Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 5.480.488 sin domicilio especificado en autos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados F.R.R. y EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los

    Nros. 80.557 y 87.500 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.818, domiciliado en la Urbanización Valle Abajo, Casa N° 135, Municipio G.d.E.N.E..

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.304.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.C.R., parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado R.A.R.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09.11.2011 por el Juzgado Tercero (actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por el ciudadano J.M.L.R. en su condición de parte demandante.

    Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10.01.2012 y se le dio cuenta al Juez (f.102).

    Por auto de fecha 10.02.2012 (f. 103) se le da entrada al expediente, se le asigna el número 08204-12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se establece el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes.

    Por auto de fecha 23.03.2012 (f. 104) se declara vencido el lapso para presentar informes. Ninguna parte hizo uso de su derecho de presentar informes.

    Por auto de fecha 22.05.2012 (f. 105) se difiere el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos siguientes a esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 20.05.2013 (f. 106) el abogado F.R.R. con su carácter de autos solicitó al Juez que decidiera sobre la causa.

    Mediante diligencia de fecha 14.02.2014 (f. 107) el abogado F.R.R. con su carácter de autos solicita al Juez que decida sobre la causa.

    Mediante diligencia de fecha 23.07.2014 (f. 108) el abogado F.R.R. con su carácter de autos solicita al Juez que decida sobre la presente causa.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 109) se aboca la Juez Temporal al conocimiento de la causa, y ordena a notificar al ciudadano A.J.C.R.. Se dan 10 días de despacho luego de notificadas las partes, para reanudar la causa y 3 para ejercer derecho de recusación según lo previsto en los artículos 14, 82 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se establece que cumplido lo ordenado se decidirá sobre la causa. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 14.08.2014 (f. 112 y 113) la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.A.R.A. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares por accidente de tránsito incoada por el ciudadano J.M.L.R. en fecha 11.11.2010. Ese mismo día, mediante distribución la causa queda asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16.11.2010 (f. 06), es recibido el expediente en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 18.11.2010 (f. 07), el ciudadano J.M.L.R. debidamente asistido por el abogado F.R.R. consigna original de Certificado de Registro de Vehículo N° 24461574 y original de expediente de tránsito N° 667.

    Por auto de fecha 23.11.2010 (f. 23) se admite la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se indica que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.J.C.R. para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

    Mediante diligencia de fecha 26.11.2010 (f. 24), el ciudadano J.L.R., en su carácter acreditado en autos y asistido por el abogado F.R.R. otorga poder apud acta a los abogados F.R.R. y EMIKA MOLINA KERT.

    Por diligencia de diligencia de fecha 26.11.2010 (f. 26), el abogado F.R. dejó constancia que consignaba las copias para la elaboración de la compulsa y manifestó poner a disposición del alguacil los medios y/o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual fue convalidado mediante diligencia suscrita en esa misma fecha por el alguacil de ese Juzgado.

    En fecha 29.11.2010 (f. 27 vto) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación.

    En fecha 08.12.2010 (f 29) el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano A.J.C.R., en virtud de haberse trasladado a la dirección suministrada y no haber logrado el objeto de su visita.

    Mediante diligencia de fecha 13.12.2010 (f. 36), el abogado F.R.R. solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 15.12.2010 (f. 37), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

    Por diligencia de fecha 17.01.2011 (f. 39) el abogado F.R.R., con el carácter de autos, dejó constancia de recibir el cartel de citación.

    Mediante diligencia de fecha 01.02.2011 (f. 41) el abogado F.R.R., consigna los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, y solicita que la Secretaria del tribunal se traslade a fin de fijar el cartel respectivo. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos los carteles consignados (f.44).

    En fecha 02.02.2011 (f 45), la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 28.02.2011 (f. 46) el abogado F.R.R., solicitó el nombramiento de un defensor judicial para el demandado en virtud de que el mismo no ha comparecido a darse por citado, siendo acordado por auto de fecha 16.03.2015 (f. 49), recayendo tal designación en la abogada A.E.B., librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

    Por diligencia de fecha 29.03.2011 (f. 51), el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.E.B., quien se excusó de aceptar el cargo mediante diligencia de fecha 31.03.2011 (f. 53).

    En fecha 04.04.2011 (f. 54) el abogado F.R.R. solicitó el nombramiento de otro defensor judicial en virtud de la excusa presentada por la abogada A.E.B., siendo acordado por auto de fecha 08.04.2011 (f. 55), designándose como defensor judicial a la abogada F.V., dejándose constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación es esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 05.05.2011 (f. 57) el abogado F.R.R. solicitó se nombrara otro defensor judicial en vista de que no había sido posible ubicar a la designada, siendo acordado por auto de fecha 12.05.2011 (f. 58), recayendo tal designación en el abogado R.R., librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.

    Por diligencia de fecha 31.05.2011 (f. 60), el defensor judicial designado, abogado R.A.R.A. se dio por notificado de su designación, y mediante diligencia de fecha 02.06.2011 (f. 61) comparece el abogado R.A.R.A. y acepta y jura cumplir con el cargo de defensor judicial del ciudadano A.J.C.R., parte demandada de la presente causa.

    En fecha 13.17.2011 (f. 62 al 64) el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 14.07.2011 (f. 65) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.07.2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 66 y vto), a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R.R. y la parte demandada ciudadano A.J.C.R., debidamente asistido por el abogado R.R.A..

    Por auto de fecha 28.07.2011 (f. 67) se efectuó la fijación de los hechos y límites de la presente controversia.

