Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 11 de Noviembre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3994-14

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N., contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, en fecha 4 de noviembre de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.L.E.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N..

Por lo que siendo la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 76 al 86 del cuaderno de incidencia, riela el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.E.H., el cual fundamentó en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS

Es el caso que hace aproximadamente dos años por intermedio de una ciudadana de nombre M.Z., la ciudadana E.R.D. conoció al ciudadano R.A.M.P., quien es el yerno de la primera mencionada, este señor POLLER entablo una amistad con la ciudadana E.D. y es así que a mediados del año 2013, le preguntó si ella conocía a alguna persona que cambiara pesos por bolívares, ella, es decir E.D. le dijo que tenía una amistad en San Cristóbal que sabía se dedicaba a esta actividad, el señor R.A. le pidió que se la presentara que él tenía un amigo que estaba necesitando cambiar pesos, en vista de su insistencia se la presento y no volvió a saber de este señor, posteriormente a mediados de ese mismo año dos mil trece, el señor R.A.M.P., contacta a E.D. y en esta oportunidad de manera agresiva y violenta le reclama diciéndole que la persona de San Cristóbal que ella le había presentado había estafado a un amigo de él que era el que necesitaba cambiar el dinero y que ahora ese amigo de él como lo habían estafado le estaba cobrando a él el dinero que le habían estafado y que entonces como él tenía que pagar y E.D. era quien le había presentado a esa persona ella le tenía que responder, ella le dijo que solamente se la había presentado y que no tenía nada que ver en los negocios que ellos hubieran hecho con esa persona, este señor R.M.P. se torno más violento y procedió a amenazarla diciéndole que ella tenía obligatoriamente que ayudarle a pagar el dinero que le habían estafado a su amigo, ERIKA le dice que no que ella no tenía nada que ver y que por lo tanto no tenía que ayudarle a pagar nada, este se fue y le dijo que no le importaba que como ella le había presentado a la señora de San Cristóbal lo ayudaba o él no respondía y se fue, posteriormente ERIKA empieza a recibir una serie de amenazas por vía telefónica mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas a su número personal, todas de parte de ese señor POLLER, ella ante las amenazas le contestaba lo mismo que ella no tenía responsabilidad en lo que le había pasado a su amigo, luego este señor se presentó en la casa de una hermana de ERIKA acompañado de otro señor que venía uniformado de militar que se presento como el comandante MEDINA con un tono amedrantante(sic) y quien dijo ser padre de R.M.P. y entre ambos amenazaron a ERIKA y le dijeron que si a su hijo le llegaba a pasar algo la familia de ERIKA iba a sufrir las consecuencias ya que hay delincuencia común, diciendo que habían personas que hacían cualquier cosa por dinero, es así que en virtud de tantas amenazas ERIKA se ve en la obligación de tener que decirle a este señor R.A.P. que no tenía dinero, pero qué como le podía ayudar para que él le pagara a la persona que supuestamente habían estafado, entonces R.M.P. le propuso que ERIKA le diera una camioneta de su propiedad para poder enseñarla como garantía mientras le pagaban el dinero o el lograba cancelar porque estaba en riesgo su vida, ella le deja la camioneta para traerla a Caracas bajo la condición que la camioneta iba a estar parada en la vivienda de la señora M.Z., R.M.P. le dice a ERIKA hágame una autorización para que no me paren en el camino, se firmo la autorización mas la misma no implica traspaso de propiedad del vehículo de ningún tipo de negociación , en vista de que no fue la solución ya que luego que el señor medina tenia en su propiedad la camioneta, la cual no cumplió con lo acordado y la camioneta no la dejo donde acordaron , se agravo la situación ya que en ese periodo de tiempo se vendó el seguro y no la podía presentar a la aseguradora, cuando ERIKA le pedía su vehículo este señor POLLER amenazaba con quemarla o desaparecerla si no la firmaba un documento de venta, posteriormente en vista de que por la amista con M.Z. no podía denunciar la camioneta para no perjudicar la familia de esta señora quien nada tenía que ver, luego de varios meses, llamadas y amenazas la señora ERIKA Y el señor POLLER se reúnen en casa de M.Z. presentes dos testigos el sr Femando Ramírez y M.Z. y se llego a negociar un porcentaje de la deuda que el le pagaba la diferencia, él le dice a ERIKA que ya tenía el dinero para pagarle la camioneta que hiciéramos el documento de venta que él se encargaba de hacerlo meterlo a la notaría en Caracas y que yo le firmara y que él me llevaba un cheque de gerencia para que yo lo cobrara, yo le dije que estaba bien, pero que cesaran ya las amenazas que tenía él contra mi y mi familia y él me dijo preséntese en la notaría en Caracas, me firma y yo le entrego un cheque de gerencia en pago por la camioneta, por supuesto restando una cantidad de dinero con la que él se quedaría supuestamente para pagar la deuda de su amigo, es así que el día 03 de junio del año 2013 ERIKA es citada a la Notarla Pública Vigésima Tercera de Caracas, ubicada en Parque Central, Avenida Lecuna, cuando llega allí estaba el señor R.A.M.P. y le dijo que el documento estaba listo que le firmara el traspaso de su camioneta, ella le dice que donde estaba el cheque por el dinero que le iba a pagar por su camioneta y es donde él le dice que no pudo comprar el cheque de gerencia, pero que le firmara que él le hacía una transferencia de su cuenta de banco Banesco a su cuenta personal ella le dice que no le fuera a quedar mal que ella conocía a su suegra y a él desde hace dos años y que no había sido su culpa lo que le había pasado con la persona de san Cristóbal que ella le presento, él le dijo que no había problema con el dinero que le iba a quedar con este negocio de la camioneta y otro dinero que él tenía le pagaba a su amigo que habían estafado y que se salía del problema y yo también, ella le dice que ella no tenía ningún problema y él le dijo que si que ya él la había involucrado en todo lo que le había pasado a su amigo porque era ella quien le había presentado a la persona de San Cristóbal que había quedado mal, entonces él le dice firme que yo salgo de aquí y le hago su transferencia y listo, ante toda esta situación ERIKA se vio en la obligación y le firmo el documento ya que en todo esto intercedió M.Z., su suegra cansada de la situación que se presentaba para ambos, una vez le f.E. salió y se fue de ese lugar, ese día estuvo esperando la transferencia por el dinero de su camioneta y nada, al otro día tampoco, decide entonces llamar a este señor M.P. para saber que había pasado y no le contestó las llamadas, espero y trato de ubicarlo por medio de la suegra que es una persona de su confianza y nada, total que es cuando decide denunciar el hecho ante el CICPC de S.M., allí narró lo ocurrido y los motivos por los cuales accedió a firmar el traspaso de su camioneta a ese señor R.A.M.P., los funcionarios le reciben la denuncia y colocan el vehículo como solicitado por estafa, iniciada la investigación no se sabe de que manera este señor se entera y se presenta ante el CICPC allí tuvo desde el principio un trato preferencial, ya que los funcionarios no se sabe por qué motivo le toman declaración si no debían ya que es a él a quien estaban denunciando o sea a quien estaba imputando el hecho y ellos debieron solo identificarlo, retener el vehículo y enviar eso a la Fiscalía, pues no, le tomaron una declaración acomodando todo a la manera de este señor y tratando de hacer ver todo como si fuera una negociación totalmente legal y la denuncia como una denuncia maliciosa, del vehículo se sabe que nunca le fue retenido y pasado a un estacionamiento judicial.

