Decisión nº S2-146-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.611, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.L.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 12 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano A.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.737.078, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando consecuentemente al demandado, cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo), con la correspondiente indexación, que será determinada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, condenándose en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando consecuentemente al demandado, cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo), con la correspondiente indexación, que será determinada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, condenándose en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Consta en forma auténtica y fehaciente que el demandado en esta causa, libre de aprecio y en forma voluntaria, manifestó al Tribunal, en escrito agregado a los autos en fecha 05 de Agosto de 2011, que hace oposición al decreto de intimación, porque la obligación en que el actor fundamenta la acción fue cancelada por él, en la oportunidad legal correspondiente, expresiones éstas que, a juicio de este juzgador, constituyen una admisión de la existencia de una relación jurídica de contenido económico entre el demandante y el demandado, pero que para la oportunidad de comparecer el ciudadano VILCHEZ SERRUDO ante el Tribunal, dicha obligación estaba cancelada, lo cual involucra que aquella obligación ya se encontraba cancelada para la fecha en que el demandado formuló oposición; es decir, que el señor O.A.V., titular de la cédula de identidad No. 4.330.611, acudió ante esta jurisdicción municipal y expresó que la obligación derivada del efecto comercial o cheque, identificado supra, había sido cancelada; sin embargo, el demandado no promovió prueba alguna destinada a demostrar la cancelación de la obligación que representa el identificado efecto de comercio; aparte de tal circunstancia este juzgador aprecia procedente la confesión que hace el demandado al admitir que la firma del cheque en referencia le pertenece, es decir, que la firma es de su autoría.

Sin embargo, cuestiona el contenido del mismo, afirmando que el mismo no es de su puño y letra, según lo señala su apoderado, con lo cual la vía procesal útil no es el desconocimiento sino la tacha de documento privado bajo los motivos especificados en el Código Civil, conforme a lo pautado en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo tachado dicho documento ni mucho menos formalizada la tacha por vía incidental, dicho instrumento queda reconocido como firmado por el demandado y, se insiste, si el contenido fue agregado, como lo afirma el demandado, debió ser impugnado el cheque en referencia mediante tacha incidental de documento privado y así se declara.

En este caso, es de advertir que el cheque consiste en una orden que el titular de la cuenta corriente, le imparte a la institución bancaria para que ésta proceda a pagar al portador o titular del efecto de comercio, con lo cual es necesario afirmar que quien paga un cheque es el deudor librado, es decir, el banco y no el librador del mismo. Este (el librador) lo debe es disponer de los fondos necesarios para cubrir la orden de pago que la institución bancaria recibe del librador o emisor del cheque para que le sea pagado al beneficiario del mismo, sea nominalmente emitido o al portador; existiendo constancia auténtica y fehaciente en las actas de este expediente, de las actuaciones de protesto del identificado cheque efectuadas en la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A. que recibió la orden (pura y simple) para que pagara al ciudadano A.S. la cantidad de 5.700,oo Bolívares, resultando impedida la institución financiera de cumplir esa orden de pago, por cuanto el titular de la cuenta corriente, también identificada antes, no disponía de fondos que permitieran el débito a la referida cuenta corriente bancaria, tal como consta en las actuaciones del protesto que a instancia del demandante fue sustanciado por la Notaría Pública de S.B.d.Z., y cuyos resultados no fueron impugnados ni contradichos por la parte demandada, motivo por el cual constituyen en criterio de este juzgador actuaciones para p.m. sustanciadas por funcionario con facultad para ello, comunicándole a dicha actuación el valor probatorio de documento público, y por ello este sentenciador las aprecia en todo su valor demostrativo y, por ende, constituyen elementos conducentes y también pertinentes, para la determinación de que el monto del cheque en referencia no fue pagado por la institución bancaria librada en la oportunidad en que fue presentado para su cobro, como tampoco fue pagado cuando fuera presentado para efectuar el protesto por falta de pago por la Notaria Pública de S.B.d.Z., ya que en ambas oportunidades la cuenta corriente a la cual debía ser debitado el efecto de comercio, carecía de fondos dinerarios para cubrir su monto.

