Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de diciembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004932

ASUNTO : BP01-R-2015-000223

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487, debidamente asistido por el Abogado H.J.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA.

Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487…asistido en este acto por el ciudadano H.J.M.M., ante usted con el respeto de Ley ocurro, a los f.d.I.R.D.A., conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 numeral ordinal 2do, el cual estatuye LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y 445 contra la decisión emitida en fecha 01 de julio del 2015, el juez Dr. H.M.T., el cual es el juez en funciones de control sexto de la ciudad de Barcelona NIEGA la entrega de un vehículo en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-4932.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, efectué solicitud de entrega material de un vehículo propiedad de mi representado ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal… de dicha solicitud mi representado recibió la negativa de la entrega material del vehículo por parte de la referida Fiscalía.

Ante la negativa por parte del Ministerio Público, mi representada efectuó la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de Barcelona…

En fecha 01 de julio del 2015, el referido Tribunal, dicta sentencia en la cual NIEGA la entrega material basando su decisión YA QUE NO ESTA COMPROBADA LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE POSEE UN CIUDADANO SOBRE EL OBJETO RECUPERADO QUE SE RECLAMA EN EL PROCESO

…aunado a ello que no se efectuó experticia documentológica del documento de propiedad del vehículo, siendo estas experticias útiles, pertinentes y necesarias para que el Tribunal de Control emita su decisión conforme a derecho, la equidad y la Justicia, para que no medie duda alguna. En tal sentido, estas deficiencias acarrean un error e ilogicidad en la sentencia por el Tribunal en Funciones de Control número 06, Observo la falta de diligencia tanto del Ministerio Público como por parte del Tribunal, por cuanto no ordenaron la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para comprobar o desvirtuar en todo caso la titularidad del derecho de propiedad ostentando por mi representado J.J.S..

El tribunal de Control Número 06, no tomó en consideración el j.C. de origen y la reserva de dominio promovido en el escrito de solicitud del vehículo que se reclama al emitir su sentencia.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos at supra señalados, esta defensa solicita:

PRIMERO

se recopile el expediente con la nomenclatura BP01-P-2014-4932 a cargo del tribunal de control 6to, ya que en dicha causa están los originales del vehículo objeto de esta pretensión.

SEGUNDO

se anule la sentencia de fecha 01 de julio del 2015 emitida por el Tribunal de Control Número Sexto (06) del Circuito Judicial penal de Barcelona, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual versa sobre el asunto BP01-P-2014-4932, donde se Niega la entrega del vehículo, ya que esta negativa no está fundamentada.

Así mismo, una vez decretada la nulidad de la sentencia, se procesa a la entrega material del vehículo a mi representad así como los correspondientes documentos de propiedad originales a favor de mi representado J.J.S.

TERCERO

Solicito se oficie al estacionamiento en El Crucero salida el cual se encuentra en la salida de la ciudad de Barcelona sentido a la ciudad de El Tigre y finalmente, solicito copia certificada de la dispositiva de la sentencia sobre la presente solicitud …” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

Emplazado el ciudadano F.N., en su carácter de solicitante a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

…CARLOS A.L.C., actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.N.G., con la venia de estilo acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Solicito proceda a ordenar la entrega de un vehículo de mí propiedad, el cual se encuentra a la orden de su despacho, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, dicho vehículo me pertenece por contrato verbal de compra venta y recibos de pagos realizados al ciudadano J.J.S., los cuales fueron consignados en original conjuntamente con la solicitud de entrega de vehículo realizada.

De igual manera se evidencia de las declaraciones realizadas por el ciudadano J.J.S., que el mismo conviene en haber vendido a mi representado el vehículo objeto de la presente controversia, en consecuencia siendo la venta un contrato consensual, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes la venta se perfeccionó, quedando por cumplirse las formalidades legales relativas al traspaso.

