Decisión nº KP02-R-2012-000583 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000583

En fecha 14 de mayo de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 379, de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo de la querella interdictal de amparo interpuesta por las ciudadanas M.d.L.Á.V. y Zulennys N.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.184 y 102.116, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº 82.216.150, contra la ciudadana O.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.825.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulennys N.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.116, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado indicado.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dejó indicado que este Tribunal dictará sentencia conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 08 de junio de 2012, la ciudadana M.d.l.Á.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.184, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto escrito contentivo de la querella interdictal de amparo, interpuesta por las ciudadanas M.D.L.Á.V. y Zulennys N.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.184 y 102.116, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.N., contra la ciudadana O.N.P., ya identificados.

En fecha 07 de febrero de 2012, la ciudadana M.J.P., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer la presente acción.

En fecha 23 de febrero de 2012, fue recibido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 27 de febrero de 2012, se admitió a sustanciación de conformidad con el procedimiento breve.

En fecha 01 de mayo de 2012 el ciudadano J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó “alegatos y defensas en contra de la solicitud interdictal”.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la Inadmisibilidad sobrevenida en la pretensión de querella interdictal de amparo interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2012 la ciudadana Zulennys N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.116, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el precitado Juzgado.

En fecha 14 de mayo de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 379, de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo de la querella interdictal de amparo.

II

DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 27 de enero de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó querella interdictal de amparo con fundamento en las siguientes razones:

Que siendo su representado propietario de la sociedad mercantil Forza Sports C.A., su socia, la ciudadana O.N., domiciliada en un apartamento ubicado arriba del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil en referencia, decidió arbitrariamente en fecha 16 de enero de 2012, sin ninguna orden de un Tribunal cerrar las instalaciones de la sociedad mercantil, cambiando las cerraduras del mismo, alegando que es la propietaria a titulo personal del local donde funciona desde hace mas de 04 años y que por tal razón ella decide que no se abre más, violando los derechos de la Sociedad, de su representado y de los trabajadores, ciudadanos Nairober E.A., G.A.B., J.Z.R., Milanyelis Y.P.M., L.M.d.U., D.J.P.L. y J.K.A..

Que por lo anterior interpone querella interdictal de a.c.m.c. de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida cautelar innominada.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.N.P., supra identificada, presentó escrito de “alegatos y defensas” con fundamento en los siguientes alegatos:

Opuso la falta de legitimación para querellar, ya que, quien acciona es el señor L.N. en forma personal y no la sociedad, por lo cual, en todo caso si algún sujeto se pudiera considerar perturbado tendría que ser la empresa quien es sujeto de sus propios derechos, obligaciones y no sus socios.

Hizo referencia a la no ocurrencia de los elementos que configuran la procedencia de la acción interdictal. Que en el interdicto de amparo se debe alegar, acreditar y probar y que en este caso ni siquiera se alegó la posesión legítima y que ni el querellante ni la firma de la cual es su representada socia en un 59% ocupan con ánimo de dueño. Que no cumple la querellante con las condiciones de admisibilidad del interdicto de amparo.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la “Inadmisibilidad Sobrevenida” de la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

”(…) UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la Sociedad Mercantil identificada, ubicada en el Local Comercial, igualmente identificado, alegando perturbación.

La representación judicial de la parte querellada opuso la falta de legitimidad del querellante y el hecho de que la misma en su pretensión no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley sustantiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación en los siguientes términos:

Artículo 782:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta manera, como quiera que la parte actora pretende el cese en la perturbación de la posesión sobre bien inmueble en referencia, la razón de ser de esta “acción posesoria” consistiría en la finalización de las vías de hecho que impidiesen el goce pacífico de la cosa poseída.

Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:

Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.

Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba, copia certificada de los estatutos de Forza Sport, C.A., Original de Registrote Información Fiscal de la Sociedad Mercantil en referencia, Original de Último pago de Patente Municipal de la Sociedad Mercantil, Originales de Inspecciones Oculares practicadas en fechas 17 de Agosto y 24 de octubre de 2011, en las instalaciones de Forza Sport, C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Promovió la declaración testifical de los ciudadanos G.B. y D.J.P.L., quienes fueron contestes al afirmar que la sociedad de comercio que funge como tercero adhesivo fue cerrada por la demandada de autos y que trabajaban en la misma. Tales deposiciones dejan entrever a este sentenciador un interés manifiesto en las resultas del proceso por parte de los declarantes, toda vez que, como es lógico suponer, en virtud del presunto cierre de lo que constituía una fuente de ingresos para ellos, su ánimo puede verse alterado en pro de la reanudación de esas actividades, en virtud de lo cual esas declaraciones son desechadas

Asimismo promovió inspección judicial, la cual fue practicada en fecha y en la que se dejó constancia luego de hacer una revisión en el inmueble bajo supervisión de las partes pudo constatar el inventario descrito al folio 37 (fte y vto.) respecto del cual se observo faltante de una barra EZ marca O.S., así como el sobrante de una barra olímpica. De igual forma de acuerdo a la información suministrada por la querellante, en el lugar se encuentran una cantidad de discos con un peso aproximado de 1.198 kilogramos. En el inmueble no aparecen anuncios visibles de que existe o haya existido el fondo de comercio “FORZA SPORTS C.A.” El Tribunal pudo observar que el sitio en donde se encuentra constituido presenta evidentes signos de descuido, es decir, si bien se encuentra en regular estado de conservación se observa polvo y sucio en toda su área; de igual manera el Tribunal pudo observar que los muebles que conforman el inventario señalado en el particular primero, algunos presentan piezas desmembradas o desarmadas de su conjunto, así como también que algunos de los componentes de ese mobiliario se encuentran dentro de cajas de cartón. Es de advertir que pese a que el Tribunal tuvo libre acceso al inmueble, el mismo da la impresión de haber permanecido cerrado por largo tiempo. Todo ello aunado al hecho de que en la primera fecha fijada para la realización de la misma, esto es, el 22 de marzo de 2012, el Tribunal constató la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de inspección por no contar con los servicios de personal capacitado para ello, acordando diferir la práctica de la misma, para una posterior oportunidad en que tuvo acceso al inmueble por intermediación del apoderado judicial de la demandada.

Finalmente promovió posiciones juradas, prueba esta que no fue evacuada.

La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios probatorios, copia del expediente KP02-M-2011-568 que cursa por ante el Juzgado 1ero Civil, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble de autos y pagos al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren realizados por el Esposo de su Representada, medios de prueba estos que no desvirtúan los medios de prueba promovidos por la parte actora, pero que se desechan en razón de no aportar a la causa elementos convincentes referentes a la procedencia o no en derecho la pretensión de autos.

De lo expuesto anteriormente, siendo que la parte demandante alega el hecho de la perturbación en su escrito libelar y al constatar quien esto decide que no se encuentra en posesión del inmueble, requisito este indispensable para que tuviera lugar en derecho la querella interdictal restitutoria postulada en los términos señalados por la actora, debe quien esto decide declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INDMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., intentada por el ciudadano L.N. contra la ciudadana O.N.P., previamente identificados.

En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento alguno la intervención voluntaria del Tercero, sociedad de comercio “FORZA SPORTS C.A” en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

V

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural. En tal sentido, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, ya identificada consignó escrito de informes en el que indicó:

Que “como lo señala la Jurisprudencia p.p. y reiterada, en los casos de Querella Interdictal por perturbación en la posesión, la carga probatoria pertenece al querellante, a tal efecto corresponde a este demostrar que, Io que existía la Posesión llenando los requisitos de nuestro Código Civil; y 2° Que existe efectivamente la perturbación. A tal efecto, y con fundamento a lo alegado y probado en autos, rechaz(a) expresamente el alegato esbozado por la representación de la parte querellada, el cual afirma que en la presente querella no se haya probado, tanto la Posesión, como la denunciada Perturbación”

Que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción Interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”