En lo que concierne a la factura producida por el actor, la cual se atribuye a AGENCIA DE FESTEJOS S.D., S.R.L., este juzgador considera que se trata de un documento privado emanado de un tercero en esta causa y como tal, debió ser promovida prueba testimonial con la finalidad de que el órgano actuante de dicha persona jurídica compareciera a declarar sobre la ratificación de dicha factura, conforme a lo prevenido en el Artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y, al propio tiempo, para que la contraparte dispusiera de la oportunidad para ejercer control sobre dicho medio probatorio. Por lo tanto, este Tribunal desestima el documento privado promovido en el numeral tercero del escrito de aportación probatoria del demandante y así se declara.

(…Omissis…)

Por tanto, de acuerdo a la postura procesal asumida por el demandado, le correspondió la carga de demostrar sus alegatos de excepción, y no habiendo promovido prueba alguna destinada a demostrar sus argumentos de defensa, la pretensión postulada por el demandante debe prosperar en derecho y así se resuelve, tal como se pronunciará este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano O.A.V.S., asistido judicialmente por la abogada MARIANGELY SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.795, mediante la cual señaló el actor que es poseedor de un cheque signado con el N° 69000038, que cumple con todos los requisitos de Ley, girado a su favor por el demandado en contra de la cuenta N° 0116-0134-00-0011999616 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo). Asevera, que agotadas como fueron las vías extrajudiciales a fin de obtener el pago del referido título valor, acudió en fecha 13 de abril de 2011 ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., con la finalidad de solicitar el protesto del mismo, obteniéndose como respuesta que el mencionado cheque no posee fondos.

Por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano O.A.V.S. para que pague los siguientes conceptos: a) CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo) por concepto de capital adeudado, b) los gastos y costas procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, c) la indexación. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo).

Aunadamente, solicitó en el escrito libelar de conformidad con los artículos 585, 588, 591 y 630 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del accionado, hasta cubrir el doble del monto demandado. Acompañó conjuntamente, prueba documental.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de

embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.400,oo).

En fecha 5 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, en aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el representante judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando aunadamente la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de su representado dado el error material cometido al singularizarse la cédula de identidad de éste, en el decreto intimatorio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa solicitada, configurándose la citación del demandado en fecha 11 de octubre de 2011, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil Natural del Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada se opuso al decreto intimatorio, en aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos y el derecho invocado en el escrito libelar, ya que su mandante no le debe -según su dicho- monto alguno al actor. Afirma, que si bien es cierto que la firma que aparece en el instrumento fundante de la acción pertenece a su poderdante, no es menos cierto que su contenido no fue por éste elaborado, producto de haber sido otorgado el cheque en blanco al ciudadano A.S., en calidad de préstamo, a fin de que el demandante garantizare en el comercio la compra de unos efectos comerciales, pero en ningún momento fue entregado para que el mismo fuese cobrado, consecuencia de lo cual, desconoce en su contenido el aludido instrumento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y asegura que incurrió el accionante en el delito tipificado en el artículo 497 del Código Penal, vale decir, abuso de firma en blanco; asimismo refiere que los artículos 490 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil, exigen como requisito de validez del cheque, que el mismo haya sido suscrito por el librador, lo que implica -según su criterio- que tanto la firma como el contenido deben ser de puño y letra del librador. Por todo ello, insta se declare sin lugar la demanda incoada y sea condenado el accionante a cancelar las costas procesales.