Ahora bien, el ciudadano J.J.S., incurre en la comisión de un delito al simular el robo o hurto del vehículo objeto de la presente solicitud, cuando admite haberlo entregado de manera voluntaria una vez recibida la cuota inicial pautada entre las partes.

Ciudadano Juez, el vehículo de acuerdo a la documentación consignada y a la declaración rendida por el ciudadano J.J.S., es de la exclusiva propiedad de mi representado y lo único que le faltaría seria el otorgamiento del documento de compraventa a los fines de materializar dicha operación. En el supuesto negado de que mi representado adeudare alguna cantidad a vendedor. Esta sería una acción eminentemente de carácter mercantil, insisto se evidencia de autos que el vehículo fue traspasado y en consecuencia, se deberá realizar la entrega del mismo a mi representado.

Por último y de conformidad con lo anteriormente expuesto solicito ante su competente autoridad proceda a realizar la entrega del vehículo antes descrito, con todos los pronunciamientos de Ley...

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo, de conformidad con el artículo 293 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de la solicitud formulada por los ciudadanos : J.J.S. Y F.N.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.078.487 y V-7.292.316 respectivamente, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA. Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO J.J.S., QUIEN EXPONE “YO soy el propietario del camión el cual adquirí el 11/09/2012, el cual se encuentra bajo una reserva de dominio activa con el Banco Mercantil. Esto con el propósito de montar actividad de trabajo en su momento se presento una oportunidad de negocio para el trabajo con el ciudadano F.N., o alquiler o en su momento: Propósito de venta, llegando a un acuerdo de darme una inicial de 360 mil bolívares, en cual deposite en su cuenta, como el carro se encuentra bajo reserva de dominio, no puede ser vendido, yo tenia que seguir pagando la cuota mensual, el señor F.N., realizo esos depósitos mensuales, para cubrir esas cuotas. En su momento me hizo firmar un poder privado contando con la confianza y buena fe de las partes, el 15/11/2013, en pagina 69, estaba una amiga S.A. en la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, donde escucho el llamado por mi nombre para una firma la cual desconocía, esta muchacha me lo comunica vía telefónica, me traslado al sitio y solcito se me informe si hay algún documento en proceso con mi nombre, la cual me reiteran que efectivamente se esta procesando un documento con una copia de la cedula de identidad mía, cuan me enseñan los documentos efectivamente era el poder que le había firmado de manera privada al Señor F.N., le pregunte a la señora como podían procesar un poder que ya se encontraba firmado, que tengo entendido de manera legal, hay que firmarlo en el sitio, hice un llamado a unas autoridades y la señora de manera nerviosa me entrega los documentos originales del vehiculo, todo esto consta en las revisiones y experticias que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barcelona, luego empecé a recibir mensajes de textos y llamadas donde me decían para arreglar el problema y entregarme mi camión, que le devolviera el dinero que ya me habían pagado, yo les manifesté que si ellos me informaron una vez que el camión estaba trabajando y se ganaba 60 mil bolívares mensuales de ingresos netos para ellos, como pretendían que yo que con mucho sacrifico y empleado con salario de 15 y ultimo, le devolviera un dinero, si ellos habían utilizado y sacado provecho por esos lapsos de meses. El 07/01/2014, me dirigí a la policía Nacional de Barcelona, al no ver solución al problema, donde realice la denuncia de lo que estaba ocurriendo, presentando toda la documentación original que me acredita como propietario único del vehiculo (Certificado de Origen Reserva de Dominio, Factura de Compra y Segura Mercantil). Los funcionarios detienen el Vehiculo en Barcelona y quería mediar las partes, pero yo soy de la ciudad del Tigre, trabajador de allá, por ende como no hubo acuerdo y la falta de representación legal por mis bajos recursos y no ser de la zona, como propietario exigí pasaran el carro a la orden de la Fiscalía, lo cual consta en pagina 22. Es Todo.

ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL H.M.. QUIEN EXPONE: “En mi condición de apoderado judicial del Ciudadano J.S.M., paso a explanar los fundamentos de derecho , a los fines le sea devuelto el vehiculo objeto, invocando el articulo 26 de la Constitución, donde todos tenemos derechos a acceder a los órganos de justicia y el articulo 115, constitucional donde se garantiza el derecho de propiedad el cual goza mi representado, don de queda plasmado fehacientemente en el certificado de origen el cual riela al folio 126 de la presenta causa, a los fines que le sea devuelto por este D.T. dicho bien invoco el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta y de ser negada, solicito copia certificada de todo el expediente, Ciudadano Juez en vista que el vehiculo se encuentra retenido en el Estacionamiento el Crucero, donde se encuentra deteriorándose y se le causa un grave daño a mi representado ya que es su medio de transporte y trabajo, ratifico que se le devuelva el vehiculo y solcito sean devueltos los documentos originales de dicho bien. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO F.N.G., ABG. C.L.. QUIEN EXPONE: Vista la denuncia realizada por el ciudadano J.S.M., así como la declaración realizada en este acto, se puede evidenciar que sobre el vehiculo objeto de la presente controversia se realizo un negociación a plazo en las cuales se fijaron: Una inicial y unas cuotas mensuales, las cuales se evidencian en los folios 150 al 155 del presente expediente. Ahora bien, siendo la presente negociación un contrato de venta y en el caso de que mi representado, adeudare alguna cantidad por concepto de dicha negociación, evidentemente lo que debería existir en este caso es una acción eminentemente civil o mercantil. El contrato d Venta es de carácter consensual, es decir que se perfecciona con el consentimiento de las partes, se evidencia entonces tanto de la declaración como de la denuncia que el ciudadano J.S. procedió a vender los derechos de propiedad que le corres podían sobre dicho vehiculo a mi representado quien a su vez, procedió a la cancelación de una cuota inicial de 360 mil bolívares, y solo le tocaba cancelar diez cuotas por concepto de la reserva de dominio, así como diez cuotas por concepto del Seguro. A los efectos de que mi representado circulara con el referido vehiculo, el ciudadano J.S. le firma un poder privado, tal cual lo manifiesta, el cual riela al folio 112 del presente expediente. En consecuencia, y tomando en consideración los alegatos antes expuestos, es por lo que considero que habiéndose verificado un contrato de venta a plazo, y siendo este contrato de carácter consensual, el propietario del referido vehiculo es mi representado, el ciudadano Francios N.G.. Por todas estas razones, considero que este Tribunal debe proceder a otorgarle la titularidad del mismo, y en caso de que se adeudare alguna cuota, la misma deberá ser reclamada por vía civil. Es todo.

ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL 6 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “:”Ratifico la negativa de entrega de vehiculo de Vehiculo a los ciudadanos J.J.S., C.L. Y F.N., realizada en fecha 22 de Abril de 2014, en pro- del saneamiento del parque automotor, correspondiendo al órgano jurisdiccional decidir con respecto a la entrega del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 del La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito copia del acta. Es todo”.

Asimismo se evidencia al folio 23 y su Vto.; Denuncia Común de fecha 07 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.078.487, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de los siguientes:

…Yo hice una negociación en Febrero del 2013, por una Vehiculo Chevrolet Modelo Silverado, Placa A08AT6A, Año 201 con el señor FRACOIS NOEL, recibiendo de parte de el un pago por trescientos sesenta mil bolívares fuertes (360.000 BSF), representado en el cincuenta por ciento del monto total del vehiculo, manifestándome que el resto se pagaría a plazo de un mes lo cual el no cumple y empieza al depositarme la cantidad correspondiente al monto de la cuota mensual del vehiculo en el banco, ya que el dinero total era para liquidar la deuda, a partir de ese momento manifiesto mi desconforme con el negocio debido al incumplimiento de lo acordado, existes cuotas que nunca fueron pagadas, teniendo yo que pagarlas debido a mi responsabilidad con el Banco. Entre nosotros existe un Poder Privado el cual el exigió que fuera amplio y yo de mi buena fe lo firme entre el y yo sin ningún tipo de visado por Abogado, ni organismo que lo avale, el 15 de Noviembre me llama una conocida que el Documento Poder esta siendo sometido en la Notaria Segunda de Puerto la C.E.A., Documento que entre nosotros existía de manera privada sin mi consentimiento, ni conocimiento, por lo que me traslado al sitio (Notaria), encontrándome con una persona que pretendía usurpar mi identidad, por lo que exijo una explicación de la situación y no tienen respuestas, por lo que exigí que me entregaran la documentación original del vehiculo por el acontecimiento el cual estoy siendo victima. Es importante recalcar que desde Octubre 2013 el señor antes mencionado me negó la comunicación hacia su persona por lo que me comunico directamente con el ciudadano Orangel el cual es el chofer del señor Francois, esta situación se a traducido en una limitante en mi persona debido a que el vehiculo esta siendo usado y obteniendo ganancias y yo económicamente estancado debido a que el lucro lo tuvo esta persona. Me dirijo a la Fiscalía Segunda de Puerto la Cruz remitiéndole a proceder la denuncia por la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona atendiendo mi denuncia como propietario del vehiculo. Es todo…

Se evidencia al folio 24 su Vto.; Acta de Entrevista de fecha 07 de Enero de 2014, realizada al ciudadano ORALGEL R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.359.859, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de los siguientes:

…el día de hoy siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía recibí llamada telefónica del señor J.S. para ver un canción que el vendió al señor F.N. y me iba a entregar una plata a mi para yo devolverle el camión como se había acordado ya que el señor Santamaría se echo para atrás en el negocio quedamos que nos íbamos encontrar en la Zona Industrial, frente a Preca cuando me dirigí hacía el lugar acordado me encontré que el señor Santamaría estaba con varios funcionarios de la policía que me pidieron que me trasladara hacia el comando de la Policía Bolivariana, porque necesitaban saber como obtuve el canción, cuando legamos a la Policía Bolivariana le conté a uno de los funcionarios que el camión yo lo estaba conduciendo con un autorización que firmo el señor Santamaría, después de haber firmado un poder en el señor F.N., donde se acordaba que el camión lo iban a vender por una cantidad de quinientos veinte (520.000, 00) mil bolívares, que se tenia que la primera parte era de trescientos sesenta (360.000, 000) mil bolívares que se le deposito a una cuanta en el banco Mercantil del señor Santamaria y el resto en cuotas mensuales de cinco mil trescientos (5.300), y otras cuatas mensuales de dos mil cuarenta y dos por concepto de seguro debido a que el señor Santamaría se encontraba sin empleo y se le hacia difícil pagar los giros y por eso hicimos el negocio y ahora el señor Santamaría dice que tenemos mas de un año sin cumplir con las condiciones y yo tengo todos los recibos de pago y quiere también regresar el dinero pero que le dimos hace un año, pero ya que el valor del camión no es el mismo de hace un año atrás y aparte dice que nosotros queremos falsificar unos documentos en la notaria cuando eso es totalmente mentira ya que en la fecha cuando íbamos a firmar no fue y después fue a reclamar y me quito el documento original el camión. Es todo…

Igualmente corre inserto al folio 38 de las actuaciones Experticia N° 61, de fecha 20 de Julio del año 2014, suscrito por los Expertos Detectives Jefes C.G. Y MAIKEL LESPE, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, designados para practicar experticia de seriales y avalúo real de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, y donde concluyen que el vehiculo objeto del presente estudio presenta los seriales de identificación “ORIGINALES”. Verificados los seriales y matriculo de este vehiculo en el sistema de Investigación Policial, (SIIPOL), no arrojo solicitud ninguna hasta la presente fecha y no registra solicitud en el INTT.

