Decisión nº UG012013000126 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de Junio de 2013

Años: 203º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2012-000262

Asunto : UP01-R-2012-000075

RECURRENTE : W.J.Q.H., asistido por su apoderado judicial, Abogado R.M.d.O..

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 6

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano W.J.Q.H., asistido por su apoderado judicial, Abogado R.M.d.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados in extenso en fecha 26 de Octubre de 2012, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000075.

En este contexto, se resalta auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) de este recurso, que es del tenor siguiente:

Revisado como ha sido el presente asunto por notoriedad judicial a este Tribunal Colegiado le consta que se recibió el Asunto UP01-R-2012-000075 y el asunto UP01-R-2012-000078, ambos recursos se dan por recibidos el 12/12/2012; ahora bien, al tratarse del mismo objeto y causa e identidad de las partes a los fines de evitar decisiones contradictorias, toda vez que se refiere a una decisión definitiva dictada por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 26 de Octubre de 2012 y como requisito previo para analizar la admisión se ordena la acumulación del Recurso UP01-R-2012-78 Al UP01-R-2012-75, habida cuenta que el 25/10/2012 fue recibido el escrito de apelación inserto en el asunto UP01-R-2012-000075 y el día 02/11/2012 se recibió la apelación inserto en el asunto UP01-R-2012-000078 por el Tribunal de Primera instancia, razón por la cual se ordena al despacho Secretarial dar por terminado informáticamente el Recurso UP01-R-2012-000078, y en adelante se continuará conociendo bajo el numero signado UP01-R-2012-000075. Asimismo se ORDENA notificar a las partes y corregir la foliatura. Cúmplase.

Así mismo, en fecha 12 de Diciembre de 2012 se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los Abogados O.G. y R.M.d.O. y al ciudadano W.Q., donde se les informa de la acumulación de los asuntos.

El 13 de Diciembre de 2012, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. W.F.D.Z. y Abg. C.F.R.R.; y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

Con fecha 14 de Diciembre de 2012, la Juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso, constante de seis (06) folios.

El día 18 de Diciembre de 2012, mediante acta el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por el Abg. W.F.D.Z.C., Juez Superior Temporal de esta Corte y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

Siguiendo en este orden, el mismo 18 de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. P.E., en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z.C., en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto. Librándose además la boleta correspondiente.

El 20 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión dictada en fecha 19/12/2012 en el asunto Nº UG01-X-2012-000021, en la cual declaran con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Abg. W.D.Z., en su condición de Juez Superior Temporal, por cuanto guarda relación con el presente asunto.

En fecha 3 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia de la aceptación del Abg. P.R.E.p.c.e.e. presente asunto como Juez Superior Accidental, por lo que se acuerda librar boleta de convocatoria para que comparezca ante esta Corte Accidental el día 08/01/2013, a fin de que tome juramento de ley y se constituya esta Corte de Apelaciones.

El día 4 de Enero de 2013, se dicta auto donde se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se redistribuya en una Corte Accidental, así mismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes a este Asunto signado con la nomenclatura Nº UP01-R-2012-000075, que son aportadas por el sistema de información Juris 2000; librándose así el oficio respectivo.

En fecha 9 de Enero de 2013, toma juramento de ley el Abg. Pedro Rafael Estévez, quien fue designado Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer en el presente asunto.

El 9 de Enero de 2013, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. C.F.R.; y Pedro Rafael Estévez. Conservando la ponencia la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo presidirá esta Corte. Se acordó notificar a las partes, a los fines de no conculcar el derecho que tienen los mismos.

En fecha 24 de Enero de 2013 se recibe y se agrega escrito suscrito por el Abogado R.M.d.O.; a los fines de exponer que se encuentran acumuladas las apelaciones UP01-R-2012-000075 y UP01R-2012-000078, siendo que la primera no es una verdadera apelación pero debe ser resuelta con la UP01R-2012-000078 para evitar errores.

Así mismo, en fecha 24 de Enero de 2013, se recibe y se agrega escrito suscrito, por los Abogados R.M.d.O. y A.P., a los fines de manifestar su queja de como han sido tratados en la consecución de obtener expedientes.

