Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

206° y 157°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: J.G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.254.138, con domicilio procesal en la calle Principal de La Fuente, Residencias El Parnaso, piso 1, apartamento único, al lado de Delimar, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditó

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.426.868, domiciliado en el Conjunto Residencial Miralinda, calle Miralinda, sector La Mira, Playa El Agua, casa N° 02, Municipio A.d.c. del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.417 y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.P., parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-10-2016.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-06-2016 (f. 166) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.

    Por auto de fecha 28-06-2016 (f. 107), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Al folio 108 consta acta levantada en fecha 06-07-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que no logró su finalidad pues si bien compareció la apoderada judicial de la parte demandada, la parte actora no compareció al mismo, ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 29-07-2016 (f. 109 al 147) presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada la abogada C.O.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04-08-2016 (f. 148 y 149) la parte actora hace observaciones a los informes presentados en su oportunidad por la parte demandada.

    Por auto de fecha 11-08-2016 (f. 150) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-08-2016 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano J.G.G.O., en contra del ciudadano A.G.P.H..

    La demanda fue admitida por auto de fecha 03-04-2015 (sic) (f. 20 y 21) ordenándose la intimación del ciudadano A.G.P.H., para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades especificadas en el libelo de la demanda, o formular su oposición a la intimación.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2015 (f. 22 y vto) la parte actora consignó las copias fotostáticas conducentes para lograr la intimación del demandado. En la misma fecha el alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que recibió del demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada. (f. 23 y 24).

    Por auto de fecha 26-06-2015 (f. 25 y 26) el tribunal ordenó librar la boleta de intimación del demandado, y mediante diligencia suscrita en fecha 21-07-2015 (f. 27 y 28) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano A.G.P.H., parte demandada.

    En fecha 29-07-2015 (f. 29) suscribió diligencia el ciudadano A.P.H., parte demandada, por medio de la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568 y de este domicilio.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 29-07-2015 (f. 30 y 31) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia, manifestando que la parte actora realizó las gestiones inherentes a la intimación pasados los treinta (30) días posteriores al día 03-04-2015 fecha en que fue admitida la demanda.

    En fecha 04-08-2015 (f. 32 y 33) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró al demandado que en el auto de admisión de la demanda se cometió un error involuntario al señalar que dicho auto se dictaba el día 03-04-2015, siendo lo correcto que el referido auto se dictó en fecha 03-06-2015 como consta en los libros de entrada y diario llevados por ese tribunal; y como consecuencia de ello se niega lo solicitado por la parte demandada en relación a la perención de la instancia, por considerar que la presente causa no se encontraba perimida, pues la parte demandante interrumpió dicha perención al consignar los emolumentos en su debida oportunidad.

    Mediante escrito de fecha 06-08-2015 (f. 34 y vto) el apoderado judicial de la parte intimada, se opuso formalmente al decreto de intimación de fecha 03-06-2015.

    En fecha 12-08-2015 (f. 35) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la contestación de la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    El 18-09-2015 (f. 36 al 38) el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda.

    A los folios 36 al 38 pieza del presente expediente cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18-08-2015 por el apoderado judicial de la parte intimada.

    En fecha 28-09-2015 (f.38 al 41) el ciudadano J.G.G.O., parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.S., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29-09-2015 (f. 42). En esa fecha se libró boleta de citación al demandante a los fines de que compareciera al tribunal a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte contraria. (f. 43).

    Mediante diligencia de fecha 01-10-2015 (f. 44 al 46) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada, manifestando que no lo pudo localizar las múltiples veces que lo solicitó en su domicilio.

    En fecha 02-10-2015 (f. 47 al 73) el ciudadano J.G.G.O., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 02-10-2015.

    Por auto de fecha 14-10-2015 (f. 75) se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

    En fecha 15-10-2015 (f. 76 al 89) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, y ordenó notificar a las partes el referido fallo por haberse emitido fuera del lapso.

    Cursa al folio 90 y vto, diligencia suscrita en fecha 09-11-2015 por el ciudadano J.G.G., parte actora, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 15-10-2015, y solicitó la ejecución de la misma.

    En fecha 11-11-2015 (f. 91y 92) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la notificación a la parte demandada de la sentencia de fecha 15-10-2015.

    Mediante diligencia de fecha 25-11-2015 (f. 93 al 95) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada, manifestando que no lo pudo localizar las múltiples veces que lo solicitó en su domicilio.

