Decisión nº 13.163-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: el ciudadano M.Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.107.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio A.B., P.B., D.M.M.B.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.710, 131.293, 128.661 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. (HOY MERCANTIL SEGUROS, C.A.) de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.02.1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A Pro, cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante la referida Oficina de registro mercantil en fecha 18.01.1.989, bajo el N° 61, tomo 14-A Segundo,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.V.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.265.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Seguros.

Exp N°: AP71-R-2012-000394

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.05.2013 (f. 246), y ratificada en fecha 12.06.2012 (f.250), por el abogado D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.Y.F., contra la sentencia definitiva de fecha 07.05.2012 (f. 226 al 244), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano M.Y.F., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C..A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), y (II) Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por auto de fecha 13.08.2012 (f. 255), se dio por recibido el expediente y se le dio tramite de definitiva.

En fecha 19.11.2012 (f. 256 al 266), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 03.12.2012 (f.268 al 276), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 10.12.2012 (f.277), este Juzgado A quem, entró en término para dictar sentencia en fecha 08 de diciembre de 2012, inclusive.

Por auto de fecha 20.02.2013 (f.278), este Juzgado Aquem defirió el término para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  1. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, mediante demanda interpuesta en fecha 18.03.2009 (f. 02 al 12) por el ciudadano M.Y.F., mediante apoderados judiciales, contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.04.2009 (f. 55) el Tribunal de la Causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 20.10.2010 (f. 121 al 128), la parte demandada, mediante representación judicial consignó escrito de contestación.

    Mediante escrito de fecha 11.11.2010 (f. 132 al 138, anexos 139 al 153), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos. Seguidamente en fecha 12.11.2010 (f.155 al 159), la parte actora hizo lo propio

    Por auto de fecha 25.11.2010 (f.163), el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 11. 02.2011, (f.176 al 193), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    En fecha 23.02.2011 (f.203 al 208), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 07.05.2012, (f.226 al 244), el Juzgado de la causa declaró: “(i) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano M.Y.F., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), y (II) Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”

    Notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 30.05.2012 (f.246), y ratificada el 12.06.2012 (f.250), la representación judicial de la parte actora apeló del fallo definitivo. Seguidamente por auto de fecha 01.08.2012 (f.251), el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia a decidir la constituye la apelación solicitada en fecha 12.06.2012, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.Y.F.; contra la sentencia dictada en fecha 07.05.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el cumplimiento de contrato de seguros propuesto en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.

    1. - De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora:

      La parte actora en el libelo de la demanda alegó:

      • Que su representado es propietario de un vehículo marca BMW, modelo 330 Ci Cabrio, color a.P. MEC71E, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo, (sic) el cual se encuentra asegurado con una póliza de cobertura amplia de Seguros Mercantil, C.A., hoy Mercantil Seguros, C.A., bajo el número 01-32-159021, vigente hasta el 26 de junio de 2008, por el monto de doscientos setenta y un mil millones cuatrocientos mil Bolívares con 00/100 (BS. 271.400.000,00) hoy, Doscientos setenta y un mil Bolívares con 00/0100 (Bsf. 271.400,00). Dicha póliza fue contratada a través de la Sociedad de Corretaje, “Poliprima C.A.”. SUSCRIPCIÓN n° 190 tal y como consta del cuadro de póliza.

      • Que el día 11 de enero de 2008, en horas de la noche, el señor M.Y.F. conducía su automóvil antes identificado, por la avenida Principal S.R.d.L., y debido al piso mojado se coleó impactando contra los brocales de la acera y muro divisorio de la vía.

      • Ese mismo día, se trasladaron el vehículo al Módulo de tránsito de la urbanización La Trinidad y posteriormente el lunes 14 de enero a la sede Bavarian Motors, de los Ruices.

      • El día 12 de enero de 2008, se notificó el siniestro a Poliprima C.A., en la persona del corredor de seguros, el señor T.K., el cual se comprometió enviar un perito de Seguros Mercantil, C.A., a la sede de Bavarian Motors de Los Ruices.

      • (…)

      • Posteriormente en fecha 18 de enero de 2008, en vista de que el perito de Seguros Mercantil, C.A., no se había presentado en la sede de Bavarian Motors, y encontrándose su representando en el plazo de cinco días hábiles a partir de la ocurrencia del siniestro para la notificación del mismo, decidió trasladarse personalmente a las oficinas de Seguros Mercantil, C.A., donde hizo la declaración del siniestro ante la Señorita Y.D. e igualmente solicitó, se trasladara un Perito a la sede de Bavarian Motors de los Ruices para que determinara el daño sufrido por el vehículo. (…)”

      • En fecha 21 de febrero de 2008, el señor Klinberg, actuando como representante de “Poliprima C.A”, le envió un correo electrónico (sic), notificándole que luego de inspeccionar el vehículo, el Perito designado por Seguros Mercantil C.A., declaró que el vehículo era una perdida total (…)”

      • Que en fecha 25 de marzo de 2008, el señor el Klingberg, es decir el corredor de seguros Poliprima C.A., le reenvió (sic), un correo electrónico que le envió Seguros Mercantil C.A., a Poliprima C.A., en fecha 18 de marzo en el cual cita un correo de fecha 28 de febrero de 2008, que nunca recibió su representado (…)

      • Que en fecha 21 de abril de 2008 su representado entregó a Poliprima C.A., la declaración jurada del accidente de tránsito, dentro de los 30 días hábiles exigidos por Seguros Mercantil para consignar dicha declaración (…)”

      • Que en fecha 01 de Julio de 2008, Poliprima, C.A., envió (sic) por correo electrónico una copia de una comunicación proveniente de Seguros Mercantil, de fecha 15 de abril de 2008 (sic), mediante la cual informan que el siniestro no será procesado por incumplimiento del lapso de 30 días para consignar la Declaración Jurada ante tránsito, contemplada en la cláusula No. 4, literal D, numerales 5 y 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, Terrestres (sic).

      • (…)

      • En virtud de la negativa de procesar el siniestro por parte de Seguros Mercantil, C.A, (sic) sostuvo dos reuniones conciliatorias (sic) con el Ingeniero A.B., presidente de esta compañía, quien le solicitó a su representado le enviara una carta aclarando la cronología del Siniestro y otra la cronología de los sucesos, dichas cartas le fueron enviadas y recibidas por Seguros Mercantil el 04 de julio y 18 de julio respectivamente (…)”

      • En virtud de los infundados rechazos por parte de Seguros Mercantil, a cumplir con la indemnización del siniestro, (sic) solicitan el cumplimiento del contrato antes identificado y la consecuente indemnización del siniestro ocurrido por la suma asegurada, es decir la cantidad de Doscientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares. (Bs. 271.400,00). (…)

      • PETITORIO.