Bien, en este mismo orden el CICPC en fecha 11 de julio pasa las actas de la investigación a la Fiscalía 122 del Ministerio Público y el día 21 de agosto la Fiscalía sacó una solicitud de sobreseimiento la cual fue del conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas donde ingreso bajo el número AP02P2014 060949.

DEL AUTO DEL CUAL SE APELA

Recibida como fue la solicitud de sobreseimiento el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de control del Área metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del presente año, se emite la decisión mediante la cual declaran con lugar la solicitud de sobreseimiento pedida por el Ministerio Público de conformidad con establecido en el Artículo 300 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que según la juez el hecho no ocurrió o no puede atribuirse al imputado, por supuesto según la solicitud de la Fiscalía lo pide por no poderse atribuir el hecho al imputado, ya que en su escrito así lo pide y hasta subraya el supuesto por el cual solicitaba su sobreseimiento.

Ahora bien, lo grabe (sic) de esta decisión es que se trata de una decisión que por estar totalmente inmotivada viene a ocasionar un gravamen irreparable a la victima (sic), toda vez que le pone fin al proceso, cenándole (sic) de esta forma todas las posibilidades a la victima (sic) de obtener de la justicia la debida protección y la reparación del daño ocasionado, se habla de una inmotivación pues las consideraciones expuestas por la Juez a los fines de decretar con lugar el sobreseimiento son las mismas aducidas por el Ministerio Público, producto de una investigación incompleta y por demás parcializada, es así que la juez hace las siguientes consideraciones para decidir:

(…)

DE LOS VICIOS LA DECISION Y MOTIVOS DE LA APELACION

Analizada como ha sido la sentencia mediante la cual el Tribunal ha decretado el sobresimiento (sic) de la causa, a criterio de quien aquí recurre considera que la misma se trata de una sentencia falta de motivación, según lo establecido en el Artículo 444 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y que viene a ocasionar un gravamen irreparable por cuanto le pone fin al proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 numerales 1 y 5 de la misma norma adjetiva penal, pues decretado el sobreseimiento según el artículo 301 pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, todo ello en virtud de los siguientes razonamientos:

La recurrida no hace un examen al contenido de las actas de la investigación a los fines de establecer en primer lugar sí se trata de una investigación integral y completa de la que no haya quedado lugar a dudas que lo procedente era para el Ministerio Público solicitar y para el Tribunal decretar el sobreseimiento, toda vez que a pesar que manifestar que se examinaron las actas transcribe en su decisión los mismos razonamientos que hiciera el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento producto de una investigación totalmente incompleta y deficiente, no puede la juez decir que se trato de una negociación totalmente legal cuando la denunciante siempre ha hecho referencia a una serie de amenazas a su vida y que influyeron en la voluntad de realizar la firma en el documento de traspaso del vehículo, viene la juez al igual que el Ministerio Público a dar por sentado que efectivamente lo dicho por el ciudadano R.M.P. es cierto, sin existir dentro de las actas de investigación ni una diligencia de investigación ordenada por supuesto por el director de la Investigación es decir el Ministerio Público, con el fin de establecer de manera certera que efectivamente el traspaso del vehículo de la victima (sic) al denunciado fue motivado al la cancelación de una deuda como lo dice él en su defensa, no se llamó a persona alguna a declarar a pesar de haberse mencionado tanto por el denunciado como por la victima (sic), todo esto sin contar que a la persona señalada de haber cometido el hecho no se le imputa a los fines de ejercer su defensa, sino que el Ministerio Público le recibe una entrevista no se sabe en carácter de qué, es decir testigo, imputado o qué y a pesar de eso el Tribunal da por cierto todo lo dicho por este señor, sin existir dentro de la causa por lo menos una diligencia de investigación que se hubiere ordenado para aclarar todo lo dicho por ambas partes y llegar a la verdad, por otro lado la ciudadana juez en sus escasos, escuetos y pobres razonamientos, refiere al igual que el Ministerio público que como la victima (sic) se contradijo en dos de las entrevistas que le fueron recibidas consideran que el hecho nunca ocurrió o no se le puede atribuir al imputado, pero como ya se dijo y donde están las demás diligencias de investigación es que acaso no se pudo haber ahondado más en esta investigación, no podía la juez rechazar esta solicitud de sobreseimiento por basarse en una investigación tan incompleta, es tanto que la juez escribe al igual que la fiscalía lo siguiente: “...y ambos coincidieron que firmaron el contenido de venta del vehículo sin engaños por lo cual no existe posibilidad de demostrar la perpetración de un hecho punible...” Pero es que eso no es lo que dice la victima (sic) denunciante, ella dice que primeramente fue objeto de una serie de amenazas que nunca se investigaron y de las cuales la victima (sic) tiene registros en su teléfono y en segundo lugar se dice que cuando se presentan a la notaría el ciudadano denunciado le dice que no pudo traer el cheque pero que firmara para que se saliera del problema y que él le hacia una transferencia, la cual nuca hizo. Por otra parte dice la juez y lo da así por cierto que se hizo un deposito a una ciudadana de nombre E.S., que iban destinados como préstamo a la ciudadana E.D., pero es el caso que de la investigación nada se sabe de esa ciudadana E.S., ni quien es ni donde se encuentra, ni si efectivamente es como dice el imputado…de la victima, tampoco se investigaron las cuentas bancarias a las cuales supuestamente se realizaron esos depósitos, tampoco se investigaron las cuentas bancarias del imputado a los fines de establecer si efectivamente había hecho esos depósitos o no, en fin no hubo ni hay una investigación seria y suficiente para que la juez pudiera razonar y motivar su decisión. Por otra parte la juez ante esta investigación tan deficiente pudo haber procedido tal y como lo establece el artículo 305, esto es: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Señores magistrados en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

(…)

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Ciudadanos magistrados por otra parte llama la atención a la victima (sic) que esta decisión haya sido sacada en menos del tiempo establecido para tal, así como el hecho de que ocho días antes de emitirse la decisión la victima se presentó al Tribunal donde fue atendida por la misma juez de la causa, quien en ese momento a pesar de aún no haber decidido le adelanto opinión al respecto refiriéndole que ya su camioneta estaba perdida, que ella ya había decidido, lo cual fue falso pues la decisión sale ocho días después de haber ido la victima (sic) al Tribunal, por otra parte ciudadanos magistrados para su conocimiento la victima en la oportunidad en que se presentó al Tribunal a saber de su causa fue objeto de vejámenes verbales de parte de la juez, quien en esa oportunidad le dijo que para que estuviera yendo y viniendo de San Cristóbal se esperara para entregarle la decisión, cosa que no ocurrió sino ocho días más tarde.

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, por todos los razonamientos y motivos expresados, por considerar que se trata de una sentencia inmotivada que viola de esta forma los principios establecidos en el Código orgánico procesal penal, con lo cual le viene a ocasionar un gravamen irreparable a la victima toda vez que con ella se pode fin al proceso, solicito que el presente recurso de apelación sea DECLARACON CON LUGAR, SE ANULE EN SU TOTALIDAD la decisión aquí recurrida y se ordene que la causa sea del conocimiento de otro Tribunal de la misma categoría pero distinto al que emitió la decisión recurrida…

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II

DE LA CONTESTACIÓN

Riela a los folios 99 al 108 del cuaderno de apelación, escrito presentado por la ciudadana MAITRELLY ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación de la siguiente manera:

…CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

1. De la Contestación a la Fundamentación del Recurso de Apelación

Con la finalidad de organizar los confusos planteamientos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, y de ilustrar con mayor claridad a ésta d.C., esta Representación Fiscal procederá a separar los argumentos del accionante uno por uno y acto seguido desvirtuara tales afirmaciones mediante el empleo de los conocimientos jurídicos tácticos que envuelven el presente caso.

1.1. En primer lugar, el precitado profesional del derecho fundamenta su denuncia en la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7o) en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 444, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que según aduce “(...) que viene a ocasionar un gravamen irreparable por cuanto pone fin al proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 numerales 1 y 5 de la misma norma adjetiva penal, pues decretado el sobreseimiento según el artículo 301 pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada(...)”, continúa “(…)cuando la denunciante siempre ha hecho referencia a una serie de amenazas a su vida y que influyeron en la voluntad de realizar la firma en el documento de traspaso del vehículo, viene la juez al igual que el Ministerio Público a dar por sentado que efectivamente lo dicho por el ciudadano R.M.P. es cierto, sin existir dentro de las actas de investigación ni una diligencia de investigación ordenada por supuesto por el director de la Investigación es decir el Ministerio Público Respecto a éste primer argumento, no comprende esta representación fiscal el sustento jurídico del recurrente respecto al planteamiento de la denuncia, pues de la lectura y apreciación de la parte motiva de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez a-quo decreto al sobreseimiento en base al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego del análisis de los elementos probatorios que cursan en las actas procesales que conforman el expediente judicial, determinó en su sentencia que “(...) la victima (sic) quien se contradijo en sus declaraciones, ya que en la denuncia señala que vendió su camioneta por un monto y que la firmo por otro al ciudadano R.M.P., luego señala en declaración rendida señala que conoció al ciudadano por una compañera de nombre M.Z. y posteriormente señala que en fecha 15 de agosto que el ciudadano R.M. hizo una negociación con A.M.... y éste ultimo fue estafado y se vio obligada a ayudarlo (...)”, por lo que en ningún momento se fundamentó la decisión cuestionada en la declaración del ciudadano R.A.M.P., al contrario, de una simple lectura de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.P. (cursante al folio dos (02) del presente expediente), así como la entrevista rendida ante ésta Representación Fiscal (cursante a los folios 38 y 39 del presente expediente) se evidencia claramente las contradicciones en cuanto a los hechos denunciados, sin pasar a analizar el Capitulo referido a los hechos en su escrito de apelación donde ahora vuelve a narrar otras circunstancias que no constan en las actas de investigación penal, lo cual es grave dado que la ciudadana E.D. activó el aparato de justicia para denunciar hechos contradictorios entre sí. Así mismo, en la decisión cuestionada, se analizó todas y cada una de las actas que conforman el expediente y se extrajo de ellas igual convicción que ésta Representación Fiscal, dado que son hechos que no necesitan demostración por haber sido admitidos por la propia victima (sic). En adición a lo anterior, en el folio doce (12) del Expediente consta Autorización firmada por la ciudadana E.R.D. pablos, donde permite que el ciudadano R.A.M.P. circule a nivel nacional con el Vehículo tipo camioneta objeto de la denuncia, el cual no fue desconocido por la victima (sic), que en la denuncia que dio inicio a la investigación manifiesta que el Cheque N° 84005174, del Banco Venezuela utilizado para la negociación del vehículo no era válido, es decir, mintió y firmó un documento a sabiendas que se autenticó ante la Notaría Pública, por lo que se evidencia que entre las partes hubo una serie de acuerdos que deben dilucidarse ante otra competencia, fuera de una investigación de tipo penal, sin que se menoscabe el derecho de ambas partes a reclamar el cumplimiento o resolución de lo pactado.

Ahora bien, en cuanto a las amenazas que refiere el Abogado recurrente en su escrito, las mismas no fueron sustentadas y mucho menos denunciadas en su momento ante ningún órgano Policial o ante el Ministerio Público, ni siquiera en la oportunidad de interponer la denuncia por parte de la víctima, por lo que mal puede sustentar sus argumentos en una situación que no fue denunciada en su oportunidad.

En tal sentido, el argumento de la parte recurrente debe quedar desechado.

1.2. En segundo lugar, me permito transcribir parte de otro señalamiento planteado por el Abogado Recurrente, el cual es del siguiente tenor: “(...) todo esto sin contar que a la persona señalada de haber cometido el hecho no se le imputa a los fines de ejercer su defensa, sino que el Ministerio Público le recibe una entrevista no se sabe en carácter de qué, es decir testigo, imputado o qué y a pesar de eso el Tribunal da por cierto todo lo dicho por éste señor (...)”.

En tal sentido, procedo a señalar el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…)

Es por ello, que ésta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones legales y actuando con respeto a los principios de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, levanto Acta de Entrevista al ciudadano R.A.M.P., que consta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente, quien compareció en forma voluntaria ante ésta Representación Fiscal a fin de ser oído, sin embargo, no es precisamente ésta entrevista el sustento fundamental de la decisión dictada por la Juez Séptimo (7o) en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa, es por ello, que si el Abogado Recurrente hubiese revisado la causa principal y en pleno conocimiento de la normativa precedentemente transcrita se hubiese percatado que se identificó plenamente al ciudadano R.A.M.P., en su carácter de investigado, por lo que tal señalamiento como argumento para que prospere la Apelación que en el presente acto se contesta, no tiene basamento legal.

(…)

1.3 En Tercer Lugar, otro de los argumentos del Abogado-J.L.E.H., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.R.D.N., dice lo siguiente: “(...) Por otra parte, dice la juez y lo da así por cierto que se hizo un depósito a nombre de una ciudadana de nombre E.S., que iban destinados como préstamo a la ciudadana E.D.P., pero es el caso que de la investigación nada se sabe de esa ciudadana E.S., ni quien es ni donde se encuentra, ni si efectivamente es como dice el imputado socia de la victima, tampoco se investigaron las cuentas bancarias a las cuales supuestamente se realizaron esos depósitos, tampoco se investigaron las cuentas bancarias del imputado (...)”.

Disiente ésta Representación Fiscal de tal argumento, por cuanto consta en actas que por parte de quien dirige la investigación, se solicitaron y recabaron las resultas de las siguientes diligencias de investigación:

-Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el Experto Detective O.E., adscrito a la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, del Vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Gris, Año 2008, Placas AA891LG, Serial de Carrocería JTEZU14R98K006238, Serial de Motor 1GR5544010.

-Acta de Entrevista y Toma de Muestra Manuscrita del ciudadano R.A.M., en fecha 26 de junio de 2014, ante la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

-Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por el Detective Agregado G.C., adscrito a la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la comparecencia del denunciado ante dicha Subdelegación a fin de entregar la Camioneta objeto de la denuncia.

- Inspección Técnica con su respectiva Fijación Fotográfica, de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado G.C. y Detective J.R., adscritos a la Sala Técnica de la Subdelegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las características externas e internas del vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Gris, Año 2008, Placas AA891LG, Serial de Carrocería JTEZU14R98K006238, Serial de Motor 1GR5544010.

- Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, que arrojó como conclusión que el Vehículo bajo estudio posee un serial de Motor y Carrocería Original.

- En fecha 15 de agosto de 2014, se le tomó entrevista a la ciudadana E.R.D..

- En fecha 21 de agosto de 2014, se levantó Acta de Llamada Telefónica donde se verificó la correspondencia de los datos del documento de venta del Vehículo objeto de la investigación, anotado bajo el N° 35, Tomo 58, Folios 171 al 176, de fecha 03-06-2014 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

-En fecha 21 de agosto de 2014, se le tomó entrevista al-ciudadano R.M..

De lo anterior se desprende, que se realizaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, donde apreciamos la falsedad en todas y cada una de las declaraciones de la victima (sic), acerca de un hecho que, hasta la fecha en que se solicitó el sobreseimiento, había quedado c.e. falsos, siendo que el Ministerio Público estaba investigando la comisión de un presunto delito de Estafa, no negociaciones previas acordadas entre las partes, haciendo énfasis que dichas convenciones no son objeto de investigación, que repetimos la ciudadana E.R.D., firmó un documento de venta notariado (cuyo contenido fue verificado por ésta Representación Fiscal) y entregó el vehículo con pleno conocimiento de que el cheque presentado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas no tenía fondos tal como lo manifiesta la victima en la denuncia interpuesta ante la Subdelegación S.M. y reiterada ante la Sede de ésta Representación Fiscal, es decir, no hubo medios capaces de engañar para sorprender la buena fe de la victima (sic), insisto, una serie de acuerdos previos entre las partes, por lo que mal puede mantenerse aperturado un proceso por capricho de alguna de ellas, más aún cuando la victima carece de credibilidad en sus dichos, tal como lo explanó la Juez Séptimo (7o) en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando aduce “ya que de las actuaciones solo se desprende que se realizo una compraventa legal aunado al hecho que no hay testigos que pudiesen corroborar lo señalado por la victima quien se contradijo en sus declaraciones (...)”, ciertamente, sólo se han señalado testigos de negociaciones previas, no del hecho ocurrido en fecha 03 de junio de 2014.

Al unísono, en toda la secuela de la investigación de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizaron todos los derechos constitucionales a la ciudadana E.D., así como el debido proceso, donde pudo incluso solicitar diligencias de investigación para esclarecer los hechos investigados y no lo hizo, pero con los elementos y pruebas que constan en autos, recabados conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, llevaron a la convicción, tanto de ésta Representación Fiscal como al Tribunal de Primera Instancia, a dictar el correspondiente sobreseimiento y confirmar el mismo.

Todas las pruebas presentadas a los autos fueron debidamente apreciadas por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones Itinerantes de Sobreseimiento en Funciones de Control, para dictar su fallo confirmatorio de la solicitud de sobreseimiento, apreciando y decantando las pruebas que conforman la presente causa, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera quien aquí suscribe, que el escrito -de Apelación presentado por el Abogado J.L.E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 107.432, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.R.D.N., carece de fundamentación Legal y que el no estar de acuerdo con la decisión de sobreseimiento, previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el órgano jurisdiccional competente mal puede alegarse inmotivación de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, según lo establecido en el artículo 444, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez Séptimo (7o) en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explicó claramente las razones de hecho y derecho que fundamentaron la misma.

CAPITULO IV

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 107.432, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.R.D.N., titular de la cédula de identidad N° 13.145.835, identificada como víctima en la causa AP02-P-2014-060949, nomenclatura del Juzgado Séptimo (7o) en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por ese digno Tribunal…

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III

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 56 y 57 del cuaderno de incidencia, la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

…Vista la Solicitud presentada por EL FISCAL (122) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano por Identificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1, este tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inicio en FECHA 16-06-2014 en virtud de la denuncia interpuesta por E.D.P. , titular de la cédula de identidad N° 13.145.835 , donde señala que le vendió su VEHICULO 4 RUNNER , MARCA TOYOTA, COLOR GRIS AÑO 2008 PLACAS AA891LG a R.A.M.P. , titular de la cédula de identidad N° 18.256.488 por la cantidad de 2.700.000,00 bs el cual me iba a transferir a la cuenta banesco numero 0134-0277-92-2772024129 de firmarlo en la Notaría siendo que en la notaría acordaron que el le había cancelado con un cheque del banco de Venezuela de fecha 02 de junio de 2014 por un monto de 1.3000.000,00 bs , haciéndole entrega formal de la camioneta siendo que transcurrió el tiempo y no le ha cancelado .-

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se evidencia que los hechos denunciados pudieran ser calificados como una estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos más se demostró que la denunciante le otorgo una autorización ilimitada sobre la posesión del vehículo objeto de la denuncia al ciudadano R.M. y ambos coincidieron que firmaron el contenido del documento de venta del vehículo sin engaños por lo cual no existe la posibilidad de demostrar la perpetración de un hecho punible ya que el denunciado manifiesta de igual forma que la ciudadana le dio la camioneta como pago por un dinero que el le había prestado, tal y como lo señalo en la declaración rendida cursante al folio 18 donde señala que realizo una negociación con la ciudadana E.D.P. la cual consistía en un préstamo de 2.200.000, bs los cuales fueron depositados en la cuenta BANESCO a nombre de su socia E.S. (sic) efectuando dos depósitos el 10 y 14 de mayo respectivamente por un monto de 1.100.000, bs cada uno y cuando le solito el dinero a E.D.P.e. le solicito un mes mas y le entrego su camioneta con una autorización para circular a nivel nacional tal y como consta en el expediente.

El Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa ha señalado que no puede atribuírsele el hecho al denunciado ya que no hubo ninguna diligencia de investigación que pudiese crear un nexo entre el imputado y el hecho denunciado, ya que de las actuaciones solo se desprende que se realizo una compraventa legal aunado al hecho que no hay testigos que pudiesen corroborar lo señalado por la victima (sic) quien se contradijo en sus declaraciones, ya que en la denuncia señala que vendió su camioneta por un monto y que la firmo por otro al ciudadano R.M.P. , luego señala en declaración rendida señala que conoció al ciudadano por una compañera de trabajo de nombre M.Z. y posteriormente señala en fecha 15 de agosto que el ciudadano R.M. hizo una negociación con A.M. ... y este ultimo fue estafado y se vio obligada a ayudarlo es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano R.A.M.P. , titular de la cédula de identidad N° 18.256.488 ello de conformidad con lo establecido en e articulo 300 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERERANTES DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Visto el presente recurso de apelación, concluye esta Sala que el abogado J.L.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N., impugna la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el recurrente alega en primer lugar que la decisión recurrida es inmotivada, por cuanto a su criterio le causa un gravamen irreparable a la victima, toda vez que le pone fin al proceso, y cercena las posibilidades de obtener de la justicia la debida protección y la reparación del daño ocasionado.

En segundo lugar el impugnante aduce que la decisión es inmotivada por cuanto las consideraciones expuestas por la Juez A quo, a los fines de decretar con lugar el sobreseimiento, son las mismas señaladas por el Ministerio Público, refiriendo el recurrente la investigación es incompleta y por demás parcializada. Al respecto, señala el recurrente, que: “…La recurrida no realizó un examen al contenido de las actas de la investigación a los fines de establecer en primer lugar sí se trata de una investigación integral y completa de la que no haya quedado lugar a dudas que lo procedente era para el Ministerio Público solicitar y para el Tribunal decretar el sobreseimiento, toda vez que a pesar que manifestar que se examinaron las actas transcribe en su decisión los mismos razonamientos que hiciera el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento producto de una investigación totalmente incompleta y deficiente, no puede la juez decir que se trato de una negociación totalmente legal cuando la denunciante siempre ha hecho referencia a una serie de amenazas a su vida y que influyeron en la voluntad de realizar la firma en el documento de traspaso del vehículo…”.

Que “…viene la juez al igual que el Ministerio Público a dar por sentado que efectivamente lo dicho por el ciudadano R.M.P. es cierto, sin existir dentro de las actas de investigación ni una diligencia de investigación ordenada por supuesto por el director de la Investigación es decir el Ministerio Público, con el fin de establecer de manera certera que efectivamente el traspaso del vehículo de la victima (sic) al denunciado fue motivado a la cancelación de una deuda como lo dice él en su defensa, no se llamó a persona alguna a declarar a pesar de haberse mencionado tanto por el denunciado como por la victima (sic), todo esto sin contar que a la persona señalada de haber cometido el hecho no se le imputa a los fines de ejercer su defensa, sino que el Ministerio Público le recibe una entrevista no se sabe en carácter de qué, es decir testigo, imputado o qué y a pesar de eso el Tribunal da por cierto todo lo dicho por este señor, sin existir dentro de la causa por lo menos una diligencia de investigación que se hubiere ordenado para aclarar todo lo dicho por ambas partes y llegar a la verdad…”.

Que “…por otro lado la ciudadana juez en sus escasos, escuetos y pobres razonamientos, refiere al igual que el Ministerio público que como la victima (sic) se contradijo en dos de las entrevistas que le fueron recibidas consideran que el hecho nunca ocurrió o no se le puede atribuir al imputado, pero como ya se dijo y donde están las demás diligencias de investigación es que acaso no se pudo haber ahondado más en esta investigación, no podía la juez rechazar esta solicitud de sobreseimiento por basarse en una investigación tan incompleta…”

Que “…Por otra parte dice la juez y lo da así por cierto que se hizo un deposito a una ciudadana de nombre E.S., que iban destinados como préstamo a la ciudadana E.D., pero es el caso que de la investigación nada se sabe de esa ciudadana E.S., ni quien es ni donde se encuentra, ni si efectivamente es como dice el imputado…de la victima, tampoco se investigaron las cuentas bancarias a las cuales supuestamente se realizaron esos depósitos, tampoco se investigaron las cuentas bancarias del imputado a los fines de establecer si efectivamente había hecho esos depósitos o no, en fin no hubo ni hay una investigación seria y suficiente para que la juez pudiera razonar y motivar su decisión…”.

Que, “…por otra parte llama la atención a la victima (sic) que esta decisión haya sido sacada en menos del tiempo establecido para tal, así como el hecho de que ocho días antes de emitirse la decisión la victima se presentó al Tribunal donde fue atendida por la misma juez de la causa, quien en ese momento a pesar de aún no haber decidido le adelanto opinión al respecto refiriéndole que ya su camioneta estaba perdida, que ella ya había decidido, lo cual fue falso pues la decisión sale ocho días después de haber ido la victima (sic) al Tribunal, por otra parte ciudadanos magistrados para su conocimiento la victima en la oportunidad en que se presentó al Tribunal a saber de su causa fue objeto de vejámenes verbales de parte de la juez, quien en esa oportunidad le dijo que para que estuviera yendo y viniendo de San Cristóbal se esperara para entregarle la decisión, cosa que no ocurrió sino ocho días más tarde…”

Finalmente, solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se anule el fallo impugnado.

