Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 14 de abril de 2015

204º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-4057-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado de autos.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 23 de marzo de 2015, se designó ponente a la Dra. S.A..

En esa misma fecha, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 151-15; siendo recibidas las mismas en fecha 31 de marzo de 2015, bajo el oficio Nº 766-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 12 al 24 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado en fecha 5 de Febrero de 2015, por el ciudadano Abg. J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R.; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…Yo, J.J.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 57.049 actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano J.M.R., por lo cual acudo ante su digna instancia, y con el debido respeto, ocurro para exponer:

Comparezco por ante este d.T. a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 30 de Enero del año 2015, -anexo boleta de notificación al presente escrito, en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA En Base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el articulo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley ), de lo cual se aprecia, se señala la falta de aplicación de la sentencia de carácter vinculante al negar el beneficio de confinamiento, el cual opta mi defendido en exceso tal como se aprecia del computo de la pena¿ de fecha 20-10-2014 , observándose un error inexcusable de derecho y en base a la sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional No 1859 de fecha 18-12-2014 del Magistrado Ponente DR J.J.M.H. carácter vinculante en base a las siguientes consideraciones:

(…)

En tal sentido, el referido Juzgado 7 de ejecución con dicha actuación violentó a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…)

Por otra parte, respecto al derecho al debido proceso, esta Sala mediante sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), sostuvo que:

(…)

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Defensa Privada , solicita que se ha lugar la presente solicitud de otorgamiento del beneficio de confinamiento y en consecuencia, se revoque la decisión que dictó el 30 de Enero e de 2015 el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circunscripción Judicial, del Área metropolitana de Caracas por haber violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y se decrete el error inexcusable de derecho y se ordene remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales a fin de realizar el procedimiento de ley y esta d.C.d.A., dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación planteado en base a los hechos y derechos.-

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar, lo contenido en el fallo N° 930 dictado por este (sic) Sala el 18 de mayo de 2007 (Caso: B.C.C.), donde se estableció lo siguiente:

(…)

De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Por su parte, el artículo 175 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión, se decrete el error inexcusable de derecho y se dicte decisión propia en base a los hechos y el derecho en virtud de la sentencia de carácter vinculante citada en el presente escrito…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 26 al 32 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, en los términos siguientes:

…Yo O.U.P., venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,… ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

Encontrándome en el lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/02/2015, por el Defensor Privado abogado J.J.G.C., debidamente juramentado, contra la decisión emitida en fecha 30/01/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial N° 07E-1692-10, seguida en contra el penado R.J.M., portador de la cédula de identidad N° 11.495.454, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

En virtud de los señalamientos expuestos procedemos a interponer escrito de contestación al Recurso de Apelación y en efecto lo hacemos en los siguientes términos:

(…)

CAPÍTULO IV

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, abogado J.J.G.C., contra el auto de fecha 30/01/2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó Negar por improcedente en cuanto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, al penado R.J.M., portador de la cédula de identidad N° 11.495.454, lo hace en los siguientes términos:

Quien aquí suscribe considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, correspondiente al penado R.J.M., ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra n.s.p., a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, sin embargo también verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado de autos en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta.

En primer término, refiere la defensa que el Tribunal ejecutor cometió un error Grave de Derecho al no basar su decisión conforme a lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 1859 de fecha 18/12/2014 del Magistrado Ponente DR. J.J.M.H., de carácter vinculante (sic)

Respecto a este particular, es menester señalar extractos de la sentencia N° 543, del 29 de octubre de 2009, correspondiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa lo siguiente:

(…)

Así las cosas, y bajo el fundamento esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario resaltar que la cantidad de Diecisiete (17) Kilogramos con Ochocientos (800) Miligramos, sobrepasa de forma abultada los límites que exigió la Sala de Casación Penal en la Sentencia descrita para que la Defensa Privada suponga que estamos hablando de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en Menor Cuantía; demostrando con ello un total desconocimiento de la norma en cuestión; aún y cuando la trajo a colación para fundamentar su escrito recursivo.

