por el representante fiscal y acogidos por la ciudadana Juez de la recurrida, pues consta en autos que fue aprehendido como la persona que presuntamente conducía el vehículo tipo moto que fue denunciado por la víctima como robado, en compañía de un adolescente. Aunado a ello, los funcionarios dejaron constancia en el acta que el mencionado ciudadano manifestó que el vehículo lo estaba negociando con otro sujeto de nombre “ESTIBENSON CARRILLO”. Quedando así satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal (…)”. Este particular lo suple la mayoría decisora a la decisión recurrible en claro desbalance con la actividad desplegada por el ciudadano Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que da argumentos en suficiencia que abonan en la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, puesto que dicho funcionario partió de la falta de análisis de la decisión apelada, y de la no exposición de razones y motivos para decretar la medida preventiva privativa de libertad. Lo supra trascrito no lo dice la decisión recurrida, lo dice la mayoría decisora, patentizando así una pretendida motivación ya no por remisión, sino por creación de la alzada.

Ni en el acta de audiencia oral, ni en el texto del auto dictado ex artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Trigésima Cuarta en Funciones de Control constata o da por acreditada la ocurrencia de los hechos punibles de que habla en la primera parte del punto TERCERO a que se contraen las decisiones antes mencionadas; solo dice que se encuentra en presencia de unos hechos punibles, pero jamás dijo la Juez de Control que esa afirmación era por haber tomado en consideración los hechos ut supra narrados en el acta de flagrancia de fecha 20 de mayo de 2015, entendiéndose por “tomar en consideración” la mención y explicación de los hechos. La Juez de Control en los puntos SEGUNDO y TERCERO de las decisiones dictadas supra identificadas, no se refiere a los hechos recogidos en el acta de flagrancia, sólo dice que se está en “presencia de unos hechos punibles (…)”, pero no expresa el proceso para llegar a esa afirmación. Sólo menciona cual es el requisito del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso esa mención es una pura referencia abstracta que no enlaza con los hechos, sino con una desnuda afirmación de que nos encontramos en presencia de “un hecho punible”.

También la mayoría decisora da por sentado en la decisión recurrida procesos de motivación, cuando al referirse al contenido del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dice o expresa puntos que en ningún momento fueron expuestos en esos términos por la Juez de la recurrida. En este sentido se dijo que “…la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano D.R.P.Q., los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos punibles delictivos imputados como son (…)”.

Respecto del segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que dice la decisión recurrida es que existen fundados elementos de convicción, y los enumera, pero sin que caiga en cuenta que fundar en la exigencia constitucional y legal es explicar, razonar, dar cuenta y concatenar elementos, cumpliendo así con el claro texto, entre otras, de las sentencias números 2799 del 14 de noviembre de 2002 y 1008 del 26 de octubre de 2010, es decir, motivación sin exhaustividad pero con razonabilidad; aquí no hubo explicación alguna sino una simple y estéril enumeración de elementos, por lo que en consecuencia no hay elemento alguno para entrar a analizar el parámetro razonabilidad exigido por la Sala Constitucional.

La Juez recurrida, como se dijo supra, violentó en su decisión la previsión consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de tres (03) derechos básicos que se estructuran o recomponen en otros; esos derechos son:

1) El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

2) Derecho a la tutela judicial efectiva de esos derechos.

3) Derecho a obtener con prontitud la decisión pertinente.

El derecho a la motivación de los fallos dimana del texto del artículo 26 como un derecho a obtener una resolución fundada que decida el asunto sometido a consideración del Juzgador, por lo cual en la sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó de manera expresa que dentro de las garantías procesales, tenemos la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el supra trascrito artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como sabemos es de contenido complejo y de gran trascendencia, siendo uno de sus componente básicos, como se dijo supra, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. En esa sentencia se dijo lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo falllo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que la petición de condena o absolución en el P.P., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo (…). Es por ello que surge una exigencia para que los Jueces expongan y explique con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión Judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes una garantía del que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (…)

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces, tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tienen la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, igual que la víctima y el Ministerio Público (…)

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En igual sentido, sentencias números 241 del 25 de febrero y 293 de fecha 20 de febrero de 2003, en las cuales se dijo, entre otros puntos, que el objeto principal del requisito constitucional y legal de la motivación es el control de la arbitrariedad de los Jueces.

