Decisión nº PJ0102014000395 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Octubre del 2014.

203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001274

ASUNTO : FP11-R-2014-000170

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.010;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.W., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666;

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos S.G., W.L.B., D.G. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.181, 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente;

DEMANDADAS SOLIDARIAS: Sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el grupo RUSORO MINING DE VENEZUELA;

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: Ciudadanos W.L.B. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078 y 75.335, respectivamente;

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A.;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: Sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN);

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: Ciudadanos D.R., M.G.D.R., M.H. y S.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por tres (03) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-0001700, en v.d.R.d.A. ejercido por los ciudadanos A.W., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 107.666, en su condición de parte demandante recurrente y el ciudadano W.L.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.078, en su condición de parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 08 de Agosto de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 15 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m.

Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

La presente apelación con relación a la mencionada sentencia se va a basar el tres (03) puntos específicos: El primero sobre la improcedencia de la solidaridad y responsabilidad como garante, en primer lugar como el Ministerio de Interior y Mina, y como solidaria responsable de la empresa C.V.G Minerven. Mi representado egresa de la empresa en fecha 15/12/2011, se lleva a cabo la nacionalización de todo lo activo que forma parte el grupo Rusoro, es donde mi representado comenzó a prestar servicio, allí ostentó el cargo de gerente general de todas las empresas, el posteriormente se retira de su puesto de trabajo el día 14 de enero 2012, que esta pasando ciudadano juez la nacionalización de la empresa fue por decreto fue publicado en gaceta el 15 de diciembre del año anterior 2011, que esta pasando, el juez declara Improcedente la solidaridad por cuanto alega que el trabajador no se encuentra amparado por ese decreto, el alega que el grupo Rusoro no migra empresa mixta, pasa posteriormente a ser tomada por delegación del Ministerio del Petróleo y Mina, le transfiere la entidad de trabajo a C.V.G MINERVEN. (…Omissis…). En el momento que sale este decreto ley mi representado se encontraba activo. En fecha 15/12/2011, mi representado se encontraba activo por lo tanto cumple con los requisitos del decreto. El estado nacionaliza al grupo Rusoro, y extingue asumiendo la responsabilidad por completo de la entidad de trabajo. El juez a quo limita a ese requisito por cuanto a la disposición tercera del decreto en ningún momento me dice que tiene que ser un requisito sine cuanon para asumir la responsabilidad y beneficios de los trabajadores, tiene que migrar esta empresa a una mixta, como esta limitado ciudadano juez, simplemente que el mismo decreto me habla de dos opciones, o bien si migra la empresa mixta y sino asume que no se convierte una empresa mixta a una tercera empresa del estado, igual va a sumir los derechos y beneficios de su personal activo, mi representado en ese momento era personal activo, que esta pasando que el Ministerio de energía y mina posteriormente transfiere lo que es la entidad de trabajo como tal, C.V.G Minerven asume toma posición de la empresa, igualmente de su personal activo, también esta asumiendo lo que es bienes muebles inmuebles, esta asumiendo el personal, archivos, o lo que implica la entidad de trabajo, también asumió los beneficios laborales, y también los pasivos generados a partir del 15/12/2011, en la que se encuentra incluido mi representado. (…Omissis…). En este punto estoy alegando en que efectivamente a pesar que fue rechazado por el Tribuna a quo, efectivamente ocurrió una sustitución de patrono, y por tanto, el Ministerio de petróleo y mina y minerven son responsable de los beneficios que hoy se esta demandando favor de mi representada. Con relación a la sentencia también encontramos otro punto importantes, a la hora del cálculo del salario, entre los beneficios que se reclamaban que formaban parte del salario, a parte de su salario normal, se incluyo el beneficio del vehiculo y el beneficio de vivienda, el Tribunal a quo me declara improcedente ambos beneficios, vehículos y vivienda, me alega que el vehiculo formaba parte de las herramientas de trabajo y no beneficios cuantificables en dinero, y por tanto no podía ser incluidos, al momento del cálculo del salario integral como un salario normal devengado por el trabajador, ciudadano juez fue probado durante todo el procedimiento, tal como se alegó en la demanda, que es un beneficio que el trabajador percibía de forma permanente, el vehiculo fue otorgado por la empresa, un beneficio que decidió darle al trabajador, mas no era una herramienta de trabajo, en ningún momento el trabajador necesitaba de un vehiculo, para cumplir sus funciones como gerente general de la empresa RUSORO y posteriormente pasa a trabajar después de la nacionalización. El tenia libre disposición del vehiculo, el podía utilizar el vehiculo bien sea para las horas de trabajo, para las vacaciones, y para trasladarse con su familia. La contraparte en ningún momento probaron que el vehiculo formara parte de una herramienta de trabajo, que no fuera un beneficio. (…Omissis…). Lo mismo esta pasando con el beneficio de vivienda, en los medios que rielan al expediente esta tipificado como un beneficio no como una herramienta de trabajo, por lo tanto ambos son cuantificables en dinero. En el caso de la vivienda se probo incluso con los testigos, a ambos casos tanto vehiculo como vivienda, se probo con testigos, se lo otorgo el patrono porque sencillamente decidió hacerlo así, mas no porque lo necesitaba para trabajar, y en el caso de la vivienda mas a un todavía porque a el se le otorgó beneficio de vivienda, en la ciudad de Puerto Ordaz, como en el Callao, que es en donde quedaba la entidad de trabajo. Asumimos que el ciudadano juez tomo o asumió de que era una herramienta de trabajo, siendo que eso es falso ciudadano juez, porque en ningún momento ambas partes probaron, teniendo la carga de la prueba, simplemente se limito el grupo Rusoro a rechazar a ambos beneficios, mas nunca probo de que efectivamente fuera así, teniendo la carga probatoria. Incurriendo el ciudadano Juez en infracción de violación de ambos artículos, el 133 de la Ley derogada de la Ley Orgánica del Trabajo y el 104 de la Ley Orgánica vigente. En cuanto al punto de la sustitución el Tribunal a quo desecho pruebas que eran importantes por parte de esta representación, para probar que efectivamente hubo una sustitución de patrono, hubo una inspección judicial y también una notificación que hace el propio presidente de C.V.G MINERVEN, el Ingeniero Franquin Patiño, de la situación de la eminente materialización de la sustitución de patrono, ellas fueron desechadas por considerarlas impertinentes en el proceso, siendo que ambas sustentaba y apoyaban que efectivamente hubo una sustitución de patrono y que por tanto ellas son responsables de los derechos de mi representado. Ciudadano juez es preocupante que se haya declarado solamente responsable el conglomerado del grupo Rusoro, por cuanto esa empresa hoy en día es solamente de papel, no tiene activo, esta acéfala, solamente es un papel y un apoderado judicial, la empresa es inexistente, todo sus activos paso a manos de C.V.G MINERVEN, que es el que toma el control del rumbo RUSORO, por tanto ciudadano juez la ley fue creada para veneficiar al débil jurídico que es el trabajador.

