Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

204° y 155°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano J.E.L.A., en su condición de parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, presentara contra el ciudadano C.A.T.M..

Mediante nota de secretaría se recibieron copias certificadas del expediente en fecha 24-03-2014 (f.40) y por auto de fecha 31-03-2014 (f.41) se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-04-2014 (f. 42), por auto del tribunal se difirió el acta para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes al día 22-04-2014.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 01 al 05 del expediente, libelo de demanda por Interdicto de Amparo, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano J.E.L.A., asistido de abogados, contra el ciudadano C.A.T.M..

Mediante auto de fecha 15-07-2013 (f.6 y 7) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra; en el mismo auto, una vez ordenada la compulsa de ley, el Tribunal de Municipio declina la competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este estado que por distribución le corresponda.

En fecha 13-08-2013 (f.9) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto por medio del cual acepta la declinatoria planteada por el Juzgado de Municipios para conocer, sustanciar y decidir la causa, ordena continuar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dejando así sin efecto el auto dictado en fecha 15-07-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando vigente solo lo que se refiere a la presentación de la demanda y la declinatoria de la competencia y a los fines de proveer a la admisión de la querella, exhorta a la parte actora que amplíe la prueba de la ocurrencia de la perturbación.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, copia certificada de escrito presentado por la parte actora, del cual se desprende la ampliación de la prueba que fundamenta la acción interdictal de perturbación.

Mediante auto de fecha 19-11-2013 (f. 12 al 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual se abstiene de decretar la medida provisional solicitada por el querellante; admite la demanda propuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de exponer los alegatos que considere pertinentes.

A los folios 15 y 16 del expediente, consta copia certificada de escrito presentado en fecha 09-12-2013, por la parte demandada, asistido de abogado, mediante el cual alega la incompetencia del tribunal que se encuentra conociendo la causa en razón de la materia y solicita la declinatoria en el tribunal con competencia agraria.

En fecha 12-02-2014 (f. 17 al 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara Procedente la solicitud de incompetencia formulada por el ciudadano C.A.T.M.; se declara Incompetente para conocer y decidir la presente Querella de Interdicto de Amparo y Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito que cursa a los folios 26 al 34 escrito de fecha 11-03-2014 el ciudadano J.E.L.A., parte actora, asistido de abogados solicita la regulación de la competencia en la presente causa.

En fecha 13-03-2014 (f.35 al 37) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copia de las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca el recurso interpuesto por la parte actora.

Por decisión de fecha 12-02-2014 (f. 17 al 25) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia bajo el argumento siguiente:

… PUNTO PREVIO.-

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Como primer punto previo, está el concerniente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, argumentada por el demandado en razón que el actor en su querella le atribuía haber destruido plantas sembradas, echando a bajo una cerca de resguardo del terreno y de haber llevado al mismo animales tales como vacas y chivos, por lo que según dichas confesiones llevaban directamente a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente resulta que es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama el cese de las supuestas perturbaciones a la posesión que ejerce –según se dice- el querellante y que le fueron atribuidas al ciudadano C.A.T.M., sin embargo leído con detenimiento el escrito libelar, la contestación de la demanda y analizado el material probatorio aportado, especialmente el documento inserto al folio 123 del presente expediente relacionado con la apertura del procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, resulta necesario precisar varias circunstancias las cuales podrían tener efectos o influencia directa en la competencia de este tribunal para resolver la presente querella planteada, la primera es que en el libelo de la demanda el quejoso especificó que el ciudadano C.A.T. se había dado la tarea de sembrar e incluso había llevado al terreno animales tales como vacas y chivos; la segunda situación emana del mismo escrito de contestación de la demanda donde consta que el querellado manifestó que tenía mucho tiempo cultivando hortalizas y frutales en el terreno identificado en autos, que era parte de un colectivo de agricultores y que a raíz de ello obtuvo de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta declaratoria de permanencia agraria fechada en Paraguachí el quince de febrero de 2007, y a tal efecto, a fin de comprobar lo afirmado aportó el correspondiente documento que lo acredita. Así en esa dirección emana del documento antes referido que en fecha 15.02.2007 la Oficina Regional de Tierras de este Estado aperturó el procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de los ciudadanos A.T., R.T. y C.T.. Todo lo cual revela sin que exista lugar a dudas que en el terreno involucrado en esta controversia se desarrollan actividades que se inclinan hacía la agricultura y que por ende la misma tiene vocación para el desarrollo agroalimentario el cual se encuentra contemplado en la carta fundamental, en su artículo 307 como un valor constitucional por estar destinada dicha actividad no a fines meramente económicos sino como el medio fundamental para atender de manera efectiva la demanda alimentaria de la población del país, y por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 197 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia para conocer y dilucidar la presente controversia debe ser atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria a fin de que conforme al procedimiento ordinario agrario se resuelva sobre los planteamientos que dieron lugar a la presente querella.

Así pues, que tomando en cuenta que el presunto hecho generador de las perturbaciones en este asunto se refiere a aspectos ligados con la actividad agrícola, ya que -se insiste- se reclama la posesión de un terrero que según el dicho del actor se encontraba sembrado y que el hoy querellado tiene en el mismo vacas y chivos en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Sobre este aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual siendo que el presunto hecho generador de la perturbación que por esta vía se reclaman se vincula con la presunta obstrucción para ejercer la posesión de un terreno, y en razón de ello, en el libelo se exige que el tribunal ordene o condene al demandado al cese de las precitadas perturbaciones, se concluye que de acuerdo al artículo 197 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo– la actividad agraria y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.

Del mismo modo, conviene traer a colación además otra sentencia, esta vez la emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente 08-0691 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió lo siguiente:

…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).

Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).

Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…

Bajo tales consideraciones, resulta procedente dicho pedimento y por lo tanto, éste Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

En vista de lo resuelto, se estima innecesario emitir consideración en cuanto al resto de las defensas opuestas y las pruebas aportadas.

Se deja expresa constancia de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.

IV.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de incompetencia formulada por el ciudadano C.A.T.M.. SEGUNDO: INCOMPETENTE para decidir el juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano J.E.L.A. en contra del ciudadano C.A.T.M., ya identificados. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda…”

Consideraciones para decidir:

Emerge de autos que el ciudadano J.E.L.A., interpuso querella interdictal de amparo en contra del ciudadano C.A.T.M., alegando que es propietario y poseedor legítimo de dos bienes inmuebles constituidos por dos terrenos, ambos ubicados en el Cardón, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, que tiene dichos inmuebles como dueño y poseedor legítimo entrando al mismo sin oposición de nadie desde que los adquirió en el año 2010 hasta la presente fecha, cancelando todas las solvencias y gravámenes generados por el inmueble y desde marzo del año 2012, el ciudadano C.a.T.M., identificado en autos, ha perturbado su propiedad destruyendo plantas que ha sembrado, echado abajo una cerca que comenzó a hacer para el resguardo y limitación de los terrenos y lo que comenzó como simples provocaciones se ha vuelto más constante, en los tres últimos meses de ese año en curso se ha dado a la tarea de sembrar en su propiedad y amenazarlo de forma violenta con machetes, palos y acompañado de otras personas agrediéndole verbalmente no lo dejaron entrar en su propiedad para desmalezarlo y cuidarlo acudiendo ante entes como la Guardia Nacional y el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo a colocar denuncias, destacando en este que la parte demandada ha llevado a sus terrenos animales como vacas y chivos y quemando el terreno como si fuera el dueño del mismo, solicitando en el petitorio de su libelo, el tribunal acuerde tomar el testimonio de los ciudadanos promovidos a tal fin, decrete el amparo en la posesión de su inmueble, a la mayor brevedad posible, declare con lugar la acción interdictal de ampara a su favor; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito mediante el cual propuso la caducidad de la acción, alegó la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil que se encuentra conociendo la causa, en razón de la materia, en razón del alegato de la parte actora de que él (el demandado) había destruido plantas sembradas y echado abajo una cerca de resguardo, dándose a la tarea de sembrar y obstaculizando la labor de desmalezamiento, llevando animales como vacas y chivos, por lo cual el juzgado competente para conocer el asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de este estado y que como tiene muchos años cultivando hortalizas y frutales en el terreno de marras y es parte de un colectivo de agricultores solicitó y obtuvo de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declaratoria de permanencia agraria fechada el 15 de febrero de 2007, la que opone a la parte querellante y ante el tribunal que corresponda decidir la misma

Ante esta circunstancia la jueza del juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 12-02-2014, mediante la cual declaró Procedente la solicitud de incompetencia formulada por el ciudadano C.A.T.M.; se declaró Incompetente para conocer y decidir la Querella de Interdicto de Amparo y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines que continuase conociendo del presente asunto, por considerar que el presunto hecho generador de las perturbaciones en este asunto se refiere a aspectos ligados con la actividad agrícola, ya que se reclama la posesión de un terreno que según el dicho del actor se encontraba sembrado y que el hoy querellado tiene en el mismo cavas y chivos y en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el juzgado competente para conocer la demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de este estado.

En virtud de la anterior decisión, la demandante en la querella, pide, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se remita el expediente al Superior a los efectos de solicitar la regulación de la competencia, señalando que la demanda propuesta es materia eminentemente civil y no agraria con base en los argumentos de que el planteamiento estriba en la naturaleza legal del uso de las dos parcelas de terreno que determina la jurisdicción especial que corresponde al juicio de marras se contempla en el artículo 49 Constitucional, en el Plan de Ordenación del territorio del Estado Nueva Esparta, que dispone que toda zona encerrada dentro del perímetro que determina con sus coordenadas es de uso Turístico Recreacional, y por lo tanto no son zonas de interés agrario y que sus parcelas están enclavadas dentro de este perímetro determinado por el Decreto Presidencial son de uso turístico recreacional y están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el terreno a que se refiere el Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Permanencia de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta es diferente al terreno objeto de la querella interdictal y que ello se evidencia del oficio Nº ORT-NI-0396-2013 de fecha 30-10-2013, dirigido a la Alcaldesa del Municipio A.d.C. de este estado, en el cual se le informa que la zona en la cual se encuentran enclavadas las parcelas objeto de la querella y los terrenos objeto del procedimiento de declaratoria de permanencia son de uso turístico recreacional, y además se determina técnicamente que son diferentes, todo lo cual se evidencia del plano que adjunta y que el demandado presentó falsamente una copia del auto de apertura de procedimiento de declaratoria de permanencia que inició ante la Oficina Regional del Instituto de Tierras al momento de la contestación de la demanda y que de eso y de la falta de la contestación al fondo de la demanda y la promoción de pruebas se puede inferir que el querellado perturbó al querellante haciendo uso de la violencia en la posesión de los terrenos de su propiedad.

Ciertamente, se evidencia de los autos que nos encontramos ante una querella interdictal de amparo que busca restituir los derechos del querellante ante la presunta perturbación ejercida por el querellado en terrenos de su propiedad, de igual forma, se puede verificar, que al momento de la contestación de la demanda surgen nuevos hechos y elementos que hacen presumir al juez a quo que pudiera ser la jurisdicción agraria la llamada a ventilar el presente proceso ya que se estarían dirimiendo asuntos de su competencia, como lo son el uso de zonas declaradas como agrarias y de pastoreo, motivo por el cual declara su incompetencia para conocer la causa y que sea dicha jurisdicción especial la que resuelva la querella. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de autos sin lugar a dudas existen elementos suficientes como para que el a quo presuma su incompetencia y de manera acertada la declara y plantea proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ante el planteamiento del querellante para la regulación de la competencia, es por lo que pasa este Juzgado Superior a considerar lo siguiente:

En sentencia de fecha 03 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2008-0691, Nº 00776, consideró:

“…En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).

Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente.

.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que, cualquiera que sea el conflicto a dirimir, siempre que en él se establezcan situaciones de naturaleza agraria, deben ser los tribunales especiales creados para ello, los que resuelvan los conflictos, extrayéndolos de esa manera de los tribunales civiles y mercantiles, por lo cual no es errada la consideración del a quo de declinar la competencia en razón de la materia a los tribunales agrarios, ya que serán éstos los que en las diferentes fases del proceso determinarán la ubicación, uso y derechos sobre los terrenos objeto de la litis.

En consonancia con tal criterio se deduce que en el caso de autos al momento de la contestación de la demanda surgieron elementos que pudieron hacer suponer al juez de instancia que nos encontramos frente a una controversia que necesariamente debe ser dirimida por los tribunales con competencia agraria, pues si bien es cierto que la parte querellante alega que no son los mismos terrenos los de su propiedad y la querellada asegura que posee un permiso de explotación agraria sobre los mismos, no es menos cierto que tales hechos deben ser probados en la continuidad del proceso con las distintas herramientas que se llevan a cabo para determinar la ubicación y situación de las tierras; tampoco es menos cierto que ambas partes traen a los autos resoluciones de carácter ejecutivo que determinan los distintos usos de las tierras de las zona donde se encuentran los terrenos de marras.

Ahora bien, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197.- Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias agraria.

De la norma parcialmente transcrita, se extrae que la competencia para conocer los procesos judiciales relacionados con la materia agraria, por mandato expreso de la ley, la tiene atribuida la jurisdicción especial, en este caso, los tribunales de primera instancia agraria. Así se establece.-

En atención al criterio jurisprudencial ante señalado, a lo ordenado por el legislador al crear la jurisdicción especial en materia agraria en nuestro sistema de justicia y en virtud a las circunstancias sobrevenidas en el presente asunto, las cuales fueron suficientemente verificados por esta alzada, se establece que, al estar involucrado en la presente causa una controversia que versa sobre la materia agraria, indiscutiblemente el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia y el territorio, es el tribunal de la jurisdicción especial, es decir el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como bien señaló el tribunal de instancia, ya que los derechos a dirimir y la resolución del conflicto sobre los cuales recae la protección del estado posee una jurisdicción creada especialmente para tal fin . Así se decide.-

Dispositivo

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano J.E.L.A., en su condición de querellante en la presente acción de A.I. seguida en contra del ciudadano C.A.T.M..

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 12-02-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que remita la causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. N° 08562/14

JAGM/iss.

Interlocutoria

En esta misma fecha (25-04-2014) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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