En este orden de ideas, en vista de que efectivamente consta en autos que los seriales del vehiculo objeto de la presente solicitud, se encuentran en su estado ORIGINAL, pudiendo ser perfectamente individualizado, se hace necesario determinar la cualidad de propietario legitimo del vehiculo, y a tales efectos la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p., lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

Resulta oportuno, a tal efecto, establecer la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia Nº 3198, en la cual quedo sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

  1. Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

  2. Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

  3. Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

  4. Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

  5. Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

    Adicionalmente, este Juzgado considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

    Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    Ahora bien esta Instancia, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    …el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    Lo anterior no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el solicitante debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

    Adicionalmente estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    … todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    *Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

    *Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    *Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Esta Instancia fiel al criterio constitucional y respetuoso a las sentencias de la Sala Constitucional, evidencia la existencia de irregularidades que presenta el vehículo en cuanto a la titularidad del mismo, debido a que el solicitante NO acredita fehacientemente la propiedad del mismo, solo queda claro de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el propietario del vehiculo es el ciudadano J.J.S., quien denuncia que su vehiculo supuestamente fue objeto de la comisión de un delito.

    Desprendiéndose de autos y de la realización de la audiencia oral que las partes aun no han llegado a un acuerdo, no consta la devolución del dinero por parte del ciudadano J.J.S. al ciudadano F.N.G., ni existe una decisión de Resolución de Contrato, dictada por algún Tribunal con Competencia en Materia Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que las partes han reconocido en la mentada audiencia que si realizaron un contrato consensual por concepto del vehiculo en cuestión, el cual se materializo con el consentimiento de las partes y la entrega del bien mueble objeto del presente asunto.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por los Abogados H.M.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.078.487 y C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano F.N.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.292.316, razón por la cual considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que considera prudente negar la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con la investigación. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión de los Abogados H.M.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.078.487 y C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano F.N.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.292.316, mediante la cual solicitan la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, de conformidad con el Articulo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 22 de octubre de 2015 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente, suscribe el presente fallo.

    En fecha 30 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 03 de noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se solicitó la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-004932. Siendo recibida ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de noviembre de 2015.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Acude a esta Instancia Superior, el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487, debidamente asistido por el abogado H.J.M., a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo considerando que la misma le generó un gravamen irreparable.

    Arguye el apelante, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, pues alega que el Juez de instancia no valoró todos los elementos habidos en autos que demuestran su legitimidad como propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, así como tampoco tomó en cuenta la nulidad de la venta por contrato verbal efectuada del vehículo ut supra mencionado, ni la experticia técnica que demuestra la legalidad de las condiciones de dicho vehículo.

    Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, anule el fallo impugnado y ordene la entrega material del vehículo antes mencionado, el cual alega es de su legítima propiedad.

    De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

    …el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    En su única denuncia señala el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de instancia mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, se encuentra inmotivada, pues alega que el Juez de Control no valoró todos los elementos habidos en autos que demuestran su legitimidad como propietario del vehículo ut supra mencionado, así como tampoco tomó en cuenta la nulidad de la venta efectuada ni la experticia técnica que demuestra la legalidad de las condiciones de dicho vehículo.

    Visto lo denunciado, considera necesario esta Alzada hacer un exámen y análisis íntegro de las actas que conforman el presente asunto.

    Cursa a los folios veintidós (22) y su vto. acta de denuncia de fecha 07 de enero de 2014 levantada al ciudadano J.S., suscrita por el funcionario Oficial F.D., adscrito al Servicio de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde menciona en su declaración que al momento de la negociación del vehículo objeto de la presente controversia se encontraba presente el ciudadano H.G..

    Se observa al folio 24 y su vto. acta de entrevista levantada en fecha 07 de enero de 2014 al ciudadano ORANGEL R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.859, suscrita por el funcionario Oficial Acosta José adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui, Servicio de Inteligencia y Estrategia.

    Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la causa principal, documento de contrato de venta con reserva de dominio entre RUSSO MOTORS EL TIGRE, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en El Tigre y J.J.S., mediante el cual el solicitante adquiere el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA.

    Cursa al folio treinta y ocho (38) de la causa principal, copia fotostática de Autorización plena otorgada en San J.d.G. a los 06 días del mes de febrero de 2013 por el ciudadano J.J.S. al ciudadano ORANGEL R.G., sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, la cual expresa: “Por medio de la presente yo, J.J.S., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N: 16.078.487 en calidad de dueño del vehículo el cual se menciona a continuación doy autorización Plena sobre el mismo al ciudadano: Orangel R.G. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N: 17.359.859 sobre el Vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado C3500, Clase: Camión, Placas: A08AT6A, Serial de Motor: 8ZC3KZCG1CG314091”.

    Cursa al folio sesenta y nueve (69), poder especial de fecha 15 de noviembre de 2015, otorgado por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.078.497 al ciudadano F.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.292.316 para transitar libremente por todo el territorio nacional con el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA.

    Cursa al folio setenta (70) y su vto., Experticia Nº 61 de fecha 20 de marzo de 2014, practicada a los seriales de carrocería y motor al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, realizada por los Expertos Detectives Jefes C.G. y Maikel Lespe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Barcelona en el cual se concluyó lo siguiente: “El vehículo objeto del presente estudio presenta los seriales de identificación “ORIGINALES” verificado los seriales y matriculas de este vehículo, en el sistema de información e Investigación Policial SIIPOL, no arrojó solicitud alguna hasta la presente fecha y no registra en el INTT, el mismo guarda relación con el expediente en comisión 18813-14, instruido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

    Al folio ciento veintiséis (126), cursa Certificado de Origen Nº 9890664705, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde funge como comprador el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487, con fecha de emisión 04 de septiembre de 2012.

    Cursa al folio ciento veintisiete (127) Factura Nº 12371 emitida por RUSSO MOTORS EL TIGRE, C.A, al ciudadano J.J.S., en fecha 27 de septiembre de 2012.

    Cursa al folio ciento veintiocho (128) Contrato de Financiamiento Nº 37-0067102, de fecha 11 de septiembre de 2012 entre Banco mercantil y J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487.

    Cursa a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) originales de depósitos realizados a la cuenta del ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487, realizados por el ciudadano F.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.292.316.

    Se observa que no consta en autos experticia documentológica practicada al titulo de propiedad del vehículo cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), de igual forma se evidencia que faltan diligencias por practicar a los fines de buscar la verdad para la aplicación del derecho, con respecto al objeto del litigio como lo es el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA tal como la evacuación de la declaración del ciudadano H.G. quien según acta de denuncia se encontraba presente al momento de la negociación del vehículo antes identificado.

    Por último, consta en autos y se observa inserto al folio doscientos diez (210) que en fecha 07 de julio de 2015 fue interpuesto escrito donde indica la abogada B.G.L.B. apelar de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de este estado, sin embargo no efectúa fundamentación alguna en dicho escrito; A su vez cursa escrito de fecha 09 de septiembre de 2015 al folio doscientos doce (212) suscrito por el Abogado H.M., donde ratifica escrito de apelación de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo cursa solicitud de entrega del vehículo up supra identificado ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano F.A.N.G., la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticinco (225) de la causa principal signada bajo la numeración BP01-P-2014-004932 la cual fue acumulada previa solicitud en fecha 21 de septiembre de 2015.

    Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p., lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

    A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

    …Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

    De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

    De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., la cual expresa lo siguiente:

    …1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

    2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

    3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

    4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

    5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. ..

    .

    Siendo así, esta Superioridad evidencia que cursa al folio setenta (270) de la causa principal, EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 61, de fecha 20 de marzo de 2014, realizada por los Expertos Detectives Jefes C.G. y Maikel Lespe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Barcelona en el cual se concluyó lo siguiente: “El vehículo objeto del presente estudio presenta los seriales de identificación “ORIGINALES”.