Así las cosas, previamente a decidir, es deber de esta Alzada advertir que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha dado a la víctima la posibilidad de recurrir el auto que declara el sobreseimiento, lo cual permite al Órgano Superior en resguardo de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, entrar a conocer sí son o no procedentes los alegatos planteados en el recurso de apelación, por tal motivo pasa este Tribunal de Alzada a considerar lo siguiente:

El artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)

.

(Negrillas y subrayado nuestros).

Posteriormente, en relación al trámite señala textualmente el artículo 305, que:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Seguidamente, el artículo 306 de la referida ley adjetiva, en relación a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento, indica:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

.

Como se evidencia los precitados artículos, 300, 305 y 306 del Texto Adjetivo Penal, establecen lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y su trámite, el cual puede ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control, en base a la facultad fiscal, y deberá reunir una serie de requisitos ampliamente especificados en dicha normativa.

Ahora bien, en el presente asunto, una vez revisados y analizados los alegatos del recurrente, así como la decisión recurrida, observa esta Sala que la Juez A quo a los fines de decretar el sobreseimiento de la presente causa, dejó plasmado en su fallo, lo siguiente: “La presente averiguación se inicio en FECHA 16-06-2014 en virtud de la denuncia interpuesta por E.D.P. , titular de la cédula de identidad N° 13.145.835 , donde señala que le vendió su VEHICULO 4 RUNNER , MARCA TOYOTA, COLOR GRIS AÑO 2008 PLACAS AA891LG a R.A.M.P. , titular de la cédula de identidad N° 18.256.488 por la cantidad de 2.700.000,00 bs. el cual me iba a transferir a la cuenta banesco numero 0134-0277-92-2772024129, de firmarlo en la Notaría siendo que en la notaría acordaron que el le había cancelado con un cheque del banco de Venezuela de fecha 02 de junio de 2014 por un monto de 1.3000.000,00 bs. haciéndole entrega formal de la camioneta siendo que transcurrió el tiempo y no le ha cancelado”.

Como se observa, la presente investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 4 de junio de 2004, por la ciudadana E.D., quien manifestó haber sido objeto de una estafa, por parte del ciudadano R.A.M.P., por cuanto mediante una negociación le vendió su vehículo 4 Runner, Marca Toyota, Color Gris, Año 2008, Placas AA891LG, por un monto de 2.700.000,00 bs, para lo cual le iba a transferir dicha cantidad en la cuenta Banesco numero 0134-0277-92-2772024129, una vez de firmarlo en la Notaría, presuntamente fue acordando en la Notaría que el le había cancelado con un cheque del banco de Venezuela de fecha 02 de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.3000.000,00, haciéndole entrega formal del vehículo tipo camioneta y transcurrido el tiempo no le ha cancelado el resto del dinero. (Folio 2 del cuaderno de apelación).

Así mismo, en el fallo recurrido, la Juez de Control expresó que de las actuaciones recabadas en el proceso y una vez examinado su contenido, se evidenció que la denunciante le otorgo una autorización ilimitada sobre la posesión del vehículo objeto de la denuncia al ciudadano R.A.M.P., y que ambos coincidieron en firmar un documento de venta del vehículo sin evidenciarse algún tipo de engaño, razón por la cual consideró la Juez A quo que no existe la posibilidad de demostrar la perpetración de un hecho punible ya que el denunciado manifestó de igual forma que la ciudadana le dio la camioneta como parte de pago de un dinero que él le había prestado, siendo ello corroborado en la declaración cursante al folio 18 del expediente, donde manifestó que realizó una negociación con la ciudadana E.D.P., la cual consistía en un préstamo de la cantidad de Bs. 2.200.000, los cuales fueron depositados en la cuenta del banco BANESCO a nombre de su socia E.S., para lo cual había efectuado dos depósitos entre los días 10 y 14 de mayo del año en curso, por un monto de Bs. 1.100.000, respectivamente, y cuando le solicitó el dinero a E.D.P., ella le solicito tiempo de espera de un mes, y es cuando la referida ciudadana le entrego la camioneta con una autorización para circular a nivel nacional tal y como consta en el expediente.

En atención a las denuncias del recurrente, debe advertir este Tribunal Colegiado que cuando se señala que una decisión es inmotivada, efectivamente debe lograr constatarse haya incurrido en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

Ahora bien, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, observa en primer lugar que el recurrente en su escrito de apelación, ventila una serie situaciones de cómo sucedieron los hechos, refiriendo en resumen que su representada conoció al ciudadano R.A.M.P., por intermedio de una ciudadana de nombre M.Z., entablando una amistad, y posteriormente el referido ciudadano le preguntó si conocía alguna persona que cambiara pesos por bolívares, y la ciudadana E.D., le dijo que tenía una amistad en San Cristóbal que sabía de esta actividad, por lo que en vista de su insistencia se lo presentó y luego no supo más nada de él. Luego, pasado el tiempo el ciudadano R.A.M.P., contactó a la ciudadana E.D. para decirle que había sido objeto de estafa por parte de la persona que ella le había presentado, por lo que debía responder por tal situación. Al respecto, el recurrente señaló que su representada ha sido objeto de amenazas por el ciudadano R.A.M.P., en virtud de de las circunstancias antes descritas, y es por ello que entregó su vehículo, y que no denunció tales hechos por cuanto está de por medio la amistad de la ciudadana M.Z.. Al igual, refiere el impugnante distintas circunstancias en cuanto a como se enteró el ciudadano R.A.M.P. de la denuncia de la víctima, refiriendo que en todo momento dicho ciudadano ha gozado de un trato preferencial en todo el proceso, colocando en tela de juicio el sistema judicial y la sana administración de justicia.