    Por diligencia de fecha 01-12-2015 (96 y vto) el actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Pedimento que fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 08-12-2015 (f. 97 al 99) y por diligencia de fecha 07-03-2016 (f. 100 al 102) el actor consignó dicho cartel debidamente publicado en fecha 18-02-2016 en el diario S.d.M..

    En fecha 30-03-2016 (f. 103) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada por medio de la cual apeló de la sentencia de fecha 15-10-2015.

    Mediante diligencia de fecha 30-03-2016 (f. 107) el ciudadano A.P., parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.417 y de este domicilio.

    Por auto de fecha 04-04-2016 (f.105 y 106) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de fecha 15-10-2015 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

    IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1) Original de recibo de pago, suscrito por los ciudadanos J.G.G.O. y A.G.P.H., del cual emerge que éste último declaró haber recibido del hoy actor, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 63.000,00) por concepto de inicial por compra de inmueble de su propiedad ubicado en Playa el Agua, calle Miralinda, sector Bajos del Agua, dinero que recibe a su entera y cabal satisfacción mediante cheque del Banco Banesco, cuenta N° 01340563865633051037, cheque N° 28802395. El anterior instrumento se refiere a un documento privado que emana de la parte contraria, y al no haber sido objeto de desconocimiento o tachado por la parte del cual emana se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano J.G.G.O., hoy demandante entregó en esa fecha al hoy demandado ciudadano A.G.P.H., y el cual declara haberlos recibido a su entera y cabal satisfacción, la suma de Bs. 63.000,00 y como allí se indica “por concepto de INICIAL POR COMPRA DE INMUEBLE...”Y ASI SE DECLARA.-

    2) Al folio 4, original de documento contentivo de la relación de factura de materiales comprados para la casa N° 2 del Conjunto Miralinda, La Mira, I.d.M., estado Nueva Esparta, por un total de la relación de compras y gastos de la casa N° 2 de Bs. 15.427,50; en la parte superior de este instrumento se observa una nota de recibido de fecha 25-10-2011 y una firma ilegible y en la parte inferior se observan dos notas, en la primera se lee: “ Elaborado por J.G., C.I 10.254.138” y en la segunda: “recibido por A.G.P.H., C.I 9.426.868.”. El anterior instrumento se refiere a un documento privado que emana de la parte contraria que contiene su firma en señal de recibido, por lo cual se valora no para conformar su elaboración por parte del accionado, ni para darle valor a lo que se encuentra descrito en el mismo, sino para demostrar que el día 25-10-2011 dicho documento privado fue recibido por el demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-

    3) A los folios 5 al 17 copias fotostáticas de documento redactado por la abogada S.R., sin fecha aparente, ni firma alguna, del cual emerge que los ciudadanos A.L.B.D.A. y L.A.A.R., dieron en venta al ciudadano A.G.P.H., un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por un solar y la casa sobre el construida, ubicado en la calle principal de la población de Puerto Fermín, Municipio A.d.C. de este Estado, con un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270mts²).

    El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento privado y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

    …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

    ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…Omissis…)

    Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

    Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    (…Omissis…)

    En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

    (…Omissis…)

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

    Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

    En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

    Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

    Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

    Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

    Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

    Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

    Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

    De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, ciudadano J.G.G.O., el cual esta alzada desestima y le niega valor probatorio en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN LA ETAPA PROBATORIA

    4) A los folios 50 y 51 original de comprobantes bancarios los cuales no pueden ser valorados por esta alzada por resultar totalmente ilegibles. Y ASI SE DECIDE.-