Que “se permite Ratificar nuevamente para que sean valorados a

juicio de quien revisa la decisión proferida por él a quo, cada uno de los requisitos anteriores los cuales fueron alegados y probados por la parte solicitante nuestro representado, en lo que respecta al caso en estudio: 1° Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, respecto a esta posesión ciudadana juez, hemos probado y sin ser desvirtuados ninguno de nuestro alegatos que FORZA SPORTS C.A. representa por su Presidente y al mismo tiempo afectado el ciudadano L.N., ha sido poseedora pacifica, continua y reiterada de las instalaciones del local comercial tantas veces señalado en la presente causa ubicado en la Av. Carabobo con carreras 22 y 28, local N° 27-76 Barquisimeto Estado Lara, repito posesión que se probo (sic) con Original de! Registro de Información Fiscal RIF, que fue consignado en original y ratificado en la articulación probatoria, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la contra parte, donde se verifica, tanto para la Administración Pública como para cualquier acto de carácter Administrativo y/o Judicial donde se encuentra domiciliada la sociedad Mercantil antes indicada, así como, no fueron desconocidos, ni impugnados; El Original del último pago de la Patente Municipal, donde se probo (sic) nuevamente la posesión de la empresa para con el local perturbada, hechos estos que fueron reconocidos por el Juzgador a quo, tal como se desprende de la sentencia definitiva de primera instancia....”.

Indicó que “no conforme con que no fueron desconocidos por la parte demanda, fueron valorados por el Juzgador a quo, empero tácitamente a su parecer no son suficiente prueba de la Posesión de Forza Sport C.A sobre el local suficientemente identificado en autos, y señalo TACITAMENTE porque es completamente contradictorio que les asigne valor probatorio a documentos públicos, que notoriamente indican para cualquier efecto Administrativo, Judicial y Procesal el lugar de funcionamiento de una Sociedad Mercantil, así como, la data o tiempo que tiene funcionando la empresa en el domicilio indicado, pero en su decisión señale que la posesión no se demostró, aquí se podría hacer referencia al argot popular que raza (sic) “Tiene razón pero va preso...”.

Agregó “Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. A tal efecto se consigno el Original de Inspección Ocular practicada en las instalaciones de FORZA SPORTS C.A la cual fue realizada en fecha 17 de Agosto de 2011, así como también, se consigno el Original Inspección Ocular de fecha 24 de Enero de 2012, Probando con ambas inspecciones, el estado y lugar de funcionamiento de la empresa antes y después de la denunciada PERTURBACION, ambas practicadas en las instalaciones de donde funcionaba FORZA SPORTS C.A, donde probamos ciudadana Juez, e insisto que las mismas no fueron ni impugnada, ni desconocidas, que actualmente no se encuentra funcionando la empresa propiedad de mi representado en el local supra identificado, y que dicho cierre o cese, no es por voluntad de mi representado, sino, por arbitrariedad de la propietaria del local, por tal razón tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido artículo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; Y estas inspecciones fueron también valoradas por el a quo...”

En cuanto a que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo acotó “Efectivamente hemos denunciado en reiteradas oportunidades que la fecha en que ocurrió el Despojo fue el 15 de Enero de 2012, fecha esta que no ha sido desvirtuada o contra dicha por la parte demandada. 4° Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Dicho requisito se ha llenado a lo largo del presente Iter Procedimental, con la prueba de testigos, la Inspección Judicial y el mérito Favorable de Autos. Y asi pido que se decida.

Hizo referencia a “la opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra "LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO" donde encontramos que la "prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales - fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...".

Que en materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el a.p.p., la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende.

Que los testigos que se evacuaron en la presente causa, declararon con conocimiento y propiedad, cual es la situación jurídica de hecho que acontece respecto al funcionamiento de Forza Sports C.A., puesto que los mismo son trabajadores de la empresa y son o fueron testigos presenciales de los hechos acontecidos en la misma y así lo declararon en autos, y los mismos no fueron tachados, ni impugnados, por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y se le debe otorgar pleno valor probatorio a las presentes testimoniales evacuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón pido que se le dé plena fuerza probatoria a su declaraciones y no desecharlas como lo hizo el juzgador a quo.