Aperturada la etapa probatoria, el demandante asistido judicialmente por la abogada MARIANGELY SARCOS ROSALES, ya identificada, invocó el valor probatorio de las prueba agregadas en actas, promovió pruebas documentales y la confesión espontánea efectuada -según su dicho- por el demandado en el folio 14 del expediente facti especie.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 1° de febrero de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes interactuantes en la presente causa no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco dispensaron escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenado consecuentemente al demandado, cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo), con la correspondiente indexación, que será determinada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, condenándose en costas a la parte accionada; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionado, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte demandante

• En original, cheque N° 69000038, perteneciente a la cuenta cliente N° 0116-0143-00-0011999616, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), emitido por el demandado a favor del ciudadano A.S., en fecha 2 de diciembre de 2010, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo).

Observa este Tribunal de Alzada que dicho título valor se consignó como instrumento fundante de la demanda por cobro de bolívares, por tanto, este Sentenciador estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, protesto levantado por el Notario Público del Municipio S.B.d.E.Z., en fecha 13 de abril de 2011, en virtud de la solicitud realizada por el accionante en la misma fecha, en el cual se precisó que la cuenta N° 0116-0143-00-0011999616 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), pertenece al demandado, quien es el único que maneja esa cuenta; que para el momento de la emisión del instrumento fundante de la acción la cuenta in comento no poseía fondos ni poseía fondos para la fecha de levantamiento del protesto; que la cuenta en referencia se encuentra vigente, la firma que aparece en el sistema bancario se corresponde con el titular de dicha cuenta, y, que en lo que iba de año no se habían presentado movimientos en la misma.

Constata este Sentenciador Superior que esas actuaciones emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública; y por ello considera esta Superioridad que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución del singularizado cheque, todo de conformidad con el artículo 75 ordinal 5° de la Ley del Registro Público y del Notariado, razones por las cuales se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando comprobado el hecho relativo a que se produjo la emisión del precitado cheque sin la provisión de fondos necesarios para garantizar el pago. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

• Copia simple de factura guía N° 15777, N° de control 0015777, de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por la AGENCIA DE FESTEJOS S.D., S.R.L., a nombre del ciudadano O.V., por el monto de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo), por concepto de someting especial.

Verifica este Juzgador Superior que el aludido medio probatorio fue impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual, se desestima el mismo, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS S.D., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el N° 119, tomo 2-A.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS S.D., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el N° 42, tomo 9-A.

Este Juzgador Superior desestima los medios probatorios in examine por no guardar congruencia con el thema decidendum ni los hechos controvertidos, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano A.J.S.Q. en contra del ciudadano O.A.V.S., con el objeto de que éste último cancele la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo), derivada del cheque N° 69000038, girado a su favor por el demandado en contra de la cuenta N° 0116-0134-00-0011999616 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).

Del mismo modo, se obtiene del escrito de contestación de la demanda que el ciudadano O.A.V.S. afirmó que si bien es cierto que la firma que aparece en el instrumento fundante de la acción le pertenece, no es menos cierto que el contenido del cheque no fue por él elaborado, producto de haber sido otorgado en blanco al ciudadano A.J.S.Q., en calidad de préstamo, a fin de que el demandante garantizare en el comercio la compra de unos efectos comerciales, pero en ningún momento fue entregado -según su dicho- para que el mismo fuese cobrado, consecuencia de lo cual, desconoció en su contenido el referido título valor, de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia reservado a los créditos de rápida realización, es decir, los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

En este sentido, resulta imperioso señalar que la normativa aplicable a los juicios intimatorios se encuentra prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a su vez, en relación al desconocimiento de los documentos privados, resulta oportuno y consubstancial indicar las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En concordancia con dichas artículos preceptúa el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este operador de justicia).

En derivación de las normas ut supra citadas se obtiene que, el artículo 1.364 del Código Civil establece que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, en cuyo caso el instrumento de que se trate producirá los mismos efectos que el documento público, según lo estatuido en el artículo 1.363 ejusdem, el cual dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (cita); del mismo modo se infiere que, en caso de haber sido negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte promovente probar mediante cotejo o subsidiariamente mediante testigos, la autenticidad de la misma.