      • En dar cumplimiento al contrato de Póliza de Seguros de Casco Vehículos Terrestres Cobertura Amplia título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar la suma de Doscientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.f 271.400,00), como indemnización correspondiente por la perdida total del vehículo asegurado.

      • SEGUNDO: En pagar la suma que resulte de indexar el monto adeudado especificado en el numeral PRIMERO del petitorio, calculados hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disimulación o pérdida debido a la falta de pago del deudor.

      • TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso. (…)”

      * Alegatos de la parte demandada:

      • Que es cierto que su representada “MERCANTIL SEGUROS C.A.,” suscribió un convenio de seguro de cobertura amplia con el ciudadano M.Y.F., a través del intermediario por él designado, la sociedad de corretaje de seguros “POLIPRIMA, C.A.,”, quien legal y contractualmente se convierte para los efectos de esta topología contractual en su mandatario.

      • El plazo de vigencia del aludido contrato estuvo comprendido entre los días 16 de junio de 2007 y 16 de junio de 2008, para amparar los eventuales predeterminados riesgos que pudiera sufrir un auto de su propiedad, Marca BMW, Modelo: 330, Año: 2006, Color: Azul; Placa: MEC71E. Dentro de las diferentes coberturas contratadas en la referida póliza, se incluyó la pérdida total, hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ANTIGUOS (BS. 271.400.00,00), suma que hoy equivale a DOSCIENTOS SENTENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 271.400,00)

      • (…) Es póliza de seguro de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, está signada con el No. 01-32-159021 y está conformada por el Cuadro el Recibo de Prima y las estipulaciones acordadas, es decir, las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de cada cobertura, las cuales regulan los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

      • (…) No es cierto que el actor, señor M.Y.F., cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, establecidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, debidamente aprobada por la Superintendencia, según Oficio No. 009695 de fecha 08/11/2004.

      • Es el caso que el demandante, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y forma en que ocurrió el siniestro que sufrió su auto, no le presentó a la Aseguradora-demandada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a la fecha de notificación del siniestro, las “Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia”, o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad de Tránsito”.

      • La falta de consignación de cualquiera de esos documentos en el lapso contractual acordado en la Póliza, priva al actor del pago de indemnización alguna por parte de mi representada (…)

      • Tomando como parámetro inicial el 12 de enero de 2008, fecha en la que confiesa el asegurado-actor que le notificó el accidente a su intermediario de seguros, la empresa “POLIPRIMA C.A.”, en la persona del señor T.K., el lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, para consignar las “Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia”, o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad de Tránsito”, Expiró en fecha 26 de febrero de 2008.

      • (…) El demandante, en fecha 18 de enero de 2008, oportunidad en la que dijo haberse dirigido a la sede de mi poderdante para llenar y suscribir el formulario de “Declaración de Siniestro”, el cual proporcionara la empleada Y.D., ésta le informó y así lo expresa el referido formulario in fine, la necesidad impostergable de presentar a la brevedad por ante la aseguradora, en caso de choque simple sin lesionado, las Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia”, o en su defecto, la correspondiente “Declaración del Siniestro” (…)

      • Partiendo de la premisa de que el 18 de enero de 2008, fecha en la que (sic) el asegurado –actor se traslada a la sede de la Aseguradora demandada para complementar y firmar la planilla de Declaración del siniestro, el término preclusivo de 30 días hábiles de Tránsito con su respectiva experticia, o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad de Tránsito”, feneció en fecha 04 de marzo de 2008 (…)”

      • (…) Finalmente el día 29 de abril de 2008 que la empresa POLIPRIMA, C.A., intermediario de seguros elegido por el demandante, hace entrega (sic) de la copia certificada de la “Declaración Jurada ante la autoridad de Tránsito”, la cual fue evacuada por el actor en fecha 21 de abril de 2008, bajo el expediente no. 0484, por ante la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Sub-Inspectoría de T.T.d.E.V., en esta ciudad de Caracas (sic)

      • (…) Lo anterior comprueba que el accionante hizo entrega de las tantas veces mencionada “Declaración Jurada ante la autoridad de Tránsito”, con más de tres (3) meses y quince (15) días de la fecha de aviso del siniestro (12-01-2008), o sea, luego de transcurridos setenta y dos (72) días hábiles, lapso que sobradamente excede el plazo de treinta (30) días hábiles convenido en el Condicionado de la Póliza cuyo cumplimiento pretende.

      • (…) A continuación, el 29 de abril de 2008, su poderdante envió correo electrónico al Sr., T.K. de la empresa “POLIPRIMA, C.A.”, la respuesta ratificando el rechazo del siniestro.

      • (…) En ese mismo día, el 29 de abril de 2008, la firma intermediaria “POLIPRIMA, C.A”. entrega a su representada copia certificada de la Declaración Jurada ante Tránsito, prestada y suscrita por el asegurado, en el expediente No. 0484. Nótese que la fecha de entrada de la solicitud de declaración jurada es del 21 de abril de 2008, (sic), es ulterior a la fecha del rechazo del siniestro.

      • (sic) la obligación del asegurado de consignar “Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia” (sic), es una obligación tanto legal (sic) como contractual (…)”

      • El 08 de mayo de 2008, (sic) el actor consigna una carta dirigida a su representada con copia a su corredor que (sic) por razones personales (Sic), había pospuesto la notificación del siniestro y que el hecho en realidad ocurrió el viernes 11.01.2008 (sic), y no el viernes 18/01/2008 a las 7.00 am, como lo había falsamente afirmado cuando declaró el siniestro ante su representada (…)

      • Con esa manifestación, el demandante no sólo comete el delito tipificado en el artículo 321 del Código Penal (sic), sino que también incurre en declaración falsa, que revela a su mandante de cualquier tipo de responsabilidad derivado de la Póliza que nos ocupa.

      • En efecto, el Condicionado de la póliza cuyo cumplimiento se intenta, establece de manera concatenada lo siguiente.

      • El literal d) de la Cláusula No. 5, denominada Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la póliza (…)

      • Por su parte, la Cláusula No. 9, Declaraciones Falsas en la Solicitud y en las Reclamaciones (…).

      • (…) Ahora bien, en el supuesto, por demás negado, que esta demanda pudiese ser declarada con lugar, a todo evento opongo el límite de las coberturas convenidas en el contrato de seguro suscrito entre mi mandante y el actor (sic). Esa cobertura es por pérdida total, (sic) hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00). (…)”

      Así quedo trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la aportación de las pruebas sobre sus alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Aportaciones probatorias.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

      1. - Marcado con letra “B”, Certificado de Registro de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. del vehículo automotor marca BMW, MODELO 330CI CABRIO, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA WBABW51056PK46655, SERIAL DE MOTOR 24886058, PLACAS MEC71E

        Este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de copia simple de documento administrativo, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la titularidad del demandante sobre el vehículo objeto del contrato de seguro, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sent. Nº 51 del 18.12.2003), el cual permite su reproducción como si se tratase de un documento público, salvo prueba en contrario, es por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      2. - Marcado con letra “C”, Cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, con fecha de emisión 16.06.2007 hasta el 16.06.2008, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano M.Y.F., sobre el vehículo automotor objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, objeto fundamental sobre la cual versa el presente asunto y se evidencia de su lectura, como agente intermediario de la contratación de la referida Póliza a la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A. por cobertura amplia por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.f. 271.400,00). (f 16 AL 23)

        En lo referente a este medio de prueba, observa esta Alzada que al tratarse de originales de documentos administrativos, emanados por una institución privada, traídos a los autos a fin de demostrar que la parte demandante había suscrito con la empresa aseguradora dicha póliza de seguros, y por cuanto la parte demandada no impugnó o desconoció el mismo al momento de contestar la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      3. - Marcado con la letra “D”, Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, emitida por SEGUROS MERCANTIL, C.A. donde se establecen las condiciones generales que rigen el referido contrato de póliza.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Alzada que al tratarse de original de documento privado, traído a los autos a fin de demostrar que la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la póliza adquirida por el demandante, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      4. - Marcado con la letra “E” Declaración de Siniestro de la Póliza de automóvil, signado con el Número de siniestro 31-325216135, de fecha 18.01.2008, emanada de la compañía aseguradora.

        La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata documento privado, referente al recibo otorgado por la aseguradora al demandante en su oportunidad de realizar la declaración del siniestro, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      5. - Marcado con la letra “F” Correo electrónico, marcado con letra “F”, enviado por el ciudadano T.K., en representación de Poliprima, C.A. fechado 21 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano M.Y.F., por medio del cual le informan al asegurado que el vehiculo automotor cubierto por la póliza Nº 1-32-159021-0, luego de haber sido revisado por el Perito de la compañía en fecha 20 de febrero de 2008, se pudo determinar que el carro era una pérdida total y por lo tanto se requirió documentación adicional.

        En lo que atañe a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un mensaje de datos, cuya valoración debe apreciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos a los fines de demostrar que la compañía aseguradora requería documentación del demandante y por cuanto la misma no fue impugnada o rechazada por la demanda en su oportunidad de comparecer, es lo por que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      6. - Marcado con la letra “G” Correo electrónico, marcado con letra “G”, enviado por el ciudadano T.K., en representación de Poliprima, C.A. fechado 25 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano M.Y.F., mediante el cual le reenvían un correo que mandó Mercantil Seguros referente al carro BMW y que el anterior no correspondía a su caso.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un mensaje de datos, cuya valoración debe apreciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos a los fines de demostrar la comunicación remitida al demandante y por cuanto la misma no fue impugnada o rechazada por la demanda en su oportunidad de comparecer a los autos, es lo por que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      7. - Marcado con Letra “H”, declaración jurada de accidente de t.t. cursante en el expediente Nº 0484, emitido por la Oficina de Accidentes con Daños.

        En lo atinente a este medio probatorio, quien sentencia constata que se trata de copia simple de un documento administrativo, permitida su reproducción en este medio, considerado por nuestra jurisprudencia como documento público, traído a los autos con la finalidad de demostrar la oportunidad en que ocurrió el hecho, así como sobre que bienes, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      8. - Marcado con letra “I”, comunicación de fecha 15.04.2008, emitida por Mercantil Seguros, en referencia a la póliza 01-32-1590221-0, informando que el siniestro no será procesado por incumplimiento de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre.

        El presente medio probatorio, se puede constatar que se trata de un documento privado, traído a los autos a los fines de demostrar la negativa de la empresa aseguradora de procesar el siniestro en virtud de la falta de la documentación requerida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      9. - Marcadas con letras “J” y “K”, cartas dirigidas a la empresa aseguradora, por el demandante, de fechas 04.07.2008 y 18 .07.2008, respectivamente, explanando sus argumentos del siniestro.

        Del presente medio probatorio, se puede evidenciar que se trata de documentos privados, traído a los autos a los fines de demostrar los intentos en que el demandante se dirigió a la demandada con el fin de aclarar los hechos que la motivaron a negarse a tramitar el siniestro ocurrido con el vehículo objeto de la póliza, por lo que siendo que la demandada no impugnó o rechazó los mismos en la oportunidad legal para ello, quien sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      10. - Marcado con letra “L”, comunicación de fecha 22 de julio de 2008, emitida por Mercantil Seguros y dirigida al ciudadano M.Y.F., informando la declinatoria de responsabilidad.

        En lo que respecta a este medio de prueba, observa quien sentencia que se trata de documento privado dirigido, traído a los autos con la finalidad de demostrar la reiteración de negativa responsabilidad respecto al siniestro declarado, sin que la demandada lo impugnara o rechazara en la oportunidad legal para ello, quien sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      11. - Marcado con letra “M”, carta emitida por el demandante, de fecha 30.07.2008, dirigida al Presidente de MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante la cual insiste en su reconsideración aclarando que el día 21.04.2008, realizó la entrega de la documentación requerida, dentro de los 30 días hábiles para consignarla.

        Del presente medio probatorio, se puede evidenciar que se trata de documento privado, traído a los autos a los fines de demostrar la reconsideración hecha por la actora, una vez la demandada reiteró su negativa, alegando que la documentación requerida fue consignada dentro del lapso señalado, sin que la misma fuese rechazada o impugnada por la demandada, esta sentenciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      12. - Marcado con letra “N”, cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, con fecha de emisión 16.06.2008 hasta el 16.06.2009, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano M.Y.F., sobre el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el cual figura, como agente intermediario la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A.

        Del presente medio probatorio, se puede evidenciar que se trata de documento privado, traído a los autos a los fines de demostrar la nueva póliza que emitió la aseguradora sobre el vehículo propiedad del demandante. En tal sentido, siendo que lo debatido en el presente juicio es el cumplimiento de contrato de la póliza adquirida en fecha 16.06.2007 al 16.06.2008, esta Alzada considera impertinente el presente medio por lo que lo desecha y niega su valoración. ASÍ SE DECLARA.

      13. - Marcado con letra “O”, correo electrónico enviado por el ciudadano T.K., en representación de Poliprima, C.A., de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual manifiesta que la compañía de Seguros, estaba anulando la póliza con fecha de vigencia desde el 16.06.2008 al 16.06.2009 del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de que el mismo sufrió pérdida total.