En fecha 24 de Enero de 2013, se publica auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto el ciudadano W.J.Q.H., asistido por su apoderado judicial, Abogado R.M.d.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2012, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano W.R.P.F.; en consecuencia, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

El 24 de Enero de 2013 se dictó auto acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 14 de Febrero de 2013, donde además se explican los motivos por los cuales se fija la audiencia fuera del lapso previsto, el cual se encuentra inserto en el folio ciento diez (110) del presente recurso y contiene:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano W.J.Q.H., asistido por el Abogado R.M.D.O., es por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental, ACUERDA conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal y disponibilidad del Juez Abg. Pedro Rafael Estévez, quien además se desempeña en este Circuito Judicial Penal como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y tenía fijado previamente en la agenda única Juicios Orales y Público en las causas conocidas en su Tribunal como Juez de Primera Instancia, razones por las cuales se fija fuera de lapso la Audiencia Oral y Publica para el día 14 de Febrero de 2013 a las 10:00 hora de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.-

Por su parte, en fecha 24 de Enero de 2013 se libraron boletas Nº 73/2013, dirigidas al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los Abogados O.G. y R.M.d.O., a los ciudadanos W.Q. y W.P., a fin de que asistan a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 14/02/2013 a las 10:00 de la mañana.

El día 17 de Abril de 2013, se dictó auto donde se constituye nuevamente el asunto mencionado, el cual reza:

Por cuanto en fecha 10-04-2013, la Comisión Judicial acordó designar al Abg. P.R.E.c.J.S. Provisorio de esta Corte de Apelaciones, quien conformaba a su vez esta Corte de Apelaciones Accidental, en virtud del traslado del Abg. C.F.R.R. al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y no habiendo impedimento para que conozca del presente asunto UP01-R-2012-75 el Juez Superior Abg. R.R.R., se constituye nuevamente el asunto mencionado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también es ponente del presente asunto. Así mismo esta Corte de Apelaciones de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios fija nuevamente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día 06 de Mayo de 2013 a las 10:00 hora de la mañana, a los fines de garantizar el principio de inmediación y un adecuado ejercicio al derecho a la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En fecha 17 de Abril de 2013, se libraron boletas C.A.O Nº 213/2013, dirigidas al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los Abogados O.G. y R.M.d.O., a los ciudadanos W.Q. y W.P., a fin de que asistan a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 06/05/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, esta corte de Apelaciones acordó apegarse al lapso de diez (10) días previsto en la ley para decidir.

El día 22 de Mayo de 2013, se agrega escrito presentado por el Abogado R.M.d.O., a los fines de manifestar que no existe información de sentencia alguna en la presente causa, ya que el lapso para publicar tal, venció el día 13/05/2013, y por esta razón no se sabe cual de las partes podría ejercer el recurso de casación de considerarlo pertinente.

El 10 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia, el cual se presenta fuera de lapso en razón a que se dio prioridad conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al análisis y discusión del amparo UP01-O-2013-000011, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 28 de Mayo de 2013 asimismo previo a esta sentencia, se publicaron decisiones relacionadas con ciudadanos privados de libertad en las siguientes causas : UP01-R-2013-19; UP01-R-2013-16; UP01-R-2013-15; UP01-R-2013-11; UP01-R-2013-37; UP01-R-2012-85; UP01-R-2012-83; UP01-R-2013-59.

ALEGATOS DE LA APELACION

El ciudadano W.J.Q.H., asistido por el Abogado R.M.d.O., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 439), exponiendo que en principio, el procedimiento se inicia contra el ciudadano W.P., y no contra una persona fallecida, tal como intentan hacerlo ver; por su parte, en la audiencia que se celebró para decretar el Sobreseimiento se oyó a las partes, lo que motivó al Juez a decretar el Sobreseimiento de la misma; cabe destacar que en el acta en la cual ocurrieron estos hechos no se encuentra la fundamentación del mismo.