En esta perspectiva, colige este suscrito jurisdiccional que una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, podrá desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, tal procedimiento consiste en: 1º.- rechazar el instrumento, 2º- al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la doctrina será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.

Ahora bien, en virtud del reconocimiento parcial efectuado por el accionado en su escrito de contestación, respecto del título valor, es menester traer a colación, sentencia N° 5 proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio P.J.Q.V.. C.A.N.T.V., ratificada en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, expediente N° 90-0351, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se precisó:

e) > no significa necesariamente este supuesto del ordinal 2° de la Ley sustantiva, que se haya firmado un papel completamente en blanco, tal hipótesis es inusitada. Lo común, en estas actuaciones dolosas, es que se firme un texto preexistente, vgr., formulario parcialmente escrito e impreso, como el de los cheques y letra de cambio; o que se firme un texto a manera de acuse de recibo, y luego, clandestinamente y en un momento posterior, una mano ignota coloque sobre la rúbrica una leyenda (ológrafa o printeada) que lógicamente no estará refrendada ni será expresión de voluntad del firmante.”

De conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expuestos, precisa este Juzgador Superior, que si la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, reconoce la firma en él contenida pero a su vez pretende enervar su contenido, no puede limitarse a desconocerlo en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe tacharlo de falso con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en caso de alegarse como en el presente caso, que la escritura o el contenido del instrumento se extendió maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto constata este Arbitrium Iudiciis que, si bien es cierto que el ciudadano O.A.V.S., parte accionada en el presente juicio, reconoció en el escrito de contestación de la demanda, la firma contenida en el instrumento fundante de la acción y desconoció simultáneamente su contenido producto de haber sido elaborado maliciosamente -según su dicho- por el ciudadano A.J.S.Q., en virtud de haber otorgado el cheque signado con el N° 69000038, en blanco, en calidad de préstamo y no para ser cobrado, colige este Tribunal de Alzada que correspondía al accionado, a los efectos de comprobar la falsedad del contenido del título valor in comento, promover como se determinó supra, la tacha de falsedad, por consiguiente, al no haberse ejercido dicho medio de impugnación, este Sentenciador Superior concluye que, con el reconocimiento de la firma efectuado por el accionado, éste a su vez, reconoció el contenido del mismo, quedando en consecuencia la aludida prueba plena en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se estima consubstancial traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 01-937, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual dejó sentado que:

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se aprecia que la caducidad del cheque es la misma de la letra pagadera a la vista, la cual es de seis (6) meses a partir de su emisión, y es indispensable a los efectos de ejercer la acción cambiaria, el levantamiento del protesto, el cual se erige como el acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, y si bien el Código de Comercio (artículo 452) determina que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, según la sentencia antes transcrita el mismo debe asimilarse al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses, de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

De manera que, al no haber promovido el ciudadano O.A.V.S., algún medio probatorio tendente a demostrar que pagó el monto adeudado al ciudadano A.J.S.Q., y verificado como ha sido que el cheque fundamento de la pretensión del actor fue emitido el día 2 de diciembre de 2010, y que el protesto levantado por el Notario Público de S.B.d.Z. en el que se dejó constancia, entre otros aspectos, que la cuenta corriente N° 0116-0143-00-0011999616, cuyo titular es el ciudadano O.A.V.S., no poseía fondos para la fecha de emisión del cheque ni para el momento de levantar el protesto, fue levantado el día 13 de abril de 2011, es decir, dentro del lapso de seis meses establecidos jurisprudencialmente a tales efectos, determina este Sentenciador Superior que quedó comprobada la pretensión de la parte demandante, lo que se traduce en la procedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se puntualiza que no corresponde a este Juzgador Superior pronunciarse sobre el delito presuntamente cometido por el actor, denunciado por el ciudadano O.A.V.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de enero de 2012, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano A.J.S.Q. en contra del ciudadano O.A.V.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano O.A.V.S., por intermedio de su apoderado judicial J.L.O.F., contra sentencia de fecha 12 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de enero de 2012 proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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