Decisión nº N°193-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3 Accidental

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2012-000044

ASUNTO : VP02-O-2012-000044

DECISIÓN Nº 193 -12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.Q.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 18-06-12, en virtud de la acción de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., venezolanos, titulares de la cédula Nº 3.905.449 y 19.460.323, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano J.B.R.J., ciudadano norteamericano, de 59 años de edad, titular del pasaporte Nro. 073493599, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, de Estados Unidos de Norteamérica, carácter que se evidencia según instrumento poder otorgado ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en H.T., Estados Unidos de América, de fecha 31-05-2012, debidamente apostillado, según la convención de la Haya, en A.T., el día 05 de junio de 2012, por la Notario Público de Texas, Constante Keys, en la cual invocan el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N°VK11-P-2003-00003, en virtud de la cual se violaron los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la l.p. de su representado, por lo cual solicita, sea anulado en todas y cada una de sus partes, el oficio Nº 2J-916-12, emanado del juzgado antes citado, en fecha 10-02-2012.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa, dándose cuenta en Sala y designándose como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Dejando constancia que en fecha 20-06-2012, presentó formal inhibición la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-06-2012, tal inhibición fue declarada mediante decisión N° 170-12, con ponencia del Dr. R.Q.V., con lugar, razón por la cual en fecha 03-07-2012, la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificó a la Dra. S.C.D.P., en su condición de Juez de Segunda Instancia de este mismo Circuito, quien resultó seleccionada para conocer como jueza accidental el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar, en fecha 13-07-2012, la Dra. S.C.D.P., aceptó la designación realizada, quedando constituida en esa misma fecha la Sala Accidental por los Jueces Dr . R.Q.V. (Juez presidente y Ponente), Dra J.F.G. (Jueza Profesional) y Dra. S.C.D.P. (Jueza Profesional).

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y al respecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

En sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la actuación de fecha 10-02-2012, mediante oficio Nº 2J-916-12, de fecha 10-02-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C.i.. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ACCION DE A.C.I.

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 18-06-2012, se constató que la misma fue presentada por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., venezolanos, titulares de la cédula Nº 3.905.449 y 19.460.323, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano J.B.R.J., ciudadano norteamericano, de 59 años de edad, titular del pasaporte Nro. 073493599, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, de Estados Unidos de Norteamérica, carácter que se evidencia según instrumento poder otorgado ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en H.T., Estados Unidos de América, de fecha 31-05-2012, debidamente apostillado, según la convención de la Haya, en A.T., el día 05 de junio de 2012, por la Notario Público de Texas, Constante Keys.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., en contra de la actuación correspondiente al oficio Nº 2J-916-12, de fecha 10-02-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se evidencia que los accionates dejaron plasmado en su escrito una relación clara y precisa de los hechos que originaron la presente acción de amparo, y denuncian que en el presente asunto existe una violación grosera al debido proceso; a la tutela judicial efectiva y por supuesto, al derecho humano y constitucional de la L.P., toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oficio a un organismo policial con competencia internacional, como lo es la INTERPOL, para que a través del ejercicio de la fuerza pública haga comparecer a un ciudadano norteamericano residenciado en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica, sobre quien, no reposa orden de aprehensión alguna; ni solicitud de extradición pasiva, sino para que sea citado para un procedimiento, cuya sustanciación ha demostrado en absoluta firmeza la no existencia de delito alguno, a un ciudadano norteamericano que jamás ha pisado tierra-venezolana y mas allá, por delitos cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano, los cuales presuntamente ocurrieron según el relato de la acusación privada en el año 2002, mediante la publicación en la prensa nacional de un cartel de notificación que señalaba que el ciudadano D.J.G.D., dejó de prestar servicios en la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., y que por haber autorizado un ejecutivo de la empresa en Caracas, se pretenda criminalizar al mismo, que no ha tenido participación en dicho acto, y aunado; al hecho de que, habiendo transcurrido diez años desde la ocurrencia de los presuntos hechos generadores de la acción de difamación, se pretenda impulsarla para obligar a venir al País a un ciudadano que no tiene visa para ingresar a Venezuela; y mediante practicas judiciales conocidas como terrorismo judicial, coaccionarlo para que suscriba un Acuerdo Reparatorio que satisfaga las pretensiones económicas del actor, quien ha mantenido litigios durante la década pasada contra la empresa que represento su mandante, sin haber obtenido sus pretensiones el resultado esperado, pues todas fueron declaradas sin lugar.

Alegaron además que en el caso de marras el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha violentado con su actuación desproporcionada, el derecho, y a la vez la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional; el derecho y a la vez la garantía del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; y el derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 del texto constitucional ejusdem, por lo antes expuesto, en razón de lo cual solicitan los accionantes que sea ANULADO en toda y cada una de sus partes, al oficio Nro. 2J-916-12, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 10 de febrero de 2012.

