Decisión nº 15-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2325-14-85

DEMANDANTE: El ciudadano J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.950.474 y, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana L.D.C.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.319.694 y, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.046.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano J.C.C.R., contra de la ciudadana L.D.C.T.E.. Con motivo de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de octubre del año 2014.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Acudió por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.C.C.R., ya identificado, y demandó a la ciudadana L.D.C.T.E., ya identificada, la Nulidad del Documento de Declaración de Construcción correspondiente a un inmueble de vivienda familiar; que -según su decir- fue suscrito y registrado por la demandada en fecha 20 de septiembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo V del Protocolo Primero del Tercer Trimestre, en razón de la declaratoria de construcción que realizó el actor en fecha 10 de julio del año 2012, ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Número 21. Tomo 22 de los libros respectivos. Igualmente, alega el demandante que la ciudadana Y.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.632.833, hija de la ciudadana L.D.C.T.E., ya identificada, se encuentra habitando el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto “…fue –(su)- concubina por seis meses…”.

El actor fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 1.346, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil vigente, y estimó la acción por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que equivale a 2.803.73 Unidades Tributarias. Asimismo, el actor acompañó copia certificada del documento de bienhechurías autenticado en fecha 10 de julio del año 2012, ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Número 21. Tomo 22 de los libros respectivos.

Dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, ordenando emplazar a la ciudadana L.D.C.T.E., identificada en actas, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó citar a la demanda por medio de carteles, por cuanto fue imposible su citación personal. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, proveyó lo solicitado, y ordenó publicar dicho cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana L.D.C.T.E., asistida de abogado, se dio por citada y emplazada en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2014, la parte demandada asistida de abogado contestó la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice los alegatos realizados por el actor en su libelo de la demanda.

Transcurridos los lapsos subsiguientes, en fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda de Nulidad.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión proferida por el a quo el día 31 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2014.

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de informes, con observaciones sólo de la parte demandante.

Ahora bien, esta Superior Instancia es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. De allí que, siendo hoy el décimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia y, para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL FALLO

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Alzada, se observa lo siguiente:

Atendiendo la forma como ha sido trabada la litis, a los fines de la fijación de los hechos controvertidos, se tiene que se peticiona por la parte actora la nulidad de la documental registrada por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo V del Protocolo Primero. Tercer Trimestre, donde constan las bienhechurías realizada en el inmueble constante de dos (2) plantas, ubicado en el Sector “Alegría”, calle No. 6, de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baral del Estado Zulia, el cual mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts) de ancho por catorce metros (14 mts) de largo. Por su parte, la demandada objetó el documento realizado por el actor, autenticado en fecha 10 de julio del año 2012, ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Número 21. Tomo 22 de los libros respectivos, donde consta las bienhechurías realizada en el inmueble constante de dos (2) plantas, ubicado en el Sector “Alegría”, de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baral del Estado Zulia, el cual mide catorce metros (14 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts) de ancho; y, objeto que no se refería al mismo bien inmueble indicado por el actor.

Expresado lo anterior, corresponde precisar lo concerniente a la noción de la carga de la prueba. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como puede observarse del elemento regulador ante citado, dicha norma contiene la regla de la carga de la prueba, que debe ser vista como una técnica para determinar a cuál de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio. Lo anterior, en el contexto general según quién afirma tiene bajo su carga el probar sus impresiones de hecho; salvo que, ente otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, sea ésta la que deba incorporar la probanza respectiva a las actas, basado en el principio de la dinámica de la carga de la prueba. Asimismo, la regla in examine funciona como norma de clausura, es decir, como un argumento del cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, y permitirle no absolver la instancia.