Solicitó que se declare con lugar la presente querella interdictal

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulennys N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.116, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.150, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado indicado, por medio de la cual se declaró la Inadmisibilidad sobrevenida en la pretensión de querella interdictal de amparo interpuesta.

Indicado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante (parte actora) contra la sentencia proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia; en tal sentido, se observa que los mismos se centran en el presunto cumplimiento de los supuestos del interdicto de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil; en tal sentido, se indicó que el despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este (sic) en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”. Hizo referencia a la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se dispuso los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interdictal por despojo.

Analizó cada uno de los presupuestos de admisibilidad a los que hace referencia la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y su aplicación al caso de marras, concluyendo que debe declararse con lugar la presente querella interdictal y revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Al entrar a revisar dichos alegatos, este Tribunal debe visualizar los términos en que ha sido planteada la presente acción y su relación con la sentencia apelada a los efectos de determinar la legislación que debe ser aplicada por esta sentenciadora al caso de marras; toda vez que según se trate de una querella interdictal de amparo (prevista en el artículo 782 del Código Civil) o una querella interdictal por despojo (prevista en el artículo 783 del Código Civil) los supuestos de procedencia de las mismas son distintos y se encuentran plasmados en los artículos a los que se hizo referencia y cuyos requisitos han sido enumerados por la doctrina.

Indicado lo anterior, se extrae del libelo que por medio de la presente acción la querellante indicó que la querellada “decidió arbitrariamente en fecha 16 de Enero de 2012, sin ninguna orden del Tribunal cerrar las instalaciones del negocio FORZA SPORTS C.A. cambiando inclusive las cerraduras del mismo, alegando que ella es la propietaria a título personal del local donde funciona la empresa desde hace más de cuatro (04) años, y que por tal razón ella decide que no se abre mas violando con tal acción los derechos de la sociedad mercantil de la cual es propietario mi representado y los suyos propios como dueño, así como también, el derecho al trabajo de los ciudadanos trabajadores …”

Arguyó que acude a interponer “QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR…”. Manifestó que la querellada está incurriendo en un hecho punible, como lo es la “PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA”.

La representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la contestación, indicó que la parte actora no cumple con los requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo.

En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la “querella interdictal de a.p.p.”.

De lo anterior se colige que la forma como fue interpuesta la presente acción, las defensas opuestas por la parte querellada y la decisión dictada por el Juez a quo, hacen entrever a esta sentenciadora, que, en efecto se trata de una querella interdictal de amparo (prevista en el artículo 782 del Código Civil) y no una querella interdictal por despojo (prevista en el artículo 783 del Código Civil) como lo aduce la representación judicial de la parte apelante, debiendo este Tribunal Superior entrar a analizar la presente acción en los términos aludidos y no en los términos en que hizo referencia la parte apelante por ante este Tribunal Superior en el escrito de alegatos presentado en fecha 07 de junio de 2012, en los que se refirió a los requisitos de la querella interdictal por despojo.

Así pues, del análisis de la sentencia apelada, se observa que por medio de la misma se declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción, considerando al respecto lo siguiente:

…Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba, copia certificada de los estatutos de Forza Sport, C.A., Original de Registrote Información Fiscal de la Sociedad Mercantil en referencia, Original de Último pago de Patente Municipal de la Sociedad Mercantil, Originales de Inspecciones Oculares practicadas en fechas 17 de Agosto y 24 de octubre de 2011, en las instalaciones de Forza Sport, C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Promovió la declaración testifical de los ciudadanos G.B. y D.J.P.L., quienes fueron contestes al afirmar que la sociedad de comercio que funge como tercero adhesivo fue cerrada por la demandada de autos y que trabajaban en la misma. Tales deposiciones dejan entrever a este sentenciador un interés manifiesto en las resultas del proceso por parte de los declarantes, toda vez que, como es lógico suponer, en virtud del presunto cierre de lo que constituía una fuente de ingresos para ellos, su ánimo puede verse alterado en pro de la reanudación de esas actividades, en virtud de lo cual esas declaraciones son desechadas