    Mediante diligencia de fecha 02.08.2011 (f. 68) el abogado F.R.R. consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 04.08.2011 (f. 71) el demandado, ciudadano A.J.C.R., debidamente asistido por el abogado R.A.R.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 08.08.2011 (f. 74) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el vigésimo (20°) día siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral conforme lo establece el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 11.08.2011 (f. 75) comparece el demandado, ciudadano A.J.C.R., debidamente asistido por el abogado R.A.R.A., y solicitó se fijara el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 862 eiusdem.

    En fecha 27.09.2011 (f. 76) se dictó auto complementario al emitido en fecha 08.08.2011 y respecto a la prueba de informes presentada por la parte actora, se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Vigilancia N° 23 a fin de que remitan la información solicitada, siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 05.10.2011 (f. 77) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 783-11 procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Vigilancia N° 23 a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

    En fecha 21.10.2011 (f. 89 al 92) se llevó a cabo la audiencia o debate oral, siendo diferido el acto de pronunciamiento por razones de salud del ciudadano juez, para el primer día despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    En fecha 24.10.2011 (f. 93) se realizó el pronunciamiento oral de la decisión del debate oral, declarándose Con Lugar la demanda de autos, siendo emitido el fallo definitivo en fecha 09.11.2011 (f.94 al 96).

    Mediante diligencia de fecha 14.11.2011 (f. 97), el ciudadano A.J.C.R. debidamente asistido por el abogado R.A.R.A. apeló de la sentencia, siendo escuchada en ambos efectos dicha apelación por auto de fecha 12.12.2011 (f. 98), ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior en esa misma fecha

    Por auto de fecha 13.12.2011 (f. 100) se ordenó corregir la foliatura y librar nuevo oficio a los fines de su remisión al tribunal de alzada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.11.2011 mediante la cual fue declarada Con Lugar la presente demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, basándose en las consideraciones siguientes:

    ”…Con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, considera este Tribunal que han quedado demostrados los siguientes hechos: PRIMERO: La ocurrencia del accidente de tránsito en la Avenida J.B.A., a la altura del Sector San Antonio, Municipio García de este estado, el día 14-03-2010, en donde aparecen involucrados tres vehículos, el primero: Clase: AUTOMOVIL; Placa: OAL36L; Marca: FORD; Modelo: DEL R.G.; Año: 1984; Color: GRIS; Tipo: SEDAN; Serial Motor: 4 CIL; Serial Carrocería: LJ8KES42382785; conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.J.G. y propiedad del ciudadano J.M.L.R.; el segundo Clase: Sport Wagon; Placa: 009697; Marca: HYUNDAI; Modelo: GRECE; Año: 2002; Color: BLANCO; Tipo: MINIBUS; Serial Carrocería: KMJFD376P2K526658, Serial Motor: 64665287480, conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.F.C. y propiedad del ciudadano A.J.C.R.; y el tercero Clase: AUTO; Placa: 015-156; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA; Año: 2007; Color: NEGRO; Tipo: SEDAN; Serial Carrocería: 3N1EB31517K313405, conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.S. y propiedad del ciudadano F.R.S.T.; SEGUNDO: La responsabilidad del ciudadano R.F.C., conductor del vehículo Clase: Sport Wagon; Placa: 009697; Marca: HYUNDAI; Modelo: GRECE; Año: 2002; Color: BLANCO; Tipo: MINIBUS; Serial Carrocería: KMJFD376P2K526658, Serial Motor: 64665287480, en la ocurrencia del accidente, por no haber tomado las precauciones al investir abruptamente por la parte trasera al vehículo del ciudadano J.M.L.R.. TERCERO: Los daños producidos con ocasión del accidente al vehículo propiedad del demandante, ciudadano J.M.L.R. y el monto de los mismos. ASI SE DECIDE.---------

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano J.M.L.R. en contra del ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.476.818 en condición propietario, para el momento del accidente de tránsito de uno de los vehículos involucrados. En consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente: PRIMERO: A pagar solidariamente al actor la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) como resarcimiento de los daños causados al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la fecha del presente fallo…”

    ACTUACIONES EN ALZADA.-

    En la oportunidad legal las partes en el proceso no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes en alzada.

    ALEGATOS DE LAS PARTES.-

    Alegatos de la Parte Demandante

    Alegatos del ciudadano J.M.L.R. expuestos en el libelo de la demanda:

    - que el domingo 14 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 3:00 a.m el ciudadano H.J.G. quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.294.052 manejaba por la avenida J.B.A., Sector San A.d.E.N.E., en dirección Porlamar-Punta de Piedra un vehículo de su propiedad Marca: Ford, Modelo: Del R.G., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 1984, Uso: Particular, Placa: OAL-36L, Color: Gris, Serial de Carrocería: LJ8KES42382, Serial del Motor: 4 CIL, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 24461574, cuando un vehículo Marca: Hyunday, Modelo: Grece, Año 2002, Clase Sport Wagon, Tipo: Minibus, Placa: 009697, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KMJFD376P2K526658, Serial de Motor 64665287480 propiedad del ciudadano A.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.476.818, conducido por el ciudadano R.F.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 13.191.691 impactó su vehículo en la parte trasera, lo que ocasionó que éste a su vez impactara la parte trasera del vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Año 2007, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Placa: 015-156, Color: Negro, Serial de Carrocería: 3N1EB31517K313405 propiedad del ciudadano F.R.S.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 10.380.573;

    - que el artículo 127 ejusdem dispone que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo;

    - que los hechos expuestos se evidencian del expediente de Tránsito N° 677, levantado el día del accidente, el cual consignó anexo al libelo de demanda;

