Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 31 de octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3983-14

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano J.V.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.039, quien dice actuar en su carácter de defensor del ciudadano L.R.C.R., contra la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “(…) DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Nº 158 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a persona desconocida, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, en fecha 27 de octubre de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 28 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.V.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.039, en su carácter de defensor del ciudadano L.R.C.R..

Por lo que siendo la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 9 al 21 del cuaderno de incidencia, riela el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C.R., el cual fue fundamentado en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

PRIMERA DENUNCIA:

Nuestra Carta Magna señala en su Artículo (sic) 49, 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1993, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servido de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(…)

De la norma transcrita se desprende el derecho fundamental a la defensa, de todas las actuaciones judiciales y administrativas, la misma debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, el derecho de defensa, debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho, conforme a la disposiciones constitucionales, inviolable, de modo que se llegara vulnerarse estaríamos ante una causa de nulidad.

Al respecto, es oportuno referir que la jurisprudencia de esta Sala, en lo atinente a la interpretación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes en el proceso, ha sido abundante y significativa, a razón de que ha contribuido a la protección de éstos y a la instauración de los principios que en la materia, deben ser acogidos por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos (sic) tribunales (sic) de la República, para la consecución de los procesos que en ellas se instauran.

En efecto, ha asentado la Sala, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, la siguiente:

(…)

Asimismo, se observa que de manen especifica, en el p.p., ya la Sala había reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), se refirió a la posibilidad de que la víctima interviniera en el p.p. sin necesidad de querellarse, destarando el contenido del artículo 115 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del p.p. y la obligación de los jueces de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso": por lo que, en el mismo sentido, estableció que: “En la fase preparatoria, la victima (sic) tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal".

Ahora bien, resulta preciso observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122, numeral 8, establece uno de los supuestos, en el cual, la victima (sic) puede impugnar la decisión de SOBRESEIMIENTO, siempre y cuando el fiscal del Ministerio Público haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento; es decir que, en este supuesto, en ningún momento la víctima podra (sic) apelar del fallo de sobreseimiento, sin que el Ministerio Público haya recurrido previamente.

Por lo que el Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento; supuesto en el cual la víctima puede recurrir de la decisión de sobreseimiento sin condicionarla a que la vindicta pública haya recurrido previamente.

Así las cosas, pareciera existir una contradicción entre ambas disposiciones legases; sin embargo, la Sala observa, para determinar la aplicación correcta de éstas, que es necesario precisar, en el caso concreto, si ha habido una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, pues, en el supuesto de que la representación fiscal haya solicitado el sobreseimiento y el mismo hubiese sido acordado, es obvio que el fiscal no podrá apelar de tal decisión… por lo cual, considera la Sala que la disposición aplicable en este supuesto es el articulo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, la víctima podrá apelar del sobreseimiento sin condicionarla a que el Ministerio Público recurra previa mente.

Así, pues, que en el caso de que la solicitud de sobreseimiento no haya sido efectuada por el Ministerio Público, sino que la haya solicitado el imputado o bien que el tribunal la haya acordado de oficio, considera la Sala que debe aplicarse lo establecido en el artículo 122, numeral 1, eiusdem.

En este sentido, esta Sala Constitucional acoge es criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2000 (Caso G.R.H.), en la que afirmó:

(…)

Refirió que, la aplicación del artículo 122, ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal viola el derecho constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia sin formalismos, asimismo vulnera el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R..

Asimismo, Sala considera que para prantizar (sic) la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, es necesario observar lo establecido por la propia Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Ceso J.A.G. y otros) al asentar:

(…)

Igualmente, es importante precisar lo establecido por esta Sala en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.), al referirse a los derechos de la victima (sic) en el p.p.:

(…)

El derecho a la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma señala que la defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Aunado de igual forma que no consta en autos, no se aprecia notificación efectiva a la víctima: LUIGY R.C.R., sobre la solicitud de comparecencia ante el JUEZ UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEDIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de realizar Audiencia Preliminar.

PETITORIO.

Con méritos a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ES POR LO QUE EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA: LUIGY R.C.R...que se merece REVOCAR, la decisión del 20 de JUNIO de 2014, dictada por el JUEZ UNDÉCIMO...ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL...y ordene a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, CON LA FINALIDAD DE QUE SEA ESCUCHADA LA VÍCTIMA...