Así mismo, refiere el recurrente que en fecha 25 de Octubre de 2013 vence el lapso para apelar, no pudiendo hacerlo pues no se le facilitó el expediente; por otra parte, en el mismo escrito dice: “Vengo para apelar con su debida fundamentación, sigo sin ver el expediente en la pantalla y no he sido notificado como aparentemente se ordena en auto de fecha 15/10/2012, como consecuencia de lo anterior no puedo apelar, porque no se cuales son los fundamentos del Sobreseimiento”.

Por su parte, el Abogado R.M.d.O., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano W.J.Q.H., en fecha 2 de Noviembre de 2013, presenta un nuevo escrito de apelación; el cual en principio fue ingresado con la nomenclatura UP01-R-2012-000078, y que posteriormente fue acumulado al recurso UP01-R-2012-000075; en dicho escrito expone: que de conformidad con el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 439), apela al auto que declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano W.P., en tanto que en principio el señor Perozo prometió entregar el vehículo, no siendo esto cierto, pues pasado el tiempo apareció un tercero reclamando el vehículo (Efraín A.S.C.); en atención a ello, su representado presentó su R.A.P y los títulos que soportan al mismo, más no así el señor Sequera; del mismo modo, en el acta se dejó constancia que se iba a sacar copia certificada, para entregar los originales y dejar copias, sin embargo, cuando leyeron el acta se encontraron con que las mismas no están en el expediente y que fueron agregadas a un dossier, no pudiendo revisar el expediente ya que éste no fue puesto a su disposición y “el famoso dossier, no se donde se encuentra”.

Resalta además, que la Fiscalía, no efectuó las actuaciones de: 1. Convocar a la viuda del señor Saavedra, 2. Declaración del señor que en compañía de su representado vio el vehículo aparcado en la vivienda del señor Perozo, 3. No se averigua el delito de estafa en el cual incurrió el señor Perozo.

Es por lo que se denuncia la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 440), en tanto que en la sentencia no consta que se ordene la notificación de su representado, cabe destacar que la publicación de los fundamentos de la audiencia donde se decretó el Sobreseimiento fueron publicados fuera del lapso, es decir, en fecha 26 de Octubre de 2012 y no el 18 de Octubre de 2012, fecha en la que venció dicho lapso; se denuncia además la violación del artículo 283 (hoy 265) de la referida norma, en tanto que la Fiscalía no realizó las averiguaciones del hecho denunciado.

Por último, también se denuncia la violación del artículo 324 ordinales 2º y 3º (hoy 306) de la norma adjetiva penal, por cuanto en la sentencia no se decide el hecho objeto de la investigación, ni existen razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundó tal decisión.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 2 de Noviembre de 2012, los Abogados M.Á.G.T. y K.R.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Señalan, que el escrito de apelación presenta evidentes contradicciones desde el punto de vista jurídico, ya que el recurrente no indica cual es el perjuicio jurídico causado por la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, limitándose solamente a denunciar una serie de presuntas irregularidades en relación al préstamo interno del expediente, pero sin indicar objetivamente los motivos de la interposición del recurso de apelación, careciendo este de la debida fundamentación que exige la oposición de los recursos, tal como lo establece el artículo 448 (hoy 440) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hacen ver que estamos en presencia de lo que en Derecho Administrativo se conoce como el Recurso de Queja y no un Recurso de Apelación propiamente dicho.

Consecuente con lo expuesto, resaltan que el Tribunal de Control Nº 6 no causó perjuicio alguno a la parte recurrente, toda vez que dicho Tribunal fundamentó su decisión en base a la Audiencia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2012, en el artículo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311), motivado a la solicitud de Sobreseimiento que realizara la Fiscalía.

