Decisión nº PJ0102014000379 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Trece (14) de Octubre del año dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-N-2013-000018.

ASUNTO : FP11-R-2014-000095.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.E., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.194.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano A.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 26.957.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.957, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de los efectos particulares, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la P.A. signado con el expediente Nº 074-2012-01-00311, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; que declaró INADMISIBLES la denuncia.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2014, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, asimismo, al vencimiento de este último lapso el Tribunal decidirá dentro de los 30 días de despacho siguiente.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, y por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación realiza las siguientes deposiciones:

“Que en fecha 24 de agosto de 2012, mi representado J.E., fue despedido de manera injustificada por la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., y por ello el día 30 de agosto de 2012, solicitó por ante la Sud. Inspectoria del Trabajo de San Félix su reenganche y el pago de los salarios caídos, fundamentando su solicitud en el Decreto Presidencial Nro. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual tuvo vigencia del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

En su escrito de solicitud, especificó sus funciones, actividades y atribuciones como JEFE DE AUTORIA en la empresa HIERROS SAN FELIX C.A. y aclaró de manera especial, para que no hubiera duda ni confusión al respecto, que las mismas no se corresponden con las señaladas por la doctrina y la jurisprudencia para determinar al trabajador de dirección. Asi expuso lo siguiente. Cito:

Como jefe de auditoria básicamente realizaba las siguientes funciones: arqueo de caja, verificación de caja chica, verificación de la documentación soporte de compra de mercancía disponible para la venta, verificación soporte de mercancía para consumo de la compañía, verificación de reintegro de iva, verificación de soporte para pago de transportista, verificación de nominas y liquidaciones, asistencia técnica en materia tributaria, de donde se puede colegir que tales actividades no se corresponden estrictamente con las del cargo de auditor, y menos con las de un jefe auditor, el cual debe tener una connotación contable mas delicada e importante en la empresa, por cuanto su experiencia técnica esta referida al control interno de las normas y procedimientos aplicables a los procesos contables y financieros que debe llevar la compañía, o cual finalmente se refleja en sus libros contables exigidos para asuntos fiscales y comerciales. Por otra parte, quiero destacar que si bien me encargaba de supervisar o revisar el trabajo de dos (02) auditores subalternos, ello no significa que mi cargo se corresponda con el de trabajador de dirección previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora (…omisis…). Que en fecha 03 de septiembre de 2012, la subinspectoria del Trabajo de San Félix, emite un auto suscrito por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, donde declara INADMISIBLE, la denuncia por no tener inamovilidad, considerando que el JEFE DE AUDITORIA es un cargo de dirección (art.37 de la LOTTT) y de Inspección ( art.38 de la LOTTT), y en virtud de ello no goza de la inamovilidad, invocada por ello negó la admisión de la solicitud.