    - que como consecuencia del impacto se le causaron al vehículo del demandante los siguientes daños: “Parachoques trasero y delantero, base, tapa maleta, carter trasero, piso del maletero, stop luz de placa, guardafango trasero y delantero, guardapolvo, faldón interno, puertas delantera y trasera, techo, parales del techo, butacas, tapicería, vidrio parabrisa trasero, capo, cerradura, faros, micas, filler delantero, parrilla, marco del radiador, radiador, electro ventilador, sistema de enfriamiento del motor, soporte del motor y caja de velocidad, caucho y rin, eje trasero, tren delantero, dirección, suspensión trasera y delantera, compacto” tal como se evidencia de la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra dentro del expediente de tránsito levantado el día del accidente y que opone en todos sus efectos probatorios, avaluándose dichos daños por el perito avaluador designado, ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 13.190.481, en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000,00) para el día 17 de marzo de 2010, dejándose constancia que por la magnitud del impacto el vehículo del ciudadano A.J.C.R. no es recuperable;

    - que ha realizado diversas gestiones a fin de que el ciudadano A.J.C.R. le pague los daños causados a su vehículo, montantes en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 35.000,00) pero que dichas gestiones fueron infructuosas;

    - que a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el propietario es responsable y está obligado a reparar los daños ocasionados y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, quien causa un daño a otro está obligado a repararlo, por lo cual ocurría para demandar a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 ordinal 3° y siguientes del Procedimiento Civil al ciudadano A.J.C.R. en su condición de propietario del vehículo exigiéndole que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 35.000,00) por concepto de daños causados al vehículo de su propiedad así como las costas procesales;

    - que en virtud de que la devaluación constante de nuestro signo monetario es un hecho notorio consecuencia de la inflación, demandaba la indexación o corrección monetaria, solicitando que el tribunal en la sentencia definitiva ordene una experticia complementaria del fallo.

    Alegatos de la Parte Demandada

    Por su parte el abogado R.A.R.A. en su carácter de defensor judicial del ciudadano A.J.C.R., parte demandada en el presente proceso, alegó en su contestación a la demanda:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.R.;

    - que no se evidencia en las actas procesales responsabilidad administrativa del ciudadano R.F.C. conforme a la Ley de Transporte Terrestre;

    - que no se evidenciaba en las actas procesales que el demandante haya cumplido con la obligación contenida en el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) de mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil;

    - que las versiones de los conductores en el levantamiento del accidente difieren a la relatada en el libelo de la demanda por el demandante, que la versión de los ciudadanos R.F.C. y C.S. hace presumir a favor de la defensa responsabilidad de H.J.G. en los daños presuntamente sufridos por la forma repentina en que cambió de canal, pues era imprevisible conservar la distancia normativa con un vehículo que repentinamente cambia de canal;

    - que la relación de daños sufridos en el levantamiento del accidente no coinciden con los daños evaluados, lo cual es contrario al artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre (2008);

    - que no se evidenciaba de las actas procesales el examen toxicológico correspondiente al momento de levantar el accidente conforme al artículo 194 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre (2008), a pesar de ser apreciado e informado por el ciudadano R.F.C. en su versión de los hechos al levantarse el accidente.

    - que negaba, rechazaba, contradecía e impugnaba el Acta de Avalúo que presenta el demandante como prueba, pues los daños son distintos y mayores a la relación de daños sufridos en el levantamiento del accidente, lo cual es contrario al artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre (2008).

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    VALORACIÓN DE PRUEBAS.-

    Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo.

    1) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 244461574, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en fecha 31.03.2006 en el cual se aprecia el registro de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Del R.G., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 1984, Uso: Particular, Placa: OAL-36L, Color: Gris, Serial de Carrocería: LJ8KES42382, Serial del Motor: 4 CIL, el cual pertenece al ciudadano J.M.L.R., titular de la cédula de identidad V- 5.480.488. La presente prueba por tratarse de documento auténtico y al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora según los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, declarando entonces que el vehículo previamente descrito pertenece a la parte demandante en la presente causa, ciudadano J.M.L.R..

    2) Copia certificada de expediente de tránsito N° 677 que guarda relación con el accidente ocurrido el día 14.03.10 en la entrada de San Antonio expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia, N° 23 "Nueva Esparta" a través de su oficina de Investigaciones Penales y Civiles, certificada la misma por el ciudadano Comandante en Jefe de T.T.C.A.R.S., Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta. La presente copia certificada del expediente N° 677 se expidió a solicitud del ciudadano H.G., titular de la cedula de identidad N° 13.294.051 a los 13 días del mes de septiembre del año 2010, constante de trece (13) folios útiles. En este mismo ejemplar del expediente N° 677 se encuentra el acta de avalúo impugnada por la parte demandada en el presente juicio. La presente prueba será evaluada posteriormente en esta sentencia.

    3) Copia certificada del acta de avaluó anexada al expediente N° 677 realizada por el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° 13.190.481, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 2302 con su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y estando juramentado como perito avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Transporte Terrestre y siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada y se decidirá sobre ella posteriormente en esta sentencia.

    4) Prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de Vigilancia N° 23, ubicada en Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines de que informe si en sus archivos reposa el expediente N° 677, de fecha 14.03.2010 relacionado a un accidente vial identificado bajo la modalidad: Colisión Triple Vehículo con Daños Materiales, donde se ven involucrados los vehículos identificados en el libelo y la remisión de la copia certificada de la totalidad del referido expediente. Esta prueba será analizada posteriormente en esta sentencia.

    5) Testimoniales de los ciudadanos H.J.G., C.E.G. y F.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 13.294.052, V- 10.878.386 y 15.675.736, respectivamente. Esta prueba será analizada posteriormente en esta sentencia.