La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Debo denunciar enfáticamente, de acuerdo a la exposición rendida por la parte demandante, mi representada durante todo este proceso judicial, se encontró en un perfecto estado de desventajas, debido a que se le ha violentado su derecho a la defensa en el sentido que al momento de la nacionalización que la empresa C.V.G MINERVEN actuando por delegación, del Ministerio de Energía y Petróleo, toma el control y posesión de todos los activos y inclusive de la administración del personal, toma el control de todos los archivos existentes en la empresa, para ese entonces mi persona era Gerente Corporativo de Recursos Humanos, es destituidos de su cargo, y ya yo pierdo el control de los archivos del personal, y por ello, consideramos que se nos prohibió posteriormente el acceso a los archivos que contenían las pruebas, con las cuales nosotros podríamos perfectamente desvirtuar la pretensión del actor. (…Omissis…). En esta caso quienes eran los funcionarios directo los que tuvieron el control directo de lo que eran los archivos de la empresa debieron o tenían la obligación de facilitarle a el como representante de la empresa C.V.G MINERVEN, todos los medios o material probatorio necesarios e indispensable para enervar la pretensión del actor, en tal sentido nosotros consideramos que por justicia y equidad y estando en un estado de derecho, tanto el Ministerio de Energía y Petróleo y Minería como la empresa C.V.G MINERVEN, deben ser condenadas al pago de todos y cada uno de los conceptos, que a bien considere el Tribunal a condenar a favor del actor, simple y llanamente porque los funcionarios de C.V.G MINERVEN, no fueron diligente y dejaron a mi representada en una situación de desventajas. Por ello, solicito al Tribunal muy respetuosamente, usted como garante de la justicia y la equidad y basados en todos los argumentos expuestos exonere a mi representada y condene de manera directa a la empresa C.V.G MINERVEN, y al Ministerio de Energía y Mina como responsables directo de lo que fue las prestaciones sociales, que a bien considere este Tribunal condenar.

La representación judicial de la parte DEMANDADA SOLIDARIA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Se trata ciudadano Juez que tengo que precisar la cualidad que tengo en el juicio es como apoderado judicial de la empresa C.V.G MINERVEN, no como apoderado judicial de los grupos de empresa de RUSORO, ni de ninguna otra empresa. Mi patrocinada fue llamada a juicio por el demandante como demandada solidaria, alega el demandante que MINERVEN debe responder por los créditos laborales del demandante que acredito durante el tiempo de la relación de trabajo con su patrono, la empresa demandada principal promotora MINERA GUAYANA, invoca el demandante en su escrito de la demanda, y los alegatos que formula su apoderada que C.V.G MINERVEN por virtud por decreto ley por el cual la República, da por terminada las conseciones mineras a la empresa demandadas entre ellas, asumió las entidades de trabajo que se apodero de los archivos de esta empresa, estos alegatos los niega y los rechazas mi representada, como lo hizo en su escrito de contestación de la demanda. Mi representada C.V.G MINERVEN no mantuvo con el demandante ninguna relación jurídica sustancial ni material, ningún vinculo jurídico, de que puede derivar la responsabilidad solidaria, C.V.G MINERVEN mi mandante no fue encargada por la República de asumir entidades de trabajo, eso no consta a los autos, ni la encargó ni le dio poder o autorización para apoderarse de archivos, eso no consta a los autos. La República, por órgano del ejecutivo nacional en el Decreto por rasgo de delincuencia de Ley que da por terminada las conseciones mineras, se las reserva exclusivamente, dispone en las disposiciones transitorias para garantizar la responsabilidad el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores. Los otros requisitos, acertadamente el juez de primera Instancia cita o invoca en la motivación del fallo, tampoco lo cumplieron esas empresas, esas empresas entregaron a la República esas instalaciones y los bienes que por el artículo 12 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 102 de la Ley de Mina desde el momento mismo de que la República otorga la concesión, se incorpora, los adquiere la República como suyos. (…Omissis…). No ocurrió sustitución de patrono. El patrono del demandante PMG, es deudor de plazo vencido, del crédito que demando el ciudadano J.M.R., porque con ello trabajó, porque con ellos se causaron esos créditos en los términos que el probó y que estableció el Tribunal. No tiene responsabilidad solidaria por ninguna causa legal mi representada C.V.G MINERVEN. En razón de todos los argumentos expuestos, respetuosamente mi representada solicita que se declare sin lugar la apelación del demandante, se confirme el fallo de primera instancia.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