Corresponde luego de estas consideraciones relacionadas con la carga de probar, valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes, y una vez adminiculadas todas las pruebas, precisar si han quedado demostrados los hechos alegados en las actas procesales. En tal sentido, se tiene:

Con el libelo de la demanda la parte actora presentó el documento en el cual consta el registro de las presuntas bienhechurías realizadas por la parte demandada sobre el inmueble objeto del litigio y cuya nulidad se pretende en la presente causa. Dicho documento riela del folio 15 al 17 y, a la vez, fue consignado en el lapso probatorio (del folio 49 al 51). La referida instrumental fue registrado en fecha 20 de septiembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo V del Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

De igual modo, consta del folio 9 al 11, copia certificada del documento autenticado en fecha 10 de julio del año 2012, ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Número 21. Tomo 22 de los libros respectivos, donde constan las bienhechurías realizadas por la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio.

Dichas documentales serán valoradas posteriormente en la motiva de la presente decisión, después de valorar todas las probáticas cursantes en autos.

Por otra parte, en la etapa de promoción de prueba la parte actora produjo la siguiente fórmula probática:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, tal mención no se reputa como un medio de probatorio sino como una frase redundante respecto al deber del Juez de decidir atendiendo, entre otros elementos, a aquello cursante a las actas procesales que resulte idóneo, legal y pertinente para la resolución del conflicto de intereses planteado. En consecuencia, no se efectúa valoración alguna en cuanto al particular invocado.

- Promovió posiciones juradas, la cual fue admitida por el a-quo. Sin embargo, no se llevó a efecto por falta de impulso procesal, con lo cual se demuestra desinterés en las resultas de dicha pruebas. ASI SE DECIDE.

- En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.P.P., Y.D.J.S. y M.W.F..

En relación a la declaración del ciudadano J.V.P.P., considera este Tribunal que tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente con dicha testimonial se demuestra que las bienhechurías realizadas al inmueble objeto del litigio fueron a expensas de la parte actora. En consecuencia, se le otorga todo su valora probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Y.D.J.S., considera este Tribunal que tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente con dicha testimonial se demuestra que las bienhechurías realizadas al inmueble objeto del litigio fueron a expensas de la parte actora. En consecuencia, se le otorga todo su valora probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la declaración rendida por el ciudadano M.W.F., considera este Tribunal que tiene conocimiento de los hechos por consiguiente. Con dicha testimonial se demuestra que las bienhechurías realizadas al inmueble objeto del litigio fueron a expensas de la parte actora, levantadas en un terreno presuntamente propiedad de la demandada, donde el actor vivió en el referido inmueble con la ciudadana Y.M., quien es hija de la demandada. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

- Riela del folio 171 al 175, copia certificada expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas Vamore Rodríguez y Baral de esta Circunscripción Judicial, referidas al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por el ciudadano Marconis J.M.M. en contra del hoy demandante en el presente proceso. Dejándose constancia que el Juzgado Ejecutor antes señalado, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Campo Alegria, Calle 06, casa sin número visible en Mene Grande. Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; reflejándose que no fue posible llevar a efecto la ejecución de la medida, razón por la cual suspendió dicha actividad.

Dicha probática fue consignada en esta Instancia en el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que los ciudadanos Y.M., hija de la demandada fue concubina de la parte actora, ciudadano J.C.C., ya identificado. Sin embargo, la referida probática es irrelevante a los efectos del presente asunto, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la demandada promovió en actas las siguientes probáticas.

- Se produjo la documental en la cual consta del folio 46 al 48, el contrato de venta de un inmueble signado con el No. 80, ubicado en la calle No. 6 del sector denominado “Alegría”, en Mene Grande, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2). La susodicha instrumental es irrelevantes a los efectos del presente asunto, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos, en razón que las dimensiones son distintas a las del inmueble objeto del presente litigio, pues, las bienhechurías que se discuten miden catorce metros (14 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta (4.50mts) de ancho. ASÍ SE DECIDE.

- Igualmente, promovió la demandada las documentales que constan del folio 52 al 82, relacionadas con la cadena documental donde consta su presunta propiedad sobre el terreno y bienhechurías conformados por una casa, la cual no corresponde a las misma características que se aduce en el libelo y en contestación a la demanda, respecto al inmueble ubicado en la calle No. 6, del sector denominado “Alegría”, Mene Grande, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. La susodicha instrumental es irrelevantes a los efectos del presente asunto, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- En el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el sentido que informara sí los lotes de terreno del Sector Alegría son propiedad del Municipio o de la Asociación Civil Pro- Desarrollo de la Comunidad de P.V..