    Posteriormente, en la etapa probatoria la parte demandante promueve nuevamente las pruebas que aportó junto al libelo de demanda, según lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

    1) El hecho público y notorio que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.332 en fecha 26.11.2001 fue derogado por la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01.08.2008, esta prueba fue promovida a los efectos de probar un error de derecho en cual fue fundamentada la demanda.

    Respecto a este punto, si bien el demandante fundamentó su pretensión con base en el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 2001, es importante observar que los artículos en los cuales se fundamentó la demanda no fueron derogados y solo sufrieron un cambio numérico con respecto a la ley derogada, siendo que el artículo 192 de la Ley de Tránsito vigente es copia textual del artículo 127 de la Ley derogada, y en cuanto al procedimiento por acción civil, la nueva ley lo regula de la misma manera que el decreto derogado en su artículo 212 el cual es igualmente copia textual del artículo 150 de la derogada ley, por lo cual si bien el actor en el libelo invocó un instrumento legal que para ese momento ya estaba derogado, las normas que invocó como sustento de la demanda no sufrieron variaciones, sino por el contrario su contenido se mantuvo en el nuevo instrumento legal vigente desde la fecha arriba señalada, por lo cual el tribunal si bien llama la atención del actor para que en lo sucesivo sustente su pretensión en las normas vigentes al momento en que se propone la demanda, estima que el alegado error de derecho carece de sustento legal y así lo resuelve esta alzada. Así se decide.

    2) Invoca la comunidad de las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de demostrar que no existe responsabilidad administrativa del ciudadano R.F.C. y que por tanto también es inexistente la infracción que presumen causó el accidente.

    Con respecto a este punto, cabe aclarar que la responsabilidad administrativa contenida en el artículo 198 de la Ley de Transporte Terrestre si bien puede servir como prueba de la existencia de una infracción, la falta de esta no condiciona la posibilidad de acción civil con respecto a un daño material causado o lo que se pueda demostrar en el procedimiento de responsabilidad civil. Por considerar que este alegato nada aporta a la presente causa se desecha. Así se decide.

    3) Invoca la comunidad de la prueba con la finalidad de demostrar que los daños sufridos en el accidente no guardan relación con los daños evaluados en el acta de avaluó, y que por tanto la procedencia de la impugnación del acta de avaluó a la que se refiere el literal tercero del Capítulo III del libelo de la demanda debe proceder, pues debe existir una relación de causalidad entre los daños sufridos y los daños valorados. La presente prueba será analizada posteriormente en esta sentencia.

    4) Invoca la comunidad de la prueba con la finalidad de probar que los hechos no ocurrieron como los relata el demandante en su libelo de demanda. La presente prueba será analizada con posterioridad en esta sentencia.

    5) Testimoniales de los ciudadanos R.F.C. y C.S., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 13.191.691 y 11.380.255 respectivamente.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Con relación a la prueba de informes promovida por el abogado F.R.R., consta de copias fotostáticas expedidas por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, Nueva Esparta, en su oficina de Investigaciones Penales y Civiles, certificadas por el ciudadano Comandante en Jefe de Transporte Terrestre C.A.R.S. Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, expediente N° 677 contentivo de trece (13) folios útiles, la cual se expidió en fecha 03.10.2011; del precitado expediente se infieren los siguientes aspectos, a saber: que el expediente fue suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Cabo Segundo (TT) W.G., titular de la cedula de identidad número 17.897.751. En la sección de modalidad del accidente lo titula COLISION TRIPLE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES. Del mismo se desprende que se vieron tres vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido en el estado Nueva Esparta, en San Antonio, por la avenida J.B.A.; los cuales se identifican a continuación, a) Uno marca Hyunday, modelo GRECE, tipo MINIBUS, clase SPORT WAGON, año 2002, placa 009697, serial de carrocería KMJFD376P2K526658, color BLANCO, serial del motor 64665287480, propiedad del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad V- 5.476.818 y conducido por R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.191.691. A este vehiculo se le identifica como VEHICULO N° 1; b) Un segundo vehículo modelo DEL REY, marca FORD, tipo SEDAN, clase AUTO, placa OAL36L, color GRIS, año 1984, serial de carrocería LJ8KES4282, propiedad de demandante, ciudadano J.M.L.R. titular de la cédula de identidad V- 5.480.488 y conducido por el ciudadano H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.294.052. A este vehículo se le identifica en el informe como VEHICULO N° 2; y c) un tercer vehículo que es marca NISSAN, modelo SENTRA, tipo SEDAN, clase AUTO, año 2007, placa 015156, color NEGRO, serial de carrocería 3N1EB31517K313405, propiedad del ciudadano F.R.S.T., titular de la cedula de identidad numero V-10.380.573 y conducido por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.380.255. Con respecto a las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión se observa que según el informe rendido por la autoridad de tránsito se extrae que respecto al vehículo identificado con el N° 1 no hay observaciones; respecto al vehículo identificado como N° 2 se observa que las luces delanteras, las luces traseras, las luces de cruce, el sistema de frenos, el estado de los neumáticos, el sistema de dirección, el parabrisas, el limpia parabrisas, el vidrio trasero y los espejos retrovisores se encuentran dañados por impacto; y con relación al vehículo N° 3 no hay observaciones. También se extrae que según el croquis que levantó el Cabo Segundo (TT) W.G., se puede observar que el vehículo identificado como N° 1 se encuentra en el hombrillo de la Avenida J.B.A., del Sector San Antonio vía Punta de Piedra, en diagonal; con el caucho trasero izquierdo a 0.40 metros del canal lento (derecho) y el caucho delantero a 1.00 metro del mismo canal, a 47.00 metros del vehiculo N° 3 el cual se encuentra en el canal izquierdo (rápido) de la avenida con el caucho trasero a 1.80 metros de distancia de las áreas verdes que están a la izquierda y el caucho delantero a 2.10 metros de estas mismas áreas verdes, tras este vehículo a 1.00 metro se encuentra fuera de la vía el vehículo N° 2 en las áreas verdes con el caucho delantero y trasero de la parte derecha a 0.60 y 0.50 metros respectivamente del canal rápido (izquierdo). En el croquis se reflejan daños en toda la parte trasera del vehículo N° 2 y daños en la mitad de la parte delantera del vehículo N° 1.