En razón de lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso, ha debido la víctima accionar ante los cuerpos policiales competentes, quienes son los entes encargados de realizar las investigaciones correspondientes en torno a la posibilidad de la comisión de un hecho punible, en caso de existir amenazas o cualquier otra conducta que pudiera ser punitiva, y no pretender a través de la acción recursiva que la Corte de Apelaciones conozca de situaciones que no son de su competencia, pues todas estos argumentos son de carácter subjetivo y que en todo estima esta Alzada que debe canalizar a través de otra vía, y no la de la apelación para que sus denuncias sean atendidas, motivo por el cual este Tribunal Colegiado conocerá sólo sobre los puntos impugnados como el vicio de inmotivación. ASÍ SE DECLARA.-

Observa esta Sala que el impugnante señala que el fallo recurrido es inmotivado por cuanto le causa un gravamen irreparable a la víctima, al versar sobre una decisión que le pone fin al proceso, siendo el caso que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó en este caso, una decisión ajustada a derecho en pleno uso de su potestad jurisdiccional de juzgar como Tribunal de Primera Instancia, en base a la solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público, indicando el razonamiento lógico para fundar su fallo.

Igualmente, es deber de esta Alzada advertir que el hecho que la Juzgadora en base a la solicitud Fiscal haya decretado el sobreseimiento de la causa, ello no significa que la decisión sea inmotivada, pues precisamente, tomando en consideración los argumentos del representante Fiscal, y culminada la fase preparatoria, el Juez o Jueza en base a las actuaciones cursantes en autos, podrá decretar o no el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo el Juez de la recurrida.

En el presente caso, el Juzgado A quo, previo análisis y ponderación de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, consideró en su fallo, que en virtud del análisis de la investigación realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se demostró que el hecho objeto del proceso no se configuró, por considerar que la actuación desplegada por los ciudadanos denunciados, se desprende una venta, donde la ciudadana E.D.P., entregó el vehículo en cuestión ante una Notaría, sin engaños, lo cual verificó esta Alzada de los autos, no logrando determinar de forma objetiva cuales fueron los medios idóneos para obtener un provecho injusto, tal como lo exige el artículo 462 del Código Penal, razón por la cual consideró la Juez A quo que no existe la posibilidad de demostrar la perpetración de un hecho punible, y aunado a ello el denunciado manifestó de igual forma que la ciudadana le dio la camioneta como pago de un dinero que él le había prestado, sin que pueda evidenciarse en las actuaciones otras declaraciones o actas, o elementos que no sean las contradicciones de ambas partes, quienes en definitiva señalan haber realizado el acto de la venta del vehículo ante la Notaría Pública.

En este sentido, vale aclarar que si bien el recurrente aduce que durante la fase preparatoria, no se practicaron ningún tipo de diligencias de investigación en relación a las cuentas bancarias, para demostrar si efectivamente el pago fue efectuado o no, ni se llamó a declarar a otras personas, como lo sería la mencionada ciudadana E.S., al respecto, es deber de este Tribunal Colegiado advertir que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, sin embargo no consta en las actuaciones que la víctima haya ejercido tal facultad, siendo que la víctima como parte afectada tiene el deber de impulsar el proceso, a través de los medios idóneos que ha sido establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por lo que mal puede pretender el impugnante que luego de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, se retrotraiga la presente causa, al punto de que se inicie una nueva investigación, máximo cuando considera esta Sala que el resultado podría ser el mismo, por cuanto se evidencia tal como lo señaló la Juez recurrida, la celebración de un acto legal y que de no haberse cumplido el pago, no es la vía penal la que debe dirimir tal controversia, ni mucho menos solicitar a través de la presente acción recursiva que se practiquen tales diligencias de investigación, toda vez que para ello contaba con los mecanismos ordinarios, los cuales nunca utilizó para lograr sus pretensiones.

En consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala, el Juzgado de Control, ajustó su actuación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 305 del Código Adjetivo Penal, que prevé “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

La decisión de la Juez A quo se correspondió con el contenido en la citada norma, por lo tanto no se ajusta a la denuncia realizada por el recurrente sobre el lapso de publicación del fallo, ya que solo atiende a consideraciones que están dentro de la esfera personal, pues dicho artículo establece la posibilidad al juzgador de publicar la decisión dentro del término indicado en la norma antes mencionada, por lo que dicho argumento considera esta Alzada no tiene cabida en derecho y debe ser desestimado.

Indicado lo anterior se llega a la conclusión que la Juez Séptima (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de las actuaciones tenía la facultad que le otorga el contenido del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa, ante la solicitud de la Representación Fiscal, evidenciándose de autos, una investigación exhaustiva en torno a los hechos ventilados, lo contrario sería desconocer el sistema acusatorio y normas de carácter constitucional, que revelan las facultades jurisdiccionales que tiene la vindicta pública en este proceso, previstas en los artículos 7, 26, 253 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se estima que el Sobreseimiento decretado, se encuentra ajustado a derecho, máximo cuando de los autos se observa que aún ordenando la reapertura de la investigación, no cambiaría el resultado de la misma, por lo que sería una reposición inútil en la presenta causa.

Razonamiento que conlleva a declarar SIN LUGAR recurso de apelación planteado por el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N., contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N., contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA EDGAR ESMIL ALIZA MACIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3994-14

SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-

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