Decisión nº PJ0102014000422 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez (10) de Diciembre de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000199

ASUNTO : FP11-R-2014-000236

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano J.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.334.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.A.M. y Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 91.888 y 120.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGULO & ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Abril de 1998, anotada bajo el Nro. 44, folio 181 al 183, Tomo Nro. 46A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EURIDICES DEL C.P. y L.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.522 y 43.910, respectivamente.

CAUSA: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano J.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.334.056, en contra de la Sociedad Mercantil ANGULO & ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Abril de 1998, anotada bajo el Nro. 44, folio 181 al 183, Tomo Nro. 46A-Pro, en razón del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.910, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Considera esta representación que el juez a quo considero para su criterio personal una sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, y 09 de noviembre de 2000, en el cual manifiesta que efectivamente existe la confesión ficta, institución que no es valida en esta sistema laboral y manifiesta que efectivamente cuando la representación patronal alega o admite la relación laboral es suficiente para que todo los demás elementos que se están solicitando por parte del actor se consideren como admitidos o como confeso, porque es claro que dice que admito la confesión ficta. Esta representación obviamente apela a esa falsa valoración de la sentencia porque el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta claramente cuando nosotros de una contestación podemos decir cuando una contestación es vaga o no, una contestación es vaga cuando uno se determina a precisar el salario, rechazo y niego el salario, cuando yo empresa digo rechazo, niego el salario contradigo por las razones siguientes no se puede considerar en ningún momento que esta vaga esa contestación, yo en ese sentido discrepo del razonamiento del Tribunal a quo porque esta representación en ningún momento y consta a los autos hizo una vaga contestación de su escrito libelar presentado por el actor. En este sentido intervengo en manifestar que el artículo 135 y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se puede concretar que efectivamente la admisión de los hechos, que haga la representación patronal en ciertos y determinados puntos de la sentencia lo que conlleva que esos mismo no van hacer contradichos o no van a hacer objeto de contradicción o objeto de debates dentro de lo que es el proceso como tal, nosotros como empresa asumimos la relación laboral pero eso no quiere decir que nosotros hayamos asumidos la culpa, hayamos asumido el dolo, hayamos asumido el pago del trabajador, hayamos asumido que lo ampara la convención colectiva de la construcción, ni ningún otros de los alegatos hechos por la parte demandante. La admisión de los hechos para todos nosotros fue sencillamente asumir que nuestro trabajador, cual es el punto que no esta contradicho dentro de la sentencia, el fue trabajador de la empresa desde el 18 de febrero de 2008 y se accidento el 21 de febrero de 2008, dos días después que fue contratado un accidente laboral, eso no quiere decir que nosotros hayamos asumido que el accidente ocurrió dentro de las horas laborales y que el estaba trabajando para la empresa, yo tenga la culpa o el dolo para que me hayan condenado el hecho ilícito, son dos situaciones completamente distintas. El tribunal a quo erróneamente aplica la confesión ficta, vuelvo y lo repito, institución que no esta consagrada en el derecho laboral, lo que existe realmente es una admisión de hechos. Partiendo de ese principio el juez dejo de valorar algunas pruebas como fueron los recibos de pagos, y entre ellos su salario, los cuales esos recibos de pagos no fueron impugnados por la parte actora, el juez a quo no considero dichos recibos a la hora de aplicar la condenatoria, por otro lado el juez a quo en el principio de la confesión ficta asume como de el la investigación del accidente que cursa en autos en el folio 15 al 24 de la primera pieza del expediente, y hace como suyo que aplicando la confesión ficta ese informe de investigación es el elemento contundente para que la empresa sea condenada en el hecho ilícito y tenga la culpa de ese accidente laboral, si bien es cierto que existe la investigación del accidente no es menos cierto que es investigación que cursa en autos, posterior al libelo de la demanda, esa investigación del accidente lo que conllevo al funcionario en esa oportunidad de la Inspectoria del Trabajo fue a verificar a la empresa después de 2 años a manifestar a la empresa que no constaba en ese momento con algunas prerrogativas que da la LOPCYMAT para la prevención de accidente, mas sin embrago no consta a los autos bajo ningún documento que nosotros hayamos sido sancionado, o que efectivamente la respuesta que le dio la empresa a INPSASEL posteriormente porque INPSASEL nos da un lapso perentorio para que la empresa vaya hasta la oficina administrativa y lleve los documentos que efectivamente debe de presentar. La investigación del accidente se hizo un año y 18 días después, se hizo en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, los hechos ocurrieron en la concesionaria RENAULT en donde se estaba haciendo una pared para montar una fuente de agua porque ese era el contrato que se había hecho con la empresa, el señor fue contratado como ayudante para hacer esa pared, pero resultar ser que el informe del accidente fue hecho en la empresa que queda en una oficina cerrada en el centro Comercial Caura, piso 3, en donde fue y converso con la gente de la administración y hizo en esa oficina su informe de investigación, lo que quiere decir que no lo hizo en el sitio, no valoro la herramienta de trabajo que el mismo trabajador fue que utilizó, el mismo trabajador era el que debía ordenarla, el trabajador fue quien la utilizó, eso no fue valorado en ese informe, como es posible que el juez a quo con un informe que ni siquiera tiene la resulta que la empresa tiene la culpabilidad. En la parte motiva de la sentencia del daño moral y del daño material, creo que en literal “C” de la sentencia, establece el doctor para darle el daño moral al trabajador, que la victima fue negligente e imprudente en ejercer su cargo y por lo tanto le aplica una tarifa para condenar el daño moral, si yo como juez me he percatado de la certificación que cursa en autos de los folios 154 al 157 de la segunda pieza del expediente, me he percatado que existe una situación en el cual el trabajador ha obrado negligentemente o imprudentemente y así lo hace saber en su sentencia, como es posible que al final me condene a mi en un hecho ilícito por su razonamiento de la confesión ficta, cuando nosotros hablamos en materia laboral de accidente, uno de los dos tiene que ser culpable, los dos no puede ser culpable porque si existe una negligencia por parte del trabajador, la empresa no puede tener la culpa, tiene que ver un razonamiento lógico, es por ello que nosotros apelamos de manera global, con respecto a eso, me condenó al hecho ilícito partiendo de ese principio y partiendo de ese principio me condenó a la secuela que están contempladas en la última aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT. No esta demostrado el hecho ilícito, porque como ya dije aplico una sentencia en donde el manifiesta que existe confesión ficta. Solicita que sea declarado con lugar la presente apelación. El Tribunal a quo no valoro las pruebas, no las evacuo como tal. El juez a quo no dijo el porque esas pruebas iban hacer valoradas, cual era la apreciación del tribunal con relación a esas pruebas y que conllevaba esas pruebas a su sana critica a determinar.”

La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

La sentencia se basa en los informes de INPSASEL, ente especializados para determinar si hubo verdaderamente un accidente laboral y así lo determinó que si hubo un accidente laboral, no fue un accidente de transito sino un accidente laboral. Por lo que ha expresado la doctora que en su diversa concordancia de que no esta de acuerdo con el infirme de INPSASEL y del Informe de Investigación, eso existe un procedimiento en donde se recurre un procedimiento de nulidad y no se hizo. Por lo tanto todo lo que expresa el informe de INPSASAEL el informe de Investigación y la certificación es lo que el juez tomo en cuenta para determinar su sentencia, tanto el informe de INPSASAEL el informe de Investigación como la certificación son conteste en que hubo un accidente laboral en que hubo diversas violaciones la seguridad laboral del trabajador, independientemente de su tiempo de trabajo se determinó que el tenia una actividad de la construcción que desarrollaba en ese momento del accidente laboral una actividad de la construcción que efectivamente la empresa no había cumplido con los lineamientos de otorgarle seguridad en su trabajo, mas aún cuando ese trabajo desde un principio se sabia que ese señor se tenia que subirse a una altura que si se caía como efectivamente se cayo tenia todos los riesgos que podía ocurrir, y que ocurrieron lamentablemente y que hasta la fecha el trabajador sufre sus consecuencias. Por lo tanto ese Informe de investigación y esa certificación emanada de INPSASEL que es el entes especializados es el que tomo el juez para determinar el criterio que tomo y la sentencia que dictó. Solicito que este recurso sea declarado sin lugar y confirme la sentencia del tribuna a quo.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor pide que se establezca que la relación laboral estaba regida por la convención colectiva de la industria de la construcción del 2007-2009; que sufrió un accidente de trabajo por la falta de incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y como consecuencia de ello, la procedencia del pago de los siguientes conceptos: indemnización laboral prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva y daño moral objetivo; indemnización laboral prevista en el artículo 130 de la (LOPCYMAT) por responsabilidad subjetiva, daño moral subjetivo y secuelas. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

DOCUMENTAL:

  1. - Informe de investigación de accidente emanado del INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., el cual cursa a los folios 13 al 24. La representación de la parte demandada no hizo observación alguna y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Certificación emanada del INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., el cual cursa a los folios 25 al 26. la representación de la parte demandada se limitó a indicar que no estaba completa y pidió que se revisara, no haciendo observación e indicando que en los folios 154 al 157 de la primera pieza está completa. Este juzgador la adminicula la documental presentada por la parte demandada cursante a los folios 154 al 157 de la primera pieza y le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Experticia: Cursa al folio 70 al 76 informe de experticia practicada por la Dra. L.G.J., la cual no fue impugnada por la parte demanda y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

  3. - cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza, Presupuesto de gastos de hospitalización y operación quirúrgica, la cual se adminicula a la documental cursante al folio 59 de la primera pieza, la cual no fue impugnada; se demuestra que la empresa sufragó los gastos de operación del actor razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 60 al 96 historia clínica del actor, recibos de farmacia y pago de taxis, los cuales no fueron impugnados y este tribunal le da valor probatorio, con lo cual se verifica que la empresa dio asistencia médica al actor, coadyuvó a los gastos de medicinas y pagó taxis para la movilización del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 97 al 129 recibos de pago de salario, los cuales no fueron impugnados y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda demostrado que la empresa estuvo cancelando el salario del trabajador durante el tiempo de reposo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME: Este Tribunal ordenó oficiar a la siguiente institución:

  4. - INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Este Tribunal deja constancia que la misma cursa en el folio 153 al 158 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado del Instituto INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. y como no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano J.C.R. sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa ANGULO & ASOCIADOS, C.A. sufriendo una discapacidad ROTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASI SE ESTABLECE.

  5. - centro Clínico Familia la misma cursa en el folio 164 al 170 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe emana de la Clínica Familia y como no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano J.C.R. fue atendido en ese centro clínico y los gastos fueron cancelados por la empresa ANGULOS & ASOCIADOS, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Clínica Puerto Ordaz, la misma cursa en el folio 175 al 179 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe emana de la Clínica Puerto Ordaz y como no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano J.C.R. fue atendido en ese centro clínico y los gastos fueron cancelados por el ciudadano TINEO CARLOS. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Consultorio del Dr. A.C. el cual no consta en acta y por lo tanto no hay nada que valorar.

  8. - Inspectoría del Trabajo A.M. el cual no consta en acta y por lo tanto no hay nada que valorar.

    Testigos:

    No comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no hay nada que valorar,

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    MOTIVACION DE LA DECISION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa ANGULO & ASOCIADOS, C.A., sufrió un accidente de trabajo considerado ocupacional que la discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le cancele las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada y así se ha pronunciado Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    …A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, la parte actora plantea que su relación de trabajo estaba regida por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009, que su cargo era de albañil y era beneficiario de los beneficios de la misma. Hecho éste que fue negado por la empresa y en virtud de ello este juzgador debe establecer que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del hecho alegado nuevo, es decir que no era albañil, sino ayudante de albañil y que no le correspondía al actor la aplicación de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009.

    De las pruebas cursantes en autos y de las declaraciones dadas en la contestación de la demanda, se puede evidenciar que la empresa ANGULOS & ASOCIADOS, C.A. contrató al ciudadano J.C.R. para realizar una labor de construcción, por cuanto admite la empresa que se debía pegar bloques y realizar una pared, con lo cual se evidencia que la labor realizada por el actor era netamente de construcción; y que como consecuencia de ello es una labor regida por la construcción que debe estar regida por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009. Y así se establece.

    En cuanto al cargo desempeñado por el actor era carga de la prueba de la empresa demostrar que el trabajador ejercía el cargo de ayudante, y no se evidencia de autos ninguna prueba que contraríe lo alegado por el actor que su cargo era de albañil. Al no haber desvirtuado la empresa el cargo desempeñado por el actor, queda determinado que el mismo ejercía el cargo de albañil. Y así se decide.

    Por otro lado a estar regida la labor prestada por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009, el trabajador se ha ce beneficiario de todos los beneficios contemplados en esa convención, como son los salarios. Quedando demostrado con ello que según el tabulador de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009, para el cargo de albañil le corresponde un salario de (Bs. 61,48) y un salario integral de (Bs. 84,34).

    Como quiera que la relación de trabajo se dio bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio regis temporis, será esta ley la que se aplicará al presente caso. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Respecto al accidente de trabajo alegado, la parte demandada admite que el trabajador J.C.R., sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba una labor para la empresa pero que todo fue por culpa del trabajador por su negligencia e impericia. A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:

    Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

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    Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 69 establece el concepto de accidente de la siguiente manera:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

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    En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo, y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.

    De las pruebas cursantes en autos, en especial la certificación emanada de INSAPSEL cursantes al los folios 13 al 24 y 153 al 158 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada; y adminiculada a que la empresa en su contestación de la demandada admitió la ocurrencia del hecho, queda determinado la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante J.C.R., por lo cual en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por el accidente de trabajo que sufriera el actor.

    Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

    Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.

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    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor no estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador. Al no estar inscrito el trabajador en el seguro social, le corresponde al empleador el pago de las indemnizaciones previstas en la ley del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:

    …A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

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    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.

    .

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la ocurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora y a la forma como dio contestación a la demanda la empresa, la cual admitió la ocurrencia del hecho, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se invirtieron en contra de la empresa, y del cúmulo probatorio se evidencia que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se evidenció que la empresa le hubiere dado charlas de seguridad, ni le había provisto de implementos de seguridad alguno para resguardarlo de cualquier accidente. En consecuencia al quedar demostrado el incumplimiento por parte de la empresa de la normas de higiene y seguridad es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL

    En cuanto al daño moral, la jurisprudencia y la doctrina nacional de manera reiterada han señalado que el juez tiene las más amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del mismo, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Es decir que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia a los efectos de controlar la legalidad del quántum del daño moral, tales como:

    1. La entidad del daño tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por incapacidad total y permanente que lo inhabilita para el trabajo, tal como se refleja de constancia de incapacidad cursante a los folios 13 al 24 y 153 al 158, lo cual significa que se disminuyó su capacidad laboral.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que por cuanto la misma quedó demostrada que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad tal como se demuestra de autos, debe imputársele a la demandada responsabilidad en la producción del daño por la conducta negligente de la empresa.

    3. La conducta de la victima: De las pruebas que constan en autos, se puede evidenciar que la victima desplegó una conducta negligente o imprudente la cual pudo contribuir a causar el daño, ya que no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos información sobre este particular. No obstante el actor es un albañil lo que evidencia que su educación es de bajo nivel.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un albañil, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: No se desprende de autos documentos que acrediten el capital de la empresa.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa no mantuvo una conducta indiferente en cuanto al accidente, por cuanto se evidencia que cubrió los gastos médicos, de hospitalización y sufragó las medicinas necesitadas por el actor. Lo que demuestra una conducta cónsona con lo ocurrido.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, se desprende de autos que el actor no puede recuperar el potencial laboral que tenía antes del accidente.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: lo que a continuación se menciona.

    En este caso particular, quien aquí juzga considera que luego del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

    En cuanto al reclamo por daño material, establecido en el artículo 1.196 del Código Civil deben prosperar los extremos que conforman el hecho ilícito. La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito. En el presente caso si bien es cierto que se logró demostrar los elementos que dan existencia al hecho ilícito al haber quedado confesa la accionada, el monto correspondiente al daño material ocasionado al patrimonio del actor, y que pretende sea reparado, es por la cantidad de (Bs. 184.706,60) en aplicación del artículo 3 de la LOPCYMAT.

    Por las secuelas del accidente previsto en el artículo 3 de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 153.920,50).

    Por responsabilidad Objetiva la cantidad de (Bs. 15.375,00).

    La corrección monetaria de la prestación de los conceptos condenados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha que quede firme la presente sentencia y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia hasta el pago efectivo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

    De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente:

    • “En la parte motiva de la sentencia el tribunal a quo condenó el daño moral y el daño material, pero en la misma sentencia establece el Tribunal a quo que la víctima fue negligente e imprudente en ejercer su cargo y por lo tanto le aplica una tarifa para condenar el daño moral, lo que no entiende esta representación que si el trabajador obro negligentemente o imprudentemente y así lo hace saber en su sentencia, como es que al final me condene a mi en un hecho ilícito por su razonamiento de la confesión ficta, la empresa no puede tener la culpa, tiene que haber un razonamiento lógico.”

    Esta alzada a los fines de dilucida la presente controversia pasa a revisar la sentencia recurrida de la siguiente manera: El juez a quo en su sentencia señala lo siguiente: “En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la ocurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora y a la forma como dio contestación a la demanda la empresa, la cual admitió la ocurrencia del hecho, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se invirtieron en contra de la empresa, y del cúmulo probatorio se evidencia que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se evidenció que la empresa le hubiere dado charlas de seguridad, ni le había provisto de implementos de seguridad alguno para resguardarlo de cualquier accidente. En consecuencia al quedar demostrado el incumplimiento por parte de la empresa de la normas de higiene y seguridad es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada.”

    A.l.a.e. interpretación de cómo el juez a quo distribuyó la carga de la prueba en el pasaje de la sentencia recurrida se observa que el mismo, le dejó a cargo de la prueba a la parte demandada bajo el argumento de que la demandada admitió la ocurrencia del hecho y una vez revisada la contestación de la demanda pudo observar este sentenciador que la demandada no admitió el accidente labora, al contrario, dentro de la negativa de los hecho, se insiste, lo niega totalmente, no obstante ello, corresponde en este punto a esta alzada analizar a quien corresponde la carga de la prueba del hecho ilícito, para ello, pasa a analizar esta alzada la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 204, de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, que dejó sentado lo siguiente:

    …En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.

    En efecto, se puede constatar que la demandada mantenía un servicio médico para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes, tal como se evidencia de los informes médicos y del examen pre y post empleo promovidos por el demandante -cuyas copias simples cursan en el expediente a los folios 11 y 12 de la primera pieza, y que se aprecian en todo su mérito probatorio por no haber sido impugnadas-.

    También se observa que la empresa dotaba regularmente al trabajador de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores, tales como botas de seguridad, cascos, mascarillas, filtros para mascarilla, lentes de seguridad, protectores auditivos, guantes, faja lumbo sacra, uniformes, etc., lo cual se constata de los recibos suscritos por el accionante -que no fueron desconocidos-, mediante los cuales se deja constancia de que retiraba tales materiales de los depósitos de la empresa. No obstante lo anterior se desprende del informe realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1999, previa inspección de las instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.

    Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide…

    Interpretando lo señalado por la jurisprudencia y lo argüido por el A quo en la sentencia recurrida se extrae que en la referida decisión no se demostró que el accidente ocurriere por las faltas ocasionadas por el incumplimiento del empleador de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, presupuesto éste que encabeza el artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama en el presente caso. Y así se establece.

    En este mismo sentido, considera esta alzada hacer mención de las reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Distribución de la Carga de la prueba en los casos de accidente y enfermedades laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1248 de fecha 12 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS, ha establecido “que para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia debe esta demostrar el hecho ilícito en que ocurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos demandado.”

    En cuanto a la sentencia citada se denota que, no requiere mayor análisis el hecho de que para concluirse la procedencia del hecho ilícito debe ser demostrada suficientemente por la parte actora tal situación.

    Ahora bien, aunado a ello, la contestación de la demanda en materia laboral es tratada en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

    El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

    . (Subrayados de la Sala).

    ‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

    Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

    (…omissis…)

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En el presente caso de marras, de una revisión a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada recurrente en autos, pudo observar esta alzada que la parte demandada admite algunos hechos el cual esta alzada señala a continuación: Admite que el actor fue contratado para ayudar a colocar una pared de bloques, admite que el actor tenia 2 días de haberse contratado para tal tarea, admite que su salario fue salario mínimo, admite que al actor se le cancelaron todos los requerimientos para restablecer su salud, admite que al actor se le canceló todo lo correspondiente a taxis, admite que al actor se le canceló el salario durante todo el tiempo que permaneció de reposo, admite que su representada se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, admite que su representada fue contratado por la concesionaria RENAULT para pintar, decorar dentro de sus instalaciones.

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita puede observar esta alzada que el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por lo que considera esta alzada que de lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por cuanto la demandada recurrente en el presente caso negó el hecho ocurrido en la contestación de la demanda por haber incurrido el actor en negligencia, por lo que considera esta alzada que en la distribución de la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar que la demandada de autos tenia responsabilidad sobre el hecho ilícito y responsabilidad subjetiva:

    Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones sobre los temas del hecho ilícito y responsabilidad subjetiva:

    El artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.

    Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

    Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . Negrillas añadidas.

    Ahora bien, pasa de seguidas esta alzada a determinar las causas que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han determinado que generan la ocurrencia del hecho ilícito que a saber son:

    • Negligencia: Se define como la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia (v.) que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes .

    • Imprudencia: Es la falta de prudencia, de cautela o de precaución. Puede perfeccionarse cuando, en cierto modo profesional por parte del patrono, cuando deja de aplicar en su empresa los mecanismos de seguridad o las medidas de higiene destinados a disminuir los riesgos de los trabajadores.

    • Dolo: Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.

    En el presente caso de marras, como quiera que el actor con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

    1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), en sus artículos 551 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

    2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales y;

    3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    Con relación a la responsabilidad subjetiva, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. J.P., establece lo siguiente:

    El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial

    En este sentido, es importante destacar que no resulta suficiente el informe de investigación realizado por el INPSASEL para la determinación de la responsabilidad subjetiva, pues, para su establecimiento se requiere que el sentenciador examine el conjunto de actas que forman el acervo probatorio que delaten el hecho ilícito del patrono, para arribar a una cabal convicción sobre la existencia o no de dicha responsabilidad, a saber, la Sala de Casación Social, ha expresado de manera reiterada que no basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del, patrono, en virtud de lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.

    En este orden de ideas, con base a la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de una persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho) (Sent. Nº 731 de fecha 13/07/2004), adminiculado con las sentencia supra citadas, se precisa que, en el caso de autos no quedó demostrada la concurrencia de tales elementos que conforman el hecho ilícito, así por ejemplo no se probó la mala fe ni la intención del patrono en la materialización del accidente, observándose de las actas procesales una conducta patronal frente a las consecuencias sufridas por el actor, de atención y diligencias requeridas para la asistencia médica a favor del demandante, la cual cursa a las actas procesales desde el folio 57 al folio 129 de la primera pieza del expediente, los cuales dichas instrumentales fueron reconocidas por el actor. Y así se decide.

    En cuanto al daño moral, la jurisprudencia y la doctrina nacional de manera reiterada han señalado que el juez tiene las más amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del mismo, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Es decir, que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia a los efectos de controlar la legalidad del quántum del daño moral.

    En cuanto a la responsabilidad objetiva provenientes del TITULO VIII, De los Infortunios en el Trabajo previstos en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada ratione temporis), quedó demostrado en el proceso que la empresa mercantil “ANGULO & ASOCIADOS C.A.”, no inscribió al trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que se hace acreedor de las indemnizaciones prevista en la referida norma.

    Siguiendo el hilo argumental y en obediencia al principio de autosuficiencia del fallo, el cual establece que el pronunciamiento del a quen versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En este caso particular, quien aquí juzga considera que el presente concepto demandado por el actor en la presente causa, debe ser ratificado dado que no fue objeto de apelación la estimación y procedencia de este concepto, por lo que ordena a la demandada recurrente en autos ANGULO & ASOCIADOS C.A. a cancelarle al ciudadano J.C.R., la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto al concepto de Responsabilidad Objetiva provenientes del TITULO VIII, De los Infortunios en el Trabajo previstos en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada ratione temporis), quedó demostrado en el proceso que la empresa mercantil “ANGULO & ASOCIADOS C.A.”, debe ser ratificado dado que no fue objeto de apelación la estimación y procedencia de este concepto, por lo que ordena a la demandada recurrente en autos ANGULO & ASOCIADOS C.A. a cancelarle al ciudadano J.C.R., la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.375,00) por concepto de Responsabilidad Objetiva. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.M., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.910, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuestas por el ciudadano J.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.334.056, en contra de la Entidad de Trabajo ANGULO & ASOCIADOS, C.A, plenamente identificada en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:20 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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