    En las versiones de los conductores, el conductor del vehículo N° 1 declaro que "Iba por el canal lento y el vehículo contrario invadió mi cana (sic) de forma repentina y allí fue la colición (sic) y luego observe que el conductor estaba en estado de ebriedad y no hubo lesionado (sic)". El conductor del vehículo N° 02 declaró que "Me choko (sic) por detra (sic). No hubo lesionado". El conductor del vehiculo N° 03 declaró que "Yo C.S. resivi (sic) una llamada de un amigo para que lo fuera a buscar para trasladarlo a su vivienda y cuando venía en la vía de la Avenida J.B.A. me sorprendió un accidente de dos vehículos en medio de la Avenida cuando recorté los dos carros fueron la causa en el momento por estar sin avisos luminosos y atravesado.” Con estas declaraciones concluye la prueba de informes que consta de la copia certificada del expediente N° 677 expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 "NUEVA ESPARTA" en su oficina de investigaciones Penales y Civiles. La anterior prueba que consiste en un documento administrativo remitido al tribunal de la causa debidamente acompañada del oficio emitido con ocasión de la promoción de la prueba de informes, consta que no fue objeto de impugnación, y en consecuencia, se le imparte valor conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos que fueron arriba resaltados, concretamente que el accidente ocurrió en la Avenida J.B.A. el día 14.03.10 a las 3:00 a.m.; que los vehículos y conductores involucrados en el accidente son los mismos identificados en el libelo de demanda y el propietario del vehículo N° 1 es el hoy demandado lo cual le acredita su cualidad pasiva en el presente proceso; que el vehículo N° 2 el FORD DEL R.G. tiene como propietario a una persona distinta a la que demanda en el presente juicio, pero dicho error es subsanado con el original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se identifica al demandante como propietario del vehículo N° 2 lo cual demuestra su cualidad activa en el presente proceso; que respecto a las condiciones de seguridad de los vehículos se dice que el vehículo N° 1 sufrió daños en la parte delantera y trasera; que el vehículo N° 2 sufrió daños en las luces delanteras, traseras y de cruces dañadas por impacto; sistema de frenos, estado de neumáticos y sistema de dirección dañados por impacto; parabrisas, limpia parabrisas, vidrio trasero y espejos retrovisores dañados por impacto. ASI SE DECIDE.

    DEL ACTA DE AVALUO

    - Consta en las actas copia certificada del Acta de Avalúo anexada al expediente N° 677 realizada por el ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad N° 13.190.481, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 2302 con su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y estando juramentado como perito avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Transporte Terrestre y siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada y se decidirá sobre ella a la luz de la información arrojada por la prueba de informes ya analizada. Se desprende de esta acta de avalúo que la misma fue expedida por la Unidad N° 23 junto al expediente N° 677 certificado por una autoridad competente de la institución. Dicho avaluó se realizo en fecha 17.03.2010 en la oficina procesadora de accidentes, es decir, en la misma fecha en que se citaron a los conductores a comparecer ante tal oficina. El avalúo se realizo siguiendo la siguiente metodología; A) el valor de mercado del bien involucrado en el siniestro, lo cual incluye, vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente B) Método de depreciación aplicado (línea recta) C) El cálculo de mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Usando la ya explicada metodología observada en el acta de avalúo se señalan los daños al vehículo (parachoques trasero y delantero, tapa maleta, carter trasero, piso del maletero, stop luz de placa, guardafango trasero y delantero, guardapolvo, faldón interno, puertas delantera y trasera, techo, párales del techo, butacas, tapicería, vidrio parabrisa trasero, capo, cerradura, faros, micas, filler delantero, parrilla, marco del radiador, radiador, electro ventilador, caucho y rin, eje trasero, tren delantero, dirección, suspensión trasera y delantera, compacto) y que dichos daños están valorados en Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000 BsF) y se anexan unas fotografías del vehículo en las cuales se puede observar que se trata del mismo modelo que el del objeto del presente litigio pero no se observa con claridad el número de placa. En las fotos, el vehículo presenta fuertes daños en la parte trasera, delantera y laterales. Adicionalmente una nota que especifica que por los daños sufridos el vehículo no es recuperable.