Contra el referido auto se interpuso el consiguiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares por considerar que el mismo viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias, el indubio pro operario, el principio de igualdad ante la ley, la violación al orden publico laboral en dejar de lado la jurisprudencia que prohíbe al Juez suplir defensas excepciones y argumentos que corresponden exclusivamente a las partes en el proceso y la que determina carácter del trabajador de dirección, en fin por violarse disposiciones legales y constitucionales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, sin embargo el juez tercero de juicio, quien conoció de la nulidad, consideró que dicho acto administrativo fue dictada conforme a derecho y declaro sin lugar el recurso. (…Omisis…). Que el Juez a quo (3ro de juicio), en su sentencia de fecha 15 de abril de 2014, omitió pronunciarse sobre las referidas denuncias que de manera oral y pública expuse en la audiencia de juicio, ya que omitió pronunciamiento sobre la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso por el pronunciamiento al fondo de la denuncia al calificar al calificar in limini litis el cargo de jefe de Auditoria como dirección. Omitió pronunciamiento de la denuncia referida a la abstención que debió tener la Inspectora del Trabajo de decidir in limini litis porque con ello suplía defensas y argumentos de fondo que solo pudieron ser expuestos por la parte reclamada. Omitió pronunciamiento sobre la violación al principio de la Autonomía de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre lAs apariencias y omitió también pronunciarse sobre la denuncia referida a la violación de la jurisprudencia que definen al trabajador de dirección establecida en la sentencia nro. 542 del 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M de Venezuela, S.A, incurriendo palmariamente con estas omisiones en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual pido se anule la sentencia de primera instancia. (…Omissis…). Como se puede apreciar, el juez tercero de juicio afirma que en el acto administrativo se verificaron las funciones, actividades y atribuciones del jefe de auditorias desde el punto de vista de los hechos y del derecho para calificarlo como de dirección. Sin embargo, del auto recurrido se desprende otra cosa, es decir se desprende que se verificaron las funciones desde el punto de vista del derecho, cuando señala que verificaron las funciones que legalmente definen el trabajador de dirección y de inspección en los articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre este punto, la Sala de Casación Social del TSJ ha sentado jurisprudencia y en ella establece que la valoración de los cargos de dirección y de inspección debe hacerse conforme a la realidad de los hechos y no del derecho. La jurisprudencia de la Sala señala que la valoración del cargo es una situación estrictamente de hecho y no de derecho, fundamentándose en el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. (…Omisis…). En consecuencia, la Inspectorìa del trabajo no debió decidir el fondo de la denuncia sin un proceso previo y menos aun decidirlo bajo un supuesto análisis de derecho, es decir, solo los artículos 37 y 38 de la Ley sustantiva del trabajo, ya que no se observa que haya valorado las funciones del cargo desde el punto de vista de los hechos. Simplemente se limitó a citar esos artículos para concluir que el cargo de Jefe de auditorias es de Dirección. Ahora bien, a nuestro juicio, con el solo hecho de haberse cumplido en el escrito de solicitud de reenganche con los requisitos señalados en el ordinal 1 del artículo 425 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, simplemente con ese hecho, la Inspectorìa del trabajo estaba obligada a admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De otra forma, si dicha funcionaria hubiera actuado con imparcialidad habría admitido la solicitud del reenganche. En consecuencia, según lo expuesto al inicio de este punto, al no tener motivación el acto recurrido este debe anularse y así lo pido. De igual manera, a la luz de las preceptivas legales citadas y las jurisprudencias expuestas anteriormente debe concluirse que el acto administrativo y la sentencia apelada violan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden publico laboral, por tal razón deben anularse y reponerse la causa al estado en que se admita la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. (…Omisis…). Aquí se observa claramente, que el juez a quo es del criterio que la Inspectora del Trabajo si puede calificar in limini litis el cargo como dirección y de Inspección hecha al cargo de jefe de auditoria es correcta y que fue una decisión, producto de la función revisora que tiene la funcionaria. El juez da por sentado que la funcionaria reviso las funciones que el trabajador indicó en su escrito de reenganche para concluir que el jefe de auditoria es un cargo de dirección. Sin embargo ciudadano Juez, no consta en el auto impugnado esa revisión de funciones del cargo que el Juez tercero de juicio asegura hizo la Inspectora, de allí que sea falso este hecho de la revisión de las funciones del cargo hecho por la funcionaria. También es falso que se desprenda de los autos algún hecho que determine funciones de dirección del jefe de Auditorias porque no existe pruebas de ello en el expediente, mas aun sino se ha secuelado procedimiento alguno para promoverlas y evacuarlas. También se observa, que el Juez de juicio apoya a la Inspectora del trabajo en la violación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias que le impone el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para calificar ese cargo como de dirección y al mismo tiempo apoya la violación de la jurisprudencia referida a la prohibición de suplir alegatos que corresponden a las partes en el proceso, por lo que con ello la sentencia judicial viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden publico laboral, en consecuencia debe anularse. En consecuencia, al no haber una correspondencia lógica o coincidencia entre las funciones expuestas en el escrito de reenganche con las indicadas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las señaladas en la jurisprudencia que define al trabajador de dirección, se concluye que existe el vicio de falso supuesto de hecho de dicho acto administrativo y debe anularse al igual que la sentencia apelada por ser violadores del orden Publico Laboral, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenándose la reposición de la causa al estado de que la Inspectorìa del Trabajo admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El falso Supuesto de Derecho: El acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque califica ambivalentemente al cargo de jefe de auditoria como de dirección y de inspección al mismo tiempo, lo cual es un exabrupto por cuanto coexisten dos (02) calificaciones o categorías de trabajadores en el mismo cargo que se excluyen mutuamente a os efectos de la inamovilidad labora. Particularmente, el auto impugnado incurre en este vicio por cuanto no es correcto subsumir las funciones del Jefe de Auditorias, que se señalan en el escrito de reenganche, en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para calificarlo como de Dirección. (…Omisis…). Se observa, nuevamente, que el juez ad quo es del criterio que la Inspectora del Trabajo si puede calificar in limini litis el cargo de Jefe de Auditoria como de dirección e inspección. Sostiene que la calificación de dirección hecha por la referida funcionaria es correcta, que la decisión es producto de la función revisora que hizo e insiste en que reviso las funciones que el trabajador indicio en su escrito de reenganche para llegar a la conclusión de que es un cargo de dirección. Lo grave del caso, es que el sentenciador incurre en el mismo vicio de la Inspectora del trabajo cuando decide in limini litis el fondo del asunto, con lo cual viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo hizo la Inspectora del Trabajo. Pero a deferencia de la Inspectora del Trabajo, el Juez a quo hizo un pretendido “análisis de las funciones para determinar que el Jefe de Auditoria es un cargo de dirección y que lo es porque sus actuaciones sustituyen en parte las funciones del patrono.”