    5) A los folios 52 al 54 original de facturas Nos. 005006, 005022 y 005050 por los siguientes montos: Bs. 137,00, Bs. 57,00 y Bs. 18,20 de fechas 16-09-2011, 17-09-2011 y 21-09-2011 respectivamente, emanadas de la empresa MATERIALES ANTOLIN, C.A, a nombre del ciudadano J.O., C.I. N° 10.254138. Los anteriores instrumentos privados emanan de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    6) Al folio 55, original de factura N° 779871 por un monto de Bs. 264,55, emanada de la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, a nombre del ciudadano J.G., C.I. N° 10.254138. El instrumento anterior emana de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    7) Al folio 56, original de factura sin fecha ni número legible por un monto de Bs. 123,00 emitida por la empresa FERRE-MATERIALES 3 E, a nombre del ciudadano J.G., C.I. N° 10.254138. El instrumento anterior emana de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    8) Al folio 57, original de factura N° 00015396 por un monto de Bs. 163,00, emanada de la empresa GISELA LA DAMA DE HIERRO 2006, C.A, a nombre del ciudadano J.G., C.I. N° 3.823.106. El instrumento anterior emana de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    9) Al folio 58, original de factura N° 00059375 por un monto de Bs. 1.045,00, emanada de la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, a nombre del ciudadano J.G., C.I. N° 10.254.138. El instrumento anterior emana de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    10) Al folio 59, original de factura N° 00259 por un monto de Bs. 145,00 emanada de la empresa COMERCIAL CHICO BELLO, C.A, a nombre del ciudadano J.G.. El instrumento anterior emana de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    11) A los folios 60 al 62 original de facturas Nos. 0560467, 0562698 y 0562697 por los siguientes montos: Bs. 15,00, Bs. 36,00 y Bs. 917,00 de fechas 09-09-2011, 05-09-2011 y 05-09-2011 respectivamente, emanadas de la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A a nombre del ciudadano J.G., C.I. N° 10.254138. Los anteriores instrumentos privados emanan de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    12) Al folio 63, recibo de pago s/n de fecha 09-09-2011, por un monto de Bs. 6.000,00, emanada de la empresa CRISTALERIA CONEJERO, C.A, por concepto de trabajos realizados de ventanas corredizas tipo panorámicas. El instrumento bajo análisis emana de una persona jurídica ajena al presente juicio, y al verificar esta alzada de la revisión de las actas procesales que su contenido no fue ratificado por algún representante de dicha empresa mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    13) A los folios 64 al 70, copias fotostáticas de documento de Condominio del Conjunto Residencial “MIRALINDA”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 28-09-2011, bajo el N° 47, folios 198 del tomo 10 del protocolo de transcripción de ese año, del cual emerge que el ciudadano A.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 9.426.868, se declaró propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicado en el lugar denominado Bajos del Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, y manifiesta su voluntad de destinar el señalado inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MIRALINDA, para ser enajenado por el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. El anterior instrumento nada aporta para resolver la presente controversia, en consecuencia se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    14) Al folio 71, copia fotostática de documento denominado Acta de Entrega, de fecha 02-11-2011 del cual emerge que el ciudadano J.G.G.O., titular de la cédula de identidad N° 10.254.138 hace entrega formal de la casa N° 2 del Conjunto Miralinda, ubicado en la población de La Mira, Municipio A.d.C. de este Estado, propiedad del ciudadano A.G.P.H., a la ciudadana M.G., cédula de identidad N° 8.179.929, debidamente autorizado por éste a tal efecto, el cual constata que la casa se encuentra en perfecto estado de integridad, que así mismo hace entrega de las llaves de acceso al conjunto que le fueron otorgadas por el Sr. A.G.P.H., finalmente señala que con ese acto de entrega da por culminada su responsabilidad sobre la casa N° 2.

    El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento privado y para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

    …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

    ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…Omissis…)

    Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

    Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    (…Omissis…)

    En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

    (…Omissis…)

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

    Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

    En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

    Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

    Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

    Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

    Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

    Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

    Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

    De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, ciudadano J.G.G.O., el cual esta alzada desestima y le niega valor probatorio en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Y ASÍ SE DECIDE.