1.1. De la decisión de la causa

a) De la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA.

En primer lugar, debe resolver este sentenciador la solidaridad invocada por el actor en su libelo, pues, manifiesta demandar en primer término a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. quien fuera su patrono; así como solidariamente a las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA.

Al respecto, debe señalar quien suscribe, que sólo se hicieron parte de este juicio las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. en su condición de demandada principal; así como las solidariamente demandadas, las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderado judicial, quien además de estar presente en la instalación de la audiencia preliminar, presentó escrito de pruebas; contestó la demanda; y asistió a la audiencia de juicio.

Con relación a la empresa KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A. observa quien suscribe que a pesar de haber sido notificada, la misma no compareció a ningún acto de este proceso, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Respecto de las primeras, observa este Tribunal que su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, admitió como hecho aducido en el libelo que el último cargo desempeñado por el ciudadano J.M.R.G., fuera el de Gerente General de todas las empresas del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, el cual manifestó estaba conformado por las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A.. En este sentido, no le queda dudas a este Juzgador que al ser estas empresas parte de un grupo económico conjuntamente con la demandada principal, reconocido expresamente como ha sido por su apoderado judicial en este proceso, es procedente la responsabilidad solidaria invocada por el ex trabajador en su demanda; y así lo decidirá quien suscribe en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Respecto de la empresa KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A. observa quien suscribe que a pesar de haber sido notificada, la misma no compareció a ningún acto de este proceso, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; que no obstante existir un reconocimiento de que la misma formaba parte del grupo económico mencionado supra, dicho reconocimiento lo efectuó quien no ostenta la condición de apoderado judicial de esta empresa, por lo que mal puede comprometerla en semejantes términos. En este sentido, muy a pesar de su incomparecencia al presente juicio, era carga de la parte demandante demostrarle a este Juzgador que esta persona jurídica formaba parte del grupo económico invocado en su libelo, carga que no cumplió, pues, analizados como fueron todos los elementos probatorios, no se evidenció prueba alguna que así lo determinare. En conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente la responsabilidad solidaria invocada respecto de la empresa KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

b)De la responsabilidad solidaria como garante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

En segundo lugar, debe resolver este sentenciador la solidaridad en condición de garante invocada por el actor en su libelo, pues, manifiesta demandar en primer término a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. quien fuera su patrono; así como solidariamente como garante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

Manifiesta la parte actora, que resulta garante o responsable solidaria de los haberes laborales, la República, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), pues –a su decir- tales entes son garantes del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores que laboraban para las empresas cuya concesión minera fue revocada por el Estado en v.d.D. que reserva al Estado la explotación y exploración del oro (Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011).

En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas; mediante el cual en su Disposición Transitoria Tercera se estableció que:

Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.

Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado

. (Cursivas añadidas).

Considerando lo planteado por la parte actora, este despacho observa que conforme a la referida Disposición Transitoria Tercera del Decreto, aquellos trabajadores que prestaren servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

Se imponen como condiciones para que ello proceda así:

i) Ser trabajador que preste servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro;

ii) Que dichos contratos hayan sido extinguidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley;

iii) Que estos trabajadores migren a Empresas Mixtas.

iv) En el segundo párrafo de la disposición, también se señala que en caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta.

Puede observarse con meridiana claridad que no consta en autos que el demandante haya sido migrado a la modalidad de Empresa Mixta, o por el contrario que sí lo haya sido antes de culminar la relación laboral, para que sea posible considerar lo peticionado por la parte actora. Además, la disposición comentada en modo alguno crea una situación de solidaridad, ni del Estado (a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA) ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante (C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN)).

Empero, muy a pesar de que ello sea así, no significa que la disposición transitoria tercera mencionada deje de surtir sus efectos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el Juzgado a quien corresponda conocer en fase de ejecución de la sentencia, para procurar su efectivo cumplimiento. Así las cosas y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal niega la solidaridad invocada por el actor en su libelo, respecto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por ser manifiestamente improcedente y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

b) De los haberes adeudados al ex trabajador demandante

Resuelto el punto de la solidaridad invocada en el libelo, procede este sentenciador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante.