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II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 110 al 114 del cuaderno de incidencia, el escrito interpuesto por el abogado L.E.C.Q., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Octavo (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta el referido recurso de apelación, en los términos siguientes:

… CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

El abogado representante de la víctima en el ejercicio pleno de sus facultades y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal alegan en su acción recursiva lo siguiente:

(…)

En vista de lo expuesto por el Representante de la víctima, y previo análisis de la acción recursiva del mismo, el profesional del derecho accionante no consideró, a criterio de ésta Representación Fiscal los siguientes aspectos:

1.- En su narrativa establece que en fecha 24 de septiembre del corriente el conductor del autobús encava en su curso por el viaducto en dirección hacia Caracas "SE CRUZA DEL CANAL RAPIDO AL LENTO DE FORMA ABRUPTA", estando muy cercano a la victima, también establece que "debido a la cercanía entre los vehículos y la imprudencia del chofer del autobús en cruzar sin ver lo cerca que venía produjo una colisión de manera rápida y violenta" (negrillas nuestra).

En relación a lo anterior, para el Representante Fiscal, este argumento carece de sentido lógico por cuanto el acta policial signada con el número CR5- D54-4TA.CIA.SIP:010-13, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se evidencia claramente que el vehículo numero 1, es decir, el vehículo tipo moto, impacta por la parte trasera del vehículo numero 2, estableciéndose un ápice primario del Tetraedro de la Criminalística, que se demuestra con la transferencia de caracteres, resultante de los puntos de impacto, aspecto éste que el abogado accionante desconoce totalmente; así mismo, queda plasmado en dicha acta policial que el vehículo tipo moto circulaba entre los canales de circulación, cosa que es prohibición expresa del Reglamento de la Ley de T.T. (articulo 164 numeral 1), mal podría afirmar al recurrente que el hecho que se investigó se originó por un accionar típico del conductor del autobús, cuando esta más que claro que existió inobservancia de la víctima.

Como segundo punto, el recurrente plasma en su escrito que "una unidad de transporte público, en el momento que se cruzó de canal dentro del túnel pasándose al canal lento (SIENDO ELLO UNA VIOLACIÓN A LAS LEY DE T.T. Y SU REGLAMENTO Y CONJUNTAMENTE CON EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, YA QUE SE COMETIÓ EL DELITO DE LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL".

2.- En este aspecto, el recurrente hace mención de una presuntas Lesiones Intencionales a titulo de Dolo Eventual, sin mencionar ni siquiera la sentencia que la establece ni las circunstancias que componen el Dolo Eventual, es más que evidente que el recurrente no se tomó la molestia de ubicar la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante que establece ese tipo penal, al igual que omitió el carácter especialísimo de esta tipología delictual ya que la sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 12/04/2011, estableció en sentencia vinculante y obligatoria para todos los Tribunales de la República, que el tipo penal doloso de homicidio, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y por tanto su aplicación no infringe el principio de legalidad en materia penal, siendo inaplicable el tipo penal que menciona el recurrente.

3.- El tercer punto del presente escrito se basa en la solicitud hecha por el recurrente cuando en plasma que: "Aunado de igual forma que no consta en autos, no se aprecia notificación efectiva a la víctima: LUIGY R.C.R., sobre la solicitud de comparecencia ante el JUEZ UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de realizar Audiencia Preliminar.

Visto lo anterior, para esta Representación Fiscal, y como profesional del Derecho, observo con preocupación, como distinguidos colegas intentan acciones legales sin tener los más básicos conocimientos del P.P., como se evidencia en el escrito interpuesto por el abogado J.V.R., donde interpone el escrito de Apelación en virtud de un gravamen irreparable lo cual no esta claramente establecido, es decir, no especifica cual fue el daño en el proceso que se realizó con la sentencia de Sobreseimiento, al igual, que no distingue en que etapa procesal se da la Audiencia Preliminar, la cual esta establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene una serie de requisitos procesales, lamentablemente dicho escrito de apelación carece de coherencia y por lo tanto debe ser declarado inadmisible.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo cual se interpone la presente Contestación al Recurso de Apelación presentado por el abogado J.V.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Junio de 2014, así mismo, solicito que el dicho RECURSO DE APELACION, sea declarado sin lugar...

