Decisión nº 658 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 155º

EXPEDIENTE: 0865

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Regulación de Competencia)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.504.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos S.T.L. y V.R.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.683.561 y 5.493.266 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.V.A. y L.J.L.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial del Co-demandado ciudadano S.T.L.B. Y J.A.A.O., en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demandado V.R.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.792.852 y 5.761.790 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.552, 5.623 y 39.204 respectivamente.

PUNTO PREVIO

En relación al escrito y sus anexos, presentados por la Abogada L.J.L.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.T.L.B., en fecha 04 de diciembre de 2014 y los escritos y anexos presentados por la Abogada L.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.V., recibidos en fechas 04 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015, respectivamente. Este Tribunal no los valora, por cuanto, el procedimiento dispuesto en la legislación que regula la materia bajo análisis, no contempla oportunidad para que las partes realicen observaciones, ya que este juzgador, está en la obligación de decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente y las normas aplicables para la asignación de la competencia por la materia, con el objeto de decidir, que tribunal será el competente para conocer de la acción propuesta.

ÚNICO

Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso, cursante copia certificada desde el folio 23 al folio 31 actas, obedece a la Solicitud ejercida por los Abogados J.A.A.O. y L.V.A., actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentados en fechas 10 de julio de 2012 y 11 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de Julio de 2012, cuya copia certificada cursa del folio 57 al folio 61 de actas, mediante la cual se declaró: “(…) competente por la materia en la acción de AMPARO A LA POSESIÓN o PERTURBATORIA, interpuesta por J.D.V., venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad N° V-5.504.568, contra el S.T.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 2.683.561y así mismo contra el ciudadano V.R.E.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.493.266(…)”.

De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia, como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que declaró ser competente por la materia.

En estos casos, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

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En consecuencia la referida disposición lo que prevé, es que la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas Alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014.

Así las cosas queda plenamente aclarado que este juzgado es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por los Abogados J.A.A.O. y L.V.A., actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentados en fechas 10 de julio de 2012 y 11 de julio de 2012, ya que al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le es Alzada este Juzgado Superior Agrario al que le toca conocer sobre dicha Regulación de Competencia.

Ahora bien, del estudio del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 03 de julio de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual se declaró competente por la materia en la Acción de AMPARO A LA POSESIÓN o PERTURBATORIA, interpuesta por J.D.V., venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad N° V-5.504.568, contra el S.T.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 2.683.561y así mismo contra el ciudadano V.R.E.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.493.266

En fecha 10 de julio de 2012, mediante diligencia el Abogado J.A.O., con el carácter que acredita en autos, solicitó LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, impugnando la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de julio de 2012. Igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas las cuales no fueron tomadas en cuenta e insisto que las tierras no tienen vocación agrícola, las mismas están ubicadas dentro de la Poligonal Urbana definida en el plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.V.d.E.T., contenido en la Resolución N° 238 del fecha 19 de enero de 1984, publicada en la gaceta Oficial N° 35946 de fecha 25 de de abril de 1984, por lo tanto este Tribunal no es competente por la materia.

Igualmente argumenta la Apoderada Judicial L.V.A., con el carácter que acredita en autos, mediante escrito recibido en fecha 11 de julio de 2012 por el a quo, el cual riela desde el folio 24 al 31 de actas, en el cual expone que: Al amparo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, propongo la regulación de la competencia en virtud de haber declarado el Juez su propia competencia tal como lo afirma la sentencia pronunciada en fecha 3 de julio de 2012, por las siguientes razones y fundamentos:

La sentencia proferida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues omitió de manera total el análisis de todas las pruebas promovidas, y basa su decisión en el hecho que:

Es de observar que en fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce este Órgano Jurisdiccional con base a lo solicitado por el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.504.568, pudo dejar constancia a través de su traslado y constitución de: variados y dispersos rublos de producción tales como plátano, maíz, yuca, lechosa así como un grupo variado de semovientes entre hembras y machos e igualmente se dejo constancia de la colocación de estantillos de manera y sobre esto cerca de alambres de púa existían igualmente cultivos de coco, guanábana, aguacate productos estos que pudieron observarse a través de los sentidos.

.

No menciona ni siquiera que fue a través de una inspección judicial, que impugnamos por haber sido designado práctico para la toma de fotografías, el Concubino de la representante legal de la parte actora, ni menciona el acta en la cual se supone se dejo constancia de lo que pudo observar a través de sus sentidos. No se trata tampoco de máximas de experiencia. El artículo 475 del Código de procedimiento Civil, establece claramente el deber del Juez de extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 189.

No puede el Juez pretender basar su decisión en lo que percibió por sus sentidos, sin dejar constancia en acta de ello y en el presente caso no menciona el acta, porque en ella aparece suscribiéndola la persona que fue designado practico para la toma de las fotografías que recusamos y por lo cual impugnamos la inspección. En conclusión basa su sentencia en lo que pudo apreciar por sus sentidos sin ni siquiera mencionar el acta donde consta tal apreciación, creando con ello total estado de indefensión.

Por otra parte y tal como lo señalamos anteriormente, el Juez, silencio todas las pruebas que promovimos para demostrar la incompetencia del Tribunal por razones de la materia, en este sentido ha sido prolija las Jurisprudencia de nuestro m.T. y señala las siguientes sentencias: 1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 70, de fecha 24 de marzo de 2000. Expediente 98-757. 2.- Sentencia de la Sala de Casación Social No. 388, de fecha 21 de septiembre de 2000. 3.- Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1698, de fecha 26 de octubre de 2006.

Mas adelante exponen: pero cabe preguntarse, que paso con el otro requisito, es decir que el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, es a través de los sentidos que tal circunstancia se puede comprobar? Allí precisamente es donde podemos constatar los errores que se cometen al no valorar ni juzgar las pruebas promovidas, es decir, por silenciar totalmente las pruebas. Adjunto a escrito de contestación de la demanda y como prueba de la incompetencia del tribunal presentamos constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T. y del Instituto nacional de Tierras, en donde consta que esas tierras son urbanas y que no tienen vocación agrícola, pero las mismas al igual que otras fueron silenciadas.

Solicitando a este Tribunal, declare la nulidad de la sentencia en comento, de fecha 03 de julio de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a las determinaciones previstas en el artículo 243 ordinal 4° ejusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. No sin dejar de señalar que con tal proceder se atenta contra las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así mismo insisten que por razones, fundamentos, y pruebas aportadas el Tribunal Agrario es incompetente por razón de la materia y piden a este Tribunal Superior declare su incompetencia.

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria

.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo todos los individuos de la especie humana.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la finca de marras, el 26 de marzo de 2012 (folios 54 al 56), en cuya acta se deja constancia de que el Tribunal inspector observó: “lotes variados y dispersos de rubros de producción tales como plátano, maíz, yuca, lechoza(sic) y como siclo variado un lote de semovientes entre hembras y machos de distintas edades colores y razas de 36 reses, marcados con el hierro quemador…. , se deja constancia también de árboles frutales de distintas especies tales como coco, guanábana, aguacate, …., también se deja constancia de un galponcito en estructura de hierro y techo de laminas de zinc que sirve como deposito del abono fertilizante para dicha producción y también un semillero de lechoza.”(Sic), en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

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Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, como acción reivindicatoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador que el caso sub iudice debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara competente por la materia y el territorio para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando copia certificada por secretaría de todas las actuaciones en esta Instancia.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_______________________

E.A.J.

LA…

… SECRETARIA;

_________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0865)

LA SECRETARIA;

Exp. 0865

EAJ/GMOA/cvvg.-

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