Decisión nº PJ0022015000053 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000031

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.104.679, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados I.E. y J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 203.719 y 30.833 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano I.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.750.105, con domicilio en la Urbanización La Sorpresa, calle 21 entre la calle 52 y 53, casa S/N, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados I.G.S., J.P.O. y P.L.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 61.583, 24.304 y 55.244 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 05 de junio de 2015.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado I.E., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 203.719, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V. contra el ciudadano I.P..

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Escrito de Demanda interpuesto en fecha 16 de junio 2014, por el Abogado I.J.E.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 203.719, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.104.679, en contra del ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.750.105, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

 En fecha 17 de junio de 2014, es recibida la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) folios anexos, suscrita por el Abogado I.J.E.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de J.V., mediante la cual demanda al ciudadano I.P..

 Admisión de la Demanda en fecha 20 de junio de 2014, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación en la persona del demandado ciudadano I.P., a fin que comparezca, al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que constare en autos, la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

 En fecha 08 de julio de 2014, comparece el ciudadano D.G.d. servicio de alguacilazgo, por ante la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y expone: “…Informo que en fecha 07 de julio de 2014, siendo las 09:18 a.m., me traslade a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda ubicada en la: Urbanización La Sorpresa, calle 21 entre la calle 52 y 53, casa sin número, referencia (frente a la bodega de chuito), Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo” donde me entreviste con el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.098.779, en su carácter de supervisor de la parte demandada ciudadano I.P., quien seguidamente recibió y firmo el Cartel de Notificación, luego procedí a fijar uno en la puerta principal de la empresa. Todo ello en conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo…”

 Certificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 23 de julio de 2014, de la notificación efectuada, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 07 de agosto de 2014, posteriormente prolongada para el 23/09/2014; siendo reprogramada para el 02/10/2014 y en esa misma fecha se dejó constancia que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenándose en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 08 de octubre de 2014, suscrito por los Abogados I.G.S. y P.L.R.V., obrando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano I.P., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Distribuido el expediente al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, una vez recibido el presente asunto y providenciada las pruebas promovidas, por auto de fecha 24 de octubre de 2014, procede a fijar la audiencia de juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la resulta de la prueba de informes.

 Acta de celebración de la audiencia de juicio, de fecha 22 de mayo de 2015, la cual es prolongada o diferida a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, como consecuencia de la reducción del horario al cual se encuentra sujeto el Circuito Judicial Laboral, en virtud del plan de racionamiento eléctrico.

 Acta de fecha 01 de junio de 2015, donde se deja constancia del dictamen de la dispositiva del fallo oral, en la cual se declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.V., contra el ciudadano I.P..

 Reproducción del fallo escrito, en fecha 05 de junio de 2015, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.V., contra el ciudadano I.P..

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte accionante, en apoyo de sus pretensiones:

• En fecha Dos (sic) (02) de enero de 2012 (…) J.V. (…) fue contratado por el ciudadano I.P. (…) para prestar servicios personales e ininterrumpidos (…) realizando labores de mantenimiento a Vehículos de todo tipo…”

• Que (…) manifiesta haber tenido una relación laboral (…) con un horario de trabajo de 7:30 am (sic) 3:30 pm (sic) de lunes a viernes, que el patrono cancelaba los salarios y bonificaciones por trabajos extras a una cuenta (…) tales pagos se realizaron de forma periódica y religiosamente por semana, que los mismos pactaron un salario semanal de (…) Bs. 1.500,00, fuera de trabajos que exigieran un esfuerzo extra y que no estaban dentro de lo acordado como jornada de trabajo…”

• Que (…) a la fecha del dos (02) de Diciembre (sic) de 2013 de forma inesperada, injustificada y sin razón alguna, el ciudadano I.P. [le] informa que ya no [va] a prestar [sus] servicios (…) porque estaba “botado”

• Que (…) en consecuencia [pasan] a desglosar los conceptos que hoy [reclaman]

• Fecha de inicio: 02 de Enero (sic) de 2013.