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DEL ESCRITO DE CONTESTACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Cursa a los folios 116 al 124 del cuaderno de incidencia, el escrito interpuesto por la abogada M.Y.C.Q., en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.M., mediante el cual contesta al ut supra mencionado recurso de apelación, en los términos siguientes:

…PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

INCOADO POR EL RECURRENTE

El día 24 de septiembre de 2013, aproximadamente a las seis y diez horas de la mañana 06:10 a.m, se trasladaba mi representado el señor LUIGY R.C.R., en un vehículo tipo moto hacia el comando a recibir guardia ubicado en la cota 905, Sede principal de la Policía del Municipio Libertador cuando circulaba a la altura del segundo viaducto en dirección hacia Caracas cuando un Autobús modelo Encava de manera imprudente se cruza del canal rápido al lento de forma abrupta estando muy cercano a él, frenando el vehículo tipo moto para no colisionar contra dicho Autobús, pero debido a la cercanía entre los vehículos y la imprudencia del chofer del Autobús, en cruzar sin verlo cerca que venía produjo una colisión de manera rápida y violenta. Tratando de resguardar su integridad física pero no pudo el mencionado accidente le dejo gravemente herido lo cual lo mantuvo entre la vida y la muerte a partir de ese día se mantiene de reposo y tratamientos constantes. Gracias a Dios que es poderoso y le dio otra oportunidad de vivir. Contestación a este planteamiento. Considera esta defensa que Resulta absolutamente incierto, lo aseverado por el recurrente en el texto anterior , por cuanto no existe ninguna Acta que demuestre que los hechos ocurrieron de esa forma que describe el recurrente, por cuanto tampoco existe violación alguna de las Actas que conforman la presente investigación, sino por el contrario resulta indubitablemente acreditada toda la información de todas las Actuaciones de la policía que dieron origen a la presente investigación ,contenidas en el respectivo expediente y por consiguiente Acta Policial, entregada al Ministerio Público a los efectos de la investigación, por los hechos ocurridos en el Accidente de T.T., ocurrido el día 24 de septiembre de 2013. En consecuencia, resulta manifiestamente infundado lo alegado por el recurrente en cuanto a supuestas violaciones del Debido Proceso, cometido por los Órganos Policiales, el Ministerio Público, que afecten los derechos de su patrocinado causándole perjuicio irreparable. No obstante, el recurrente interpone un Recurso carente de fundamentación jurídica, toda vez que no cumple con las formalidades de procedimentalidad pautada en la ley adjetiva penal. Dicho Recurso es manifiestamente infundado, en su motivación y causales en la cual apoya su argumentación jurídica, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y normas de rango Constitucional. No obstante, Yerra igualmente esta Defensa toda vez, que indica la violación de las mismas. No aceptada por esta defensa, en virtud que si nos detenemos a observar la decisión del Tribunal, se evidencia que este cumple en establecer claramente los fundamentos derivados de lo encontrado en Acta y su respectiva investigación a través de las diligencias pertinentes en aras de la justicia, que junto con las exposiciones orales (Actas de entrevistas) de los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento, así como la declaración de mi representado y la victima en su oportunidad, y otros pudo determinar la responsabilidad de los conductores involucrados, en el hecho investigado que nos ocupa. Así el recurrente aduce en su escrito recursivo, que la decisión recurrida presenta vicios in iudicando, por considerar que la Juez Once de Primera Instancia en Funciones de Control, violento el derecho a la defensa de su defendido LIJIGY R.C.R., previstos en los Artículos 26, 19, 49, Numeral 1 y 257 todos de nuestra Constitución. Al respecto, es menester señalar, que considerando que la recurrida en ningún momento violento o incumplió con el debido proceso y siendo que lo decidido por el Organo Jurisdiccional está totalmente apegado a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, esto último al considerar que no se ha vulnerado el debido proceso en ninguna de sus dimensiones, por el contrario nótese como de la transcripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente , se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, tomando o mencionando una descripción de los hechos en cuanto a la colisión de los vehículos que no aparece reflejada en ninguna Acta, para tratar de inducir en un error a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones quienes por su conocimiento de la Ciencia Jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos., por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado. De esta forma es necesario precisar que a continuación se detallan los hechos que dieron origen a esta investigación penal y que constan en las actas que conforman el presente expediente en cuestión.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACION PENAL.

