Decisión nº 699 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.

Trujillo, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0047 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.001, domiciliado en los Cardones, Parroquia A.G., Municipio C.d.E.T., habíl.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628, Teléfonos 0426-5712441 y 0414-0784218, email: carlox_22@hotmail.com, domiciliado en calle 23, entre 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial J.P.I., piso 1, Oficina 1-11, Mérida, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior.

Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:

Visto el escrito de fecha 05 de junio de 2015, presentado por el Abogado C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.001, en donde explanan lo siguiente: “…Desde el año 2011, mi representado estableció un Trapiche Panelero, en la avenida Principal Los Cardones, Parroquia Amoldo Gabaldon, Municipio C.d.E.T., con la finalidad de realizar una actividad de índole Agro-Artesanal, elaborando PANELA CUADRADA para consumo humano, utilizando como materia prima la caña de azúcar, cultivada en distintas zonas de la jurisdicción del Estado Trujillo, para el desarrollo de dicha actividad se ha recurrido de mano de obra de los Municipios Candelaria y Pampan, actualmente emplea veinte (20) trabajadores fijos, luego a los fines de legalizar dicha actividad economica se procedió a inscribir la empresa denominada TRAPICHE PENELERO J.L.B de J.L.B., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Agosto de 2011, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero(sic) 44, Tomo -6-B; posteriormente se han realizado las inscripciones ante los organismos pertinentes y tramitado la permisologia para el funcionamiento de dicha empresa, tales como: SENIAT, SUNAGRO, SUNDEE, INSAI, IVSS, SERVICIO DE HIGIENE DE ALIMENTOS, DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE BOMBEROS, el caso es que durante el desarrollo de esta actividad se ha venido presentando un problema con la materia prima utilizada (caña de azúcar) para la elaboración de producto final (panela cuadrada), la cual no cuenta con el grado de Brix de la materia prima, para poder así obtener un producto de buena presencia, consistencia y mejor comercialización; siendo esta actividad Agro-Artesanal en determinados momentos objeto de perturbación por parte de distintos organismos de Seguridad del Estado, por manifestar que dicha actividad es ilegal y que se realiza de forma clandestina, hasta llegar al punto de hacérsele una Imputación Penal a mi representado, y estar Privado de Libertad por la supuesta utilización de Azúcar Industrial como materia prima, algo que es falso y totalmente demostrable…” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante)

Igualmente expusieron: “…A los fines de probar que efectivamente la actividad desarrollada por mi representado en su empresa es de carácter Agro-Artesanal, que la materia prima utilizada es la caña de azúcar, como es el p.d.P. y los porcentajes de caña de azúcar y de Azúcar Industrial utilizados en el producto final, promuevo las siguientes pruebas: 1.- INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido el artículo 1428 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y constitución de este Juzgado en la Avenida Principal Los cardones, casa s/n, Parroquia A.G., Municipio C.d.E.T., a objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL , a la empresa propiedad de mi representado denominada TRAPICHE PENELERO J.L.B de J.L.B., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Agosto de 2011, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero 44, Tomo -6-B;.- … 2.- EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido el artículo 1422 al 1427 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solicito que tomando distintas muestras del Producto elaborado, se le realice un análisis Fisicoquímico, a los fines de determinar el porcentaje de Azúcar Industrial utilizada en la misma....” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).

En fecha 20 de julio del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0047, tal como consta al folio 37 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia. El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:

(…) El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio otorga a los jueces y juezas agrarios un poder cautelar que va en p.a. con el constituyente; poder éste que faculta al investido de majestad jurisdiccional con competencia agraria de dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, haciéndose tangible de igual modo el resguardo del orden publico, ello en razón que los planes de interés nacional de seguridad y soberanía alimentaría se materializan a través de la actividad agraria

Así las cosas, El juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.

Ciertamente el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, los jueces y juezas agrarios están facultados para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en este contexto, quien aquí decide luego de hacer una breve exposición acerca de la naturaleza jurídica de las medidas, hacer las siguientes consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en el último de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que aun cuando la parte solicitante aduce que el asunto recae sobre la actividad agraria existente en un Municipio sobre el cual el suscrito posee competencia, el sujeto pasivo del requerimiento cautelar lo constituye órganos de Seguridad del Estado venezolano, aunado a ello los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares al formar parte de los sujetos procesales los órganos encargados de la seguridad del Estado, en tal sentido, el suscrito carece de competencia por el grado en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador se declara INCOMPETENTE por el grado para conocer el presente asunto, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, ya que existen entes públicos (Órganos de Seguridad del Estado) involucrados en la solicitud de medida autónoma. Así se decide. (…)

(sic).

Igualmente fundamenta dicha decisión en el artículo 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.

Antes de la consideración sobre la competencia por el grado del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual establece en el artículo 01 “…asegurando la biodiversidad la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

En tal sentido, el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 en 15 ordinales y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre asuntos que describe y en el ordinales incluye: “15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. Es decir cualquier asunto entre particulares que tenga que ver con la actividad agraria.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el solicitante es un particular, lo que esta planteando es un problema que va mas allá de los intereses individuales y abarca a entes públicos que tienen que ver con la soberanía agroalimentaria, los recursos naturales y la diversidad biológica , que trastoca los derechos e intereses colectivos, ya que la actividad que realiza el solicitante es la industria artesanal panelera y los entes que nombra en dicho escrito que lo han autorizado o supervisado a saber: SENIAT, SUNAGRO, SUNDEE, INSAI, IVSS, SERVICIO DE HIGIENE DE ALIMENTOS, DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE BOMBEROS, aunado a lo que genéricamente denuncia que es perturbado por distintos organismos de seguridad del Estado, da absoluta claridad y convicción que es competente este Juzgador para pronunciarse sobre la medida autónoma solicitada, en consecuencia, si bien es cierto que no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que aunque el Ente Agrario no es sólo de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta actos administrativos o pudiera presentar omisiones sobre la situación plasmada en el escrito de solicitud de medida, que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, es competencia de los tribunales superiores agrarios.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el escrito de solicitud de medida y en lo expresado por el Juez de la Primera Instancia que por ser de naturaleza eminentemente agroalimentaria y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Es decir, tiene competencia este tribunal para conocer la presente solicitud por razones de la materia. Así se declara.

Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).

Es entendido que este Juzgado Superior Agrario tiene además de competencia para conocer en Segunda instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 eiusdem, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 de la misma Ley.

La sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el criterio en el fallo vinculante por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Igualmente ad contrarium sensu este Juzgado no es competente para conocer medidas autónomas como Juez de Primera Instancia cuando es presentada la solicitud de particular contra otro particular o entre particulares y así lo dejó bien claro la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0592 de fecha 14 de mayo de 2024 que recayó en el expediente número 2012-001366 que decidió un conflicto negativo de competencia por el grado presentado por que aquí decide.

Por las razones antes expuestas, vista la exposición del solicitante de la medida, presentado por el Abogado C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628, actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.001, en el que pide sea decretada medida Innominada de Protección y Continuidad a la Producción, previa realización de inspección judicial, es procedente declararse competente por la materia y por el grado para conocer y decidir el presente asunto, la cual ingresó por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO Y DECLARA SU COMPETENCIA por el grado para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días de julio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0047)

LA SECRETARIA;

Exp. 0047

RJA/GMOA/cvvg.-

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