• Fecha de despido: 02 de Diciembre (sic) de 2013.

• Tiempo: 11 MESES.

• Ultimo Salario Diario Devengando: (…) Bs. 200 (…) Bs. 225 (…) el salario integral.

• Cálculo de Antigüedad de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que reclama una cantidad de Bs.14.115, 35.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cantidad de Bs. 14.115,35.

• Utilidades de conformidad con el artículo 131 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 5.500,00.

• Vacaciones más Bono Vacacional y las fracciones correspondientes con disfrute de 15 días según articulo 190 LOTTT y 15 días de bono vacacional según el artículo 192 LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 5.600,00.

• Licencia de Paternidad ya que en fecha 06 de mayo de 2013 le nació el que hoy es el hijo menor, por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.800,00.

• Bono de Alimentación de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, lo que reclama la cantidad de Bs. 11.882,00.

• Que se le adeuda un total de Bs. 54.012,17, los cuales no le han cancelados y por lo tanto hoy los demanda.

• Reclama indexación e intereses de mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los fines de enervar lo expuesto por el accionante, procede la parte demandada a exponer:

o Que (…) entre I.M.P.M. (…) y el ciudadano J.V. (…) nunca ha existido ni existió relación laboral alguna, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora haya sido contratada (…) para prestar servicios personales e ininterrumpidos en calidad de personal de mantenimiento…”

o Que (…) rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano J.V., comenzara a trabajar (…) en fecha 02 de Enero (sic) de 2.013 (…) y (…) que haya sido despedido en forma injustificada en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2.013 (…) porque lo cierto es que nunca existió relación laboral alguna entre ellos…”

o Que (…) [ratifican y hacen valer] las copias certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, asunto signado con el No. GP21-L-2014-000039 (…) con lo cual se prueba que el accionante laboraba para la ciudadana N.V.M.d.L. (…), durante el lapso que alega en su escrito liberar haber trabajado para [el ciudadano I.P.].

o Rechazan, niegan y contradicen, por ser falso de toda falsedad, que el actor haya mantenido ninguna relación laboral en un supuesto horario de trabajo de 7:30 am (sic) a 3:30 pm (sic) de lunes a viernes.

o Rechazan, niegan y contradicen (…) le cancelaran al demandante salarios y bonificaciones por trabajos extras, o en forma periódica…”

o Que (…) lo cierto es que el pago al que hace referencia la parte acotar en el escrito libelar, corresponde a la prestación de servicio en forma independiente, autónoma, voluntaria que realizaba el ciudadano J.V. (…) a los vehículos propiedad del demandado y a lo vehículos propiedad de cualquier particular…”

o Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto no existió ninguna relación laboral.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de audiencia pública, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el apoderado judicial del demandante recurrente procede a fundamentar el respectivo recurso, cuyos argumentos principales se reproducen sucintamente:

(…) recurrimos de la sentencia por el hecho que dentro de todo el proceso en primera instancia se dieron ciertos elementos que hacen esta parte en insistir que en efecto si existió una relación de trabajo entre el ciudadano presente y el demandado, en lo siguiente; una vez que se inicia la demanda los mismos desconocen la relación de trabajo de hecho en su escrito probatorio una vez que lo consignaron es lo que determina, ellos dicen que no existe una relación de trabajo por cuanto no existe prestación de servicio, pago, implementos clásicos que se han tenido hasta ahora para que se configure o se verifique que en efecto existe la relación de trabajo. Sin, embargo nosotros en nuestro escrito probatorio solicitamos una prueba de informes, dicha prueba iba a determinar que los pagos que recibía el ciudadano, de formas continua dijimos en términos religiosos por que se hacían semanalmente, cuando mucho se pasaba el tiempo del viernes al lunes correspondiente, se le hacían los pagos en razón a 1.500 Bs., si mal no recuerdo y solicitamos esa prueba de informe dirigida a la superintendencia nacional de bancos, al banco correspondiente, la resultas que recibimos no fueron las que solicitamos, eso lo aclaramos en la audiencia, aun así recibimos unos estados de cuenta certificados por el banco donde allí se verifica que los pagos en efecto, si existieron, que eran semanales en la fecha que nosotros solicitamos al tribunal que verificara esa información. Lo que es más, dentro de esa audiencia y dentro del caso se generaron ciertas situaciones bastante curiosas, lo que se ha determinado por la doctrina y la sala constitucional como las confesiones espontaneas, ¿que son las confesiones espontaneas? Son esas manifestaciones que hacen las partes durante, bien sea en autos, dependiendo de qué jurisdicción estemos hablando o durante la audiencia oral y pública, en su escrito de contestación las partes manifestaron, riela en el folio 116, que si existían los pagos por cuanto los mismos (…) ellos allí reconocen que efecto si existió el pago. Eso visto que una vez que solicitamos la prueba de informes, ellos están claros que si se veían durante toda la relación de trabajo que nosotros estamos demandando que si se les cancelaban semanalmente, solamente que se esgrime la defensa que se refería a una relación autónoma e independiente. En la sentencia (…) determina que según el artículo 75 de la lott y la doctrina fijada por la sala de casación social para poder activarse el precepto de que la relación del trabajo existe (…) para probar en efecto una relación de trabajo, primero debemos probar que existe una prestación de servicios, al ellos reconocer que existió el pago, que existía una prestación de servicios ya se activa ese dispositivo, por lo cual la contraparte debe probar que tipo de relación existía, en este caso si ellos esgrimieron en su momento que era diferente en su escrito probatorio por ninguna parte tienen en la mente convencernos ni siquiera al tribunal de que era otro tipo de relación de trabajo lo que ellos nunca probaron y nunca determinaron, tan es, así que durante la misma audiencia nosotros, en este caso mi persona le manifiesta eso a la Dra. de manera pues que se verifique que ellos voluntariamente de forma espontánea lo han manifestado en la audiencia oral y pública, lo que a nosotros nos parece más bien incongruente el hecho de que la misma desestime la prueba de informe por qué no trae nada al proceso y de hecho que nos declare sin lugar la demanda, en otros términos, nosotros también determinamos que hay un silencio de prueba por el hecho de no valorar esta prueba de informes que si bien es cierto no fue lo que solicitamos está ratificando lo que he venido manifestando en el tribunal, que no se valoró de forma correcta, además solicitamos en el tribunal a quo, que se activara el principio de la realidad sobre la forma por el hecho que manifiestamente se configura allí una simulación, si me dicen a mí, en efecto no hay una relación de trabajo, bueno pruébame entonces lo contrario tráeme elementos al proceso que nos dictaminen a nosotros que hay otro tipo de relación cuales quieras que sean. Además de ello según lo que se dirimió en la audiencia oral no se cumple con el principio de exhaustividad…. porque esos alegatos de la contraparte ni siquiera los nuestros no fueron valorados ni siquiera de forma general planteados en la sentencia por ello nosotros solicitamos que este recurso sea planteado con lugar, es todo.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad accionada no recurrente, expresa:

(…) ratificamos la sentencia del tribunal de primera instancia y simplemente nos adherimos a ella, contestando aquí lo que acaba de decir el colega en esta materia cuando uno niega la relación laboral es un hecho negativo absoluto y no tenemos que probar al que le corresponde probar quien tiene la carga probatoria es a quien alega la presunta relación laboral, a nosotros no nos correspondía eso. En cuanto a la otra parte que si hubo una admisión un reconocimiento en ese escrito, se planteó en la sala y está grabado lo que se hizo fue una especie de explicación o ejemplo de que si existiesen unos presuntos pagos, está grabado en la audiencia pero negamos pura y simplemente la relación laboral más nada…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El punto medular, en el presente asunto radica en la existencia o no de la relación laboral y en caso de quedar establecida esta, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 31 al 37, marcado “A”, legajo de impresiones de movimientos bancarios, de la cuenta N° 116-0173-11-0015929647, que pertenece al ciudadano J.V., los cuales concuerdan con las copias de los mismos estados de cuenta, que rielan a partir del folio 136, resultas a su vez, de la prueba de informes requerida a la Institución Financiera, “Banco Occidental de Descuento”, probanza esta de la que más allá de los movimientos financieros reflejados, no se puede extraer con certeza, quienes le hacen los diferentes depósitos y transferencias y el motivo, por lo que de la misma no se desprende nada determinante para la resolución del caso en concreto. Así se establece.

 Cursa al folio 38, marcada “B”, acta o partida de nacimiento, otorgada por el Jefe de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. A.P.L., en Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al nacimiento del hijo del ciudadano J.V., verificándose que se trata de documental de naturaleza pública, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, no obstante, se desestima del proceso por no aportar nada relevante para dilucidar la controversia. Así se establece.

EXHIBICION

 En lo inherente a esta probanza, se constata que el accionante solicita al Tribunal de Juicio para que exhorte a la parte demandada para que exhiba los recibos de pago, correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero de 2013, hasta el 02 de diciembre de 2013. Al respecto, verifica esta Alzada, que los recibos no fueron exhibidos; sin embargo, la parte solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al estar negada la prestación del servicio, el accionante tenía que cumplir a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma, con el requisito relativo a demostrar o crear la presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de su adversario, lo que no cumplió, razón por la cual se desechan del proceso en virtud de no poderse aplicar la consecuencia jurídica del referido artículo, pudiendo además reiterarse lo establecido al respecto por el a quo, en el sentido que quedó evidenciado que existió una relación de trabajo, sólo que fue entre la ciudadana N.M. y el demandante de autos, situación que quedó resuelta por vía de mediación celebrada en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, según expediente No. GP21-L-2014-000039. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el apoderado judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.R.M.L., O.A.R.S., Y.Y.O.C. y J.R.P.B., de los cuales solamente declaró la siguiente:

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 22-05-2015, a partir del minuto 15:00 aproximadamente, la declaración de la ciudadana Y.Y.O.C., quien señaló que conoce al Sr, I.P. y al Sr J.V., que el Sr. Polaco tiene un taller en la calle 21, a dos casas de su casa, que lo vio lavándole los carros al Sr. Polanco y si le lavaba los carros es porque trabajaba para el Sr. Polanco (…) que el Sr. Polanco tiene un transporte (…) que lavaba los carros en la calle. Con respecto a la apreciación del referido testimonio, es importante destacar que se le otorga valor probatorio a la deposición, en cuanto al aspecto objetivo de la misma, es decir, en lo referente a que observaba al ciudadano J.V., lavando vehículos del ciudadano I.P. en la calle, pero no así, en cuanto a la apreciación subjetiva de la deponente, cuando declara que le consta que el Sr. Villanueva trabajaba para el Sr. Polanco, porque veía que le lavaba los carros, lo que denota desconocimiento directo de los hechos. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que exhorte a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas rielan al folio 136, evidenciándose que el ciudadano J.V., es titular de una cuenta corriente identificada con el No. 116-0173-11-001592964, de donde se verifican los movimiento bancarios registrados desde el 15 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2013, en consecuencia se trata de documentales de naturaleza privada, de las cuales no se puede extraer con certeza, quienes le hacen los diferentes depósitos y transferencias y el motivo, por lo que de dicha probanza, no se desprende nada determinante para la resolución del caso en concreto. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONADO:

PRUEBA DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO

Se hace preciso al respecto, reiterar lo señalado por la operaria jurídica de primer grado en el sentido de que esta argumentación es típica de la contestación de la demanda y no del escrito de promoción de pruebas, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursa del folio 42 al 106, marcado “A”, copia certificada del asunto identificado con el alfanumérico GP21-L-2014-000039 de la nomenclatura de este Circuito del Trabajo, inherente a la demanda incoada por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número: 15.104.679, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la ciudadana N.M. y la Asociación Cooperativa “La Playola Tours R.L”, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de agosto de 2012, hasta el 07 de noviembre de 2013, conduciendo unidades tipo autobús, trabajando los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingo, trasladando personal de nacionalidad cubana y venezolana, a las empresas públicas, desde la 06:30 de la mañana y haciendo el retoro a las 04:00 de la tarde. La referida demanda fue introducida en fecha 04 de febrero de 2014, y una vez distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y debidamente practicadas las notificaciones respectivas, se celebra en fecha 14 de marzo de 2014, una transacción como consecuencia de la mediación efectiva del juez especializado, mediante la cual el ciudadano J.V., recibe la cantidad de Bs. 35.000,00. En lo que respecta a estas instrumentales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES

Esta Alzada observa: Que la representación judicial del accionado, promovió las testimoniales de los ciudadanos T.E.V.E., J.C.Z.V., J.A.A.C., W.A.B.N., Heribermi R.K.N., L.F.M.B., J.C.R.M., J.G.Á.C., Osmil J.V.C. y N.M., de los cuales solamente declaró la siguiente:

Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 22-05-2015, a partir del minuto 35:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano T.E.V.E., quien señaló que conoce al Sr. J.V., que este no presta servicios como mecánico para el Sr. Polanco, que el lava carros en la esquina, en la casa de su suegra, frente al negocio del Sr. Iván, el Sr. Villanueva le ha lavado el carro, que está dedicado al Transporte, que le ha lavado el carro dos o tres veces, que le cancelaba al Sr. Villanueva por lavarle el carro, que era como una ayuda, que le ha prestado servicios varias veces a la Cooperativa “La Playola”, que una vez le prestó servicios al Sr. I.P., ante la repregunta, de cómo se llamaba el auto lavado, respondió que no existe auto lavado, que el lavaba los carros frente a la casa de su suegra. Ahora bien, en lo que respecta al testimonio referido, se hace pertinente resaltar, que el mismo se hace verosímil, por cuanto conoce los hechos sobre los cuales ha rendido declaración, no evidenciando contradicción ni interés en las resultas del juicio, razón por la cual de conformidad con la facultad de soberana apreciación de este operador jurídico, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 22-05-2015, a partir del minuto 40:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano J.A.A.C., quien señaló que conoce al Sr. J.V., que este no presta servicios como mecánico o ayudante de mecánico para el Sr. Polanco, el Sr. Villanueva colaboraba con ellos los choferes, que el (testigo) trabaja para I.P., que no tiene vehículo propio, que el Sr. Villanueva no lava carros en el negocio del Sr. Polanco, que es chofer (el testigo) de vehículos del Sr. Polanco, que el Sr. Villanueva colaboraba con los conductores, que la responsabilidad del lavado del vehículo es del chofer y el Sr. Villanueva colaboraba con ellos lavándole los carros, que su patrono le pagaba en efectivo o transferencia, siempre los viernes, que le consta que el Sr. Villanueva manejaba un autobús para la Sra. N.M.; asimismo ante la repregunta de si le consta que el Sr. Villanueva recibía pagos del Sr. Polanco, respondió que no sabe. Ahora bien, en lo que respecta al testimonio referido, se hace pertinente resaltar, que el mismo se hace verosímil, por cuanto conoce los hechos sobre los cuales ha rendido declaración, no evidenciando contradicción ni interés en las resultas del juicio, por cuanto el hecho de ser empleado del demandado de autos, no implica necesariamente que este tenga interés en la aludida resultas del juicio, razón por la cual de conformidad con la facultad de soberana apreciación de este operador jurídico, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 22-05-2015, a partir del minuto 45:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano Heribermi R.K.N., quien señaló que conoce al Sr. J.V., que no presta servicios como mecánico o ayudante de mecánico o mantenimiento para el Sr. Polanco, que él lo conoció al Sr. Villanueva como chofer en la Refinería El Palito, porque manejaba una camioneta de “La Playola”, que el lavaba (Sr. Villanueva) vehículos frente a casa de su suegra, con una manguera, que él le dejaba su carro, un Optra rojo y él lo lavaba frente a casa de su suegra, donde se ponía con una manguera, que trabajaba “matando tigre” frente a la casa de su suegra. Ahora bien, en lo que respecta al testimonio referido, se hace pertinente resaltar, que el mismo se hace verosímil, por cuanto conoce los hechos sobre los cuales ha rendido declaración, no evidenciando contradicción ni interés en las resultas del juicio, razón por la cual de conformidad con la facultad de soberana apreciación de este operador jurídico, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actividad recursiva del demandante, se circunscribe a las denominadas confesiones espontaneas o al reconocimiento efectuado por la representación del accionado, en cuanto a que hubo una prestación de servicios y asimismo de un pago, por lo que se activa a favor del accionante la presunción de laboralidad, aunado a que la a quo, incurre en silencio de pruebas, al no valorar la prueba de informes, que no se aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y que no se cumplió con el principio de exhaustividad.