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vistos los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentaciòn, resulta necesario transcribir el contenido de la sentencia recurrida, a los fines de verificar si incurre o no en los vicios delatados, en tal sentido, decidió lo siguiente:

“El presente recurso está dirigido a enervar los efectos del acto administrativo de fecha 03 de Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual no se admitió la solicitud de calificación de despido que incoara el ciudadano J.E. para que se le reenganchara y se le cancelaran los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente.

De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

A tales efectos la parte recurrente denunció cuatro (4) vicios el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo. Siendo el primero de ellos el siguiente: Que el acto impugnado adolece de inmotivación al no indicar los motivos de hecho y derecho en que se basó la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz al declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto considera este Juzgado necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 243, numeral 4to, dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, por lo cual el juez al momento de dictar su sentencia debe explanar en ellas, cuáles fueron los motivos de hecho y derecho en los cuales se basó el juez, para proferir su decisión; evitando de esa manera que las partes puedan sentirse afectados en su derecho a la defensa, por no tener conocimiento de cuáles fueron las razones por la cual el juez dictó su decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272 de fecha 29-03-2011, caso M.E.H., en representación de sus hijos C.E. VÍLCHEZ HUERTA, G.S. VÍLCHEZ HUERTA, E.J. VÍLCHEZ HUERTA y M.C. VÍLCHEZ HUERTA, contra el ciudadano J.C.M. y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Por otro lado ha sido constante el criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de justicia, que la motivación exigua no es inmotivación, y así lo ha expresado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 870 de fecha 01-08-2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cunado estableció lo siguiente:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el presente caso, alega la parte recurrente en nulidad, que la administración del Trabajo no fundamentó los motivos de hecho y derecho de su decisión, por lo cual es necesario revisar el acto administrativo recurrido, a los efectos de determinar si realmente ese acto es inmotivado.

A tal efecto, corre inserto al folio 26 del expediente, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual manifiesta lo siguiente:

…Al respecto resalta éste Despacho que verificadas las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al Trabajador de Dirección y de Inspección, tal y como lo proveen los artículos 37 y 38 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), se considera al solicitante de marras, como Trabajador de Dirección e Inspección. En tal sentido es pertinente destacar que el solicitante no goza de la protección (Inamovilidad) prevista en el artículo 6 del Decreto Presidencial No. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828 de fecha 26/12/2011; En virtud de lo expuesto anteriormente éste Órgano Administrativo declara: INADMISIBLE la DENUNCIA que cursa a los folios 01 al 04 del presente expediente…

.

Del acto administrativo recurrido se puede observar, que la administración determinó una vez que revisó las funciones, actividades y atribuciones del solicitante, las cuales se encuentran explanadas en el escrito de solicitud de calificación de despido incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el mismo es un trabajador de Dirección y de Inspección; y que en virtud del decreto presidencial No. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828 de fecha 26/12/2011, el mismo no está amparado por el decreto de inamovilidad, y por lo tanto no goza del mismo.

A su vez, el Inspector en sus funciones de revisión de la solicitud, procedió a calificar al solicitante, de conformidad con los artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y determinó que se trata de un trabajador de dirección y de inspección, con lo cual el Inspector del Trabajo sí hizo una valoración de los hechos y del derecho aplicable al presente caso, ya que determinó que el trabajador está comprendido dentro de las categorías de trabajador de Dirección y de inspección en aplicación de la normativa correspondiente.

Es por ello, que a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial de inamovilidad número 8.732, ni los trabajadores de Dirección ni los trabajadores de confianza, estaban amparados por ese decreto, muy a pesar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, eliminó el trabajador de confianza; no obstante el trabajador de Dirección sí se mantuvo, y éste no goza ni de estabilidad, según la nueva ley, ni de inamovilidad según el decreto; y con ello se desestima la denuncia alegada por el actor, que la administración no motivó su acto al negar la admisibilidad de la solicitud. Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

Como segunda denuncia, alega el recurrente que la administración del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al calificar el cargo de Jefe de Auditoría como de Dirección.

El falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una p.a., deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En el presente caso, si bien el recurrente denuncia el segundo caso de suposición falsa y señala que la administración tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo.

Si bien es cierto que el acto administrativo recurrido se trata de un acto que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en su artículo 37 define al trabajador de Dirección; y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores establece que esta categoría de trabajador no goza de estabilidad, y aunado a ello el decreto Nro. 8.732 tampoco lo beneficia con la inamovilidad; el Inspector del Trabajo está obligado por la Ley a revisar las funciones del trabajador, las cuales el mismo menciona en su solicitud cuáles eras sus funciones; para poder establecer si ese trabajador, en función a sus funciones está amparado, tanto de la estabilidad como de la inamovilidad, en necesario encuadrar esas funciones dentro de las que le corresponden a los trabajadores no amparados, siendo uno de ellos el de trabajador de dirección, situación esta que realizó el inspector del trabajo.

Y al determinar que el mismo era un trabajador que por sus funciones puede ser catalogado como trabajador de dirección, en aplicación de las normativa correspondientes, artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el mismo no goza ni de estabilidad ni de inamovilidad, no incurriendo el Inspector del Trabajo el vicio denunciado de falso supuesto de hecho ya que el Inspector del trabajo sí encuadró las funciones del trabajador dentro de la norma correspondiente; y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

En cuanto al Tercer vicio denunciado de falso supuesto de derecho referido que a la calificación del cargo de Jefe de Auditoría como de dirección y subsumirlo en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el presente caso, la Inspectoría procedió a inadmitir la solicitud de reenganche al catalogar al trabajador como un trabajador de dirección, aplicando al caso concreto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Al respecto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, establece lo siguiente:

“Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

En el caso concreto, el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 19 al 22 manifestó lo siguiente:

…como jefe de auditoría básicamente realizaba las siguientes funciones: arqueo de caja, verificación de caja chica, verificación de la documentación de soporte de compra de mercancía disponible para la venta, verificación de mercancía para consumo de la empresa, verificación de reintegro de IVA, verificación soporte para el pago de transportistas, verificación de nóminas y liquidaciones, asistencia técnica en materia tributaria

.