Asimismo promovió inspección judicial, la cual fue practicada en fecha y en la que se dejó constancia luego de hacer una revisión en el inmueble bajo supervisión de las partes pudo constatar el inventario descrito al folio 37 (fte y vto.) respecto del cual se observo faltante de una barra EZ marca O.S., así como el sobrante de una barra olímpica. De igual forma de acuerdo a la información suministrada por la querellante, en el lugar se encuentran una cantidad de discos con un peso aproximado de 1.198 kilogramos. En el inmueble no aparecen anuncios visibles de que existe o haya existido el fondo de comercio “FORZA SPORTS C.A.” El Tribunal pudo observar que el sitio en donde se encuentra constituido presenta evidentes signos de descuido, es decir, si bien se encuentra en regular estado de conservación se observa polvo y sucio en toda su área; de igual manera el Tribunal pudo observar que los muebles que conforman el inventario señalado en el particular primero, algunos presentan piezas desmembradas o desarmadas de su conjunto, así como también que algunos de los componentes de ese mobiliario se encuentran dentro de cajas de cartón. Es de advertir que pese a que el Tribunal tuvo libre acceso al inmueble, el mismo da la impresión de haber permanecido cerrado por largo tiempo. Todo ello aunado al hecho de que en la primera fecha fijada para la realización de la misma, esto es, el 22 de marzo de 2012, el Tribunal constató la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de inspección por no contar con los servicios de personal capacitado para ello, acordando diferir la práctica de la misma, para una posterior oportunidad en que tuvo acceso al inmueble por intermediación del apoderado judicial de la demandada.

Finalmente promovió posiciones juradas, prueba esta que no fue evacuada.

La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios probatorios, copia del expediente KP02-M-2011-568 que cursa por ante el Juzgado 1ero Civil, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble de autos y pagos al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren realizados por el Esposo de su Representada, medios de prueba estos que no desvirtúan los medios de prueba promovidos por la parte actora, pero que se desechan en razón de no aportar a la causa elementos convincentes referentes a la procedencia o no en derecho la pretensión de autos.

De lo expuesto anteriormente, siendo que la parte demandante alega el hecho de la perturbación en su escrito libelar y al constatar quien esto decide que no se encuentra en posesión del inmueble, requisito este indispensable para que tuviera lugar en derecho la querella interdictal restitutoria postulada en los términos señalados por la actora, debe quien esto decide declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. Así se decide. “

En efecto, de la revisión de los autos, consta que la parte actora consignó la copia certificada de los Estatutos de la empresa mercantil Forza Sport, C.A., original de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Forza Sport, C.A; copia del último pago de Patente Municipal de la Sociedad Mercantil y las Inspecciones Oculares practicadas en fechas 17 de Agosto y 24 de octubre de 2011, en las instalaciones de Forza Sport, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

De igual modo la parte actora promovió la declaración testifical de los ciudadanos G.B. y D.J.P.L., quienes, tal como lo consideró el Juez a quo fueron contestes al afirmar que la sociedad de comercio que funge como tercero adhesivo fue cerrada por la demandada de autos y que trabajaban en la misma. Tales deposiciones, según fue considerado por el Juez a quo, dejan entrever un interés manifiesto en las resultas del proceso por parte de los declarantes, toda vez que, como es lógico suponer, en virtud del presunto cierre de lo que constituía una fuente de ingresos para ellos, su ánimo puede verse alterado en pro de la reanudación de esas actividades, en virtud de lo cual esas declaraciones son desechadas