    Analizado el avaluó del perito H.C. esta Alzada determina la razón de la impugnación de la prueba por la parte demanda, y al respecto alega el abogado R.A.R.A., defensor ad litem del ciudadano A.J.C.R., parte demandada en la presente causa, que los daños sufridos por el vehículo N° 2 en el levantamiento del accidente no coinciden con los daños observados en el acta de avalúo y que debe existir causalidad entre estos, y es por esta razón que impugna dicha acta e invoca la comunidad de la prueba para demostrar tal incongruencia entre los daños sufridos y los avaluados. De este alegato se desprenden dos conclusiones; la primera, que si alguna duda aún quedaba para esta juzgadora sobre la existencia de daños materiales sobre el vehículo N° 2 por consecuencia del impacto sufrido con el vehículo N° 1, estas ahora quedan disipadas, pues el mismo defensor judicial de la parte demandada admite que hubo daños materiales al vehículo N° 2 propiedad del demandante en el presente juicio como consecuencia del accidente que entre estos vehículos ocurrió en fecha 14.03.2010. Segundo, invoca la parte demandada la comunidad de la prueba para demostrar la falsedad de los daños reflejados en dicho avalúo, pero la prueba de informes; propuesta por la parte demandante e impulsada en autos por la parte demandada en el folio setenta y cinco (75) cursante en el expediente 08204-12 contentivo de la presente causa; demuestra que existieron graves daños materiales al vehículo N° 2 por cuanto ninguna de las observaciones de seguridad del vehículo pudieron ser realizadas en razón de que todas las partes objeto de observación fueron dañadas por el impacto producto del accidente y esos daños incluían la parte posterior y anterior del vehículo mencionado incluidos los neumáticos, sistema de frenos y dirección, incluso los espejos retrovisores que se encuentran a los laterales del automóvil en la parte delantera; se pregunta esta Alzada entonces ¿cómo esta prueba de informes demostraría la incongruencia entre los daños sufridos y los avaluados, alegato con el que se pretende desestimar el acta de avaluó?. En observancia de que se trata de copias de un expediente expedido por una autoridad administrativa debidamente certificadas por una autoridad de dicha institución, se desecha la impugnación efectuada por cuanto los alegatos que se mencionan no son contundentes, puesto que según el expediente arriba analizado quedó claro que el accidente se produjo y que los vehículos involucrados en la colisión sufrieron los daños que se mencionan, los cuales fueron valorados por el ciudadano H.C. en su condición de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sin que la parte demandada aportara datos concretos que permitan dudar sobre su veracidad, pues -se insiste- se limitó a expresar que negaba, rechazaba, contradecía e impugnaba el Acta de Avalúo alegando que “los daños son distintos y mayores a la relación de daños sufridos en el levantamiento del accidente”. Por las consideraciones anteriores se desestima la impugnación de la parte demandada y se toma el acta de avalúo como fidedigna prueba de los daños sufridos por el vehículo N° 2 FORD DEL R.G. propiedad del ciudadano J.M.L.R. parte demandante en el presente juicio y se considera que el valor de los daños causados al vehículo estaban estimados en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000 BsF) para la fecha del avalúo. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Ambas partes en su debida oportunidad promovieron testigos con la finalidad de probar sus versiones de como ocurrieron los hechos. A continuación analizará esta alzada los testimonios de los ciudadanos:

    - C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.878.386, domiciliada en calle principal, vereda 05, casa 27-05, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, de este Estado y de profesión u oficio del hogar. Al ser interrogada por el abogado de la parte actora F.R.R.d. su testimonio se traduce que conoció al ciudadano H.G., conductor del vehículo FORD DEL R.G. el día del accidente, que le consta que el ya mencionado ciudadano tuvo un accidente de tránsito y le consta debido a que ella iba camino a su casa cuando visualizó el accidente justo al momento de ocurrir, pues venía en un taxi detrás del vehículo propiedad del demandado cuando éste se estrelló en la parte trasera del vehículo FORD DEL R.G. propiedad del demandante, el cual se encontraba en el canal lento y sin zigzaguear. Del testimonio copiado se extrae que la deponente hizo referencia a que presenció el accidente, que venía en un taxi atrás de la camioneta blanca cuando observó que el vehículo propiedad del demandado se estrelló en la parte trasera del vehículo FORD DEL R.G. propiedad del demandante J.M.L.R. el cual circulaba por el canal lento, por lo cual, atendiendo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no incurrir en contracciones, y coincidir con lo depuesto por el ciudadano H.J.G. quien fue enfático en expresar que se encontraba ya en el canal lento cruzando a la entrada de San Antonio cuando fue impactado por el vehículo propiedad del demandado, se le asigna valor probatorio para demostrar que el vehículo FORD DEL R.G. no realizó ningún cruce repentino e imprudente pues ya se encontraba en el canal lento al momento de ser impactado. Así se decide.

    - H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.294.051, domiciliado en la calle 25, casa 30-02, Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este estado, de profesión u ocupación electricista, rindió testimonio manifestando al momento de ser interrogado por el abogado F.R.R. que manejaba un FORD DEL R.G., que venía manejando el mencionado vehículo por el canal lento, cruzando a la entrada de San Antonio cuando fue impactado por la parte anterior por el vehículo HYUNDAY GREECE BLANCO y admite que le fue practicada una prueba toxicológica; al momento de ser repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada aseguró que la prueba fue practicada en la oficina del 911 y que el resultado de su prueba dio negativo y que consta el resultado de la prueba toxicológica en la constancia que le dieron al momento de hacerse la prueba; sin embargo, dicha declaración carece de valor probatorio a juicio de esta alzada por cuanto es evidente que al ser el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante, aunque no fue demandado en este asunto, tiene interés en las resultas del proceso, ya que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece de manera clara y precisa que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Así se decide.

    - F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.675.736, domiciliado en La Aguada, Avenida Fucho Tovar cerca de la UDO, Municipio García de este Estado, de oficio orfebre. Su declaración se resume en los siguientes puntos de interés para la causa; que conoció al conductor del vehiculo FORD DEL R.G. el mismo día del accidente, que le consta que el ciudadano H.G. sufrió un accidente de tránsito el 10.03.2010, que le consta que el vehículo conducido por el ciudadano H.G. el día del accidente era un DEL R.G., que vio cuando la camioneta blanca impacta por detrás al FORD DEL R.G. y que el DEL R.G. fue recto todo el trayecto al momento de suceder la colisión, que observó todo desde una residencia de casa al lado de vengas, cerca del penal, que vio como el NISSAN SENTRA impactó al FORD DEL R.G. pues este último al ser impactado por primera vez por la camioneta blanca es enviado por el impacto al canal derecho y queda la parte delantera del vehículo en sentido contrario a la vía, cuando llega el NISSAN SENTRA y lo impacta por la parte frontal luego de evitar chocar con la camioneta blanca, la cual se encuentra detenida en el canal derecho (lento), y que no observó actitudes extrañas en el ciudadano H.G.. A la anterior declaración, al igual que la rendida por C.E.G. se le asigna valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo expresó que el auto DEL R.G. manejó de manera fija y estable por el canal lento y sin zigzaguear. Así se decide.