Acogiéndose quien sentencia a los hechos admitidos por la demandada principal y las declaradas previamente como demandadas solidarias, efectuados en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene establecido que el inicio de la relación de trabajo con el ciudadano J.M.R.G., fue el 01 de abril de 1997; que la relación de trabajo se desarrolló bajo la figura de un contrato verbal a tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenido en los Convenios individuales y la Ley Orgánica del Trabajo; que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 14 de enero de 2012 por retiro voluntario. Además, que el último cargo desempeñado por el ciudadano J.M.R.G., fue el de Gerente General de todas las empresas del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, el cual se determinó en líneas previas estaba conformado por las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., se admitió la jornada laboral y el salario básico devengado por el ciudadano J.M.R.G..

En cuanto a los conceptos correspondientes a la asignación por vehículo y asignación por vivienda, la demandada rechazó categóricamente que los mismos formaren parte integrante del salario del ex trabajador para el cálculo de sus beneficios, por lo que, se impone para este sentenciador determinar la procedencia o no de que dichas asignaciones formen parte del salario para el cálculo de los conceptos que reclama el ex trabajador, pues éstos incidirían drásticamente en los montos que pudieran determinarse como adeudados a éste.

Para resolver este particular, debe quien sentencia citar el criterio que sobre las asignaciones de vehículo y de vivienda ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas, su sentencia número 1354 de fecha 04 de diciembre de 2012, caso: G.B., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que dispuso:

Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 24 de octubre del año 2001, contra HATO LA VERGAREÑA, C.A., mediante la cual se reitera el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), la cual es del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

(Omissis).

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990 pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de evidente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada. Definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración provecho o ventaja cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios, que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a este en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su Parágrafo Tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación de servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario, al precisar que este debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

Ahora bien se observa que la parte actora reclama como conceptos salariales la asignación de vehículo, asignación de celular, chofer y escolta. Ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que en muchos casos, los conceptos "vehículo" y "celular" son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que no revisten naturaleza salarial. Así en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, esta Sala estableció:

Por otra parte el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente propone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, sin embargo los subsidios son asignaciones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y que poseen un esencial carácter de ayuda, son otorgados no por la prestación del servicio, si no por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no solo depende el carácter salarial o no de los créditos avales si no de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(…) Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (vid. Sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, No. 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituye una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no puede, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos, sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (…).

Resulta oportuno resaltar que la redacción del primer párrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración como contraprestación, que corresponde al trabajador y que constituye para él un provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario, es por ello que esta Sala considera necesario analizar en cada caso concreto que es sometido a su análisis, si el vehículo y celular están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituya un activo que ingresa a su patrimonio, en cuyo caso tienen naturaleza extra salarial.

En sentencia de esta Sala, de fecha 26 de marzo de 2007, se señaló:

(…) Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia No. 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo. no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores. no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia No. 1.771 del 02 de diciembre del año 2005, señaló:

La asignación del vehículo cuyo costo se paga a una arrendadora, no es parte del salario, porque esa percepción no ingresa al patrimonio del trabajador.

En sentencia No. 1208 del 31 de julio del año 2006, esta Sala ratificó la decisión No. 263, de fecha 24 de octubre del año 2001, así:

Que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial, si no instrumental o de herramienta de trabajo (…).

En este mismo sentido esta Sala, en sentencia No. 1.214, del 03 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

EI uso del vehículo propiedad del trabajador NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, por cuanto la asignación por vehículo adolece de la intención retributiva del trabajo, por cuanto fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio.

Ahora bien, entiende este m.T. que al actor le fueron asignados vehículo, teléfono celular, un chofer y un escolta, en los términos y bajo las condiciones que se evidencian del análisis de todo el material probatorio, para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos que desempeñó (Director de Administración y de Finanzas y Presidente de la Industria Láctea Venezolana, INDULAC), tomando en cuenta, además, que éste venía de otro país y asimismo considera que tales asignaciones no tuvieron el carácter de una retribución por la labor que dicho ciudadano prestaba, sino que, fueron otorgados para el mejor desempeño de sus funciones, lo que indudablemente redundaría en mayores logros para la empresa, pero, además esas asignaciones no implicaron un enriquecimiento efectivo del trabajador, conclusión a la que se arriba como consecuencia del análisis de las actas procesales y de las pruebas, en consecuencia debe declararse que las referidas asignaciones no constituyen elementos salariales, pues fueron entregados al demandante como herramientas de trabajo, como meras facilidades para la ejecución de sus labores, razón por la cual no procede el reclamo planteado por éste al respecto.

En cuanto a si los pagos de arrendamiento por asignación de vivienda forman parte del salario normal, esta Sala de Casación Social, en sentencia No. 887, del 01 de junio del año 2006, señaló lo Siguiente:

La incidencia salarial de la ayuda de vivienda, y del bono de producción no constituyen elementos del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues la denominada ayuda de vivienda no es otra que el canon de arrendamiento recibido, y no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 241 LOT (…).