De igual modo el Juez de la causa hizo referencia a la inspección judicial considerando que en la misma se dejó constancia que luego de hacer una revisión en el inmueble bajo supervisión de las partes se pudo constatar el inventario descrito al folio 37 (fte y vto.) respecto del cual se observó faltante de una barra EZ marca O.S., así como el sobrante de una barra olímpica. De igual forma de acuerdo a la información suministrada por la querellante, el Juez a quo consideró que en el lugar se encuentran una cantidad de discos con un peso aproximado de 1.198 kilogramos. En el inmueble no aparecen anuncios visibles de que existe o haya existido el fondo de comercio “FORZA SPORTS C.A.” El Tribunal de Primera Instancia pudo observar que el sitio en donde se encuentra constituido presenta evidentes signos de descuido, es decir, si bien se encuentra en regular estado de conservación se observa polvo y sucio en toda su área; de igual manera el Tribunal de Primera Instancia pudo observar que los muebles que conforman el inventario señalado en el particular primero, algunos presentan piezas desmembradas o desarmadas de su conjunto, así como también que algunos de los componentes de ese mobiliario se encuentran dentro de cajas de cartón. Es de advertir que pese a que el Tribunal de la causa tuvo libre acceso al inmueble, el mismo tuvo la impresión de haber permanecido cerrado por largo tiempo. Todo ello aunado al hecho de que en la primera fecha fijada para la realización de la misma, esto es, el 22 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia constató la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de inspección por no contar con los servicios de personal capacitado para ello, acordando diferir la práctica de la misma, para una posterior oportunidad en que tuvo acceso al inmueble por intermediación del apoderado judicial de la demandada.

En cuanto a las posiciones juradas, prueba esta que no fue evacuada, el Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio.

En cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, el Juez que conoció en primera instancia hizo referencia a los medios probatorios constitutivos de la copia del expediente KP02-M-2011-568 que cursa por ante el Juzgado 1ero Civil, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble de autos y pagos al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren realizados por el Esposo de su Representada, medios de prueba estos que no desvirtúan los medios de prueba promovidos por la parte actora, pero que fueron desechados en razón de no aportar a la causa elementos convincentes referentes a la procedencia o no en derecho la pretensión de autos.

En la sentencia apelada se concluyó considerando lo siguiente: “siendo que la parte demandante alega el hecho de la perturbación en su escrito libelar y al constatar quien esto decide que no se encuentra en posesión del inmueble, requisito este indispensable para que tuviera lugar en derecho la querella interdictal restitutoria postulada en los términos señalados por la actora, debe quien esto decide declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. Así se decide”.

Así las cosas, tras revisar el cúmulo probatorio presentado por las partes, esta sentenciadora constata que, ciertamente no se acreditó la prueba que haga entrever que el actor se encuentre en posesión del inmueble lo cual constituye un requisito indispensable para que tenga lugar en derecho la querella interdictal de amparo en la posesión, en los términos señalados por la actora.

En efecto el artículo 782 del Código Civil prevé el interdicto de amparo en los siguientes términos:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Dicho artículo ha sido estudiado por la Doctrina, entre ella el autor J.L.A.G., considerando que el querellante tiene la carga de probar: (1) que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor ultra anual; (2) que existe la perturbación posesoria; y (3) que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a título universal. (Fuente: “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, J.L.A.G., 7ma edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris C.A., Caracas: 2005.).

Dicho esto, esta sentenciadora debe volver a los alegatos realizados por la parte apelante al acotar que “se permite Ratificar nuevamente para que sean valorados a

juicio de quien revisa la decisión proferida por el a quo, cada uno de los requisitos anteriores los cuales fueron alegados y probados por la parte solicitante nuestro representado, en lo que respecta al caso en estudio: 1° Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, respecto a esta posesión ciudadana juez, hemos probado y sin ser desvirtuados ninguno de nuestro alegatos que FORZA SPORTS C.A. representa por su Presidente y al mismo tiempo afectado el ciudadano L.N., ha sido poseedora pacifica, continua y reiterada de las instalaciones del local comercial tantas veces señalado en la presente causa ubicado en la Av. Carabobo con carreras 22 y 28, local N° 27-76 Barquisimeto Estado Lara, repito posesión que se probo (sic) con Original del Registro de Información Fiscal RIF, que fue consignado en original y ratificado en la articulación probatoria, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la contra parte, donde se verifica, tanto para la Administración Pública como para cualquier acto de carácter Administrativo y/o Judicial donde se encuentra domiciliada la sociedad Mercantil antes indicada, así como, no fueron desconocidos, ni impugnados; El Original del último pago de la Patente Municipal, donde se probo (sic) nuevamente la posesión de la empresa para con el local perturbada, hechos estos que fueron reconocidos por el Juzgador a quo, tal como se desprende de la sentencia definitiva de primera instancia....”. (Negrillas añadidas).