De las funciones anunciadas por el trabajador recurrente, se puede determinar claramente que las funciones realizadas como jefe de Auditoría, éste velaba por el buen funcionamiento de los procesos administrativos de la empresa, y al realizar esas actividades estaba sustituyendo en parte las funciones del patrono, ya que éste de alguna forma era quien en representación del patrono pedía explicación de los procesos realizados.

Al aplicar el Inspector del Trabajo el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en ninguna forma estableció un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo adecuó las funciones del trabajador dentro de la norma que le correspondía, por ende, al igual que las anteriores resulta improcedente esta tercera denuncia. Así se resuelve.

En cuarto vicio denunciado por la parte recurrente, éste manifiesta que la administración incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, cuando estableció que el cargo de Jefe de Auditoría es un cargo de Dirección.

Sobre el vicio de falsa aplicación de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativo ha establecido que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En el presente caso el Inspector del Trabajo al revisar las funciones que tenía el trabajador en el cargo de Jefe de Auditoría, encontró que las mismas se correspondían con la funciones de un cargo de Dirección y al aplicar la norma correspondiente, utilizo el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores la cual establece la definición del trabajador de dirección. Por lo que resulta improcedente la denuncia delatada, y Así se establece.”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Primero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Declarado lo anterior corresponde a esta alzada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal a quo, declarando la misma sin lugar dicho recurso interpuesto.

En este sentido, observa esta alzada, que de la revisión del escrito de fundamentación se circunscribe a la existencia del vicio de los cuales presuntamente adolece el fallo, concretamente el cuestionamiento dirigido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece del siguiente vicio “Que el Tribunal A quo incurrió palmariamente con las omisiones en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual pido se anule la sentencia de primera Instancia.”

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncias concreta, lo siguiente:

• Que el Tribunal A quo incurrió palmariamente con las omisiones en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual pido se anule la sentencia de primera Instancia.

Ahora bien, visto lo anterior pasa esta alzada al estudio del vicio denunciado a los fines de comprobar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

( Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:

Incongruencia de la sentencia apelada.

Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.

En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.

Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

Motivación del fallo.

Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.

En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y p.a. inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la p.a. inflacionaria presentados en el escrito libelar.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

(Negrillas de esta alzada).

La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor J.G., en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.

…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”

Ahora bien, la denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, “porque el Juez a quo ( 3ro de juicio), en su sentencia de fecha 15 de abril de 2014, omitió pronunciarse sobre las referidas denuncias que de manera oral y pública expuse en la audiencia de juicio, ya que omitió pronunciamiento sobre la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso por el pronunciamiento al fondo de la denuncia al calificar al calificar in limini litis el cargo de jefe de Auditoria como dirección. Omitió pronunciamiento de la denuncia referida a la abstención que debió tener la Inspectora del Trabajo de decidir in limini litis porque con ello suplía defensas y argumentos de fondo que solo pudieron ser expuestos por la parte reclamada. Omitió pronunciamiento sobre la violación al principio de la Autonomía de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las apariencias y omitió también pronunciarse sobre la denuncia referida a la violación de la jurisprudencia que definen al trabajador de dirección establecida en la sentencia nro. 542 del 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M de Venezuela, S.A, incurriendo palmariamente con estas omisiones en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual pido se anule la sentencia de primera instancia.”

En este orden de ideas, esta alzada infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, no siendo si en el presente caso, por cuanto de lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explano la pretensión y contradicción. Ahora bien, de una lectura en el presente caso de marras, esta alzada puede evidenciar que la decisión recurrida no adolece de vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez a quo no modificó la controversia judicial debatida ni tampoco omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, asimismo, de la decisión supra transcrita, puede evidenciar este sentenciador que la sentencia dictada por el a quo, esta de forma clara y precisa, y resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración resolviendo las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio, por lo que no se verifica que el Tribunal a quo haya incumplido con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, la jurisprudencia patria, la doctrina científica, las actas procesales que conforman el presente expediente y el marco legal vigente citado, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, la sentencia recurrida y el escrito de fundamentaciòn de la apelación realizado por la parte accionante recurrente del caso de autos, esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 26.957, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.E., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.194.482, en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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