La asignación de vivienda, también constituyó una ayuda brindada por la empresa al demandante para la realización de su trabajo, no se trataba de una retribución al mismo, ni mucho menos constituyó un beneficio evaluable en dinero que entrara efectivamente en el patrimonio del actor, así las cosas y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara improcedente la reclamación del demandante en cuanto a la inclusión de asignación de vivienda como parte del salario

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Tal como se ha destacado en el criterio transcrito, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, la asignación por vehículo no tiene el carácter de una retribución por la labor que el trabajador presta, sino que, es otorgado para el mejor desempeño de sus funciones, lo que indudablemente redundaría en mayores logros para la empresa, pero que, además esa asignación no implica un enriquecimiento efectivo del trabajador, que por ende no constituye elemento salarial, pues es entregada como herramienta de trabajo, como meras facilidades para la ejecución de sus labores, razón por la cual no procede su reclamo.

En el caso de autos, este Tribunal arriba a la misma conclusión; la asignación de vehículo otorgada al ex trabajador no tuvo el carácter de una retribución por la labor que dicho ciudadano prestaba, sino que, fue otorgada para el mejor desempeño de sus funciones, lo que indudablemente redundaría en mayores logros para la empresa, pero, además esa asignación no implicó un enriquecimiento efectivo del trabajador, conclusión a la que se arriba como consecuencia del análisis de las actas procesales y de las pruebas, debe destacarse aquí que ni siquiera estuvo cuantificado a cuánto ascendía dicha asignación, en consecuencia debe declararse que la referida asignación no constituyó elemento salarial, pues el vehículo fue entregado al demandante como herramienta de trabajo, como mera facilidad para la ejecución de sus labores, razón por la cual no procede el reclamo planteado por éste al respecto. Así se decide.

Otro tanto sucede con la asignación por vivienda, este Juzgador se acoge al criterio transcrito supra, en el sentido de que la misma no constituye elemento del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues la denominada asignación de vivienda, también constituyó una ayuda brindada por la empresa al demandante para la realización de su trabajo, no se trataba de una retribución al mismo, ni mucho menos constituyó un beneficio evaluable en dinero que entrara efectivamente en el patrimonio del actor, razón por la cual no procede el reclamo planteado por éste al respecto. Así se decide.

c1) De la prestación de antigüedad y sus intereses:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de abril de 1997 hasta el 14 de enero de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

De igual manera, le correspondían al ex trabajador los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional; la parte actora invocó en su reclamación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizando como base 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, esto, para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008; como quiera que ello es lo estipulado legalmente, se utilizará esta base para esta fracción de la relación de trabajo. Luego para el periodo que iba desde el año 2009 al año 2012, indicó el demandante que se le pagaban 45 días anuales por ser este concepto, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 45 días anuales de bono vacacional para la fracción 2009 al 2012.

En cuanto a la alícuota de utilidades; indicó el ex trabajador demandante, que para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008, este beneficio se calculaba con base a 45 días anuales; y que, para el periodo que iba desde septiembre del año 2008 al año 2012, indicó que se le pagaban 120 días anuales por ser este concepto; como quiera que en ambos casos, ello se encontraba comprendido dentro de los límites del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Juzgador utilizará para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008: 45 días anuales y para el periodo desde el año 2009 al año 2012: 120 días anuales por ser este concepto, por ser procedente.

La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por las co-demandadas el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, que son los mismos reflejados en la constancia de trabajo valorada en las pruebas, así como los que aparecen en los recibos de pago promovidos como documentales y que además fueron objeto de la prueba de exhibición, excluyendo –por haber sido declarados improcedentes- las asignaciones de vehículo y de vivienda.

(…Omissis…)

Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada principal, así como las declaradas como solidarias, debían demostrar el pago de este concepto; lo cual no hicieron, en consecuencia, adeudan por concepto de antigüedad la suma de Bs. 402.401,30 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 312.911,13. Como quiera que la parte actora manifestara en su libelo que su patrono le había cancelado la cantidad de Bs. 361.860,00 a título de anticipo sobre prestaciones sociales, sin establecer exactamente la fecha de dicho pago, y que si bien, dicho pago fue asumido como tal por la demandada en su contestación, sin tampoco indicar la fecha de su realización, este Tribunal establecerá como fecha del mismo el día de culminación de la relación laboral; por lo que, no incidirá en el cálculo de los intereses expresados en el cuadro inserto supra.

En tal sentido, acreditando el pago aducido por las partes, Bs. 402.401,30 menos Bs. 361.860,00, al ex trabajador demandante se le adeuda por concepto de antigüedad la suma de Bs. 40.641,30; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 312.911,13, los cuales se condenan a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

Con relación a los días adicionales de la antigüedad, de dos (2) días por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, conforme al artículo 108 ejusdem, los mismos han sido incorporados en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, en el periodo y por la cantidad correspondiente conforme a la norma. Así se establece.

c2) De la antigüedad complementaria:

Reclama el demandante, la cantidad de 15 días de salario integral por este concepto, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En aplicación de la norma invocada, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Como quiera que el actor ingresó a prestar servicios el 01 de abril de 1997, el 01 de abril de 2011, cumplió 14 años de trabajo para la demandada; en este sentido, la fracción laborada en el último periodo para la empresa fue desde el 01 de abril de 2011 al 14 de enero de 2012, es decir, de 9 meses. Al tener acumulados 45 días de antigüedad (9 meses X 5 días), es procedente su reclamo de 15 días de antigüedad complementaria conforme a la norma antes referida.