Acta policial. La presente investigación se inició en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), en v.d.a.p. suscrita por los funcionarios S/l PIÑA PINEDA PABLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.531.254 y S/l Q.R.W., portador de la cédula de identidad Nro.V-18.732.781, quienes estando legalmente juramentados de conformidad con lo que establecen los Artículos 113, 114, 115, 117, 119, 266 285 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas exponen: Siendo las 7:00 Horas de la mañana del día 24 de septiembre de 2013, nos encontramos efectuando patrullaje a los túneles Boquerón 1 y Boquerón 2 de la Autopista Caracas-La Guaira cuando nos percatamos que en el interior del túnel Boquerón 1 en dirección hacia La Guaira, se encontraba un accidente de t.t. entre una Unidad de Transporte Público y una Motocicleta ambos se encontraban aparcados en el canal 55 KM/H había buena iluminación artificial y el pavimento se encontraba en buen estado al llegar al sitio se encontraba un grupo de aproximadamente veinte personas quienes eran motorizados y se encontraban alrededor de un Ciudadano que estaba inconsciente tendido en el pavimento rápidamente tomamos las medidas de seguridad que requería el caso a fin de evitar que ocurriera otro accidente, al mismo tiempo efectué llamada telefónica al Servicio de Emergencias Vargas 171 a fin de solicitar el apoyo de los Paramédicos minutos más tarde se presento una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas en una Unidad tipo Motocicleta 0023, al mando del Paramédico M.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-16.902.582, quien se encargo de prestarle los primeros auxilios al lesionado", corre inserta a los folios 26, 27 28, 29 y 30 del expediente.

A los fines del total esclarecimiento de los hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigaciones:

En esa misma fecha se realiza el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, del sitio donde ocurrieron los hechos, obteniéndose como resultado las características del sitio y la ruta del vehículo que presuntamente ocasiono el accidente al igual que el señalamiento del presunto punto de impacto. Tomando en cuenta la posición final de los vehículos para luego movilizarlos hasta la Sede del Puesto comando donde se procedió a la identificación de los mismos de la siguiente manera vehículo Nro.02 PLACA A0018X, MARCA ENCAVA, MODELO ENT610 AESP, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 8XL6GC11D5E002459, SERIAL DEL MOTOR 326290, el cual era conducido por el Ciudadano E.A.G.M. titular de la Cédula de identidad Nro.V-13.760.806. VEHICULO Nro. 01 PLACA NO PORTA, MARCA YAMAHA, MODELO XT-660R CLASE MOTOCICLETA , TIPO ENDURO, COLOR GRIS, USO AÑO 2006 SERIAL DE CARROCERIA VG5DM01156A101938, SERIAL DE MOTOR M306E038269, el cual era conducido por el Ciudadano CRUZCO REYES - LUIGY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.445.353.

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, al Ciudadano E.A.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.760.806, y Conductor del vehículo Nro.2, donde señala lo siguiente: "Yo venía subiendo por la Autopista dentro del Túnel Boquerón 1, iba por mi canal lento cuando de pronto sentí un golpe en la parte trasera del autobús me pare y me baje del Autobús y me fui a la parte trasera del autobús donde vi que era un motorizado que había chocado contra mi carro, el muchacho estaba tirado en el suelo lesionado, luego yo me fui a la parte de adelante y me puse a parar otros carros para que se llevaran los pasajeros. Eso es todo…" corre inserta al folio 34 y 35 del expediente.

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2013, AL FUNCIONARIO WUILDER I.Q.R., titular de la Cédula de identidad Nro.V-18.732.781, funcionario actuante en la Investigación Penal signada con el Nro..MP-405982-2013, procedió al levantamiento realizando croquis demostrativo é informo que según la pericia como funcionario y experiencia pudo determinar la causa basal del hecho, ya que el Ciudadano Conductor Nro.l, circulaba por un canal no permitido y circulaba sobre los límites de la velocidad ... De las preguntas hechas por la Representación Fiscal se evidencia específicamente en la Tercera lo siguiente: Diga Ud., si puede determinar responsabilidad en alguno de los conductores. Repuesta: En el Vehículo Nro.l. corre inserta al folio 59 y 60.