    - C.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.380.255, domiciliado en Las Guevaras, Calle Mi Esperanza, Municipio Díaz de este estado, de oficio taxista, quien manifestó al momento de declarar que estuvo involucrado en el accidente de fecha 14.03.2010, que conducía un NISSAN SENTRA por el canal derecho (lento) de la Avenida J.B.A. a cien (100) kilómetros por hora y se percató de un vehículo por la parte izquierda y al esquivar a la derecha impactó contra un vehículo tipo carro y que quienes lo conducían se encontraban “pasados de tragos”, que se practicó una prueba toxicológica en las instalaciones del 911 y que la prueba del ciudadano H.J.G. dio positiva. Al momento de ser repreguntado por el abogado F.R.R. se contradice al no aclarar como tenía conocimiento de los resultados de la prueba toxicológica realizada al ciudadano H.J.G.; declara que es carga de la “defensa” demostrar los resultados de las pruebas toxicológicas que se le practicaron a los ciudadanos involucrados en el accidente y que no fue contratado por nadie para servir como testigo en aquel acto. Lo depuesto por el mencionado ciudadano a juicio de quien decide denota que existen contradicciones en su testimonio al asegurar conocer el resultado de la prueba toxicológica practicada al ciudadano J.H.G. pero al no saber responder al momento de ser repreguntado como es que tiene conocimiento de dicha prueba y asegura que averiguar el resultado recae en la parte demandada en el presente juicio; adicionalmente como no se observa ninguna prueba toxicológica en autos su testimonio no arroja ninguna evidencia de cómo sucedieron los hechos y por tener el presente ciudadano interés en las resultas de este juicio, al ser parte del accidente de tránsito, no se valorara su testimonio como prueba. Así se decide.

    - F.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.191.691, domiciliado en el apartamento N° 2, piso 4, bloque 4, urbanización Villa Rosa, Municipio García de este estado, de profesión radiólogo. Esta testimonial será desechada por tener el testigo interés directo en las resultas del litigio, pues no solamente es conductor del vehículo propiedad del demandado sino que además es su empleado, tal como él mismo declara en su testimonio, cuando expresó que trabajaba para el ciudadano A.J.C.R.. Así se decide.

    De las pruebas promovidas y que fueron valoradas por esta alzada, concretamente de la prueba de informes rendida por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de este estado, del expediente administrativo N° 677 emanado de dicho organismo y de las pruebas testimoniales evacuadas por los ciudadanos C.E.G. y F.J.L. se puede inferir que en efecto, el accidente de tránsito se verificó en el tiempo y condiciones establecidas por el actor en el libelo de la demanda, esto es el día domingo 14.03.10 en la Avenida J.B.A., sector San Antonio, en dirección Porlamar-Punta de Piedras; que el vehículo identificado con el N° 1, propiedad del demandado fue el causante de la colisión, por cuanto los testigos mencionados fueron contestes en establecer que el vehículo FORD DEL R.G. propiedad del demandante, se encontraba en el canal lento y sin zigzaguear cuando fue impactado en su parte trasera por el vehículo FORD DEL R.G., conducido por el ciudadano H.G., lo cual a juicio de quien decide conlleva a esta alzada a coincidir con el criterio impartido por el tribunal de la causa contenido en el fallo apelado, y por ende establecer que efectivamente el vehículo propiedad del demandante identificado como un FORD DEL R.G. se encontraba en el canal derecho (lento) circulando de manera recta y estable, cuando fue alcanzado en la parte de atrás por el vehículo del demandado, un HYUNDAY GRECE, haciéndolo girar sin control hacia el canal izquierdo (rápido) y que posteriormente es impactado por delante por otro vehículo que venía a velocidad por el canal izquierdo (rápido) en su intento de evadir el HYUNDAY GRECE que se quedó parado en el mencionado canal luego de haber impactado al DEL R.G.; del mismo modo se infiere que la posición final de los vehículos observada en el croquis anexado al expediente 677 realizado al momento del levantamiento no refleja la colocación en la que quedaron los vehículos al momento del accidente sino, que por el contrario, refleja que todos los vehículos se apartaron de la vía con la finalidad de evitar un cuarto impacto de algún otro vehículo que se desplazara a alta velocidad y no pudiese reaccionar antes de colisionar con los vehículos accidentados. De ahí que con base a lo anterior es evidente que la responsabilidad por los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor recayó en este caso en cabeza del demandado, ciudadano A.J.C.R. como propietario del vehículo identificado por en ente administrativo como el N° 1, por cuanto actuó con negligencia e impericia a la hora de conducir la vía que va desde Porlamar hacia Punta de Piedras, y en consecuencia éste está en la obligación de reparar dichos daños, los cuales fueron estimados por el perito designado ciudadano H.C., en la suma de Treinta y Cinco Mil bolívares fuertes.

    Con respecto al alegato de que el conductor H.J.G. se encontraba bajo los efectos de alcohol, se extrae de las actas que a pesar de que tanto el referido ciudadano como los conductores de los otros dos vehículos involucrados, ciudadanos C.S. Y F.R.C. coincidieron en afirmar que sí se les realizó la prueba en la sede del 911 al momento de la colisión, no se evidencia de las actas las resultas de dicha prueba, por lo cual se desestima dicho planteamiento. Basado en lo anterior, estima este Tribunal que con el mérito que arrojó las actuaciones administrativas elaboradas por el Cabo Segundo (TT) W.G., en donde consta que ocurrió el accidente de tránsito en la fecha señalada en el libelo, que estuvieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1, marca Hyunday, modelo GRECE, tipo MINIBUS, clase SPORT WAGON, año 2002, placa 009697, serial de carrocería KMJFD376P2K526658, color BLANCO, serial del motor 64665287480, propiedad del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad V- 5.476.818 y conducido por R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.191.691; N° 2, modelo DEL REY, marca FORD, tipo SEDAN, clase AUTO, placa OAL36L, color GRIS, año 1984, serial de carrocería LJ8KES4282, propiedad de demandante, ciudadano J.M.L.R. titular de la cédula de identidad V- 5.480.488 y conducido por el ciudadano H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.294.052 y N° 3, marca NISSAN, modelo SENTRA, tipo SEDAN, clase AUTO, año 2007, placa 015156, color NEGRO, serial de carrocería 3N1EB31517K313405, propiedad del ciudadano F.R.S.T., titular de la cedula de identidad numero V-10.380.573 y conducido por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.380.255; que los daños ocasionados al vehículo N° 2 ascendieron según la experticia efectuada por el perito avaluador, ciudadano H.C. a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) ; que según los testigos C.E.G. y F.J.L., el accionado A.J.C.R. propietario del vehículo HYUNDAY GRECE BLANCO, placas 009697 causó de manera culposa los daños materiales ocasionados al vehículo FORD DEL R.G., placas OAL36L, el cual - como se dijo - es propiedad del demandante ciudadano J.M.L.R. en el accidente de tránsito. Es por estas consideraciones que se CONFIRMA lo sentenciado por el tribunal a quo pero con motivación diferente, y se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por accidente de transito incoada por el ciudadano J.M.L.R. en contra del ciudadano A.J.C.R., en consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) como resarcimiento de los daños causados al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14.03.2010 según lo establece el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. ASE SE DECIDE. Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano A.J.C.R. por haber sido totalmente vencido en el presente juicio según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Vale destacar que si bien el abogado R.A.R.A. como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio alegó que no se evidencia en las actas procesales que el ciudadano J.M.L.R., propietario del vehículo N° 2 y parte demandante en el presente juicio, posea una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil según lo establece el articulo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, se estima que dicha infracción deberá ser analizada y de ser el caso, sancionada por el órgano administrativo correspondiente, pero que la misma no tienen influencia alguna en las resultas del juicio, donde se discute lo concerniente a la reparación de los daños materiales ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la fecha antes mencionada. A lo anterior se le adiciona que según el mérito arrojado por la prueba de informes evacuada por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, Nueva Esparta, en su oficina de Investigaciones Penales y Civiles, ninguno de los dos vehículos poseía póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, por lo cual en todo caso deberán ambos rendir cuentas sobre dicha infracción administrativa ante el organismo correspondiente, en caso de que la misma sea requerida.

    LA INDEXACION

    Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por el demandado, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    - Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:

    …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

    ...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

    Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

    Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

    Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

    Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

    La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

    ...Omissis...

    Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

    La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

    ...Omissis...

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

    ...Omissis...

    Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

    Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Subrayado del formalizante).

    La Sala, para decidir observa:

    Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

    Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

    ...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

    .

    Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

    ...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

    En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

    La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

    Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

    Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

    Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

    Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

    En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

    ...Omissis...

    Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

    ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

    Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

    La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

    Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

    Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

    En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

    ...DECISIÓN:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

    2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

    Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

    . (Negritas de la Sala).

    De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

    Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

    Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

    .

    Como se desprende del extracto transcrito, la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

    En vista de que la misma fue solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal en aras de garantizar la recta, justa y equilibrada administración de justicia acuerda que la suma condenada a pagar sea indexada tomando como base los índices de inflación emitidos o establecidos por el Banco Central de Venezuela, el cual será calculado no desde el momento en que ocurrió el accidente y hasta la fecha de la sentencia, como lo estableció el tribunal de la causa en el fallo apelado, sino desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo mediante auto expreso se declare definitivamente firme y se ordene su ejecución, para lo cual se dispone que sea realizada una experticia del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad.

    VI.-DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.C.R., parte demandada en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 09.11.2011 por el Juzgado Tercero (actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE lo sentenciado por el Juzgado Tercero (actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solo en lo que atañe a la condenatoria relacionada con la indexación o ajuste por inflación en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se declara –conforme lo estableció el tribunal de la causa en el fallo apelado- CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por el ciudadano J.M.L.R. en contra del ciudadano A.J.C.R., en consecuencia, se condena al demandado a pagar solidariamente al demandante la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 35.000,00) como resarcimiento de los daños causados al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14.03.2010.

CUARTO

Se acuerda el ajuste por inflación de la suma condenada a pagar en el presente fallo, - no desde el momento en que ocurrió el accidente y hasta la fecha del fallo como lo estableció el a quo en la sentencia apelada- sino a partir del momento en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo mediante auto expreso se declare definitivamente firme y se ordene su ejecución, para cuyo cálculo se dispone realizar una experticia complementaria al fallo siguiendo los lineamientos establecidos en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto que será designado por el Tribunal, el cual se regirá por los índices de inflación establecidos por el banco Central de Venezuela.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 281 del referido Código, no se impone de condenatoria en costas del recurso en razón de que el fallo apelado no fue confirmado en su totalidad.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08204/12

JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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