Dicha comunicación consta del folio 104 al 109. Sin embargo en el presente proceso no se discute la propiedad de lotes de terreno, sino la nulidad de un documento realizado por la parte demandada, que contiene las bienhechurías señaladas en la documentales consignadas junto con el libelo de la demanda. En consecuencia, la referida probática es irrelevante a los efectos del presente asunto, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Asimismo, la demandada produjo constancia, la cual consta al folio 102, expedida por el Hospital II “DR. LUIS RAZETTI”, y que fue consignada a los efectos de excusa de la no asistencia a las posiciones juradas. La susodicha instrumental es irrelevantes a los efectos del presente asunto, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Además, promovió copia certificada de documento expedido ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2014, anotado bajo el No. 10. Tomo I. Protocolo Primero. Segundo Trimestre (folios 124 al 127), en el cual consta que fueron aclaradas la superficie de construcción de las bienhechurías y linderos del documento cuya nulidad se solicita. La referida instrumental considera este Tribunal que fue consignada fuera del lapso de promoción de pruebas ante el a-quo, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

- En el lapso probatorio la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELISAUL ANTONIO TORRES BALLESTERO, BAIMORE A.E.A., J.G.V.A., A.J.C.A., J.E.C.G., ADRDIANNY E.U.A., ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO y ZULYMAR G.T.T..

De los testigos promovidos por los co-demandados, sólo se les tomó declaración a los ciudadanos: J.E.C.G., ADRDIANNY E.U.A., ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO y ZULYMAR G.T.T., identificados en autos, pues el resto de los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración en su oportunidad y, por ende, dichos actos fueron declarados desiertos.

Por lo que se refiere a la declaración del ciudadano J.E.C.G., este Tribunal considera que se contradice al manifestar en su respuesta a la pregunta novena, que pasaba por la edificación que estaba construyendo propiedad de la demandada cuando iba a trabajar, pero al ser repreguntado en torno a cuál era la ubicación de su área laboral?, respondió que no recordaba. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ADRIANNY E.U.A., este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto del documento cuya nulidad se solicita se indica como dirección del inmueble la calle No. 06, y la testigo a la segunda repregunta manifestó que la dirección exactas del inmueble objeto del litigio es la quinta calle de Campo Alegría, con primera Calle de Campo los Andes, frente a la primera Transversal de Campo Los Andes. Por otro lado, tampoco corresponde con la dirección indicada en el documento de bienhechurías autenticado y señalado ut supra. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

En relación a la declaración de la ciudadana ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO, este Tribunal la desestima por considerar que tiene interés en las resultas del proceso, al manifestar en la primera pregunta que es amiga de la demandada desde que nació. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ZULYMAR G.T.T., este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales se le interroga, por cuanto del documento cuya nulidad se solicita se indica como dirección del inmueble la calle No. 06, y la testigo a la sexta pregunta manifestó que la dirección exactas del inmueble objeto del litigio es la quinta calle de Campo Alegría, con primera de Campo Los Andes, Transversal Campo Los Andes, en la Parroquia Libertador. En consecuencia, se desestima su declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, valoradas las pruebas antes señaladas, este Tribunal pasa a valorar el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el No. 21. Tomo 22 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Y.D.J.S., identificado en actas, declara que realizó para el demandado las bienhechurías indicadas en dicha instrumental, declaración que ya fue valorada ut supra a favor de la demandante.

Seguidamente, el Tribunal realiza algunas consideraciones en cuanto a este tipo de documento, y para ello observa:

El artículo, 1.363 del Código Civil establece lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.

Por su parte, en la obra “El Documento Público y Privado” Doctrina – Legislación y Jurisprudencia, de autores venezolanos, ediciones Fabreton Caracas-Venezuela. Publicación 1999, pág. 404, comenta el autor J.E.C.R. en relación a los documentos privados de la naturaleza que nos ocupa, lo siguiente: “…Este documento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o auteticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc),…”.