    15) A los folios 72 y 73 original de varios correos electrónicos, el primero enviado el día 23-11-2011 a las 11:33, desde la dirección electrónica AIR-CONFORT INGENIERIA c.a (air.confort.ingenieria@gmail.com, para la cuenta electrónica de joseche70@gmail.com, de J.G.G., cuyo contenido es el que sigue: “saludos, comprendo tu preocupación, pero en realidad todavía no he podido solucionar, no incluiste que eran 120 días, y pones que realizaste mejoras para mejorar la estructura de la casa lo cual no es así, lo que se hiso (sic) fue culminar las instalaciones de aguas y blancas y acabados, tu dinero está seguro y cuenta que en el momento que venda las casas lo primero que hará será pagarte, en la notaría de Guacara no aceptan documentos para firmas separadas, además no tengo dinero por favor redacta el documento con toda la información de la negociación que haríamos y el por qué no se hiso (sic) y lo firmamos privado.” El segundo enviado en fecha 29-11-2011 a las 05:15 de la cuenta de J.G. joseche70@gmail.com, para AIR-CONFORT INGENIERIA c.a (air.confort.ingenieria@gmail.com, cuyo contenido es el que sigue: “Hola Arnaldo buenos días, ante todo un saludo y seguidamente te estoy enviando nuevamente el borrador del documento de finiquito del acuerdo que teníamos sobre tu casa y mi casa (...) Así mismo quiero decirte que a estas alturas de la negociación lo mas importante de aclarar entre nosotros es que en julio de este año 2011, existió una negociación de palabra para intercambiar propiedades relacionadas con una casa que tu posees en la I.d.M. estado Nueva Esparta, y una casa que yo poseo en la población de Chichiriviche, estado Falcón, negociación tal que no se pudo llevar a feliz término por diversas causas las cuales son ampliamente reconocidas por ambos. En tal sentido y según lo conversado y expresado por ti acerca de que estas dispuesto a devolverme mi dinero y que no quieres perjudicarme con miras a culminar este acuerdo, es que pienso que el documento que te estoy enviando refleja de manera muy sencilla lo que esta sucediendo. Viéndolo de manera simple el doc., dice que tú me adeudas un dinero y que el plazo para cancelarlo es de 120 días (según tu solicitud) y que me lo vas a pagar con el dinero que obtengas de la venta de una de las 2 casa del conjunto MIRALINDA. (...) Quiero recordarte Arnaldo que gracias a la cantidad de dinero que te entregué tu pudiste solventar un sin fin de problemas financieros que venías arrastrando desde hacía varios meses atrás sin ningún tipo de restricción de mi parte aun a sabiendas de que no habíamos firmado ni siquiera una opción a compra notariada. (...) lo que quiero decirte con todo esto es que estoy teniendo serios problemas con mi familia, serios problemas con mi pareja, y serios problemas económicos porque ha transcurrido ya cierto tiempo desde que decidimos cerrar este acuerdo y lo único que he recibido de ti han sido puras negativas y excusas de que “ si no tengo dinero o de si pon esto o quita esto o pon aquello o quita aquello”, en el documento de finiquito para que yo “Arnaldo”, pueda firmar sino NO, y de verdad esa actitud va contraria a lo que tu me dices por correo y por teléfono, de que me vas a pagar y de que no me preocupe que tu intención no es perjudicarme. Los anteriores correos electrónicos fueron consignados en original por la parte actora, se trata de una prueba libre que no fue impugnada por la parte contraria, por consiguiente se le asigna valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del recurso de apelación fue pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:

    ...Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

    (…)

    Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre, el ciudadano J.G.G.O., y el demandado ciudadano A.G.P.H., ya identificados, por Cobro de Bolívares, Se pronuncia este Tribunal según lo que se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos con motivo de la presente causa cuya pretensión es por el Procedimiento por Cobro de Bolívares, en la que el actor acompañó como instrumento fundamental de la pretensión las Originales según consta de Instrumentos privados reconocidos en su firma por el demandado y sentenciado por su reconocimiento Judicial por este Tribunal en fecha 04-02-2.013, expediente signado con el Nº 1316, de fecha 28-03-2.012, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial del Demandado, quedando definitivamente firme tal decisión en fecha 16-01.2015, por ese recinto Judicial, en cuanto al procedimiento por intimación, establecido en le articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de algún Instrumento, el indicado artículo hace referencia que el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y además establece que el deudor al quedar intimado a través de referido procedimiento tiene la Obligación de demostrar y presentar dicho Instrumento a los efectos de haber realizado el pago de lo adeudado, es por lo que el actor en su libelo de demanda exige a la parte demandada que pague las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: Lo correspondiente a la deuda principal, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427, 50). SEGUNDO: Lo correspondiente al pago de interese moratorios como resultante del incumplimiento del demandado al pago puntual de la obligación principal, los cuales se generan día a día, es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.893, 67). TERCERO: En caso que el demandado se oponga a la presente intimación de le conmine al pago de los intereses moratorios hasta la publicación de la decisión definitiva o de su ejecución material. Es evidente la relación Jurídica que existe entre ambas partes y los instrumentos de pagos reclamados por el actor, y reconocidos en su contenido y firma por el intimado en la presente causa. Ahora bien, en relación a los documentos privados reconocidos judicialmente, tal como quedo demostrado en el contenido del fallo, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y además quedo evidenciado que el Intimado en el presente caso, no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal que le favoreciera o demostrara que efectivamente había cancelado lo adeudado que reclama el demandante. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del tribunal).-

    Planteada como quedó la controversia, debe esta juzgadora primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

    Artículo 640.- (...)