La motivación como requisito de la sentencia tiene su origen en la Constitución del 15 de Agosto de 1819, que en su Título 9º, Sección Tercera, Artículo 12 consagraba que “todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso” principio que se mantuvo en las constituciones de 1830 y 1858, demostrándose con ello que la motivación de los fallos tiene prosapia constitucional.

Es de tener presente que la primigenia sentencia de la Sala Constitucional que tocó orgánicamente el tema de la motivación de los fallos fue la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Maestro J.E.C.R., en la cual se puntualizó cuanto sigue:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado (…). Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos Judiciales sin Juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (…)

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Por ende, como dice JOAN PICÓ I JUNOY, el carácter normativo de la Constitución “(…) comporta que los derechos fundamentales vinculen a todos los poderes públicos; requiriendo un adecuado sistema de garantías constitucionales dentro de los cuales se halla la exigencia dirigida a los jueces de aplicar, de modo directo e inmediato, las normas constitucionales. Por este motivo (…) tales garantías se sustraen de la libre disposición de los particulares, esto es, son irrenunciables” (Las Garantías Constitucionales del Proceso, 1997, J.M.B.E., Barcelona, España, página 24).

Entendiéndose como función primaria y crucial de la motivación evitar la arbitrariedad judicial, por ende no se requiere a decir de R.E.L. “un relato burocrático y mecánico” (obra citada, páginas 59, 62), y “que la arbitrariedad es lo contrario de la motivación, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa lógica, irracional o basada en razones no atendibles jurídicamente, de tal manera que la resolución aparece dictada sólo con base en la voluntad o en el capricho del que la toma como un puro voluntarismo” (MARÍA I.P.D., La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, en Pruebas, Procedimientos especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, página 132)( Negrillas nuestras).

Vemos pues, que en el caso de la decisión recurrida, no estamos en presencia de motivación insuficiente, motivación escasa, motivación contradictoria, motivación confusa, motivación errónea; no, allí no radica la gravedad del asunto, aquí el problema fundamental radica en que se privó de la libertad a un ciudadano, se le decretó medida privativa preventiva de libertad, y no se indicaron razonadamente cuales fueron los fundamentos para decretar tal medida, la racionalidad que acompaña la motivación como exigencia constitucional fue sustituida por el artificio estéril y burocrático de enumerar elementos, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que sin ánimo de agotar el tema y no obstante lo antes acotado, vamos a puntualizar una vez mas lo que la doctrina ha repetido de manera constante, esto es, que para que la motivación pueda cumplir su consagración constitucional, debe ser expresa, con lo que su función no se materializaría con los conceptos estructurados en la doctrina y jurisprudencia como motivación tácita y motivación implícita, y menos con la motivación por remisión, que pensamos seria un punto a ser discutido y analizado, pero que es admitida por el Tribunal Constitucional Español, entendida como la motivación fuera del lugar apropiado, pero que ella habrá de tenerse como motivación siempre que se remita a donde exista realmente (sobre el tema consúltese F.C.B., La Tutela Judicial Efectiva, pág. 218, Bosch, Madrid, España).

Bajo el plano legal, y con base al principio de la Constitución aplicada, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo de las disposiciones constitucionales supra mencionadas, señala bajo pena de nulidad que “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”, y el artículo 232 eiusdem indica que “…las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Subrayado y negrillas nuestro). Con igual exigencias el contenido de los artículos 236 numeral 2º y 240 ibidem. En este sentido la sentencia Nº 2426 del 21 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

.

Los textos legales supra mencionados señalan como exigencia que las sentencias y autos deben emitirse con fundamento, con razones y explicaciones, caso contrario serán nulas, con lo que recoge un mandato constitucional de la motivación de los fallos como garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de su concreción mas acabada el derecho a la defensa. El Juez de Control no es un mero validador de la petición fiscal de medida privativa preventiva de libertad, sino que en obsequio al principio que la libertad personal es inviolable establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que solo admite las excepciones pautadas en los numerales 1º y 2º de esa misma disposición constitucional, la medida de privación preventiva de la libertad decretada contra un ciudadano con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con la tutela judicial efectiva como derecho ciudadano a obtener un pronunciamiento fundado, es decir, razonado, bañado de racionalidad, con base a un estudio y análisis, aunque no exhaustivo, de los fundados elementos presentes en las actas; esos elementos por sí solo son estáticos, sin vida, no se explican en el cuerpo de la decisión, no se concatenan y enlazan por sí mismos. Esa labor de fundar debe hacerla el Juez de Control, está obligado a ello, so pena de que se decrete la nulidad del fallo.