ACTA DE ENTREVISTA AL FUNCIONARIO P.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.531.254, de fecha 09 de octubre de 2013.

Relata que el conductor del vehículo 1 procedía a pasar al vehículo 2, pero no le dio tiempo y lo impacto por la esquina trasera del lado del piloto. En las preguntas realizadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este funcionario indica que por lo observado en el lugar de los hechos el vehículo Nro.l, ya que es el que impacta a la Unidad que iba por su canal de circulación reglamentario. Corre inserta al folio 61 y 62.

INFORME TECNICO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2013 RELACIONADO CON EL ACCIDENTE DE T.T. ocurrido el día 24 de septiembre de 2013.

Este informe determino que las causas que originaron el accidente se deben a que el vehículo 1, impacto contra la parte trasera izquierda del vehículo 2, a consecuencia del impacto el conductor del vehículo 1, se lesiona, corre inserta a los folios 66, 67, 68, 69 y 70.

Es preciso destacar, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente incurre en un falso supuesto y una errónea interpretación a lo sostenido en el proceso hasta esta etapa procesal, por cuanto la Fiscalía en ningún momento incorporó nuevos elementos que le eran desconocidos, los elementos están previamente señalados en el expediente antes citado, que contiene la presente investigación en su capítulo correspondiente, elementos estos conocidos por la defensa de la víctima en esta etapa , estando su representado a derecho, resaltando el hecho que estos elementos fueron obtenidos en la investigación y sirvieron de base para decretar el acto conclusivo, vale decir, dieron al criterio tanto del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público como el de la Ciudadana Juez de Control. La defensa de la víctima teniendo conocimiento de las resultas de la investigación pretende sostener una violación al debido proceso a que fue expuesto su representado, así como el derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna haciendo sostener la responsabilidad del Accidente de T.T. antes comentado en la persona de mi representado el Ciudadano INVESTIGADO E.A.G.M., conductor del vehículo Nro.2 olvidando que debe existir congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho imputado e investigado y la presunción de culpabilidad del investigado, la relación sucinta de los hechos y los elementos que individualizan el actuar de cada uno, es decir conductor Nro.l y Conductor Nro.2, la relación de los elementos entre sí, las pruebas y su pretensión y los demás particulares que están señalados en el Actas levantadas en la presente investigación el recurrente bajo su infundado recurso solo pretende utilizar tácticas dilatorias para conseguir un pronunciamiento que entorpezca la celeridad del proceso, por cuanto la Fiscalía en ningún momento incorporó nuevos elementos que le eran desconocidos, por lo que mal podría alegar la defensa el desconocimiento de lo constante en actas del expediente, cuando tuvo en todo momento acceso a las actas de la investigación.

Por otra parte, la Juez de Control, al decidir en torno a lo que constaba en actas valoro los fundamentos de las mismas y pudo según lo acreditado por la Fiscalía tomar los elementos que constaban en el expediente y producir su decisión, sobre la base de la sana critica, mediante la investigación de la verdad, así como substanciar las diligencias necesarias para que se practicaran las experticias, el informe técnico, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en esta investigación, la víctima y el investigado, en busca de la justicia, con la finalidad motivado a ello es que este Juzgado considera que no hay medios de prueba suficientes, ni indicios de culpabilidad para el enjuiciamiento del Ciudadano E.A.G.M.. En consecuencia, se produce una decisión dictada, en fecha veinte (20) de junio de 2014, por la cual el TRI¬BUNAL UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA INTINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó DECLARAR CON LUGAR, la solicitud hecha por el suscrito Abogado L.E.C.Q. en su condición de Fiscal Provisorio, en la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicito el SOBRESEIMIENTO DEL P.P., seguido contra mi defendido E.A.G.M., portador de la Cédula de identidad Nro.V-13.760.806, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del Ciudadano CRUZCO R.L.R. portador de la cédula de identidad Nro.V-19.445.353, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, decisión esta que se encuentra ajustada a derecho en acatamiento a las formas previstas en el texto adjetivo, Dicho decreto fue debidamente fundamentado por la Ciudadana Juez, la cual aplico de forma correcta las normas relacionadas con los hechos investigados, señalando de forma expresa cuales son los fundamentos de esa decisión, en cuanto al análisis del contenido, en consecuencia acordó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300, Ordinal 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los hechos objeto de la investigación no se le pueden atribuir al imputado Y Así se decide.