    En tal sentido, se observa que el Juez de Control circunscribió su pronunciamiento acotando: “…En este orden de ideas, en vista de que efectivamente consta en autos que los seriales del vehiculo objeto de la presente solicitud, se encuentran en su estado ORIGINAL, pudiendo ser perfectamente individualizado, se hace necesario determinar la cualidad de propietario legitimo del vehiculo, y a tales efectos la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p., lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo…”.

    Igualmente se evidencia, que cursan en las actas que conforman el presente asunto pruebas documentológicas aportadas por los solicitantes J.J.S. y F.A.N.G., tal como se dejo constancia por esta superioridad anteriormente, motivo por el cual el Tribunal de instancia antes de emitir pronunciamiento debió verificar que todas las diligencias de investigación requeridas para el esclarecimiento de los hechos estuviesen practicados, observando de autos que no consta experticia documentológica sobre el título de propiedad, además de que no se le tomo declaración al ciudadano H.G., quien mencionan tiene conocimiento de los hechos.

    Así las cosas en el presente caso al determinarse que faltan actuaciones por practicar no es viable la emisión de un pronunciamiento sobre la titularidad o no de un bien vehículo reclamado por dos ciudadanos que se adjudican ser los titulares del mismo, en consecuencia la presente decisión no se ajusta a la finalidad del proceso que en definitiva como se expuso anteriormente busca la verdad para la aplicación del derecho, transgrediendo por ello garantías como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la expectativa plausible.

    El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana el cual establece lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  9. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  10. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

  11. - La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  12. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

    Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente DR. B.H.. Expediente N° 02-0369, ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sic)…”

    También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

    …En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, esta Sala señaló lo siguiente:

    …omissis

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…

    …“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

    . (Subrayado añadido)

    …En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

    En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., la Sala estableció lo que sigue:

    "El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

    Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

    …En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…

    Por ello el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.

    Ahora bien, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En virtud de lo antes planteado, consideramos necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    …para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…

    También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    … la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

    (Ponente: Magistrado Dr. J.R.C.S.P.. Sent. N° 8 del 20/01/00)

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    . (Ponente: Magistrado Dr. J.R.C., Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    . (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

    La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

    La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

    Ahora bien, en la presunta parte motiva del fallo impugnado se evidenció que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre solicitud de entrega de vehículo, que le fuere interpuesta por el ciudadano J.J.S., lo hizo sin constar en autos las diligencias necesarias como lo son las experticia documentológica y la declaración del ciudadano H.G..

    Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios habidos en autos con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado. En consecuencia considera esta Alzada que tal fallo impugnado carece de motivación y en base a ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por conculcar el artículo 157 ejusdem, con los efectos del artículo 180 ibidem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…”, y 425 ejusdem y consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-004932, ordene la practica de las actuaciones referidas y luego que consten se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por los ciudadanos J.J.S. y F.A.N. acumulados en la causa principal; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, perjuicio solo reparable con el presente decreto de nulidad y ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487, debidamente asistido por el abogado H.M.M. contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA, al haberse demostrado que el fallo impugnado se encuentra inmotivado al pronunciarse faltando diligencias por practicar todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad por haber conculcado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo ut supra mencionado una vez que curse en autos las diligencias como lo son las experticia documentológica y la declaración del ciudadano H.G., con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.487, debidamente asistido por el abogado H.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 11 de junio de 2015, a tenor de lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; por haber inobservado el artículo 157 ibídem y TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-004932, se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano J.J.S.; una vez que curse en autos las diligencias como lo son las experticia documentológica y la declaración del ciudadano H.G., debiendo el Juez de Instancia prescindir de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. H.R.R.

    LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARI BARRIOS.-

    ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004932

    ASUNTO : BP01-R-2015-000223

    PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

    Barcelona, 17 de diciembre de 2015

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