Por su parte, el Abogado O.A.G.P., actuando en representación del ciudadano E.A.S.C. y Abogado de confianza del ciudadano W.R.P.F., expone que el recurso de apelación se encuentra inmotivado, pues no se especifica de forma concreta el motivo de la apelación, lo que vulnera lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal (hoy 440), por cuanto el escrito no está verdaderamente fundado, éste además es contradictorio, toda vez que se observa que el recurrente hace mención al hecho que apela al auto de fecha 10/10/2012, para luego decir que no puede apelar cumpliendo los requisitos de ley, siendo que más adelante menciona “hoy he venido a apelar” y en consecuencia “no puedo apelar porque no se cuales fueron los fundamentos de Sobreseimiento”; lo que hace que el escrito de apelación sea ambiguo y carezca de toda lógica posible. Con respecto a la denuncia que interpusiera el ciudadano W.Q., si bien es cierto que el ciudadano W.P. resultó ser la persona denunciada, no es menos cierto que dicha denuncia provino por aquella que el ciudadano Quero interpusiera con respecto a la venta del vehículo objeto principal de la controversia, donde presuntamente dio en venta un vehículo de su propiedad a una persona fallecida hace más de 2 años.

Es por lo que, tanto el Ministerio Público representado por el Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto, así como el Abogado O.A.G.P., concuerdan en el hecho de solicitar que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de fecha 10 de Octubre de 2012, en el asunto signado con el número UP01-P-2012-000262, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano W.R.P.F..

DE LA DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano W.R.P.F., conforme el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la entrega material del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo duro, uso particular, color amarillo, año 1987, clase rustico, placa XEX202, serial de carrocería FJ709000088, serial de motor 3F0105012, al ciudadano E.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.373.070, por lo que se ordena al Estacionamiento Bruzual, la entrega inmediata del vehículo arriba descrito, quedando Exento el reclamante ciudadano E.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.373.070, representado por el abg. O.G., a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Nulidad de Oficio

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191, hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Sobre la base de lo expuesto, de la revisión de las actas agregadas en el expediente principal y cotejado con el auto apelado que:

• A los folios 86 al 89, de fecha 16 de Diciembre de 2011, corre agregada solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano W.R.P.F., en virtud de que a entender del Ministerio Público se dan los supuestos previstos en el artículo 318 (hoy 300), numeral 2 de la norma adjetiva Penal, por considerar que los hechos investigados no son típicos.

• A los folios 96 al 97 corre agregado Instrumento poder en el cual el ciudadano E.A.S.C., confiere Poder al abogado O.A.G.P..

• Al folio 94, corre agregada solicitud de entrega material de vehículo de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por el Abg. O.G.P., en representación del ciudadano E.A.S.C., dicho vehículo posee dichas características: Toyota; modelo Land Cruiser; tipo Techo Duro; uso particular; color amarillo; año 1987; clase rustico; placas XEX202; serial de carrocería FJ709000088; serial del motor 3F0105012.

• Al folio 100, de fecha 15 de Febrero de 2012; igualmente aparece inserta solicitud de vehículo formalizada por el mencionado abogado.

• Al folio 102, de fecha 15 de Marzo de 2012, solicita nuevamente el abogado O.A.G., la entrega del vehículo cuyas características fueron mencionadas.

• Al folio 104, de fecha 03 de Mayo de 2012, solicita nuevamente el abogado O.A.G., la entrega del vehículo.

• Por su parte al folio 106, de fecha 18 de Mayo de 2012; aparece inserta solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano E.A.S.C..

• Al folio 110, en fecha 15 de Junio de 2012, O.A.G.P., ratifica solicitud de entrega de vehículo.

• Al folio 111, aparece inserto auto de fecha 25 de Junio de 2012, el cual textualmente señala lo siguiente:

Provista la fecha conforme a la agenda única de actos llevados por la coordinación de Secretarios del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda Fijar la Audiencia Especial (Sobreseimiento) para el día MARTES 10 DE JULIO a las 01:30 de la tarde, en el presente asunto que obra contra W.R.P.F., en consecuencia se acuerda librar las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase

.

• Al folio 113, de fecha 18 de Junio de 2012, aparece inserta solicitud de entrega de vehículo, suscrita por el ciudadano E.A.S.C..

• Al folio 114, de fecha 10 de Julio de 2012, aparece inserto auto dictado por el Tribunal de Control No. 6, del cual se desprende que reprogramada audiencia especial fijada por el Juez para resolver solicitud de sobreseimiento.

• Al folio 116, de fecha 12 de Julio de 2012, el abg. O.A.G., solicita se fije nuevamente fecha para atender la solicitud de sobreseimiento y se resuelva la entrega material de vehículo.