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, les solicito muy respetuosamente tengan a bien examinar exhaustivamente los elementos que cursan en autos y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y el presente escrito sea desestimada la pretensión del recurrente y en consecuencia sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmado el Sobreseimiento de la Causa.

A tales efectos acompaño a este escrito de contestación tres (03) cartas que denotan la empresa a la cual prestaba el Servicio de Transporte el Vehículo Nro.2, el día que ocurrieron los hechos producto del Accidente de T.T., y los pasajeros que tripulaba que eran atletas que participan en los Juegos Nacionales.

En definitiva, solicito de los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta…

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III

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

De los folios 49 al 50 del expediente original, riela la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Fiscal (158º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de E.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.760.806, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Septiembre de 2013, en v.d.A.P. en la cual los funcionarios Pablo y W.Q., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y exponen: encontrándonos en labores de patrullaje en los túneles Boquerón 1 y Boquerón 2, de la Autopista Caracas-La Guaira cuando nos percatamos en el Boquerón 1 dirección hacia La Guaira se encontraba un accidente de Tránsito entre una Unidad de Transporte Público y una motocicleta resultando lesionado el conductor de la moto ciudadano Luigy R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.445.353 fue trasladado a la Clínica Vista Alegre

folio 1 (sic)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, ya que no se pueden establecer las circunstancias que rodean la presunta comisión de los hechos punibles que permitan la responsabilidad penal del hecho ilícito, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia Nº 158 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a persona desconocida, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el abogado J.V.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a solicitud de la Representación del Ministerio Público declaró el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el recurrente que la víctima del presente caso no ha sido escuchada, para lo cual realizó una serie de consideraciones jurídicas atinentes a los derechos que le asisten a la víctima dentro del p.p., señalando que al ser vulnerado tales derechos, nos encontramos en presencia de una causal de nulidad, al igual que indicó que “no consta en autos, no se aprecia notificación efectiva a la víctima: LUIGY R.C.R., sobre la solicitud de comparecencia ante el JUEZ UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEDIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de realizar Audiencia Preliminar…”.