Por otra parte la defensa estanca su planteamiento en la importancia de las medidas de pre-libertad (Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena) dentro del proceso de reinserción social y progresividad, equiparando éstas con la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, no obstante, ésta no es ninguna medida anticipada de cumplimento de pena, sino una gracia facultativa y potestativa que tiene el juez en cuanto a su concesión, por lo que en ningún momento se vulnera el principio de progresividad, puesto que no es una gracia que nace como un derecho procesal tal como lo hacen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sino que por el contrario es totalmente facultativo su anuencia después de analizado el caso y aplicadas las máximas de experiencias, siendo esto una apreciación referida por el Juez ejecutor en su decisión, la cual comparte plenamente esta Representación Fiscal.

La defensa omitió completamente la fundamentación del Tribunal para la negativa de la Gracia de confinamiento, donde el Juez fortaleció dicha decisión, amparado en el artículo 56 de la N.S.P. vigente, ya que el penado de marras se encuentra inmerso en uno de los supuestos limitantes señalados en el artículo 56 del Código Penal, el cual refiere lo siguiente:

(…)

Así las cosas es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de dinero y bienes, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

En tal sentido, si bien es cierto que el penado de autos, probablemente cumple con los requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el articulo 56 de nuestra n.s.p..

Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que el Juez como operador de justicia fue comedido y acucioso en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, solamente, previo estudio de los extremos señalados.

Por último señala la defensa que el Tribunal incurrió y espera que así sea decretado en un Error Inexcusable de Derecho, siendo esta una acción que consideramos temeraria, ya que no puede solicitarse tal pedimento sin antes haber observado y analizado cada uno de los extractos esgrimidos en la sentencia proferida, mucho menos solicitar sea enviada a la Inspectoría General de Tribunales a los f.d.R.P.; solo porque no se le dio la razón o no se ejecutó de acuerdo a la pretensión de la Defensa Privada.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte plenamente el criterio esgrimido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 30/01/2015, mediante la cual Niega la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al penado R.J.M. portador de la cédula de identidad N° 11.495.454, y es por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, abogado J.J.G. CORDERO…

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 2 al 10 del cuaderno de apelación, riela decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes señalamientos:

…Revisada como fue la solicitud cursante a los folios 280 al 281 de la pieza 08° de las actuaciones signadas con la nomenclatura 1692-10, suscrita por el profesional del derecho J.J.G., quien actúa con el carácter de defensor privado del penado J.M.R., titular de la cédula de identidad numero V- 11.495.454, en la que requiere de este despacho, pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la G.d.C. de la pena a Confinamiento a su defendido en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional N° 1859 de fecha 18-12-2014, este tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, previamente hace las siguientes consideraciones

(…)

Asimismo tenemos que a los autos cursa informe de experticia química N° 9600-130-2685, de fecha 30-3-2009, suscrita por los expertos Karibay del Valle Vizcaya, y Maryorie Marcano, adscritos a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado a la sustancia incautada, el cual arrojo como resultado lo siguiente:

(…)

De lo antes señalado tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión hace mención únicamente al otorgamiento de formulas alternativas para el cumplimiento de pena, en fase de ejecución, y en el caso que nos ocupa el penado identificado en autos anteriores, cumple para la fecha con los requisitos establecidos por el legislador para la gracia del confinamiento, evidenciándose para quien aquí suscribe una total diferencia entre lo que son las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, a saber, destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., y la gracia de conmutar una pena en confinamiento, siendo ésta ultima una gracia que le confiere la Ley al Juez de ejecución, en consecuencia no se trata de un beneficio que, aun que cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”.