• Al folio 118, en fecha 19 de Julio de 2012, el O.A.G.P., ratifica solicitud de entrega de vehículo.

• Al folio 120, en fecha 01 de Agosto de 2012, el abogado O.A.G.P., ratifica solicitud de entrega de vehículo.

• Al folio 121, de fecha 09 de Agosto de 2012, el Juez Earving J.R.B., se aboca al conocimiento de la causa y acuerda fijar nuevamente la audiencia de sobreseimiento y entrega material de vehículo.

• Al folio 123, en fecha 10 de Agosto de 2012, el abogado O.A.G.P., ratifica solicitud de entrega de vehículo.

• Al folio 124 y 125, de fecha 04 de Septiembre de 2012, se observa acta denominada “Acta de Audiencia especial”, de la cual se desprende que se difiere audiencia señalándose como preliminar, y se difiere por la incomparecencia de la victima; y el ciudadano W.R.P.F., (quien aparece como la persona en cuyo favor el Ministerio Público solicita el sobreseimiento) designó al Abg. O.A.G.P. como su defensor de confianza, y es Juramentado con tal carácter por el Tribunal de Control.

• Insiste el Tribunal en identificar el acto procesal como de audiencia preliminar, tal como se desprende del folio 128, en el cual corre inserto acta de fecha 11 de Septiembre de 2012, identificada así: “Diferimiento y nueva fijación de audiencia preliminar”.

• En fecha 18 de Septiembre de 2012, al folio 129, corre inserta acta de diferimiento; identificada así: “Diferimiento y nueva fijación de audiencia preliminar”.

• Al folio 131 de fecha 20 de Septiembre de 2012, el abg. O.A.G., solicita se fije nuevamente fecha para atender la solicitud de sobreseimiento y se resuelva la entrega material de vehículo.

• A los folios 132 al 136, corre agregada acta de audiencia de fecha 10 de Octubre de 2012, que contiene los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano W.R.P.F., conforme el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta en sala por el Abogado asistente de la victima, el cual solicitó que se dejara en calidad de Depósito el vehículo a su representado. TERECERO se acuerda la entrega material del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo duro, uso particular, color amarillo, año 1987, clase rustico, placa XEX202, serial de carrocería FJ709000088, serial de motor 3F0105012, al ciudadano E.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.373.070, por lo que se ordena al Estacionamiento Bruzual, la entrega inmediata del vehículo arriba descrito, quedando Exento el reclamante ciudadano E.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.373.070, representado por el abg. O.G., a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo.

• A los folios 137 al 143, corre agregada sentencia apelada de fecha 26 de Octubre de 2012.

Esta Corte constata que en la Audiencia especial celebrada el día 10 de Octubre de 2012, el a quo se pronunció, en cuanto al sobreseimiento requerido por el Ministerio Público y en ese mismo acto el Juez decidió en torno a la solicitud de entrega de vehículo que había formalizado el Abg. O.A.G..

Ahora bien, en efecto considera esta alzada que se vulneraron normas relativas al ejercicio adecuado al Derecho a la Defensa, y se subvirtió el orden procesal legalmente establecido, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la devolución de Objetos y cuestiones incidentales, previstas en el artículo 293 y 294 de la norma adjetiva Penal, al no acatar dichas disposiciones, en lo concerniente a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, y que expresamente la norma señala:

se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.

Por lo que, una cosa es la solicitud de sobreseimiento, decretado como un mecanismo concluyente del proceso, vale decir es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho; y otra es, la solicitud de entrega de vehículo, que en este caso concreto, con meridiana claridad se constató que habían cuestiones incidentales que resolverse, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incluso la apertura de una articulación probatoria, si el Juzgador lo creyere pertinente, ello en este caso concreto no se produjo.

Así, precisa esta Instancia Superior resaltar que el artículo 311 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, hoy 293, claramente establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Asimismo el artículo 294 (derogado 312) del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte en el fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…

En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

Así las cosas, el artículo 294 de la norma adjetiva Penal, referida a las cuestiones incidentales, remite al Código de Procedimiento Civil, para las incidencias; así el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún Funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin términos de distancia.