Finalmente, solicita el recurrente que la decisión recurrida sea REVOCADA, y se ordene al Juzgado A quo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a fin de realizar audiencia preliminar, con la finalidad de que sea escuchada la víctima.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis del escrito de apelación, se observa que la presente averiguación se inició en fecha 24 de Septiembre de 2013, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 54, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas exponen: “SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, NOS ENCONTRÁBAMOS EFECTUANDO PATRULLAJE A LOS TÚNELES BOQUERÓN 1 Y BOQUERÓN 2, DE LA AUTOPISTA CARACAS-LA GUAIRA CUANDO NOS PERCATAMOS EN EL BOQUERÓN 1 DE LA AUTOPISTA CARACAS - LA GUAIRA, EN DIRECCIÓN HACIA LA GUAIRA SE ENCONTRABA UN ACCIDENTE DE T.T. ENTRE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y UNA MOTOCICLETA, AMBOS APARCADOS EN EL CANAL DE 55KM/H, HABIA BUENA ILUMINACION ARTIFICIAL Y EL PAVIMENTO SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO, AL LLEGAR AL SITIO SE ENCONTRABA UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE VEINTE PERSONAS QUIENES ERAN MOTORIZADOS Y SE ENCONTRABAN ALREDEDOR DE UN CIUDADANO QUE ESTABA INCOSNCIENTE EN EL PAVIMENTO..MAS TARDE SE PRESENTO UNA COMISIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS…QUIEN SE ENCARGÓ DE PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS AL LESIONADO, HASTA QUE SE PRESENTO UNA AMBULANCIA…DONDE TRASLADARON AL LESIONADO HACIA UN CENTRO MEDICO ASISTENCIAL…POSTERIORMENTE EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, CON LA AYUDA DE UNA CINTA METRICA Y TOMANDO EN CUENTA LA POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS, PARA LUEGO MOVILIZARLOS HASTA LA SEDE DEL PUESTO COMANDO DONDE SE PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS…VEHÍCULO Nº 02…CONDUCIDO POR E.A.G. MORENO…QUIEN RESULTÓ ILESO…IGUALMENTE SE IDENTIFICÓ AL VEHÍCULO Nº 1…SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HACIA LA CLÍNICA VISTA ALEGRE UBICADA EN CARACAS, DONDE LOGRAMOS IDENTIFICAR AL CONDUCTOR…COMO: CRUZCO R.L.R.…QUIEN FUE ATENDIDO EN REFERIDO CENTRO MÉDICO…QUIEN LE DIAGNOSTICÓ POLITRAUMATISMOS, TRAUMATISMO ENCÉFALO-CRANEOENCEFALICO MODERADO COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL, HERIDA CONTUSA EN EL PÓMULO DERECHO, FRACTURA DE MALAX Y FRACTURA DE MUÑECA DERECHA, QUEDANDO BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA…PROCEDIMOS A TRASLADARNOS NUEVAMENTE AL COMANDO A FIN DE REALIZARLE UN ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO E.A.G. MORENO…CABE DESTACAR QUE ESTE ACCIDENTE DE TRANSITO SE ORIGINÓ PRESUNTAMENTE, SEGÚN LO OBSERVADO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE, INSPECCIONES OCULARES EFECTUADAS A LOS VEHÍCULOS, DEBIDO A QUE EL VEHÍCULO TIPIFICADO CON EL Nº 01, EL CUAL CIRCULABA ENTRE LOS CANALES DE 55 KM/H Y 75 KM/H EN EL INTERIOR DEL TUNEL Y EN DIRECCIÓN HACIA CARACAS, IMPACTÓ POR LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO TIPIFICADO CON EL Nº 02 EL CUAL CIRCULABA EN EL CANA DE 55 KM/H”. (Folios 2 al 6 del expediente original).

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en agravio del ciudadano CRUZCO R.L.R.. (Folio 32 del expediente original).

En fecha 22 de abril de 2014, el abogado L.E.C.Q., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Octavo (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito solicitando el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 40 al 44 del expediente original).

Así las cosas, vistos los anteriores antecedentes procesales, pudo evidenciar esta Sala, que ciertamente como lo fue indicado por el recurrente en su escrito de apelación, la víctima ciudadano CRUZCO R.L.R., no fue citada ni escuchada en la fase de investigación, con el objeto de rendir declaración en torno a los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2013, o de realizar cualquier solicitud de conformidad a los derechos que la ley le otorga, a fin de determinar su cualidad de victima o no, situación que ha debido ser tomado en consideración por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de decretar el sobreseimiento de la causa, quien sólo tomó en consideración lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, dejando plasmado en el fallo recurrido, a través de una motivación por demás deficiente que no se pueden establecer las circunstancias que rodean la presunta comisión de los hechos punibles que permitan atribuir la responsabilidad penal del hecho ilícito, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, si realizar análisis alguno al respecto.

Considera la Sala, en atención al debido proceso, debe advertirse que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...Omissis…

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Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y garantía a la tutela judicial efectiva de las partes en un proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05-01-2001, con ocasión a estos derechos, señaló:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…

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En atención de las razones antes expuestas, advierte esta Alzada que si bien es cierto el Juez A quo tomó en consideración que el Representante del Ministerio Público, es el único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, no es menos cierto que el Juez de Control como director del proceso tiene el deber de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, especialmente en este caso, los derechos de la víctima, para lo cual debe verificar que en la fase investigativa no se hayan producidos situaciones que originen una lesión de los medios de defensa que se exigen en el marco del actual p.p..

Ante esta situación es improcedente en derecho, y por lo tanto jurídicamente inaceptable la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juez de Control, sin que se hayan explicado de manera clara las razones por la cuales consideró que los hechos ilícitos no le eran atribuibles a persona alguna, con lo cual, transgredió el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, al igual que la garantía referida a la tutela judicial efectiva, que le asisten a las víctimas en un p.p., cuya circunstancia vicia de nulidad dicha decisión.