Por su parte, la operaria jurisdiccional de primer grado, para desestimar la pretensión del actor, expresó, lo que de seguidas se reproduce:

(…) en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y el demandado sus defensas, seguidamente ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, de cuyo debate que en la presente causa quedó trabada la litis como punto controvertido la determinación de la existencia o no de una relación de trabajo. Ahora bien, es necesario verificar si el actor efectivamente realizó una prestación personal de servicios para el ciudadano demandado, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley derogada, hoy vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras que establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

.

Igualmente, la Sala de Casación Social en su doctrina vigente, consagra las normas que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando (sic) se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley derogada, hoy vigente según el articulo (sic) 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, que se refiere a la presunción de la relación de trabajo según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para el ciudadano I.P. parte demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo (sic) requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Así las cosas, es menester examinar detenidamente el acervo probatorio el cual estuvo constituido esencialmente por la prueba testimonial, de la que se extrajo información relativa a la actividad desarrollada por el demandante de autos como por ejemplo:

que lavaba carros en calle frente a la casa de su suegra. Que lavaba carros de cualquier persona que lo solicitara. Que trabajaba por su cuenta

.

En el desarrollo del debate tanto oral como probatorio quedó demostrado que por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, según el expediente No. GP21-L-2014-000039 (f. 43 al 106 de la única pieza del presente asunto) se llevó un proceso judicial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual el demandante fue el ciudadano J.V. y la demandada fue la ciudadana N.M., el que concluyó con la mediación y el pago de Bs. 35.000,oo, en fecha 14 de marzo de 2014. En dicho proceso el ciudadano aquí demandante reclamó a la ciudadana N.M. por una relación de trabajo que se desarrolló entre el 07 de agosto de 2012 y el 07 de noviembre de 2013. De tal manera que siendo que la prestación de servicio del ciudadano J.V. fue para con la ciudadana N.M., resulta inverosímil que simultáneamente prestara servicios para el ciudadano I.P., en virtud de la naturaleza del servicio prestado.