Si la resolución de incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

En orden a lo expuesto, del análisis de la sentencia apelada, se constató que, se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano W.R.P.F., alegando el Tribunal en su motivación que, el presente asunto se inicia en fecha 10 de Agosto de 2010 cuando el ciudadano W.J.Q.H. interpuso denuncia en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano W.R.P.F., en la cual manifiesta que vendió a finales del 2007 un vehiculo Toyota, machito, placas XEX202, color beige, año 1987, el cual le pertenecía según documento notariado en Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 91, de fecha 15/05/2008 a un ciudadano de nombre P.M.S., que esa venta fue verbal, ya que era financiada, un mes después el se comprometió a pagarle mediante letras de cambio que la victima tenia en su poder, pues le iba a pagar Dos Mil Novecientos Bolívares Mensuales, en ese tiempo se desapareció, que el es de Yaracuy, que vivía en Veroes, por esa razón decidió contratar los servicios de un abogado y de un investigador para poder ubicar donde estaba el vehiculo que le entregó a Pedro, que nunca le pago nada por el vehículo que de buena fe le entregó, el abogado va a farriar, específicamente llega a la comisaría y pregunta que donde vivía P.S., allí le manifiestan que ese ciudadano había fallecido en un enfrentamiento con el CICPC pero la viuda de Pedro le dice a el abogado que su esposo en vida había vendido dicho vehículo a un funcionario de Poliyaracuy, sin aportar mas detalles, luego su investigador da con el paradero del funcionario que supuestamente había comprado el vehículo, y a su vez éste le comentó que el se lo había vendido a un inspector de nombre W.R.P.F. y pudieron constatar que ciertamente tenia en posesión el vehículo de su propiedad y que el lo había comprado.

Señala el a quo, que igualmente corre inserto al dossier en el folio 09 ampliación de la denuncia de fecha 25/08/2010 tomada al ciudadano W.J.Q.H. por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a fin de aportar mayor información relacionada con los hechos. Esta situación en efecto fue constatada por esta Corte de Apelaciones.

Igualmente el a quo, refiere que al folio 11, corre Orden de Inicio de Investigación de fecha 25/08/2010 mediante la cual se ordena la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Al folio 17 corre inserto Oficio Nº 009 de fecha 28 de enero de 2011 suscrito por el Tte. R.B.H.C.d.T.P. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana en el que remite actuaciones como lo son acta de Investigación Penal, entrevista a la presunta victima, Oficio Nº 405 incluyendo al vehiculo al Sistema Siipol, oficio Nº 005 enviando el vehiculo para el estacionamiento “ El Gran Jacobo” Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con respectiva acta de deposito, un formato de planilla P.V.R, copias de documentos de propiedad del vehiculo del ciudadano E.A.S. y original del titulo de propiedad y copia de documento de compra venta y carnet de circulación a nombre de C.G.P. presentada por la presunta victima. Corre inserto al folio 31 Experticia de Reconocimiento realizada al vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, uso particular, tipo techo duro, año 1987, a fin de establecer su originalidad o falsedad del mismo. Al folio 35 riela escrito suscrito por el Abogado O.G. en el que en representación del ciudadano E.A.S.C. solicita la entrega material del vehiculo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo duro, uso particular, color amarillo, año 1987, clase rustico, placa XEX202, serial de carrocería FJ709000088, serial de motor 3F0105012 el cual es propiedad del ciudadano antes mencionado según consta de certificado de Registro de Vehiculo 29537306 de fecha 11/11/2010 el cual se encuentra en el estacionamiento de Bruzual en Campo E.d.E.Y.. A los folios 59,60 y 61 corren experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-244-360 de fecha 23/02/2011, Original de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de C.G.P.M. y Carnet de Circulación a nombre de C.G.P.M.. Al folio 63 y 64 corre inserta Experticia de autenticidad o falsedad de Certificado de registro de vehiculo a nombre de E.A.S.C. así como Certificado de Registro de Vehiculo en original a nombre de E.A.S.C.. Riela al folio 75 del dossier oficio nº 113-00-4417-784 de fecha 14 de Septiembre de 2011 suscrito por el Gerente de Registro de Transito (E) E.Y.D.R. en el que remite a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico el histórico del vehiculo identificado con las placas XEX-202 registrado a nombre de E.A.S.C., cedula de Identidad Nº 10.373.070.