De los autos se verificó que el 24 de septiembre de 2013, se dio inicio a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en virtud de un accidente de transito ocurrido dentro del túnel Boquerón 1 con sentido hacia la Guaira, involucrando a los ciudadanos E.A.G.M., como conductor del vehículo identificado con el Nº 2, quien conducía una unidad de transporte público y que no tuvo ningún tipio de lesiones, y al ciudadano L.R.C.R., como conductor del vehículo identificado con el Nº 1, quien resultó seriamente lesionado, sin embargo, en el caso de marras, se observó una total inactividad por parte de la Vindicta Pública, quien presentó de forma tempestiva una solicitud de sobreseimiento aún cuando no constaba la declaración, ni la citación de la víctima, al igual que otra evaluación medica que indique la evolución de las lesiones sufridas por la presunta víctima, al igual que la ley le establece un catalogo de derechos y al ser quebrantados los mismos atenta contra el debido proceso, aunado a ello el representante fiscal como titular de la acción punitiva del Estado en aquellos delitos de acción pública, debe ser más minucioso y extenso con la investigación que le fue encomendada y proteger los derechos de las partes entre ellos los de la las victimas.

Debe indicar esta Sala, que al Ministerio Público en la Fase preparatoria, le corresponde dirigir la investigación, la cual tiene como finalidad la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento a un eventual acto conclusivo y donde el debido proceso, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Observando esta Alzada la inactividad inminente por parte del ente investigador como titular de la Acción Penal, para determinar si existe o no responsabilidad de las personas involucradas, así como determinar que en caso contrario se trate de hechos ocurridos por culpa de la presunta víctima, debe ser más cuidadoso en los actos de investigación, ya que la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, por ello, es importante extraer de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 27/6/08, Exp. 07-0763, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:

…Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas….

Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.

(…)

En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Así mismo, podemos señalar la sentencia Nro. 1891, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual expresó:

…Por tal razón, resulta totalmente improcedente e infundado el alegato referido a la falta de pronunciamiento respecto a la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto de los apelantes en la contestación de la apelación y así se decide.

(…):

En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

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De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.

Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.

La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.

En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.

En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del p.p. que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...” (Subrayado la de la Sala).

En atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, a juicio de este Tribunal Colegiado en el presente caso se logra constatar un inminente vicio grave que acarrea la Nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión de fecha 20 de junio de 2014, donde la Juez A quo acordó el sobreseimiento, sin considerar los derechos de la víctima, al observarse una inactividad durante la investigación adelantada en el presente asunto, por parte la representación del Ministerio Público.

Entonces, en relación a la nulidad absoluta de los actos procesales como una institución de orden público dentro de nuestro Ordenamiento y tratándose de una solicitud contra la forma procesal de un acto que trae aparejado la decisión en una causa, que es un fallo judicial, es preciso revisar los señalamientos de la Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se lee lo siguiente:

(…) en el actual p.p., la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, FERNANDO de la RÚA, en su tratado sobre “La Casación Penal”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley (…)’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del Precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin Juicio Previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como Delito’. Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) por que la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del Juicio Oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito’ (Sentencia No. 1044/2000 del 25 de julio, Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, sí bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 257 y 334; señalan:

Artículo 25.- Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público, que Viole o Menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En atención a las anteriores consideraciones, es evidente que si bien se busca obtener la máxima estabilidad en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza Jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la Garantía de una Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso, razón por la cual considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.V.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C.R.; y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a solicitud de la Representación del Ministerio Público declaró el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se constato un total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuando establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados.

En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar. Todo en estricto apego a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Nro. 1891, de fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.V.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.C.R., contra la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a solicitud de la Representación del Ministerio Público declaró el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

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SEGUNDO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a solicitud de la Representación del Ministerio Público declaró el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se constato un total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuando establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar. Todo en estricto apego a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Nro. 1891, de fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo, y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de designar un Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, para que realice una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, y concluya la fase de investigación fiscal de forma suficiente e interponga él o los actos conclusivos que diere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA EDGAR ESMIL ALIZA MACIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3983-14

SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-

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