Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 10 de Noviembre de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3994-14

En fecha 4 de noviembre de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N., contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

De esta forma, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

De las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, por cuanto cursa a los folios 65 al 75 del presente expediente, poder especial otorgado al ciudadano ut supra para actuar.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el ciudadano J.L.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.D.N., impugnó la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (...)”; asimismo, se evidencia que la recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 17 de octubre de 2014, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según se desprende del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 90 del presente cuaderno de apelación, el cual detalla los días transcurridos, de la manera siguiente: Lunes 13/10/2014, Martes 14/10/2014, Miércoles 15/10/2014, Jueves 16/10/2014 y Viernes 17/10/2014; evidenciándose que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Así mismo, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2014 (folio 92 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación en fecha 30 de octubre de 2014, según se constata de autos; de igual manera, se evidencia que el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 109 del cuaderno de apelación, presenta error material en cuanto a la fecha de interposición del escrito de contestación, siendo lo correcto: Martes 28/10/2014, Miércoles 29/10/2014 y Jueves 30/10/2014; por lo que se considera que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, esta Sala constata que el ciudadano J.L.E.H., en su escrito de apelación promueve copia certificada de la decisión recurrida, sin embargo, se evidencia que la misma no fue anexada al presente recurso en su tiempo hábil por parte del recurrente, quien es la persona que promueve tiene la carga de la prueba, motivo por el cual NO SE ADMITE la referida prueba, más sin embargo, de la revisión de las actuaciones se evidencia que consta en autos copia certificada de la decisión recurrida, por lo tanto la misma será objeto de análisis al momento de emitir el fallo respectivo.. ASI SE DECIDE.

Así cumplidos los requisitos esta Sala considera, procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana E.R.D.N., contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (...)”; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.L.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.432, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.N., contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo serán considerados los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.

SEGUNDO

NO SE ADMITE, la prueba promovida por la defensa, en razón que no fue presentada por el recurrente, aunado a ello que no señaló necesidad, utilidad ni pertinencia, más sin embargo la misma es objeto de análisis al momento de emitirse el fallo definitivo.

En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

E.E.A.M.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3994-14

SA/EEAM/RERM/CMS/ro.-

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