    De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio que son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía intimatoria, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente y con vista a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada ciudadano A.G.P.H., hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, y que reclama el demandante de autos, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, por el actor en su libelo de demanda, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano, J.G.G.O., contra el demandado ciudadano A.G.P.H., ya identificados en el contenido del fallo.

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427, 50). Correspondiente al monto de la obligación de la deuda principal.

    TERCERO: Así mismo se condena a la parte demandada al pago correspondiente de interese moratorios como resultante del incumplimiento del demandado al pago puntual de la obligación principal, los cuales se generan día a día, es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.893, 67), cantidad resultante de Tres años y Ocho meses de mora al Tres por ciento Anual. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

    CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como fundamentos del recurso de apelación sostuvo la abogada C.O.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.G.P.H., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que el señor J.G.G.O., quien es el demandante vivía en la I.d.M..

    - que él tenía información en internet de un inmueble en Chichiriviche estado Falcón y ofrecía como negociación el cambio por una casa en la I.d.M..

    - que en septiembre de 2011 él A.P. junto a su esposa contactaron al señor J.G.G. para hacer la negociación. Que la negociación de la casa en Chichiriviche fue siempre por fotografías que estaban montadas en la publicación de internet, y que en ese mismo mes cerraron la negociación y por tener el inmueble años de construcción el cual se estaba cambiando por un TOWN HOUSE a estrenar, se recibió del señor J.G.G. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) a través de cheque de gerencia que acompaña marcado “B”.

    - que el día 06-09, fecha de cierre de la negociación se firmó un documento de compra venta, el cual acompaña marcado “C”, del cual se desprende que dicha negociación es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) y que dicha diferencia sería cancelada una vez protocolizado el documento de compra venta. Que además se puede leer en su contenido en la cláusula tercera que se estableció un lapso de noventa días para el cierre de la negociación, y que en la cláusula quinta se estableció que de no realizar la negociación por causas imputables al vendedor, este tomaría la cantidad entregada como indemnización por daños y perjuicios, señala que ambas partes firmaron en aceptación del contenido del documento de opción de compra venta.

    - que en fecha 04-10-2011, se trasladó junto a su familia a la población de Chichiriviche, y que la prueba de ello es el permiso de mudanza de fecha 04-10-2011 emitido por la Prefectura del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, que acompaña marcado “D”, y el acta de precintado de la respectiva mudanza que acompaña marcada “E”.

    - que una vez instalada en la casa de Chichiriviche, el Sr. J.G.G. le informó que como la propiedad no está a su nombre e iban a evacuar un título supletorio del inmueble en vista de que el mismo no estaba a nombre de él, y que además pertenecía a una comunidad indígena, requiriendo para ello el permiso de dicha comunidad, que el documento que le presentó el señor J.G.G. lo reproduce marcado con las letras “F”, “G” y “H”.

    - que el inmueble objeto de la negociación además estaba en deplorables condiciones, por lo que el 22 de octubre le envió un correo electrónico en donde le expresó su descontento, anexa dicho correo marcado “I”.

    - que en fecha 24-10-2011 le entregó el inmueble al señor F.V. a través de un documento que acompaña marcado “K”, y el permiso de traslado emitido por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón de fecha 28 de octubre de 2011 que acompaña marcado “L”.

    - que el tribunal a quo solo tomó en consideración el hecho del recibo pero nunca de donde provino el mismo.

    - que existió un contrato de compra venta y que como es bien sabido el contrato tiene sus elementos para poder darse los cuales son: ...omissis...

    - que cuando se obligaron las partes en el contrato de compra venta, se dieron además los elementos esenciales para la legalidad de un contrato, existió el consentimiento entre las partes, y el objeto que era el inmueble de Chichiriviche por el Town House de Playa El Agua, mas una cantidad de dinero por la diferencia valorada, y que sin embargo pudieran alegar la nulidad de dicho contrato de compra venta por vicios de consentimiento de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil y el dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

    - que es notorio que el señor J.G.G. mantuvo un engaño de las condiciones del inmueble de Chichiriviche, y que es por tal motivo que a través del correo electrónico antes mencionado prescindió del contrato de compra venta que habría realizado con el señor J.G.G. y que de allí se desprende el recibo que él reclama como deuda.

    - que no existe tal obligación, pues previo existió un contrato de compra venta en el que el demandado entregó dicha cantidad como adelanto por el objeto de dicho contrato y que en su contenido establece que de no llegarse a realizar dicha negociación se retendría el dinero entregado en calidad de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

    - que igualmente debe aclarar que el señor J.G.G., presenta una relación de gastos en los que no consigna documentos originales de dichas facturas, y que esta prueba instrumental como es el caso debe tener un autor, pues un documento sin autor no es tal, siendo necesario además que el documento tenga una fecha y que haya sido elaborado en un lugar determinado.

    - que el tribunal a quo a pesar que en la contestación de la demanda, el abogado que lo estaba representando en ese momento, negó y rechazó tales instrumentos y que los originales de los mismos no fueron presentados por el demandante, sin embargo la juez los consideró en su decisión.

    - que también debe llamar la atención sobre los lapsos de la notificación de la sentencia lo cual fue dejado a discrecionalidad del demandante y no respetando los lapsos para el cumplimiento de la misma, pues el demandado solicitó al Juzgado de la causa el cartel de notificación de la sentencia en fecha 01-02-2015, que el cartel se libró en fecha 08-12-2015 y el demandado a través de diligencia de fecha 11-02-2016 la retiró, que dicho cartel fue consignado en fecha 07-03-2016, y que según el calendario de actividades del Juzgado de la causa, habían transcurrido mas de 15 días, que es el lapso establecido según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2001.

    - que por todos los anteriores razonamientos, solicita que se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.

    Por su parte el actor asistido de abogado, en fecha 04-08-2016 presentó diligencia ante esta alzada por medio de la cual hace una serie de observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por el demandado, alegando lo que se copia a continuación:

    - que la parte demandante se funda en un supuesto documento de compraventa u opción de compra venta suscrito con su persona, pero que es el caso que nunca lo presentó como prueba en el transcurso de la primera instancia, y que por tal razón, desconoce y solicita que así sea declarado el referido contrato de opción de compra venta.

    - que por otro lado se observa que se pretende violentar lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que en forma expresa señala: (...).y que si se observa, lo que la parte demandada consignó como prueba en el folio 116, es una copia simple de un supuesto contrato de opción de compra venta de carácter privado, y que por tal razón solicita que no se tome en cuenta como elemento probatorio alguno y así sea declarado en la definitiva.

    - que en cuanto a la relación de los hechos o supuestos hechos acaecidos entre las dos partes con relación a un intercambio de inmuebles, la parte demandada debió probar su argumentación en la primera instancia, lo cual no hizo, porque actuó en forma fraudulenta, en contra de la buena fe que siempre tuvo su persona, por lo cual no y apegándose al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no corresponde ya su decisión, y por tal motivo tampoco debe ser tomado en cuenta en esta etapa del proceso.

    - que por ser justas sus peticiones y las presentes observaciones, solicita que se declare sin lugar la apelación y los informes presentados por la parte demandada y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE

    Como fundamento de la acción de COBRO DE BOLIVARES, el ciudadano J.G.G.O., parte actora, sostuvo lo siguiente:

    - que es poseedor de dos (2) instrumentos privados reconocidos en su firma por el demandado y sentenciado su reconocimiento judicial por ese tribunal en fecha 04-02-2013, expediente signado con el N° 1.316, con fecha de entrada 28-03-2012, decisión objeto de apelación por la representación del demandado ciudadano A.G.P.H., y que dicha apelación fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 16-01-2015, expediente signado con el N° 08462/13.

    - que después de haber pasado este proceso judicial de reconocimiento legal de los documentos que prueban su condición de acreedor del ciudadano A.G.P.H., y además de las múltiples solicitudes de cobro que le realizó extrajudicialmente y a través de su abogado, este ciudadano se ha negado a cumplir su obligación legal, por lo cual se vio nuevamente en la necesidad de utilizar la jurisdicción civil con la finalidad de no hacer nugatorio su pago y en un hecho de elemental justicia.

    - que el aquí demandado es su deudor de plazo vencido de la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427,50), constituida y contenida en los dos instrumentos privados reconocidos judicialmente que consigna marcados A y B, y que asimismo consigna copia simple de la decisión judicial dictada por este Juzgado Superior en fecha 16-01-2015 marcado con la letra “C”.