El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2° (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico.

El Tribunal refiere:

En este contexto, considera este Juzgador que la razón asiste al Ministerio Público por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano W.J.Q.H. realiza la denuncia en relación con la venta del vehiculo realizada al ciudadano P.M.S. el cual incumplió con una de las obligaciones mas importantes que posee el mismo como viene a ser el pago de la cosa, tal como lo prevé el articulo 1527 del Código Civil en el que se establece que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Ahora bien es el caso, que el ciudadano W.R.P.f. no realizó ninguna conducta que esté tipificada como delito en la legislación patria por cuanto no efectuó ningún tipo de negociación de ninguna especie con el denunciante así como tampoco llevo a cabo actos o medio s capaces de engañar o sorprender la buena fe del denunciante, induciéndolo en error para procurarse algún provecho para sí o para otro y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en dicha audiencia de sobreseimiento el Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de entrega de vehículo que había venido formalizando el Abg. O.A.G. en favor del ciudadano E.A.S.C., considerándolo como propietario del vehículo, sobre la base de los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales dentro del espíritu propósito y razón del mencionado texto legal, refieren, por un lado quienes tienen acreditado la condición de propietario de un vehículo automotor, y expresamente señala que será aquel que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y de conductoras como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio; por el otro, las obligaciones a las cuales está sujeto el propietario de un vehículo, que entre otras está inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, dentro de los treinta días hábiles de su adquisición. Asimismo señala el mencionado cuerpo legal, que el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y conductoras es Público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros.

Sobre la base de los hechos expuestos, sin lugar a dudas habían intereses dialécticamente opuestos, en torno a la entrega de vehículo, que debía llevarse conforme lo establece el texto adjetivo penal en el procedimiento sumario previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia y al haber cuestiones incidentales estas reclamaciones debían tramitarse conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), con la apertura de una articulación probatoria si ello hubiera sido el caso.

Esta Corte censura la violación a estas disposiciones, por lo que debió dictarse pronunciamiento únicamente en lo atinente al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y cumplirse en lo referente a la entrega del vehículo el procedimiento sumario previstos en los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, a los fines de garantizar los derechos de los terceros interesados, pero conforme al procedimiento previsto para las cuestiones incidentales.

Por lo que esta Corte de apelaciones, para garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, las normas procesales, las cuales son de orden público y que no pueden ser subvertidas por las partes, procede a anular de oficio conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012, agregada a los folios 137 al 143 de la causa principal UP01-P-2012-000262, y todos los actos subsiguientes al fallo anulado, en consecuencia se retrotrae la causa a los fines de que un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí señalados. Vista la nulidad decretada se hace inoficioso pronunciarse sobre la apelación que formulara W.J.Q.H., asistido por el Abg. R.M.D.O. y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Instancia hacer un llamado de atención al Tribunal Estadal y Municipal de Primera Instancia de Control No. 6, en virtud del desorden procesal que se observó en la fijación de las audiencias, al identificar el acto procesal como si se tratara de una “Audiencia Preliminar”. Por lo que en la esperanza que en lo sucesivo los Jueces que dictaron los autos de fecha 04, 11 y 18 de Septiembre de 2012, eviten conductas como las aquí señaladas, que inducen en error a los justiciables.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, las normas procesales, las cuales son de orden público y que no pueden ser subvertidas por las partes, procede a anular de oficio conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012, agregada a los folios 137 al 143 de la causa principal UP01-P-2012-000262, y todos los actos subsiguientes al fallo anulado, en consecuencia se retrotrae la causa a los fines de que un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí señalados. Vista la nulidad decretada se hace inoficioso pronunciarse sobre la apelación que formulara W.J.Q.H., asistido por el Abg. R.M.D.O. y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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