Por otro lado, precisaron que en la etapa en que se encuentra el procedimiento por Difamación e Injuria que se sigue en contra del Ciudadano J.R.J., exige traer a juicio al mencionado ciudadano, de tal forma que, con cada auto dictado con tal fin por el Tribunal de la causa, se estaría configurando nuevamente una flagrante violación a sus derechos constitucionales ya descritos, por lo que solicitaron se ordene lo conducente a fin de hacer cesar ese proceso de difamación e injuria seguido en contra de su representado, tal y como se dejo expresado anteriormente.

Por último, solicitaron que la presente acción de amparo, sea admitida, y sustanciada, sea confirmada a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Corresponde ahora a esta Sala verificar en primer lugar, si la acción interpuesta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, se observa:

En cuanto a la legitimación de los accionantes, se verificó que los abogados J.V.P. y A.M.I., identificados en actas, manifestaron en su escrito, actuar con el carácter Apoderados Judiciales del ciudadano J.B.R.J., ciudadano norteamericano, de 59 años de edad, titular del pasaporte Nro. 073493599, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, de Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la actuación de fecha 10-02-2012, correspondiente al oficio Nº 2J-916-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se ordenó oficiar al INTERPOL para la búsqueda, localización y captura internacional del ciudadano antes citado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G. y Z.D.C.N.M..

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de procedibilidad de tal acción, pues constituye una carga para quien acciona, cumplir con tal formalidad a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, en tal sentido, el referido artículo, establece:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;(…omisis…)…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa esta Alzada, una vez a.l.a. contentivas de la presente acción de a.c., que si bien es cierto, consta en las actas procesales instrumento poder otorgado debidamente ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en H.T., Estados Unidos de América, de fecha 31-05-2012, debidamente apostillado, según la convención de la Haya, en A.T., el día 05 de junio de 2012, por la Notario Público de Texas, Constante Keys, con el cual se acreditan los ciudadanos J.V.P. y A.M.I., identificados en actas, la cualidad de defensores del ciudadano J.B.R.J., plenamente identificado, no menos cierto, que aún cuando el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley, el instrumento poder que corre inserto en los folios (18 y 19) de la causa, pero es el caso que los propios accionantes manifestaron en su acción de amparo que era “ a un ciudadano norteamericano que jamás a pisado tierra venezolana…omisis…” , y en la legislación venezolana estan prohibidos los juicios en ausencia.

De tal manera, que consideran quienes aquí deciden que la interposición de una acción de amparo, se trata de un acto, que requiere la presencia del imputado en el proceso, que además requiere la debida aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional competente, consagrada en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal como lo establece la referida norma, y la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 777 de fecha 12-06-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. ….omissis…motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c.i. por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que resulta, imperativo que tal circunstancia se encuentre evidenciada en las actas procesales, y eso no ocurre en el caso in commento, ya que el ciudadano J.B.R.J., si no ha venido jamás a Venezuela, mal pudo realizar la designación de los defensores J.V.P. y A.M.I., y por ello, tal y como se cito ut supra un elemento de vital importancia en el caso de autos, es que aún cuando existe el poder que cumple con las formalidades de ley, de aceptársele legitimidad a los defensores para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional donde establece que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal “c” del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En tal sentido, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, de caso: A.J.Y., y citada en la Sentencia de fecha 28-04-2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos expuestos en el párrafo anterior. Y en dicho fallo se estableció:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal

.

En este mismo orden de ideas, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído, tal y como lo es la interposición del recurso extraordinario de a.c., por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para intentar la acción de amparo en contra de la actuación de fecha 10-02-2012, correspondiente al oficio Nº 2J-916-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto. ASI SE DECIDE.

Así pues, consideran quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, los accionantes carecen de legitimación activa para dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios en la presente causa; por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible por falta de legitimación de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., venezolanos, titulares de la cédula Nº 3.905.449 y 19.460.323, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.390 y 1756.734, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano J.B.R.J., ciudadano norteamericano, de 59 años de edad, titular del pasaporte Nro. 073493599, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, de Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la actuación de fecha 10-02-2012, correspondiente al oficio Nº 2J-916-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de legitimación de los accionantes, de conformidad con el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., venezolanos, titulares de la cédula Nº 3.905.449 y 19.460.323, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.390 y 1756.734, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales del ciudadano J.B.R.J., ciudadano norteamericano, de 59 años de edad, titular del pasaporte Nro. 073493599, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, de Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la actuación de fecha 10-02-2012, correspondiente al oficio Nº 2J-916-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por falta de legitimación de los accionantes, de conformidad con el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. SILVIA CARROZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 193-12.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

RQV/nc.-

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