Estos 15 días, calculados con base al salario integral diario devengado al momento de la finalización de la relación laboral, esto es, Bs. 631,94 conforme al cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra (Bs. 631,94 X 15 días), ello arroja la suma de Bs. 9.479,10. No existiendo en los autos prueba alguna que acredite que el mismo se haya pagado al ex trabajador demandante, se declara procedente este reclamo; siendo este el monto que por concepto de antigüedad complementaria se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

c3) De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Reclama el ex trabajador, que no le fueron canceladas sus vacaciones, ni bono vacacional anual durante todo el tiempo de la relación laboral.

En cuanto a las vacaciones, la parte actora invocó en su reclamación el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizando como base 15 días anuales, más 1 día adicional por cada año, esto, para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2004; como quiera que ello es lo estipulado legalmente, se utilizará esta base para esta fracción de la relación de trabajo. Conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Luego para el periodo que iba a partir del año 2004 al año 2008, indicó el demandante que se le pagaban 45 días anuales por ser este concepto, con base al salario integral, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 45 días anuales de vacaciones, con base al salario integral para la fracción del año 2004 al 2008. Por último, para el periodo que iba desde el año 2009 al año 2012, indicó el demandante que se le pagaban 30 días anuales por ser este concepto, con base al salario integral, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 30 días anuales de vacaciones, con base al salario integral para la fracción del año 2009 al 2012.

Para el cálculo de la fracción de vacaciones 2012 se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador conforme ha quedado determinado en las líneas que anteceden, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,5 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 22,5 días por esta fracción.

(…Omissis).

En tal sentido, como quiera que la demandada principal, ni las que lo fueron solidariamente, acreditaron en forma alguna haber pagado este concepto, se declara procedente este reclamo, que en suma, tal como se evidencia del cuadro supra, asciende a la cantidad de Bs. 239.442,03; el cual se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional; la parte actora invocó en su reclamación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizando como base 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, esto, para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008; como quiera que ello es estipulado legalmente, se utilizará esta base para esta fracción de la relación de trabajo. Luego para el periodo que iba desde el año 2009 al año 2012, indicó el demandante que se le pagaban 45 días anuales por ser este concepto, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 45 días anuales de bono vacacional para la fracción 2009 al 2012. Conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En este sentido, yerra la parte actora al pretender el pago de este beneficio con base al salario integral, pues el salario integral está conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; yerra, porque no puede pagarse este concepto con un salario (integral) que se genera al adicionar la alícuota generada por este concepto (bono vacacional), siendo imposible su cálculo. Por esta razón, se aplicará el salario conforme al artículo 145 ejusdem, que es lo legalmente procedente.

Para el cálculo de la fracción de bono vacacional 2012 se obtiene de dividir 45 días anuales que correspondían al ex trabajador conforme ha quedado determinado en las líneas que anteceden, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 3,75 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 33,75 días por esta fracción.

(…Omissis…)

En tal sentido, como quiera que la demandada principal, ni las que lo fueron solidariamente, acreditaron en forma alguna haber pagado este concepto, se declara procedente este reclamo, que en suma, tal como se evidencia del cuadro supra, asciende a la cantidad de Bs. 130.324,00; el cual se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

c4) De las utilidades:

En cuanto a las utilidades; indicó el ex trabajador demandante, que para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008, este beneficio se calculaba con base a 45 días anuales; y que, para el periodo que iba desde septiembre del año 2008 al año 2012, indicó que se le pagaban 120 días anuales por ser este concepto; como quiera que en ambos casos, ello se encontraba comprendido dentro de los límites del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Juzgador utilizará para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008: 45 días anuales y para el periodo desde septiembre del año 2008 al año 2012: 120 días anuales por ser este concepto, por ser procedente.

Para el cálculo de la fracción de utilidades se obtiene de dividir 45 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 3,75 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 33,75 días para la fracción del primer ejercicio económico (año 1997).

Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

(Cursivas y negrillas añadidas).

El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa pagaba para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.

(…Omissis…)

Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada principal, así como las declaradas como solidarias, debían demostrar el pago de este concepto; lo cual no hicieron, en consecuencia, adeudan por concepto de utilidades la suma de Bs. 374.110,80. Como quiera que la parte actora manifestara en su libelo que su patrono le había cancelado la cantidad de Bs. 363.729,28 sobre la base de este concepto, en tal sentido, acreditando el pago aducido por la propia parte actora, Bs. 374.110,80 menos Bs. 363.729,28, al ex trabajador demandante se le adeuda por concepto de utilidades la suma de Bs. 10.381,52, el cual se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:

1) Diferencia de la prestación social de antigüedad Bs. 40.641,30;

2) Intereses de la antigüedad Bs. 312.911,13;

3) Antigüedad complementaria Bs. 9.479,10;

4) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 239.442,03;

5) Bono vacacional no pagado y fraccionado no pagado Bs. 130.324,00; y

6) Diferencia de utilidades Bs. 10.381,52.

Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada principal, sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.; así como las solidariamente demandadas, las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., a favor del ex trabajador demandante, de Bs. 743.179,08.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Primero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Visto los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente y la demandada principal de autos, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a los presuntos vicios esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública de fecha 15 de octubre de 2014, ahora bien, considera este juzgado de alzada considerar los alegatos de los recurrentes tal y como fueron expresados en la audiencia.