La motivación como preciosa garantía para el justiciable no debe ser vista como un recurso lingüístico del Juez que se agota en palabras, en menos abstractismos, sino que como señala la doctrina más autorizada la motivación tiene una función endoprocesal y extraprocesal, y que la función endoprocesal se resume en lo siguiente:

El valor endoprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia, examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.

(BROWN CELLINO, SERGIO. Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal, en Ciencias Penales. Temas actuales. Libro Homenaje al R.P. F.P.L.. Pág. 542. 2003).

Esa función endoprocesal de la motivación cobra relevancia extrema con relación al ejercicio del derecho a la defensa, ya que ese derecho se esteriliza si la resolución judicial que decreta una medida privativa preventiva de libertad, es infundada, por ende no se le permitiría al defensor del imputado conocer las razones y motivos del decreto en referencia, dejándolo en la mas absoluta indefensión, cuestión que es competencia de esta Corte de Apelaciones remediar a través del decreto de nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2015 por la Juzgadora Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la mayoría decisora convalidó el vicio de inmotivación en que incurrió la Juez de Control al afirmar sin cortapisa alguna que “los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano D.R.P.Q. (…)”. Dio por acreditados por la Juez de Control “suficientes y fundados elementos de convicción (…)”, precisamente de lo que adolece flagrantemente el fallo impugnado.

Por otra parte, y como punto que se enlaza con lo anteriormente tratados (numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tenemos que la mayoría decisora señaló lo siguiente:

“(…) Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: D.R.P.Q., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda vez que los delitos precalificados como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su término máximo podrían alcanzar una pena privativa que excede de los 10 años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, en cuanto a que su defendido manifestó su inocencia y el deseo de llegar al esclarecimiento del hecho, dicho ciudadano según la información aportada en el acta por los funcionarios actuantes se resistió a la comisión policial. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los elementos existentes en autos a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada, acreditada la excepción de ley.

De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

… Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del p.p.. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora…”

Sobre los particulares de peligro de fuga y de obstaculización contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador es del criterio que dichos requisitos no son compartimientos estancos, exigencias aisladas del contexto general del artículo 236 eiusdem, sino que la configuración o no de uno o de ambos parámetros esta en estrecha relación con el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236, y muy en particular con la exigencia de que se acredite la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Si hay absoluta carencia de motivación del fallo, sino se indicaron los fundados elementos de convicción, si hubo falta absoluta de racionalidad en el fallo, es imposible que respecto del imputado D.R.P.Q., se estructuren con seriedad elementos de peligro de fuga y de obstaculización, que no son parámetros abstractos sino que para apreciarlos positivamente debe previamente cumplirse bajo el perfil constitucional y legal con la exigencia del numeral 2º del artículo 236 mencionado.

Para comprender mejor el tema de la nulidad absoluta creemos de suma pertinencia transcribir parte de la sentencia Nº 221 del 04 de marzo de 2011, destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante interpretó el contenido, sentido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en material penal, y lo hizo de la siguiente manera:

…No obstante lo anteriormente señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como en beneficio de los justiciables, esta Sala pasa a efectuar un estudio previo de los méritos de la acción y al respecto, igualmente observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos F.J.G.U., R.D.S.A., C.O.F., A.P.V., F.Z.P., A.J.A.B. y Uvenza H.B.G., contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 19 de mayo de 2010, mediante el cual decretó a los prenombrados ciudadanos la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Según refiere la defensa, la señalada Corte de Apelaciones en dicha decisión:

(…) OMITE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS (…) la Juez agraviante realiza un breve recuento de las Tres Denuncias de Nulidad realizada por nosotros y se abstiene de pronunciarse en cuanto a declarar las mismas ‘con lugar’ o ‘sin lugar’.(…) deja de tutelar efectivamente los derechos de nuestros defendidos e igualmente las garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación.

Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los defensores de los hoy accionantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como punto previo (crf: folios 613 al 620 del expediente) solicitaron la nulidad de ciertos actos realizados en la fase de investigación, a saber: 1) de la orden de inicio de la investigación, por cuanto, a su decir: (…) “el fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas víctimas, como tampoco indicó el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar”; 2) de la evidencia de interés criminalístico consistente en un disco compacto (CD), en razón de que, tal y como lo expresaron textualmente:

(…) ante esa fiscalía compareció (…) a los fines de consignar un Disco Compacto (CD) (…) nótese que en la misma no se establece el contendido del CD, ni cumple con los requisitos de legalidad de una prueba (…): Violenta esta prueba la licitud de la prueba, siendo que la misma es incorporada en el proceso contraviniendo preceptos legales y constitucionales (…).