Del mismo modo, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos y pruebas expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de alguna labor por cuenta ajena, ni la subordinación, ni el salario, entre los ciudadanos J.V. e I.P., que son los requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como se desprende diáfanamente de la reproducción de la recurrida, la demanda es declarada sin lugar, en virtud de los testimonios, de los que se evidencia que el actor, lavaba carros frente a la casa de su suegra, a cualquier persona que lo solicitara y que trabajaba por su cuenta, a lo que se puede agregar, según comprobó esta Alzada, que efectuaba dicha labor (lavado de carros) con sus propios medios, con una manguera que conectaba en la casa de suegra, así como que cobraba directamente el importe por sus servicios, todo lo cual, se desprende, se reitera, de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, quienes resultaron contestes en sus dichos. Así se constata.

Asimismo, pudo comprobar este Juzgado de segundo grado, de la valoración efectuada a la copia certificada que riela en autos, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-L-2014-000039 de la nomenclatura de este Circuito del Trabajo, inherente a la demanda incoada por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número: 15.104.679, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la ciudadana N.M. y la Asociación Cooperativa “La Playola Tours R.L”, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de agosto de 2012, hasta el 07 de noviembre de 2013, conduciendo unidades tipo autobús, trabajando los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingo, trasladando personal de nacionalidad cubana y venezolana, a las empresas públicas, desde la 06:30 de la mañana y haciendo el retoro a las 04:00 de la tarde, la cual concluyó en una transacción efectuada por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 14 de marzo de 2014, en la cual el ciudadano J.V., recibió la cantidad de Bs. 35.000,00, por lo que dadas las actividades efectuadas en la relación laboral reconocida y transada, que consistían en el transporte de personal para las empresas del Estado, como fue señalado, y la alta responsabilidad que dicha labor implica, hacen ciertamente inverosímil, como fue calificado por la juzgadora de primera instancia, que simultáneamente trabajara en labores de mantenimiento, en un taller, con un horario de 07:30 de la mañana, hasta las 03:30 de la tarde como fue alegado. Así se establece.

Ahora bien, la tarea procedente, deriva de la atribución del demandante de la tutela del derecho del trabajo, precisamente por considerarse trabajador, no obstante, en ese sentido, no aporta ni un principio de prueba valido, que demuestre la prestación del trabajo, o de servicios en provecho de la parte a quien pretende atribuirle la condición de empleador, absolutamente nada que le proporcione a este Juzgado indicios racionales del carácter laboral de la relación objeto de debate. Adicionalmente, en plenitud de la valoración de la actividad probatoria cursante en autos, lleva a quien juzga a inclinar en principio la b.a.f.d. demandado, no obstante, ciertamente la representación judicial del accionado, ciudadano I.P., aunque niegan aparentemente de manera pura y simple la existencia de cualquier vinculación laboral, señalan tanto en el escrito de contestación, así como en las audiencias de juicio y de apelación, que el demandante lavaba los vehículos del demandado, por lo cual recibía un pago, solo que lo hacía de manera independiente.

En este orden, se hace conveniente recordar la importancia de la existencia de la institución de la carga de la prueba, en cuenta de que en este asunto constituye una adecuada fórmula para emitir un fallo que resuelva este litigio. Resumiendo, tenemos que en materia laboral la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta ocasión, En definitiva, le corresponde, en principio, el gravamen probatorio al actor. Así se establece.

En muchas oportunidades recientes, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, criterios como el que de seguidas, se transcribe:

…En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado negada la relación de prestación de servicios, por lo que la controversia se contrae a determinar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación de servicios personales, para activar a su favor la presunción del carácter laboral de dicha relación, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar esa presunción.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

Respecto a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Margarita, C.A. y Team Estilist, C.A., establece esta Sala que éstas negaron la prestación de servicios, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora...

En todo caso, abundando sobre la problemática planteada, se tiene que la parte accionada, en principio niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que corresponde a este la carga de la prueba. No obstante, como ya se refirió, señala que el ciudadano J.V., lavaba los vehículos del demandado, por lo que recibía un pago, solo que de manera independiente. En ese sentido, el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como estaba establecido en la Ley anterior, en el artículo 65, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y acreditare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, es por ello que la disposición señalada, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Esta vinculación de quien recibe la prestación personal del servicio se ciñe como una nota fundamental y sensata al momento de afinarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien se le cataloga como trabajador, para con otro, a quien califica como su patrono.