La parte actora recurrente dividió su denuncia en tres puntos o temas a saber:

En primer término, recurre y explana su inconformidad con la improcedencia de la solidaridad de la empresa CVG MINERVEN, de cara al Decreto de Nacionalización de fecha 12 de diciembre de 2012, alegando que, difiere de los hechos sostenidos por el a quo. “Hubo sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El Estado debe garantizar con el decreto de expropiación las prestaciones sociales del trabajador”.

En segundo término, objetó que se excluyera del cálculo del salario el concepto de vehículo, insistiendo que el vehículo era una herramienta de trabajo y por tanto le correspondía a la empresa probar que no era una herramienta de trabajo.

En tercer término, objetó que “se excluyera del cálculo del salario el concepto de vivienda, el cual se pudo observar que eran un beneficio y no una herramienta de trabajo, y la empresa no probó que era una herramienta de trabajo y la empresa tenía la carga probatoria. En ese sentido, alegó que, el a quo desecho pruebas, en especial, una inspección judicial que se llevó a cabo para la toma de control del Estado y fueron desechadas en el expediente”.

La parte demandada principal recurrente, alegó que “se violó el derecho a la defensa de su representada, debido a que, a partir de que MINERVEN tomo el control de toda la empresa, incluyendo los archivos que contenían las pruebas que podían liberar a su representada frente a los alegatos del actor y por ello, MINERVEN debe ser condenada y su representada ser exonerada de toda responsabilidad. Hay un documento donde se formaliza la sustitución de patrono”.

La parte demandada en garantía, alegó “que su patrocinada fue llamada como solidaria- garante- niega que haya mantenido ninguna relación jurídica válida- ni vinculo jurídico alguno con el demandante ni con las demandadas principal y solidarias; que no fue encargada de asumir entidades de trabajo, sencillamente la República dio por terminada la concesión minera y en la presente demanda no se llenan, no se cumplen los supuestos legales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Nacionalización del Oro, para que se materialice la responsabilidad del Estado por Garantía de los créditos laborales de los extrabajadores de las concesionarias; alego que tampoco hubo sustitución de patrono, por tanto improcedente la pretensión de responsabilidad solidaria. Expuso que, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 102 de la vigente Ley de Minas, los yacimientos mineros existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, que son bienes de dominio publico, inalienables e imprescriptibles; que la República, que los bienes, obras, permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el termino de duración de los derechos mineros y de su posible prorroga y pasaran en plena propiedad a la República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma”; aparece en las actas procesales que, en estos mismos términos la demandada en garantía opuso sus excepciones cuando contesto la demanda.

Esta Alzada jurisdiccional, delimitada por las recurrentes el alcance, contenido y materia por la que recurrieron el fallo proferido por el Juzgado de Primer Grado de la Jurisdicción del Trabajo, revisadas las actas procesales, celebrado el acto de la Audiencia oral y pública y oída las respectivas exposiciones de las partes, con las garantías procesales previstas en la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y la Ley, juzga las denuncias de las recurrentes en el mismo orden de sus respectivas exposiciones: 1º El demandante recurrente en la primera denuncia que formula contra el fallo de Primera Instancia, expresa su inconformidad con la declaratoria de Improcedencia de la solidaridad de la demandada en garantía de la empresa del Estado CVG MINERVEN C.A., por cuanto en su criterio hubo sustitución de patrono”, al respecto este Juzgado Superior del Trabajo, debe establecer si el acto de juzgamiento del Juez de Primera Instancia adolece del vicio y en el acto de la Audiencia oral y pública ante esta Alzada formula pretensiones procesales contra la empresa del Estado CVG MINERVEN C.A., alegando que esta debe responder en garantía de sus créditos laborales e invoca las normas contenidas en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a estas Nº 8.683, de fecha 15 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, alega que entre su patrono la demandada principal y la demandada en garantía “se produjo Sustitución de Patrono”, mezcla en su exposición oral ambas denuncias.

El Juez del fallo recurrido para decidir la pretensión del demandante contra la empresa CVG MINERVEN C.A, analizo y juzgo la pretensión del actor y las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a estas Nº 8.683, de fecha 15 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Garantía del Estado Venezolano en relación con los créditos laborales de los ex trabajadores de la empresa demandada principal “Promotora Minera Guayana C.A.”, y estableció su improcedencia por cuanto de la interpretación de las normas de esa Ley Especial no deriva ninguna responsabilidad solidaria por Garantía contra la empresa del Estado CVG MINERVEN C.A, dicho Decreto Ley- acuerda que el Estado si se cumplieren los requisitos previstos en sus normas para la procedencia de la Garantía por parte del Estado, este será quien determine por órgano del Ministerio competente, cuál será el organismo o ente que hará efectiva la garantía, sin que se mencione, en ninguna forma a la empresa CVG MINERVEN C.A, y resulta que el demandante tiene a su favor una decisión judicial que declara parcialmente con lugar sus pretensiones contra su patrono- demandada principal que es la obligada a pagar en los términos de la decisión.