    - que fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.212, 1.354, 1.277, y 1.746 del Código Civil y se acoge al procedimiento especial por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - que por ser titular de una acreencia representada en los dos instrumentos privados reconocidos judicialmente y de la cual el deudor demandado se ha negado a cancelar, por tal razón demanda al ciudadano A.G.P.H., a pagar o en su defecto sea condenado u obligado a pagar las siguientes cantidades: 1.- Lo correspondiente a la deuda principal, es decir, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427,50), 2.- Lo correspondiente al pago de los intereses moratorios como resultante del incumplimiento del demandado al pago puntual de la obligación principal, que asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.893,67).

    PARTE INTIMADA

    Se observa que en fecha 18-09-2015, el abogado A.J.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.G.P.H., consignó escrito de contestación de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:

    - que rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho señalados como pretensión en la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado, por ser falsos y sedicentes, tal y como lo demostrará en la oportunidad que corresponda.

    - que niega y rechaza que mediante el reconocimiento del contenido y de la firma que se encuentra en los instrumentos privados signados con las letras “A” y “B”, consignados con el escrito libelar, la parte actora tenga la condición de acreedor y su representado haya obtenido el carácter de deudor del ciudadano J.G.G..

    - que es evidente que la parte actora confunde los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda que fueron identificados con las letras “A” y “B”, con un instrumento que obliga a su representado, razón por la cual, intenta hacer ver un gran planteamiento que es a todas luces carente de fundamentos, ya que los instrumentos a los que se hace alusión con anterioridad, no son mas que una relación de facturas y un recibo de pago que bajo ningún concepto deben ser concebidos como contratos generadores de obligaciones.

    - que al intentar atribuir de forma equivoca, obligaciones que surgen de un contrato a simples documentos, hace infundada la demanda intentada.

    - que en el texto expresado en ambos documentos no se establece ninguna obligación de su representado de pagar cantidad de dinero alguna, solo enuncian que el ciudadano A.P., recibió una cantidad de dinero determinadas en el mismo, por concepto de inicial por compra de un inmueble, mas no se entiende que el mismo deba esa cantidad, y que el otro documento establece la relación de unas facturas que no fueron debidamente identificadas, ni soportadas con el comprobante fiscal.

    - que su representado no es deudor a plazo vencido de la parte actora, simplemente porque la misma no precisó ni logró determinar su acreencia, ni que su representado estaba obligado a cumplir con una obligación y su tipo, en ninguno de los documentos se encuentra expresado que su representado deba pagar lo señalado en el petitorio de la demanda.

    - que otra situación que se debe resaltar, es que la parte actora no dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 1° en su literal “A”, de la Resolución N° 2009-006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en la cual se establece que la cuantía de la demanda debe ser expresada en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, y en el presente caso la parte actora solo se limitó a señalar las unidades tributarias y no expresó su estimación en cantidades de bolívares, por lo que la actora no dio cumplimiento a uno de los requisitos de forma de la demanda y necesario para su admisión.

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    PUNTO PREVIO

    PROCEDIMIENTO MONITORIO

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció con respeto al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que este es un procedimiento especial por el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

    Señala asimismo la Sala en el aludido fallo que una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    (...) Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’.

    Estudiadas las actas procesales se desprende que el tribunal de cognición admitió la demanda planteada por la vía del juicio monitorio, basado en que la deuda contenida en los documentos aportados por el intimante como prueba fundamental consistentes el primero en un recibo de pago por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) suscrito en fecha 06-09-2011 por los ciudadanos J.G.G.O. y A.G.P.H., y el segundo un cuadro contentivo de una relación de facturas de materiales por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.427,50) suscrito por el demandado, son líquidos y exigibles, y en consecuencia emitió el decreto de intimación, basado en los documentos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, a fin de que el demandado, ciudadano A.G.P.H., pagara las sumas que a continuación se mencionan: 1.- SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427,50) correspondientes a la deuda principal, y 2) SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.893,67) correspondientes al pago de los intereses moratorios. También emana que el actor en el libelo hace referencia a que los documentos arriba señalados, fueron declarados reconocidos por el mismo tribunal mediante el ejercicio de otra acción, concretamente la contentiva en el expediente N° 1.316 y que el tribunal declaró reconocido dicho instrumento en sentencia emitida en fecha 04-02-2013, y mas aun que esta alzada mediante fallo emitido en fecha 16-01-2015 así lo confirmó; sin embargo no aportó dichas sentencias al expediente, no obstante esta alzada haciendo eco del principio de la notoriedad judicial observa que este Juzgado emitió en 16-01-2015 sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-02-2013, sin embargo no existe forma para conocer según el contenido de dicho fallo, si el reconocimiento a que se hace referencia versa sobre los mismos documentos que se utilizaron en este caso para ejercer la presente demanda.