        El presente medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un mensaje de datos, cuya valoración debe apreciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos para demostrar que la aseguradora anuló la renovación de la póliza en virtud de considerar el vehículo objeto de la misma perdida total, y por cuanto la misma no fue impugnada o rechazada por la demanda en su oportunidad de comparecer, es lo por que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

        ** De las probanzas promovidas en el lapso probatorio.

        En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora procedió a reproducir las documentales acompañadas al libelo de demanda, a los cual quien sentencia observa que las mismas fueron previamente valoradas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las mismas nuevamente. ASÍ SE DECLARA.

        PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

        La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

      14. - Reprodujo el mérito favorable a favor de su representada de las documentales presentadas por la parte demandante en su libelo de demanda.

        En lo que respecta a estos medios probatorios, esta Alzada observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas en autos. ASÍ SE DECLARA.-

      15. - Marcado con la letra y número “P-1”, correo electrónico enviado por el demandante, de fecha 18.01.2008, dirigido a la ciudadana Y.D., en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., indicando la fecha del accidente.

        En lo que atañe a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un mensaje de datos, cuya valoración debe apreciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos con el fin de demostrar la fecha en que se manifestó la ocurrencia del siniestro, y por cuanto la misma no fue impugnada o rechazada por la actora en su oportunidad correspondiente, es lo por que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      16. - Marcado con la letra y número “P-2”, informe presentado por el ciudadano E.P., dirigido a la compañía aseguradora demandada, indicando la información recabada en virtud del siniestro ocurrido con el vehículo propiedad del demandante.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de un documento original, realizado por un tercero ajeno a la litis, cuyo trámite de valoración debe ser impulsado mediante la prueba testimonial, conforme lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se esta Juzgadora, desecha dicha prueba para su valoración. ASÍ SE DECLARA.

      17. - Marcado con la letra y número “P-3”, comunicación de fecha 06.03.2008, emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la que informan que en la minutas elaboradas en su base operacional, aparece sentada en fecha 11.02.2008, una referente al vehículo propiedad del demandante, referida a un auxilio prestado;

        El presente medio de prueba, fue traído a los autos con la finalidad de demostrar que ante el organismo policial antes mencionado se anunció una prestación de ayuda al demandante propietario del vehículo objeto de la póliza cuyo cumplimiento se demanda, y al tratarse del original de un documento administrativo, emanado de un organismo público, que al no haber sido objeto de impugnación o tachado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      18. - Marcado con la letra y número “P-4”, informe emanado por Inversiones G.E., C.A., en el cual indican que en fecha 12.01.2008, se remolcó un vehículo BMW, modelo 330, placas MCC 71E, color azul, año 2006, en razón de una solicitud de servicio realizado por demandante;

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, emanado según su membrete de una empresa privada, el cual carece de firma y fecha de elaboración, traído a los autos a los fines de demostrar un servicio prestado al demandante, y por cuanto el mismo debía promoverse conforme lo prevé el artículo 431 de la norma adjetiva civil, quien sentencia niega su valoración. ASÍ SE DECLARA.

      19. - Marcado con sigla “P-5”, comunicación de fecha 22.04.2008, emanada de la sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A., dirigida a la compañía aseguradora Mercantil Seguros, C.A., en la que solicitan reconsideración sobre la reparación del vehículo automotor propiedad del demandante, en virtud del desacuerdo de no tramitar el siniestro.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, emanado un tercero cuyo contenido debía ser ratificado conforme lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo se niega su valoración a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

      20. - Marcado con las siglas “P-6”, correo electrónico de fecha 29.04.2008, enviado por la ciudadana Eucaris Rodríguez, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., dirigida al ciudadano T.K., de la sociedad de corretaje de seguros Poliprima, C.A., en la cual le informan que el siniestro identificado 31-325216135, a nombre del demandante, fue estudiado y se determinó mantener la posición inicial según comunicación de fecha 14.04.2008.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un mensaje de datos, cuya valoración debe apreciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos con el fin de demostrar la renuencia de la aseguradora de continuar con el trámite correspondiente al siniestro declarado sobre el vehículo objeto de la póliza cuyo cumplimiento se demanda, y por cuanto la misma no fue impugnada o rechazada por la demanda en su oportunidad de comparecer, es lo por que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      21. - Marcado con las siglas “P-7”, comunicación de fecha 08.05.2008, emitida por el demandante, dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante la cual busca aclarar las inconsistencias existentes en la declaración del siniestro Nº 31-325216135, hecha por él el día 18 de enero de 2008 y que afectó a un vehículo de su propiedad, objeto de la presente demanda.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, traído a los autos con el fin de demostrar la solicitud hecha por la parte actora con el fin de que el siniestro declarado sea tramitado, y por cuanto no ha sido impugnado, sino por el contrario promovido por el receptor, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      22. - Marcado con las siglas “P-8”, Providencia Nº 001876, de fecha 02.07.2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual decidió cerrar la averiguación administrativa abierta a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., ordenando el archivo del expediente.

        En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de copia simple de un documento de carácter administrativo, emanada de un organismo público, el cual debe tomarse para su valoración como documento público, traído a los autos con el fin de demostrar que la denuncia hecha por el demandante ante ese órgano administrativo se ordenó su archivo en virtud del cierre de la averiguación, por lo que de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Del Mérito

      Se reclama el cumplimiento de contrato de Seguro sucrito por el ciudadano M.Y.F. con la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., hoy MERCANTIL SEGUROS C.A., basando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada en la perdida total del vehículo objeto de siniestro.

      Señaló la actora que dicha póliza de seguro fue contratada a través de la sociedad mercantil de corretaje “Poliprima C.A.”, suscripción N° 190 a favor del Tomador, ciudadano Yánez F.M. sobre un automóvil, marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5; el cual en fecha once (11) de enero del 2008, sufrió daños considerables al colisionar contra las brocales de la acera y un muro divisorio de la vías en la avenida principal de S.R.d.L., siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de seguro la parte demandada no había cumplido con su obligación de proceder a pagar la indemnización amparada en la cláusula N° 4, intitulada de las Obligaciones en caso de siniestro de la póliza nro. 01-32-159021 en vista de que el siniestro no será procesado por incumplimiento del lapso de treinta (30) días para consignar la Declaración Jurada ante Tránsito, contemplada en la cláusula antedicha, literal 4° numerales 5 y 6 de las Condiciones Particulares de la póliza de seguros Casco de Vehículos, terrestre.

      Además de eso señalan que el literal D de la cláusula N° 4 contiene 25 recaudos por lo cual infieren que era imposible saber a la fecha de aviso del siniestro la necesidad de entregar la declaración jurada de tránsito y es la razón por la cual en fecha 28 de febrero solicitó a la corredora de seguro Poliprima C.A., dicha declaración jurada reiterando este pedimento en fecha 18 de marzo de 2.008, dicho pedimento se encuentra comprendido en un correo electrónico que el corredor envía al tomador en fecha 18 de marzo de 2.008 sobre la solicitud del recaudo requerido para poder procesar la solicitud del siniestro. Es decir, la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., solicita al agente de corretaje POLIPRIMA C.A., la declaración jurada por lo que consideran que se le otorgó un plazo para la consignación de éste, como en efecto lo hizo en fecha 21 de abril de 2.008.

      La parte demandada (i) ha admitido que el hoy actor, ciudadano M.Y.F., contrató a través del agente de corretaje POLIPRIMA C.A., una póliza de seguro de cobertura amplia de vehículos terrestres. El plazo estuvo comprendido entre los días 16 de junio de 2007 y 16 de junio de 2008, para amparar los eventuales riesgos que pudiera sufrir el vehículo, Marcar: BMW; Modelo: 330; Año: 2006, Color: Azul; Placa: MEC71E. Dentro de las diferentes coberturas se incluyó en la referida póliza la pérdida total que equivale a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 271.400.000,00), hoy, DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00).

      Menciona que la referida póliza signada con el N° 01-32-159021 está conformada por el cuadro de recibo de la prima y las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de cada cobertura.

      Asimismo afirma que el reclamante incurrió en la falta de consignación de las Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia, o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad de tránsito”, incumplimiento específicamente lo estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza en los numerales 5 y 6 del literal d) de la cláusula No. 4 DENOMINADA “obligaciones en caso de siniestro” al transcurrir con demasía los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del aviso de siniestro.

      En suma, mencionan que el demandante al llenar la Declaración del Siniestro en fecha 18 de enero de 2.008, el formulario establece la necesidad impostergable de presentar ante la Aseguradora, en caso de choque simple sin lesionado, las Actuaciones de Tránsito con sus respectiva experticia o en su defecto, la Declaración Jurada ante la autoridad de tránsito.

      Prevén la exclusión de la responsabilidad a consecuencia del siniestro por existir una declaración del asegurado de manera fraudulenta sobre las fechas en que ocurrió y los cuales se encuentran amparados -a su entender- en el literal d) de la Cláusula No. 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la póliza,

      * Legislación aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto en fecha 12.11.2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

      Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 27.04.2007 y tuvo cobertura hasta el 16.06.2008, con vigencia de las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro; (ii) que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 11.01.2008, bajo el régimen legal de lo dispuesto de la Ley de Contrato de Seguros ; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18.03.2009, vigente lo dispuesto por en la Ley de Contrato de Seguros, debe esta Juzgadora indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la ocurrencia del siniestro, o sea el Ley de Contrato de Seguros y disposiciones que rigen la actividad aseguradora. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 5 de la Ley de Contrato de seguros, se define al seguro como un contrato “del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

      El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza (art. 16 LCS), la cual debe contener:

    4. Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

    5. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.

    6. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo.

    7. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura.

    8. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

    9. Señalamiento de los riesgos asumidos.

    10. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

    11. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

    12. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre de el ciudadano M.Y.H. sobre un automóvil, marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5. Admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° 01-32-159021, con vigencia al 16.06.2007 hasta el 16.06.2008, ambas fechas inclusive, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.271.400,00). Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASI SE DECLARA.

      1. De la Exoneración de responsabilidad sobre las Condiciones Generales de la Póliza.

        Alega la parte demandada que se encuentra exonerada de la presente responsabilidad conforme al literal d) de la Cláusula No. 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la póliza, el cual es del siguiente tenor:

        “El Asegurador quedará exento de responsabilidad si:

        (…)

      2. El Tomador, El Asegurado, El Beneficiario o quien obre por cuenta de éstos empleare medios o documentos falsos, fraudulentamente o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener beneficio bajo esta póliza.

        Además, la cláusula No. 9, denominada “Declaraciones Falsas en la solicitud y en las reclamaciones”, establece:

        “Si el Asegurado presentare una reclamación fraudulenta o engañosa o si en cualquier tiempo emplearen medios o documentos engañosos o dolosos por El Tomador, El Asegurado o por terceros que obren por cuenta de éste para sustentar la reclamación o para derivar beneficios del seguro que aquí se contrata, debidamente probados, producirán la anulación de la póliza en todas sus partes desde el mismo momento de su notificación a El Tomador o El Asegurado…

        Si el Tomador o El Asegurado actúan con dolo o culpa grave, El Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.

        En ese mismo orden de ideas, toma posición legal en la Ley de Contrato de Seguros conforme a los artículos 37 y 39 ejusdem.

        En este sentido, se alega que en fecha 08 de mayo de 2.008, el actor presentó una misiva a la empresa aseguradora donde dirige la inconsistencia sobre las fechas en que sucedió el sinistro, vale decir, el 11 de enero del 2.008 y en fecha 18 de enero de 2.008 donde declara el siniestro.

        De manera que considera esta Superioridad de un análisis de las actas que conforman el presente expediente existió ciertamente una inconsistencia sobre la fecha declarada por el asegurado ante la ocurrencia del siniestro establecida el día 11 de enero de 2.008, y no como erradamente lo manifestó el propio declarante tomador en fecha 18 de enero de 2.008. Sin embargo, no evidencia esta Alzada que el inducir en el error de las fechas demuestren que podrían excluirse o restringirse las obligaciones del asegurador, toda vez que se dio cumplimiento sobre el aviso del siniestro al agente de corretaje el 12 de enero de 2008 y en fecha 18 de enero de 2.008 a la empresa aseguradora (errada en la fecha primigenia), y de un simple cómputo desde el viernes 11 de enero de 2.008, hasta el 18 de enero de 2.008, inclusive transcurrieron holgadamente los cinco (5) días establecidos en la cláusula N° 4 de las Obligaciones en caso de siniestro, literal b) para dar pie a la notificación del siniestro.

        En tal sentido, la improcedencia del reclamo por la empresa aseguradora la deriva exclusivamente es el incumplimiento de la cláusula N° 04, literal d, numeral 5 y 6, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo, máxime que no podemos hablar de aquél adagio conocido malitiis non est indulgendum, para poner en relieve que la malicia no tiene lugar en el derecho de seguros, cuando éstos en el caso sub examine no restringen obligaciones de la empresa aseguradora en amparar el riesgo de la cobertura amplia. Ciertamente el > de la empresa aseguradora debe ser con atención a cada caso en concreto, esto es, si existen conductas dilatorias por el asegurado o subterfugios que puedan causar un fraude contractual, ambos casos aunque distintos en su fundamento pueden ser convergente a la hora de estimar y evitar una posible indemnización a consecuencia de un siniestro.

        En consecuencia, el hecho de que exista en la declaración de siniestro una inconsistencia de la fecha y a posteriori sea corregida por el demandante mediante una misiva dirigida a la empresa de seguro. El deber contractual de la buena fe no se ve soterrado por el asegurado, máxime que independientemente de la declaración no converge un fraude que se le pudiera encausar a la empresa aseguradora ni restringen o causan elusión sobre la exoneración de cubrir la indemnización por la aseguradora (vid. cómputo supra de la ocurrencia del siniestro), por el simple hecho que la falsedad en la misma no condujo a una malicia contractual que beneficiara a la postre al asegurado. Y ASI SE DECIDE.-

        b.- De la falta de documentación requerida por la empresa aseguradora.-

        Manifiesta la parte aseguradora-demandada que el actor incumplió lo estipulado en las Condiciones Particulares, específicamente en los numerales 5 y 6 del literal d) de la Cláusula No 4, denominada “Obligaciones en caso de siniestro”, el cual establece::

        “Al ocurrir el siniestro El Asegurado y/o Beneficiario deberán.

        (…)

      3. Proporcionar a El Asegurador dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos:

    13. Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia.

    14. - Declaración Jurada ante Tránsito.

      Y asimismo, el literal L) de la Cláusula N° 13 intitulada “Exoneraciones Particulares” de las mismas Condiciones Particulares, estipula:

      (…)

      1. El Asegurador queda exento de toda responsabilidad en los siguientes casos:

      (…)

      (l) Si El Asegurado y/o Beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula 4, “Obligaciones en Caso de Siniestro”, de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a una causa 2extraña no imputable a éstos.

      De acuerdo a las características del contrato de seguros transcrita, se establece que una vez dado el aviso de siniestro a la empresa aseguradora la parte asegurada tiene un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes, según corresponda el tipo de daño, (cl.4, literal d “Obligaciones en caso de siniestro) a consignar los recaudos faltantes sobre unas supuestas “Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia” o en su defecto, la correspondiente “Declaración Jurada ante la autoridad administrativa”.

      De todo eso, resulta una limitación necesaria sobre la consignación de recaudos pero que están indisolublemente atadas al > según lo establece la cláusula 4° literal d) de las Obligaciones en caso de siniestro.

      Para entender lo anterior, la cláusula 15, intitulado “Evaluación del Daño”, indica:

      (…)

      Todas las pérdidas o daños que sufra el vehículo Asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente póliza deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice “El Asegurador”.

      Dentro del contexto del clausulado descrito, el contrato de seguro establece que una vez haya ocurrido la notificación del siniestro a la empresa aseguradora se dará a pie a la consignación de los recaudos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes según corresponda al tipo de daño causado, en este caso, que el vehículo automotor por ejemplo haya sufrido una pérdida parcial, total etc.

      En este supuesto, se pregunta quien sentencia (i) ¿El tipo de daño es el que está comprendido entre los modos de producción de un siniestro en un formulario de Declaración?; y (ii) ¿El tipo de daño debe tener la determinabilidad que dividen los distintos riesgos (pérdida parcial o total)?

      A entender de esta alzada, la denominación de un choque simple lo constituye per se un modo de producción de un siniestro que se define como el embestimiento contra un elemento de la infraestructura o cualquier elemento existente o calzada. En cuanto al número de unidades de circulación implicadas, se distinguen entre accidentes simples que son aquellos que intervienen una sola unidad de producción, y accidentes complejos, aquellos en los que hayan intervenido dos o más unidades de circulación.(Vease:www.circulaseguro.com/como-se-clasifican-los-accidentes-de-trafico/).

      De la yuxtaposición conceptual empleada, se determina en el sub examine que el vehículo marca BMW se coleó impactando contra los brocales de la acera y un muro divisorio de la vía. Lo cual, hace entender que existió el encuentro violento de una unidad de circulación contra un elemento de infraestructura.

      Ahora bien, en la Declaración de Siniestro de fecha 18 de enero de 2.008, mediante la cual el asegurado realiza la manifestación a la empresa aseguradora sobre la determinación de unos hechos que a prima facie se identifican con las siguientes características de (i) los datos del asegurado; (ii) datos del vehículo; (iii) datos de identificación; (iv) datos de habitación; (v) datos del siniestro; (vi) detalles del siniestro y; (vii) datos del taller.

      Analicemos ahora que en su parte in fine los recaudos que deben presentarse los cuales son para: (i) Choque simple; y (ii) Choque con lesionado. Empero, la indicación del formulario si se quiere refiere sólo el >, más no indica que tipo de daño ha sufrido el vehículo siniestrado conforme lo señala la cláusula 4 literal d), en ilación a la cl. 1° de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, el cual queda circunspecto a la entrega de los recaudos respectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación y/o aviso de la ocurrencia del siniestro y a una evaluación -técnica previa por ministerio de la cláusula 15 ibídem. La declaración realizada por el asegurado a la empresa de seguro, sólo constituye una información de los hechos y datos que en general reza sobre una obligación contractual y ex lege (Art. 39 in fine LCS), del asegurado a solicitud del asegurador.

      La cobertura amplia sub examine requiere per se una determinabilidad del tipo daño sufrido sea ésta parcial o total, por lo cual, (vid. Cl. N° 2, “Condiciones Particulares Cobertura Amplia”), el asegurador proceda de acuerdo al principio indemnitario y al riesgo asumido, establecer el monto a indemnizar. Ergo, es menester que se lleve a cabo una evaluación o peritación para que ese daño sea ciertamente individualizado dentro de los riesgos cubiertos y puedan entrar en terreno de las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo Asegurado.

      Ahora bien, se plantea la preclusión del plazo de treinta (30) días hábiles al aviso de la ocurrencia del siniestro (vid. cl.4, literal d) sobre la extensión de la determinabilidad del daño más no un posible modo de producción del accidente (verbigratia: Choque simple y Choque con lesionados), para la consignación de los recaudos faltantes por el asegurado y el procesamiento del siniestro. Es decir, que una vez notificado a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro como lo es en fecha 18 de enero de 2.008 (empresa de seguro) o al corredor de seguro (12.01.2008), se deberá proporcionar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la empresa asegurada los recaudos respectivos según corresponda pero con el indicador de establecer el tipo de daño que debe ser evaluado sobre el vehículo por la empresa de seguro (cl.15).

      En efecto, el sine die de esos recaudos se establece como se repite ante la determinabilidad del daño sobre el vehículo automotor, en este caso, si sufrió una perdida parcial o total conforme lo ampara los riesgos cubiertos de la cláusula N° 2 del intitulado Condiciones Particulares Cobertura amplia, en concordancia con la Cláusula N° 15, intitulado de la Evaluación del Daño de la póliza de seguro suscrita por ambas partes.

      En vereda contraria, considera esta Superioridad que sería por ejemplo el robo o hurto del vehículo que ciertamente no requiere de una evaluación del daño o peritación de la entidad sufrida sino que el dies aquo empieza a correr con el aviso del siniestro a la empresa asegurada y la consignación de los recaudos respectivos que se indiquen a solicitud de la aseguradora en el momento establecido en la cláusula 4, literal d. Y ASI SE DECIDE.-

      3) El dies aquo para la acreditación de los recaudos del asegurado a la empresa aseguradora.

      En atención al tipo de daño sobre el vehículo automotor marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5, se establece dentro del contenido de la póliza de seguro en la cláusula 4, literal d en su último acápite que: “El Asegurador” podrá solicitar cualesquiera otros comprobantes y recaudos pertinentes que razonablemente pueda exigir; por una vez, los cuales deberán ser consignados por “El Asegurado”, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud”.

      Se establece dos (02) correos electrónicos (documento anexo con la letra F y G), donde aún cuando no se constituye la firma electrónica o digital para su valoración probatoria, no deja de ser menos cierto que ambas partes ratificaron su contenido y forma, por lo que los mismos aportan de acuerdo a su contenido a la determinación de responsabilidad la cual, es objeto de análisis por parte esta juzgadora

      De allí pues, que la delimitación que fijan los email acreditan comentarios entre el productor de seguro y la empresa aseguradora con reenvío al ciudadano M.Y.. Esto hace, que se haya determinado en el primer email una supuesta evaluación del daño donde arroja una > del vehículo automotor amparado bajo la póliza N° 1-32-159021-0 y se inste al asegurado a complementar el expediente de siniestro sobre Actuaciones de Tránsito, así como también la factura de grúa que presto el servicio del accidente. En el segundo email, se establece una notificación de >, características éstas dubitativas que determinen el tipo de daño de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 2 de las Condiciones particulares Cobertura amplia, intitulado Riesgos Cubiertos, estableciéndose a su vez otra serie de requerimientos al asegurado como Declaración Jurada, con su respectiva experticia.

      En estos casos, se deja en un estado de zozobra e incertidumbre al asegurado sobre el tipo de daño que se debió evaluar y determinar previamente para la consignación de los recaudos dentro del plazo de treinta (30) hábiles de acuerdo a la cláusula 15°, intitulado “Evaluación del Daño”. Es más, los comentarios se contradicen unos con otros dentro de los recaudos o requerimiento solicitados por la empresa de seguro y el productor de seguros, es de tal entidad la imprecisión, ambigüedad y vaguedad sobre la notificación de los recaudos para que el asegurado pueda cumplir con las exigencias plasmadas en la cláusula N° 4 del literal d), y así proceda a tramitar el siniestro respectivo de acuerdo a los riesgos cubiertos en la cobertura amplia de la póliza.

      Ante ello, esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 LCS), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea, de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto esta facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referida a la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      De igual forma se consagra el derecho a contrato preciso, claro y sin cláusulas abusivas a los derechos en materia de seguros, así lo establece el artículo 9, primer párrafo, de Ley del contrato de seguro: “Los contratos de seguros no podrán tener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo a los tomadores, los asegurados o beneficiarios.

      Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de formal especiales las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

      Además la Ley del Contrato de seguro amplía esta interpretación a cualquier tipo de contrato, según dispone la letra del artículo 4.1 y 4.4 ejusdem, cuyo contenido reza:

      Artículo 4°: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizará los principios siguientes:

      1) Se presumirá que el contrato de seguro fue celebrado de buena fe.

      4) Cuando una cláusula sea ambigua u obscura se interpretará a favor del tomador, asegurado o beneficiario.

      Amén de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, al señalar que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley son de carácter imperativo, a no ser que ellos se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

      Como vemos, se parte del principio de buena fe que rige el contrato de seguro, empero, no es un óbice al Juez interpretar la naturaleza jurídica del contrato (Art. 12 CPC); tal potestad la trasciende el control legislativo que se le da sobre la apreciación y las obligaciones asumidas en el contrato de adhesión.

      En estos casos, la falta de claridad abre una interpretación que responde al principio de interpretación de los contratos (favor negotii), establecido en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta posición permite como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de España en Sala Civil en múltiples sentencias, estableciendo que: “Si en una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos”. (Véase: STS de 04 de abril de 2012 RC n° 1043/2009). Y va más allá la jurisprudencia española al señalar que, “no se trata de una regla de interpretación que entre solo en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la siguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante (tomador o beneficiario), que no causo la confusión” (Véase: STS 5766/2012 de fecha 09 de Julio)

      A su vez, Morles Hernández opina que las circunstancias del siniestro “pueden incidir directa o indirectamente en la aplicación de la garantía del asegurador. (Sic). Si la cláusula contractual delimita el riesgo garantizado o cubre el riesgo siempre y cuando se reúnan ciertas condiciones, le corresponde al asegurado probar el siniestro que encuadre en la situación descrita. Si la cláusula condiciona la garantía de cumplimiento a ciertas obligaciones de protección o de prevención del riesgo, la prueba de la ejecución de estas obligaciones conforme al contrato de seguro le corresponde al asegurado. Si la cláusula, en cambio, es una cláusula de exclusión de garantía, la prueba le corresponde al asegurador”. (cfr. Derecho de Seguros, UCAB, Caracas 2.013, Pág. 373 y 374)

      Hechas estas precesiones, el plazo preclusivo (30 días) establece como denominador común el tipo de daño. No basta establecer que el choque simple se asocie directamente al daño per se con base a una consignación de recaudos que establece el formulario, por mandato de la cláusula 4 literal d) del contrato de póliza, ya que –como se repite- es la individualización de ese daño (Parcial o Total) que no se realiza en la declaración y que a la hora de establecerse causa confusión dentro de las obligaciones que debe asumir el asegurado con ocasión del aviso de un siniestro.

      La cláusula contractual delimita el riesgo ante el tipo de daño por lo que se requiere previamente como se ha repetido en el cuerpo de esta sentencia, es la evaluación previa que están supeditados a los recaudos para su consignación. Por demás, no se constata en el sub litis que el asegurado haya tenido un conocimiento exacto de la evaluación del daño por la empresa de seguro. Distinto al modo de producción del accidente como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente póliza, los cuales deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice el asegurado tal y como lo señala la cláusula 15 del contrato de seguro para así dar cumplimiento a los recaudos establecidos en la cláusula 4 literal d), intitulado “Obligaciones en caso de siniestro”.

      La circunstancia establecida en la referida póliza contentiva de los recaudos para cada riesgo amparado y asumido por la empresa de seguro depende – como se repite- del tipo de daño sufrido para que se proceda a consignar por el asegurado y/o beneficiario en el plazo de treinta (30) días de haberse evaluado los requerimientos a que hubiera lugar, y no como in abstracto refiere la cláusula 4°, lo cual crea una suerte de marasmo para poder tramitar dichas consecuencias del siniestro.

      En consecuencia, el dies aquo no debe ser visto desde la óptica desde el aviso del siniestro (18-01-2008) a la empresa aseguradora, o al agente de corretaje (12.01.2008), conforme al plazo preclusivo de treinta (30) días hábiles (cl.4), sino desde la evaluación de esos daños que determinen su entidad para luego se proceda a la consignación de los recaudos. En todo caso, cae en cabeza de la empresa aseguradora dicha carga por mandato de la cláusula 15, tantas veces mencionadas y el cual no acreditó haberlo cumplido. Y ASI SE DECIDE.

      Iniciándose por la defensa esgrimida por la demandada sobre la limitación de su responsabilidad que la ubica en DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400.00) por concepto de cobertura amplia (pérdida total), quiere señalar quien decide, parafraseando doctor H.M.M., ob. cit., p. 286, que, en materia de seguros, entran en juego todas las reglas aplicables para la interpretación de los contratos. Las cláusulas deberán entenderse de acuerdo con los principios de la equidad y de la buena fe. Se preferirá la intención de las partes que resulte evidente a la expresión que parezca confusa.

      Y se dice esto a propósito de que sería inequitativo, que tomándose una póliza para tener una cobertura total no se haya establecido con exactitud el tipo de daño, vale decir, cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado (vid Perdida Parcial, cl. 1), o en su defecto, cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada (vid. Pérdida Total, cl.1). Si se diera de la manera que lo pretende la aseguradora, debería previamente informar al asegurado, para que éste sepa la entidad del daño amparado dentro de las coberturas amplias.

      En tal sentido, entiende quien sentencia que al contratar cobertura amplia (pérdida parcial o total, robo, hurto, Asalto o Atraco etc), la compañía aseguradora garantiza a través de esa extensión que adquiere el riesgo por un evento de esa naturaleza, teniendo frente al asegurado el límite que se establezca, dependiendo del objeto del aseguramiento, el límite que establezca esa cláusula de cobertura.

      Así, pues, en el presente asunto, de acuerdo al cuadro de póliza, el riesgo amparado es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), empero, supeditado a un importe de que exceda o no de un setenta y cinco (75%), sobre una Pérdida parcial o total ya referida. Y por supuesto, según sea el daño ese constituye su límite máximo de responsabilidad por cobertura de riesgo.

      En relación al monto reclamado por la demandante de un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), que corresponden al riesgo cubierto por las condiciones particulares cobertura amplia, quien decide debe precisar, que en autos, no se encuentra determinado o cuantificado ese monto del daño, (el tipo de daño) sólo se tiene, una cobertura amplia con la incertidumbre de establecer la indemnización sobre que tipo de daño ocurrió a ciencia cierta sobre el vehículo marca BMW, ya identificado

      Ahora, ante esta diferencia que existe en la evaluación de una pérdida total o ante una posible pérdida total (vid correos electrónicos), sin que se acreditaran los correspondientes soportes y el tipo de daño se impone para poder cuantificar el monto del daño a indemnizar, que en ejercicio de la potestad que concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado y de los importes establecidos tanto en las pérdidas parciales o totales de la cobertura amplia se proceda a realizar la correspondiente evaluación y ajuste del siniestro, de acuerdo a las cláusulas dictadas en la póliza, y así determinen el monto o cantidad que a de indemnizar la compañía aseguradora a el asegurado por el siniestro ocurrido el día 11 de enero de 2.008, y que no excederá de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00). ASI SE DECLARA.

      De la indexación

      La parte actora en su escrito libelado solicitó la indexación correspondiente aplicable a las cantidades a ser canceladas por la demandada.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que el retardo procesal influye en la depreciación de la moneda estableciendo que:

      (…) Conforme a lo expresado por la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgador al margen de que el juez de alzada hace referencia al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.553, del 12 de noviembre de 2001, el juez en definitiva condena al pago de la indexación por retardo procesal, lo cual demuestra que la norma que se pretende denunciar como infringida, en nada desvirtúa el marco fáctico establecido por el Juez de alzada, más aun cuando en armonía de los criterios jurisprudenciales transcritos se constata que lo expresado corresponde a una compensación por el retardo procesal y de la indemnización del pago condenado, lo cual demuestra que al margen de lo previsto en el referido 58, la indexación acordada por el juez tiene por base los criterios tradicionales fijados por esta Sala sobre ese particular, lo cual demuestra que cualquier infracción que el juez hubiese cometido no sería determinante en el dispositivo del fallo ni daría lugar a la procedencia de la denuncia.

      Considera esta Sala absolutamente necesario señalar, que este aspecto sobre la indexación ya fue decidido por la Sala, en sentencia Nro. 814 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada en este mismo caso y expediente, en la cual señaló anteriormente respecto a este caso “…que la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza…”. (Resultado y negrillas de la Sala).

      En dicha decisión que la Sala reitera fue dictada con anterioridad en este mismo caso y expediente, quedó explicado en forma clara y contundente que la indexación que procedía en ese caso tiene por causa el retardo procesal.

      Resulta entonces absolutamente necesario dejar en claro que la indexación acordada en este caso tiene su origen o causa en el retardo procesal, esto es: la desvalorización del monto demandado durante el transcurso del proceso, y la necesidad restablecer el equilibrio económico causado al determinar los expertos que ha ocurrido el fenómeno económico de depreciación de la moneda, en cuyo caso procederá el ajuste, para que la condena se refiere a la cantidad equivalente que fue reclamada en el libelo, todo lo cual se corresponde con los criterios tradicionales y reiterados fijados por esta Sala sobre el origen o causa de la indexación, el cual no es otro que el retardo procesal.(…)

      Ahora bien, la Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

      El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.

      Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

      Hechas estas precisiones, no se puede negar que, al ser una cantidad debida por el demandado, que se condene al demandado al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00), desde la oportunidad de la admisión de la demanda -13.04.2009- hasta la fecha del presente en que quede definitivamente firme la decisión. ASI SE DECLARA.

      III. DISPOSITIVA.-

      En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.05.2013 (f. 246), y ratificada en fecha 12.06.2012 (f.250), por el abogado D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.Y.F., contra la sentencia definitiva de fecha 07.05.2012 (f. 226 al 244), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano M.Y.F., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C..A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), y (II) Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Y.F. contra MERCANTIL SEGUROS, C.A ambas partes identificadas. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, compañía C.A. MERCANTIL SEGUROS, a indemnizar a la parte actora, ciudadano M.Y.F., la cantidad que resulte de la experticia ordenada hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, la que ha de realizarse con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado identifique si es una pérdida parcial (cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado), o en su defecto, una pérdida total cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, cuyo límite tendrá los expertos sobre los importes y del valor asegurado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00).

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00),, por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda -13.04.2009- hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Queda así revocada la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LAJUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. AP71-R-2012-000394

Cumplimiento de Contrato. Indexación/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria.

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