En ilación de todo lo anterior, resulta acertado acotar, que aun ante lo expresado por la parte accionada, en el sentido de que el demandante lavaba vehículos de manera independiente a varias personas, entre las cuales estaba el demandado, lo que pudo haber denotado en cierta forma la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos constitutivos de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. Así se establece.

Ahora bien, con la finalidad de disipar cualquier margen de duda que pueda ensombrecer la presente resolutoria, atendiendo las precedentes consideraciones, esta Alzada pasa a desarrollar el inventario de indicios propuesto en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), para la resolución de casos como el de autos, conforme a lo siguiente:

A tales fines, se servirá este operario judicial de las pruebas aportadas por ambas partes, y del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1) Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, de las deposiciones rendidas por los testigos evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que el ciudadano J.V., prestaba servicios de lavado de vehículos, a distintas personas que lo requiriesen, labor que realizaba en la calle, frente a la casa de su suegra, la cual estaba ubicada cerca el taller del accionado, que utilizaba una manguera, que cobraba directamente a sus “clientes”, que los choferes tenían la responsabilidad del lavado de las unidades que conducían, y que le pagaban al actor para que les lavara las unidades con la finalidad de ayudarlo.

2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, que comenzó a laborar en fecha 02 de enero de 2012, contratado por el ciudadano I.P., para prestar servicios personales e ininterrumpidos, realizando labores de mantenimiento a Vehículos de todo tipo, con un horario de trabajo de 07:30 a.m., a 03:30 p.m., de lunes a viernes, que le pagaban semanalmente Bs. 1.500,00, hasta el 02 de diciembre, cuando fue despedido. No obstante lo anterior, no existe indicio protático alguno que acredite lo expresado por este, sino que por el contrario, del caudal probatorio quedó establecido, que el ciudadano J.V., prestó servicios para la ciudadana N.M., desde el 09 de agosto de 2012, hasta el 07 de noviembre de 2013, conduciendo unidades tipo autobús, los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingo, trasladando personal de nacionalidad cubana y venezolana, a las empresas públicas, desde la 06:30 de la mañana y haciendo el retoro a las 04:00. Asimismo que lavaba vehículos de diferentes personas, frente a la casa de su suegra, con una manguera, sin horario determinado.

3) Forma de efectuarse el pago: Afirma el actor que el demandado le pagaba Bs. 1.500,00 semanales, lo que no quedó evidenciado de autos, quedando si reconocido algunos pagos efectuados por el lavado de vehículos, lo cual también le hacían otros “clientes” directamente, por cada lavado, aunado al pago que recibió por la relación laboral sostenida con la ciudadana N.M..

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio para con la ciudadana N.M., situación que fue resuelta por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 14 de marzo de 2014, mediante transacción por Bs. 35.000,00., evidenciándose igualmente, que en cuanto a la labor de lavado de vehículo, la realizaba frente a la casa de su suegra, con sus propios implementos, sin sujeción a ningún control disciplinario, como no sea el de su madre política.

En cuanto al silencio de pruebas en que incurrió supuestamente la a quo, al no valorar la prueba de informes, se hace pertinente referir, que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de decisiones, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. En este sentido, se evidencia del texto de la recurrida, que la prueba de informes requerida fue valorada por la operaria judicial de primer grado, lo que además fue igualmente realizado por quien decide, constatándose también que se pronunció de conformidad con lo alegado en la demanda y en la contestación, cumpliéndose con el principio de exhaustividad. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.E., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.719, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.104.679. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.V. contra el ciudadano I.P.. Así se establece

 Se ratifica SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.V., contra el ciudadano I.P.. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada FATIMA MARIA JOSÉ GARCIA MESTRE

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:46 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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