Indicó que “no conforme con que no fueron desconocidos por la parte demanda, fueron valorados por el Juzgador a quo, empero tácitamente a su parecer no son suficiente prueba de la Posesión de Forza Sport C.A sobre el local suficientemente identificado en autos, y señalo TACITAMENTE porque es completamente contradictorio que les asigne valor probatorio a documentos públicos, que notoriamente indican para cualquier efecto Administrativo, Judicial y Procesal el lugar de funcionamiento de una Sociedad Mercantil, así como, la data o tiempo que tiene funcionando la empresa en el domicilio indicado, pero en su decisión señale que la posesión no se demostró, aquí se podría hacer referencia al argot popular que raza (sic) “Tiene razón pero va preso...”.

Sobre lo citado, debe esta sentenciadora indicar que las pruebas que constan en autos relativas al “Original del Registro de Información Fiscal RIF, que fue consignado en original” y “El Original del último pago de la Patente Municipal” que hacen referencia a la empresa mercantil Forza Sports C.A., no serían suficientes para comprobar a este Tribunal la posesión legítima ejercida por el ciudadano Luiggi Nuzzo (actor), quien conjuntamente con la ciudadana O.N.P. (demandada) son socios de la empresa mercantil Forza Sports C.A., según se extrae del documento constitutivo anexo al folio 17 (pieza 1).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R.) Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de los posibles títulos que se quieran hacer valer en las acciones interdictares, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. De igual modo, se hizo referencia a que la prueba por excelencia la constituye las declaraciones de los testigos. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

…Omissis…

…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).” (Negrillas propias de la cita).

En el presente caso, este Juzgado Superior verificó que no fue acreditada la prueba que haga entrever que el actor se encuentre en posesión del inmueble lo cual constituye un requisito indispensable para que tenga lugar en derecho la querella interdictal restitutoria interpuesta, lo cual –además- es una prueba que corresponde al actor, cuya consideración resulta ajustada a derecho en cuanto al juicio realizado en la sentencia apelada. Sin embargo, no se observa que dicha circunstancia constituya una causal de admisibilidad de la presente acción, ya que no se trata de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Tampoco considera esta sentenciadora que se trate de una causal que haya sobrevenido, es decir, que sea posterior a la interposición de la presente acción, sino que se trata de una circunstancia fáctica que incluso existía para el momento de la interposición de la presente acción.

Cónsono con las razones indicadas, esta sentenciadora no considera que la presente acción haya debido declarase “Inadmisible Sobrevenidamente”.

Aunado a ello, este Juzgado observa que en el presente asunto el Juez a quo declaró que no había lugar a la condenatoria en costas. Ante ello cabe señalar que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo. Ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

Por consiguiente se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y conociendo el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al no verse cumplidos los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas que debieron ser acreditadas, en los términos expuestos supra, debe ser declarada improcedente la querella interdictal de amparo interpuesta por las ciudadanas M.d.l.Á.V. y Zulennys N.H., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.N., contra la ciudadana O.N.P., ya identificados, como en efecto se declara. Así se decide.

Una vez declarada improcedente la presente acción, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haberse verificado el vencimiento total en el presente juicio. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulennys N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.116, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.150, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró la Inadmisibilidad sobrevenida en la pretensión de querella interdictal de amparo interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Con relación al fondo del asunto, se declara IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo, interpuesta por las ciudadanas M.d.l.Á.V. y Zulennys N.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.184 y 102.116, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.N., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.216.150, contra la ciudadana O.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 25.714.825.

QUINTO

Se condena en costas, a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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