    Por otra parte, estima imperioso asimismo advertir que conforme a criterios reiterados de las Salas del máximo tribunal, la acción del juicio monitorio no puede ser utilizada para demandar el cumplimiento de una relación contractual como se puede palpar en este caso, sino que la misma debe estar siempre enfocada a exigir el pago de una deuda líquida y exigible lo cual obviamente en este caso no se cumplió en vista de que a pesar de las mentadas circunstancias se admitió la demanda por esa vía.

    Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000385, de fecha 03/07/2013, dictada en el expediente N° 13-024 (caso: MAMMOET VENEZUELA, C.A. contra CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A) estableció de manera clara y precisa lo siguiente:

    “….Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación como es que el crédito sea líquido y exigible.

    Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:

    …Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

    Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc., etc.

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

    ...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

    .

    Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

    En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

    ...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (…Omissis…)

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    . (Subrayado de la Sala).

    En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación....

    .

    En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

    Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

    No obstante a lo señalado anteriormente, al quebrantamiento de ley evidenciado en este asunto, se advierte que en el caso de autos resulta contraproducente e inútil declarar la reposición de la causa a los efectos de que la demanda sea sustanciada por la vía correcta, en vista de que la parte accionada en tiempo oportuno manifestó su desacuerdo con el presente procedimiento al formular oposición al decreto de intimación, y por auto dictado el 12 de agosto de 2015 el tribunal de la causa dejó sin efecto dicho decreto y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento breve en atención a la cuantía, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (575,47 U.T), es decir que el presente procedimiento se sustanció y tramitó conforme al procedimiento breve verificándose la contestación de la demanda en fecha 18-09-2015, y los autos subsiguientes conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, estableciendo lo siguiente:

    ...La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

    De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

    Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

    En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido...

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    Determinado lo anterior se desprende que en este asunto se reclama el cobro de bolívares basado en dos documentos que se anexaron al libelo de la demanda, el primero consistente en un recibo de pago por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) suscrito en fecha 06-09-2011 por los ciudadanos J.G.G.O. y A.G.P.H., el cual fue valorado por este tribunal al inicio de este fallo con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para comprobar lo que exactamente refleja su contenido, esto es que el ciudadano J.G.G.O., hoy demandante entregó en esa fecha al hoy demandado ciudadano A.G.P.H., la suma de Bs. 63.000,00 por concepto de “inicial por la compra de un inmueble ubicado en Playa El Agua, calle Miralinda, sector bajos del Agua”, y el segundo, contiene un cuadro donde se describe una relación de facturas de materiales de construcción, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.427,50) el cual fue valorado solo para demostrar que el mismo fue recibido por la parte accionada en fecha 25-10-2011, y el tercer documento aportado se refiere a un documento privado sin firmas, por lo cual el mismo carece de valor y efectos probatorios.

    Ante este escenario y el rechazo categórico efectuado por el excepcionado a la presente demanda conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda, en donde niega y rechaza que con el reconocimiento por parte de su representado del contenido y de la firma de los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, se pueda pretender que la actora tenga la condición de acreedora y su mandante el carácter de deudor, bajo ningún concepto deben ser concebidos como contratos generadores de obligaciones, y en cuyo texto no se le impone a su representado compromiso alguno de pagar al actor cantidad alguna de dinero, resulta para esta alzada forzoso dictaminar que no existe prueba sobre la presunta deuda que se reclama por esta vía, la cual como se expresa en el capitulo titulado “petitorio” equivale a SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VIENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.427,50), que según lo narrado es el monto de la deuda principal, ni mucho menos es procedente el pago de los intereses de mora establecidos en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.893,67), lo que presuntamente calcula por el incumplimiento de la obligación principal durante TRES AÑOS Y OCHO MESES, al tres por ciento (3%) anual.

    De tal manera que en aplicación del principio in dubio pro reo el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez debe limitar su resolución a lo alegado y probado en autos, desestima dichos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE-

    En virtud de todo lo expuesto, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada y revoca la sentencia apelada dictada el 15-10-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente se exhorta al referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a que cumpla los lineamientos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial que se ha emitido y ratificado en cuanto a la admisión y tramitación de los procedimientos monitorios.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.P., parte intimada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.417, en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 15-10-2015.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la índole revocatoria del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

EXP: N° 08926/16

JSDC/CFP/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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