Decisión nº 653 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, once (11) de Marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por declinatoria de competencia por el territorio, por redistribución del mismo en virtud de la creación de este Tribunal Superior Séptimo Agrario, como consecuencia de la reorganización de la Jurisdicción Agraria, siendo asignado el número 0050 de la nomenclatura de este Tribunal.

El presente expediente ingresó al Tribunal Superior Primero Agrario en fecha once (11) de julio mil novecientos noventa (1990), como consecuencia de la apelación ejercida en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1990), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por el Abogado J.J.A.A., Apoderado Judicial del ciudadano M.P., demandante en la presente Declarativo de Prescripción, interpuesta por el Abogado J.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.532 Apoderado Judicial del ciudadano M.P., mayor de edad, venezolano, agricultor, casado, titular de la Cédula de Identidad número 685.488, en contra de la ciudadana M.E. viuda DE CARRASQUERO en su propio nombre y en su carácter de representante legal de sus hijos menores, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.313.486.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa(1990), el Juzgado Superior Primero Agrario le da entrada al expediente y fija el lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, tal como consta al folio 83 de actas, no promoviendo pruebas alguna ninguna de las partes, tal como se observa del auto de fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) cursante al folio 84.

En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este tribunal le da entrada al respectivo expediente y en fecha veintisiete (27) de septiembre de (1.994) (folio 89), el Juez de la Segunda Instancia, se inhibe de conformidad con el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 89 y 90), en virtud de que fue el mismo que decidió en Primera Instancia, convocando en consecuencia, al Primer Conjuez para que conozca de la referida causa, Abogado S.V.C., quien aceptó la convocatoria y juró cumplir con los cometidos que le otorga la Ley a tales fines, según acta de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 94). Una vez decidida la inhibición planteada por el Juez del despacho la cual declaró con lugar, fue notificado para conocer a fondo la presente causa a través de boleta, el cual aceptó y se juramentó en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Juez Provisoria M.I.B.U., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación y ordenó la notificación de las partes, tal como consta al folio 104.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), cursante al folio 111, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial de esta Alzada, en sustitución de la Abogada M.I.B.U., en virtud de haber renunciado ésta al cargo de Jueza de este Tribunal, se ordenó la notificación personal de las partes por si o a través de sus apoderados judiciales, no pudiéndose notificar a la totalidad de los intervinientes en el juicio. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) mediante acta, cursante a los folios 128 y 129, el Juez del despacho se inhibe de conocer la presente causa según lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso para el allanamiento, el Juez convoca al Segundo Suplente Especial de este Tribunal Abogado E.A.J., a los fines de que conozca la inhibición planteada, mediante acta que cursa al folio 134 de actas el Segundo Suplente Especial acepto conocer sobre la incidencia de inhibición planteada, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008). En esa misma fecha mediante auto que riela al folio 139 de actas se convoca nuevamente al Juez Segundo Suplente Especial, a los fines que conozca a fondo el presente expediente, aceptando dicha convocatoria mediante acta de fecha 09 de julio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, mediante auto que cursa al folio 143, el Juez de la causa se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en fecha 19 de marzo de 2014, la alguacila devuelve las boletas de notificación sin practicar por falta de impulso procesal de las partes.

En fecha 26 de marzo el tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes, mediante cartel , en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, dicho cartel fue agregado a las actas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, por lo que la causa continuó su curso normal.

Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales se desprende que las partes desde que el Tribunal Superior Agrario que tenía competencia en todo el territorio de la República, quien conoció en el lapso probatorio en Segunda Instancia la presente causa, el cual dijo “vistos”, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa (1990), tal como se observa al folio 84 de actas, las partes ni sus apoderados judiciales han realizado ninguna actuación para incursar el pronunciamiento definitivo sobre el Recurso de Apelación ejercido oportunamente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, dictada en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por lo que así lo deja expresamente establecido este Tribunal.

Igualmente observa el Tribunal, que desde el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1990), fecha en que el Abogado J.J.A.A. (folio 79), en representación de la parte Demandante ejerció el Recurso de Apelación, hasta la presente fecha no cursa actuación alguna para impulsar el pronunciamiento sobre el Recurso Interpuesto. Igualmente observa el Tribunal que la última actuación ejercida por la parte demandada, fue en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

De lo antes expuesto se infiere que desde el seis (06) de agosto de mil novecientos noventa (1990), fecha en que el Tribunal Superior Agrario competente, dijo “vistos” hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años con siete (07) meses, ambas partes no llevaron a cabo actuación alguna, que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso netamente posesorio, que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.

Igualmente, este Tribunal constató en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0050, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de tal manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.

Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Fundamental, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Sobre este argumento, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. Igualmente expresa que seria contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción (en el presente caso se refiere a caducidad) de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que los accionantes perdieron el interés en dicha causa.

Así mismo, es importante expresar que la Sala estableció que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, como en el presente caso habrá que restarle los lapsos inactivos.

Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y transcrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado es por Declarativo de Prescripción, la misma está sometida a la caducidad anual prevista en el Artículo 783 del Código Civil, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de sentencia desde el seis (06) de agosto de mil novecientos noventa (1990), es decir, desde hace casi veinticuatro (24) años, cuando dijo “vistos”.

Observa este Tribunal que el presente juicio es por Declarativa de Prescripción, que requiere de una serie de requisitos de procedencia previstos en el Artículo 783 del Código Civil y sus trámites son breves de conformidad con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los requisitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que los trámites se realizaron con la vigencia de dicha Ley Adjetiva y que hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad, concentración e inmediación; pronunciarse al fondo del asunto en virtud que hace casi veinticuatro (24) años dijo “vistos”, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios competentes como así lo dejó sentado el M.T. de la República en la sentencia traída a colación.

En virtud de que el Artículo 783 del Código Civil establece que para ejercer la acción de Declarativo de Prescripción debe ser dentro del año, por lo que el lapso de caducidad es de un (01) año y la sentencia de la Sala Constitucional de la cual ya se transcribió parcialmente, se desprende que se debe esperar un (01) año adicional, sin que las partes realicen actuación alguna en el expediente después de haber dicho “vistos”, por lo que no solo transcurrieron dos (02) años que cada Juez convocado tuvo para decidir al fondo del asunto, de que no realizaron diligencia alguna en aras de lograr una sentencia definitiva, en consecuencia, queda absolutamente demostrado que transcurrió el lapso necesario para considerar que las partes apelantes no mostraran interés y por consiguiente, se produce el decaimiento de la acción. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0050, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada, declarar el decaimiento de la acción por la perdida del interés en Segunda Instancia y extinguido el presente recurso de apelación. Así se establece.

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

El Decaimiento de esta Instancia Procesal. Es decir, extinguida la Segunda Instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SEGUNDO SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________

E.A.J.

LA SECRETARIA;

______________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0050)”.

LA SECRETARIA;

EAJ/GMOA/cvvg.-

Exp. 0050

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