Por lo que respecta a la invocada Sustitución de patrono, el Juez de Primera Instancia la desestimo por cuanto al juzgar sobre la pretensión decidió que no se habían materializado los supuestos facticos y jurídicos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo los mismos argumentos del actor, los expuestos en su escrito de la demanda y las alegaciones ante esta Alzada en el acto de la Audiencia de Apelación, revisadas las actas procesales, y las alegaciones expuestas por la Apoderada del demandante en la Audiencia, no aparece de los hechos constituidos por el Hecho del Estado dando por terminadas las Concesiones Mineras y poniendo fin al goce de los derechos mineros por parte de las empresas mineras demandadas principal y solidarias ningún hecho constitutivo de la institución jurídica laboral de la Sustitución de Patrono, ni aparece que la demandada en Garantía CVG MINERVEN C.A, haya adquirido bienes muebles ni inmuebles, ni que se le haya cedido en su propiedad ningún bien, la terminación de las concesiones mineras no tiene ni tuvo el carácter de una transacción comercial ni civil con efectos de la Sustitución de patrono prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras .

La Sala de Casación Social ha establecido en su reiterada doctrina jurisprudencial, interpretando la Ley con respecto a la Sustitución de Patrono, que para que exista la Sustitución de patrono y sea procedente la responsabilidad solidaria se deben cumplir los requisitos previstos en la Ley:

Articulo 66: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

Revisadas las actas procesales, la sentencia recurrida, los términos en los que fueron planteados o formulados las denuncias de vicio del fallo impugnado, esta alzada observa que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto una sentencia fundada en derecho, que analizo y juzgo todos los medios de pruebas y alegatos formulados por el demandante- recurrente por lo que el fallo recurrido no está afectado de los vicios denunciados por el recurrente y así se decide.

Por lo que respecta a la denuncia del vicio de omisión relacionado con los conceptos salariales para el cálculo y pago de la prestación social de Antigüedad y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, esta Alzada para decidir observa;

La demandada principal empresa Promotora Minera Guayana C.A, por medio de su Apoderado judicial constituido en el juicio, que es mismo Apoderado judicial de las empresas demandadas solidarias, en sus alegaciones en la Audiencia ante esta Alzada jurisdiccional, como fundamento de su recurso de Apelación respectivamente, sin contradecir los alegatos del demandante recurrente, expuso “que a su representada se le habían violado sus derecho a la defensa porque a partir que Minerven tomo el control de toda la empresa incluyendo los archivos que contenían las pruebas que podían liberar a su representada frente a los alegatos del actor y por ello Minerven debe ser condenada y su representada exonerada de toda responsabilidad; que había un documento donde se formalizaba la sustitución de patrono”.

Esta Alzada para decidir observa, la demanda principal recurrente y las empresas demandadas solidarias al formular su Recurso de Apelación estaban obligadas a precisar, a determinar en el curso del Procedimiento del Recurso de Apelación y en el Acto de la Audiencia oral y pública los medios de pruebas y los pertinentes alegatos con sus fundamentos de derecho pertinentes capaces de llevar a la convicción del Juez de Alzada en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, que el fallo que recurrieron adolecía de los vicios que harían procedente su eventual revocatoria de conformidad con la Ley, o que se había liberado de su obligación de pago de las obligaciones laborales por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Capitulo IV del Código Civil Venezolano vigente- toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.354 eiusdem, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Nada alego, ni nada probo la demandada principal ni las demandadas solidarias ex concesionarias identificadas en los autos, que permita establecer por esta Alzada vicio alguno de la sentencia recurrida, el señalamiento de que Minerven había tomado el control de toda la empresa y de los archivos había “impedido a su representada defenderse, que había documento sobre sustitución de patrono”.

El hecho concreto en la presente causa, es que hay una acción judicial, un accionante o demandante reclamando sus créditos laborales insolutos, un patrono demandado, con obligaciones laborales liquidas exigibles y de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una sentencia de un Juez del Trabajo competente que de conformidad con la Ley declaro “Parcialmente Con Lugar la demanda”, la impugnación de este fallo debía el recurrente alegar y probar que adolecía de algún vicio fundado en derecho y el recurrente no probó la existencia de ningún vicio que legalmente pueda afectar validez de la sentencia recurrida, no aparece ninguna actividad del Juez de Primera Instancia del Trabajo, ni de las partes intervinientes en el proceso, constitutiva de menoscabo del derecho a la defensa de la demandada principal “Promotora Minera Guayana C.A, así se decide.

Siguiendo el hilo argumental y en obediencia al principio de autosuficiencia del fallo, el cual establece que el pronunciamiento del a quen versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En virtud de la aplicación del principio “tantum devollutum, quantum apellatum” que dispone aquellos conceptos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, deben producirse tal y como fueron condenados.

1) Diferencia de la prestación social de antigüedad Bs. 40.641,30;

2) Intereses de la antigüedad Bs. 312.911,13;

3) Antigüedad complementaria Bs. 9.479,10;

4) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 239.442,03;

5) Bono vacacional no pagado y fraccionado no pagado Bs. 130.324,00; y

6) Diferencia de utilidades Bs. 10.381,52.

Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada principal, sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.; así como las solidariamente demandadas, las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., a favor del ex trabajador demandante, de Bs. 743.179,08.” Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo en lo referente a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de enero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.W., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 107.666, en su condición de apoderado judicial de la demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.L.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.078, en su condición de apoderado judicial de la demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.010, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A.;

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O..

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