Y; 3) de la audiencia de presentación de sus defendidos como imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en que, según refieren, el Fiscal del Ministerio Público:

(…) solicitó que sea incorporado la misma sala (sic) como elemento de convicción un Video que llevaba en su computadora y lo exhibió autorizado por la juez en funciones de Control (…) dejando en Estado de indefensión a los imputados por cuanto la defensa no tenía control en la (sic) computadora del Fiscal del Ministerio Público de los Videos que tiene archivados que deben ser más de uno. Asimismo existe la presunción razonable de que posiblemente el Fiscal (…) haya podido cometer un delito al introducir un documento falso (…) siendo que en el expediente de marras se observa que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y legales (Negritas de los accionantes).

Asimismo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los prenombrados defensores seguidamente señalaron, en el capítulo respectivo (crf: folios 623 al 644 del expediente), que recurrían de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, abuso de funciones y simulación de hecho punible, fundamentando dicho recurso, entre otros motivos, en lo siguiente:

(…) El Artículo (sic) 49 de la constitución (sic) en su numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección de los derechos de los ciudadanos, siendo que esta disposición permite a la presunción de inocencia (sic) configurarse como uno de los elementos más singulares del Estado Social de Derecho. Es la principal garantía constitucional y partiendo de que mis defendidos son imputados (…) esto debe de (sic) de presumirse con pruebas objetivas (Declaraciones (sic) de testigos, Inspecciones (sic), etc) y con pruebas subjetivas (CD) traída (sic) con un interés personal por la madre del occiso. (…) Igualmente se hizo referencia de la acción del Fiscal (…) de Tratar (sic) de incorporar un video de su computadora, sin edición, sin tener las Exigencias (sic) legales (…) existe la posibilidad que debe ser considerada por esta Corte que el Fiscal (…) al momento de exhibir un video en su computadora e intentar introducir ese video que no estaba experticiado (sic) ni ofrecido como prueba posiblemente derivándose de esta ilegalidad un acto falso.

Como puede observarse, la defensa de los hoy accionantes fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos: la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Publico, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.

Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:

(…) que dentro del p.p. que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del p.p., donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prendado (sic) a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público (…). Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina (sic) al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso (…). Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido (…).

De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta M.I.C., totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván A.S.A. y otros”).

Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada (…)

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Por último nos permitimos señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

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Y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal consagra cuanto sigue:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

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La sentencia recurrida al carecer en lo absoluto de motivación en los términos supra expuestos y explicados, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con desarrollo legal, bajo el principio de la Constitución aplicada, en los artículos 157, 232, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imponía en buen derecho que se decretara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera

Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tanto la dictada en la audiencia de presentación del imputado como la dictada en el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano D.R.P.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la violación de derechos constitucionales con desarrollo legal (Constitución aplicada), y de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose, como en derecho procede, que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la decisión recurrida, conociera del caso y celebrara con la urgencia del caso la audiencia para la presentación del aprehendido, que se mantenía en estado de detención.

OBSERVACIÓN A LA JUEZ TRIGÉSIMA CUARTA (34º) EN FUNCIONES DE CONTROL

Por medio del presente salvado, muy respetuosamente, se observa a la Juez del Juzgado Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la exigencia constitucional y legal supra anotada no se agota en una mera exégesis de la ley, en un análisis de tal o cual norma; el precioso derecho de la motivación de los fallos va más allá, y se patentiza en el derecho a la tutela judicial efectiva, en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, se le exhorta para futuras actuaciones a cumplir la exigencia constitucional y legal de motivar los fallos judiciales.

También la instamos a que en aras del cumplimiento del derecho a la motivación de los fallos, a que deje a un lado, ese modelo de decisiones, ya que el presente caso que en la instancia corresponde a la causa Nº 34C-17.792-15, es idéntico al de la causa número 34C-17.777-15, en la cual también se le hizo la observación pertinente.

En los términos que anteceden dejo SALVADO mi voto en la decisión tomada por la mayoría decisora.

En Caracas, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.H.T.B.S.M.

VOTO SALVADO

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

BSM.-

Exp. Nº 10Aa-4092-15

EXP Nº 10Aa-4092-15

SA/RHT/BSM/GVCB/.-

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