Asimismo, el Código Civil Venezolano, comentado y concordado del Autor: E.C.B., Ediciones Libra C.A. Caracas. Tomo II, pág. 1.104, comenta lo siguiente:

…Con tal reconocimiento, el documento, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil. Y de consiguiente surte todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, entre las causahabientes de la señora A. de M.B., hasta prueba de contrario. Debe, en consecuencia (salvo dicho de que hubiera prueba en contrario), tenerse como cierta la fecha que denuncia: 10 de diciembre de 1946. Los demandados no han traído prueba alguna que desvirtué lo anteriormente expresado. En cambio, los actores, con los testimonios de los señores…han confirmado con el conjunto de sus respectivas declaraciones no solo que dicho instrumento fue firmado por todos los que aparecen haciéndolo, inclusive el doctor G.V., el día 10 de diciembre de 1946, en presencia de los declarantes, sino también que ellos presenciaron e intervinieron, en la forma que expresa el mismo documento, en el sorteo de los lotes, con el carácter que el actor atribuye a cada uno de los testigos. Por otra parte, dado que los documentos firmados otorgados por el mandatario se consideran otorgados por el mandante, tales documento tienen fuerza probatoria y fecha cierta con respecto al mandante y su causahabiente. En el caso de autos no fue desconocida la firma del susodicho documento por los demandados, y, por ende, tal documento tiene fecha cierta, aun cuando no hubiese sido reconocido. -Sent. 2-6-9. Dr A.P.H., Ob. Cit. Pág. 54 y 55….

. (Lo subrayado es del Tribunal)

Expuesto lo precedente, se constata que en el sub iudice que el documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el No. 21. Tomo 22 de los Libros respectivos, al haber sido promovido y evacuado conforme al procedimiento establecido en la ley, y no siendo atacado ni objetado, se tiene como reconocido y produce el efecto antes señalado y que dispone el artículo 1.363 eiusdem, por consiguiente, se tiene como cierto el contenido de dicha documental. De allí que, siendo dicho documento otorgado en fecha anterior al documento de bienhechurías registrado por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2012, considera este Tribunal que este último carece de efectos jurídicos.

Por otro lado, quedó plenamente demostrado que las bienhechurías realizadas por el actor al inmueble objeto del presente litigio, corresponden al inmueble que describe en el libelo, y no como expresa la demandada en su escrito de contestación, en el sentido que no corresponden al mismo, pues, de las documentales que corren insertas del folio 09 al 17, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.V.P.P., Y.D.J.S. y M.W.F., identificados en actas, se evidencia que las bienhechurías en cuestión se refieren a un inmueble de dos (02) plantas, con las distribuciones y características que se indican en las aludidas documentales, se insiste, como lo describe en el libelo parte actora.

Además, de la exposición del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa (folio 21), quien se trasladó a la dirección “…Mene Grande, sector campo Alegría jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia,…”, se constata que esa dirección corresponde a la misma indicada al inicio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el No. 21. Tomo 22 de los Libros respectivos, es decir, la que aparece en el documento producido en actas por el accionante. En ese orden, manifiesta el mencionado Alguacil que fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Y.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.632.833; siendo la referida dirección, se insiste, igual a la indicada en el libelo de la demanda por el actor, al narrar en el libelo que “…habitaba…” el inmueble objeto del litigio; contingencia que igualmente se demuestra con lo declarado por el testigo promovido por el accionante, ciudadano M.W.F., identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo precedentemente expresado, la parte demandada nada probó en cuanto a la estructura contingente alegadas en su defensa, es decir, que el inmueble objeto del litigio no correspondía al mismo inmueble que indica el actor en el libelo de la demanda; ni tampoco demostró que el actor no realizó las bienhechurías que se señalan en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el No. 21. Tomo 22 de los Libros respectivos, tal como lo expuso en su escrito de contradicción. Por lo cual, dado que el demandante demostró las alegaciones de hecho aseveradas en su libelo, este Tribunal ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2014 y, por vía de consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada Y.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana L.T., identificadas en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2014.

Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2325-14-85, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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