(…)

De los artículos antes transcritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento, viene dada en razón de la especie de la condena, es decir, en lo que respecta a la de presidio le correspondería o seria de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el Artículo 52, le correspondería entonces a los Jueces de primera instancia; aun y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto de los penados sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio; sin embargo, es de capital importancia señalar, que en fecha 09 de agosto de 2001, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena en confinamiento, cuando señala:

...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento..." (Cursiva y negrillas del tribunal); por lo que en debida concordancia con lo no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta al ciudadano penado de autos.

Así las cosas, si bien es cierto que el penado J.M.R.… ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento; no es menos cierto que el referido ciudadano no cumple con los otros requisitos de ley, pues, el artículo 56 del Código Penal señala:

(…)

Es evidente que el subjudice, fue condenado por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; incautándosele la cantidad de (17) kilogramos con ochocientos (800) miligramos. Componente: Marihuana (Cannabis Sativa.), cantidad que para quien aquí suscribe se encuentra incursa en una mayor cuantía, siendo este delito que atenta contra la salud general de la población considerado por la Jurisprudencia Venezolana con un delito de Lesa Humanidad y aunado a ello el delito de Trafico de ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas es realizado con la finalidad de obtener un aprovechamiento, derivándose que entra dentro de los delitos que la ley excluye, y por So tanto el legislador Nacional negó taxativamente la

posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, para

delitos cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” de lo que se concluye que la g.d.c. de la pena al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal (sic).

(…)

En virtud de lo precedentemente planteado, es evidente que del dispositivo del fallo dictado en contra del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad numero V- 11.495.454, que fue condenado bajo de las circunstancias aducidas con anterioridad motivo por el cual se hace improcedente otorgarle la g.d.c. de la pena en confinamiento, al ser entonces el delito cometido es decir TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal, referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento; es por lo que quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado J.M.R., titular de la cédula de identidad numero V- 11.495.454, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal, asimismo en base a lo estipulado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional (sic) Nº 1859 de fecha 18-12-2014, se ordena la practica de la evaluación psicosocial de subjudice, a objeto de recabar los requisitos de Ley en relación a la medida de pre-l.d.l. condicional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley", emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad numero V-11.495.454, ampliamente identificado en autos anteriores. SEGUNDO: Se ordena la practica de la evaluación psicosocial del penado J.M.R., titular de la cédula de identidad numero V-11.495.454, para la formula alternativa del cumplimiento de pena denominada l.c.…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado de autos.

En tal sentido, esta Alzada evidencia que el recurrente denuncia que: “…PRIMERA DENUNCIA En Base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el articulo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley ), de lo cual se aprecia, se señala la falta de aplicación de la sentencia de carácter vinculante al negar el beneficio de confinamiento, el cual opta mi defendido en exceso tal como se aprecia del computo de la pena¿ de fecha 20-10-2014 , observándose un error inexcusable de derecho y en base a la sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional No 1859 de fecha 18-12-2014 del Magistrado Ponente DR J.J.M.H. carácter vinculante en base a las siguientes consideraciones:…”.

Asimismo, alega que: “…En tal sentido, el referido Juzgado 7 de ejecución con dicha actuación violentó a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (…), Por otra parte, respecto al derecho al debido proceso, esta Sala mediante sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), sostuvo que: (…). En base a las consideraciones antes expuestas, esta Defensa Privada , solicita que se ha lugar la presente solicitud de otorgamiento del beneficio de confinamiento y en consecuencia, se revoque la decisión que dictó el 30 de Enero e de 2015 el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circunscripción Judicial, del Área metropolitana de Caracas por haber violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y se decrete el error inexcusable de derecho y se ordene remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales a fin de realizar el procedimiento de ley y esta d.C.d.A., dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación planteado en base a los hechos y derechos.-…”

Finalmente, el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R., solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE la presente decisión, se decrete el error inexcusable de derecho y se dicte decisión propia en base a los hechos y el derecho en virtud de la sentencia de carácter vinculante citada en el presente escrito…”.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente y vistas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala observa que el penado R.J.M., fue condenado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, motivo por el cual en fecha 30/01/2015, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, emitió decisión mediante la cual Negó el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, por considerar que el mismo estaba incurso dentro de las limitantes establecidas en el articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, al ser condenado el ciudadano R.J.M., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, es criterio del Juez A quo, al igual que fue afirmado por el representación Fiscal en su escrito de contestación, en cuanto que en el presente caso estamos en presencia de una de las circunstancias previstas en el articulo 56 del Código Penal, ya que la referida norma excluye el delito mencionado para la concesión de la conmutación de la pena en Confinamiento por considerar que el penado cometió el delito con fines de lucro.

Considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido de los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal Venezolano, a saber:

Artículo 20.

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…

.

Artículo 52.

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 56.

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en relación al confinamiento o conmutación de la pena, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 322, de fecha 01-07-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, afirmó lo siguiente:

…La Sala, para decidir, observa: El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala: “Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos: “... 1.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”. (…)

De la normativa y sentencia antes expuesta se desprende claramente que a los fines de la procedencia del Confinamiento, cuyo otorgamiento es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución; además de haber sido condenado a una pena de prisión, haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haber evidenciado una buena conducta, se requiere que el penado no haya sido condenado entre otros, obrando con fines de lucro en la ejecución del delito objeto de la pena impuesta…

. (Subrayado nuestro).

En el presente caso el penado R.J.M., fue condenado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acogimiento al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha; siendo este un delito que afecta la salud pública aunado a que persigue un fin de lucro por parte del sujeto activo del hecho punible; situación ésta que por sí sola compromete la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, la cual es facultativa del Juez.

Este ilícito es considerado por nuestro M.T.d.J., como de “lesa humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, siendo menester traer a colación sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, que señala lo siguiente:

…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

.

Como corolario de lo expuesto, es necesario destacar que el Juez en Función de Ejecución, es el facultado para garantizar el cumplimiento de las Sentencias firmes, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena, por el trabajo y el estudio, Régimen Abierto, L.C., a que se refiere el Libro Quinto Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de ellas, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas; sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T..

En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto, considerando el contenido de las limitantes existentes en el artículo 56 del Código Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817 del 2 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso: N.E.M.G., sostuvo lo siguiente:

“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Considera este Órgano Colegiado, que si bien el Juez de Ejecución debe analizar la situación con vista a la norma penal recogida en el artículo 56 del Código Penal dado el carácter potestativo de la conmutación, debe apreciar otras circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. Verificándose en el presente caso que resulta improcedente con base en la prohibición que contiene el artículo citado, fundada en la circunstancias de haberse cometido el delito con fines de lucro, toda vez que fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que este tipo de delitos conlleva o persigue, como único fin, el Lucro, tal como fue afirmado por el A Quo en el texto de la recurrida.

En relación a la solicitud hecha por el recurrente, relativa a declarar un error inexcusable al Juez A quo, por no acatar la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1859, de fecha 18 de diciembre 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, esta Sala observa que el Juez de la recurrida consideró el mencionado fallo, ya que debe analizarse cada caso en particular tal como lo refiere la sentencia en mención, cuando señala:

“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

(…)

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

Como lo señala la recurrida, en su motivación para negar la conmutación de la pena en Confinamiento que la cantidad de droga incautada según consta de la experticia botánica cursante en autos, se trata de más de diecisiete (17) kilogramos de Sustancia ilícita, la cual se considera de mayor cuantía, por lo que evidentemente en el presente caso, acató debidamente la Instancia la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estableció en la decisión hoy impugnada, la practica de la evaluación psicosocial del penado para constatar la procedibilidad de la l.c., en razón que en la citada sentencia se estableció la posibilidad del otorgamiento de las fórmulas cuando el penado haya efectivamente alcanzado las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por existir primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales como lo proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la solicitud de la defensa es absolutamente improcedente. Y así se decide.-

En consideración, a todo lo expuesto, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.454, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano mencionado.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

R.H.T.J.B.U.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4057-15

SA/JBU/RHT/CMS/sa-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR