Decisión nº 601 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.

Trujillo, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0035

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL (Declinatoria de Competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.718.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.290, domiciliado en la calle Bolívar, S/N, vecino de la población S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de Solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior.

Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:

El solicitante de la medida expresó: “(…) soy habitante de la Población de S.A., Parroquia homónima, Municipio Pampán del Estado Trujillo, motivo por el cual desde hace algún tiempo la población de la mencionada Parroquia hemos venido sufriendo la escacez (sic) de agua que por muchos años nos ha surtido normalmente y beneficiando no solo a mi persona sino a la población de S.A.d. agua para consumo humano del acueducto con aducción o toma de la Quebrada “La Soledad”, Sector Árbol Redondo, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó de este Estado Trujillo.” (sic).

Seguidamente el solicitante explana: “…Es el caso que varias personas tienen casas y fincas ocupadas en el tendido de la tubería que pasa por varios sectores conocidos como: Árbol Redondo, Los Guamos, El Llanito, entre otros, que en forma violenta han ido tomando clandestinamente el agua perforando la tubería metálica y empleándola para riego en forma anárquica, a tal punto que desde hace mas de seis meses, motivo por el cual la inmensa mayoría de nuestra población no se surte de agua como normalmente ocurría y hoy día temporalmente les llega por menos de una hora.”.

En este mismo orden explana el solicitante. “…Sucede, que el agua es imprescindible para consumir los alimentos sólidos y en consecuencia, además de ser un mineral, es un alimento básico para satisfacer las necesidades alimentarias e incluso para la agricultura.”

Así mismo expone que: “…Es el caso, que con ocasión a la construcción y funcionamiento del acueducto hubo la necesidad de interponer por parte del ente que construyó el acueducto: Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), procedió a demandar la expropiación por causa de utilidad pública o social, en la que llegaron a un acuerdo amistoso, en lo que respecta al tramo que va desde Árbol Redondo hasta la Quebrada La Soledad, lugar de la boca de la toma, acto de autocomposición procesal que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” en copia fotostática certificada e igualmente se agrega copia fotostática de copia certificada mecanografiada de dicha transacción donde se lee mejor.”

En este orden formula lo siguiente: “…Sucede que en la actualidad, varias personas no identificadas se han dedicado a poner en riesgo la seguridad alimentaria de la población de S.A., por cuanto no le está llegando en algunos sectores de dicho centro poblado y en otros se está reduciendo el consumo de agua poniendo en peligro la sobrevivencia de la población por no estar garantizando la seguridad alimentaria (…)”(sic).

Fundamenta la solicitud a tenor del fallo número 962 de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros dispositivos, estableció claramente , que el procedimiento a seguir en el caso de decretar medidas autónomas o autosatisfactivas, es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (1986), reiterando que este razonamiento fue justificado sin votos salvados por la misma Sala en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Igualmente como petitorio expresa lo siguiente: se traslade y constituya en compañía de práctico y fotógrafo o camarógrafo en la boca toma del acueducto de S.A., Sector Quebrada La S.P.B.d.M.B. y deje constancia de varios particulares expresados en dicho escrito. Igualmente, en uso de las facultades probatorias de oficio, pidió deje constancia de los particulares que considere prudente plasmar en dicho acto y ordenar la experticia si lo reflexiona sensato.

El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:

(…)Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria..

Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:

Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.

Como puede observarse la solicitud de medida autónoma para que el tribunal elimine las tomas de agua para riego y priorice las de consumo humano y ordene cualquier medida que garantice el normal uso de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Aguas.

Como puede evidenciarse, es un asunto con ocasión a la construcción y funcionamiento del acueducto por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en la que llegaron a un acuerdo amistoso relativo a la expropiación de la franja de terreno por donde pasa la tubería, en lo que respecta a el tramo que va desde Árbol Redondo hasta La Quebrada La Soledad, por lo tanto el Estado Venezolano tiene interés directo en el asunto planteado, aunado a ello los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares para tornarse un asunto colectivo, ya que es un poblado el que alega tiene un problema del uso de agua para consumo humano, en consecuencia, pierde la competencia este Tribunal (…)

(sic).

Igualmente fundamenta dicha decisión en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.

Antes de la consideración sobre la competencia por el grado del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual establece en el artículo 01 “…asegurando la biodiversidad la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

En tal sentido, el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 en 15 ordinales y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre asuntos que describe y en el ordinales incluye: “15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. Es decir cualquier asunto que tenga que ver con la actividad agraria..

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el solicitante es un particular, lo que esta planteando es un problema que va mas allá de los intereses individuales, que trastoca los derechos e intereses colectivos, que es el derecho al consumo de agua para el centro poblado S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo, en el que tanto el Tribunal declinante como el que aquí decide sobre su competencia esta atribuido actuar territorialmente; ahora bien, la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) según palabras del solicitante, fue la que construyó la obra, consistente en un acueducto para dicho pueblo, por lo tanto el patrimonio es público, en consecuencia, si bien es cierto que no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que aunque el Ente Agrario no es sólo de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta actos administrativos o pudiera presentar omisiones sobre la situación plasmada en el escrito de solicitud de medida, que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, es competencia de los tribunales superiores agrarios.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el escrito de solicitud de medida y en lo expresado por el Juez de la Primera Instancia que por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Es decir, tiene competencia este tribunal para conocer la presente solicitud por razones de la materia. Así se declara.

Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).

Es entendido que este Juzgado Superior Agrario tiene además de competencia para conocer en Segunda instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 eiusdem, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 de la misma Ley.

La sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el criterio en el fallo vinculante por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, vista la exposición del solicitante de la medida, Abogado J.E.V.F., actuando en su propio nombre y representación, en el que pide sea decretada medida autónoma para proteger el acueducto que surte de agua para consumo humano a la población de S.A., previa realización de inspección judicial, es procedente declararse competente por la materia y por el grado para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO Y DECLARA SU COMPETENCIA por el grado para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días de mayo de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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E.M. MEJÍA ANDRADE.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0035)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0035

RJA/EMMA/cvvg.-

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