Decisión nº S2-167-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdiccion

Exp. 12.120 Nº S2-167-12

Interdicción -Consulta legal obligatoria

20/06/2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por el ciudadano E.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.936.182, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., asistido judicialmente por la abogada MARGRELIS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.705, y del mismo domicilio, a favor de su hermana, la ciudadana NAJAEDI E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.263.400 y de igual domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicha a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., sometiéndola a tutela, nombrándose como tutora ordinaria de la misma a la ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.827.571 y de igual domicilio; acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicha a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria de la misma a la ciudadana N.J.B.D.V., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación de la interdictada NAJAEDI E.V.B., se dejó constancia que durante el interrogatorio, las respuestas dadas por la requerida, fueron incongruentes con relación a las preguntas que se le formularon, concurriendo en las mismas evidentes datos de demencia.

Por otra parte, esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, los resultados que revelan el coincidente diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra D.A.C.P. y la psicóloga Y.P.L., ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., padece Trastorno Mental Orgánico y Discapacidad Cognitiva de Bajo Funcionamiento, lo cual significa Retardo Mental Grave y confirma los argumentos del postulante y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la entredicha, ciudadanos L.A.V.P., M.J.C.L., A.J.G. y N.D.R.B.P., identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que desde que nació presentó un impedimento físico y mental, que no se vale por sí misma, que su capacidad mental es limitada, manifestaron que su origen es congénito, que asiste a una escuela especial y que después de la muerte de su padre, vive con sus hermanos y su madre, todo lo cual llevó a esta Jurisdicente a concluir, que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., no tiene la capacidad intelectual para desenvolverse en la cotidianidad de la vida y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos de subsistencia. Así se decide.

II.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano E.J.V.B. para someter a restricción judicial a su hermana, ciudadana NAJAEDI E.V.B., ambos identificados, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA a la referida ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometida a Tutela a la identificada ciudadana NAJAEDI E.V.B., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 16 de Febrero de 2011, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana NAJAEDI E.V.B., sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la progenitora de la misma, ciudadana N.J.B.D.V., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana NAJAEDI E.V.B..

CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.J.V.B., solicitó la inhabilitación de su hermana, ciudadana NAJAEDI E.V.B., a los fines de que sea declarada la misma, alegó que su hermana presenta desde muy temprana edad rasgos visibles que para ellos no eran normales, lo cual se fue manifestando en el transcurso del desarrollo de su vida, siendo evaluada desde pequeña con un diagnóstico de DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA.

Adiciona, que el día 13 de mayo de 2009, falleció el padre de ambos, ciudadano E.Á.V.P., quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.642 y del mismo domicilio, quien era Licenciado en Educación al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo éste que conjuntamente con la aseguradora Seguros Horizonte, les exige una autorización judicial para que su hermana pueda cobrar la cuota parte que le corresponde del sueldo de su fallecido padre, por su condición especial que le imposibilitan valerse por sí misma y solicitó con fundamento en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que la identificada ciudadana NAJAEDI E.V.B., sea sometida a inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre la madre de ambos, ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.827.571 y del mismo domicilio. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 12 de agosto de 2010, acordando en el mismo auto de admisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oír a la presunta inhábil con fundamento en los artículos 393 y 396 eiusdem, en la oportunidad que para ello fijare previa constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la accionante, indicar los datos de identificación de los familiares y amigos que rendirían declaración en dicho Despacho, designándose finalmente como médicos reconocedores de la presunta entredicha a los ciudadanos D.A.C.P. Y Y.D.C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano E.J.V.B., confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a los abogados MARGRELIS PÉREZ y D.J.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.705 y 132.864, respectivamente. En la misma fecha, la apoderada judicial del accionante, mediante diligencia solicito se oyeran las testimoniales de los ciudadanos L.A.V.P., M.J.C.L., A.J.G., N.D.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.589, 7.813.395, 4.684.997 y 5.823.528, respectivamente. En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil natural del juzgado a-quo expuso haber recibido los respectivos emolumentos. Se evidencia de las actas procesales la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010. Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal a-quo fijó oportunidad para oír a la requerida NAJAEDI E.V.B., e igualmente fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos L.A.V.P., M.J.C.L., A.J.G. y N.D.R.B.P.; constando de las actas procesales que la presunta entredicha fue interrogada en fecha 14 de diciembre de 2010 y los parientes y amigos de ésta, rindieron su declaración el día 12 de enero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual manifestó que por cuanto el presente procedimiento, comenzó como una acción de inhabilitación, debido al resultado de las investigaciones, se hizo necesario precisar que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; y por otra parte, tenemos la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme; de allí que por cuanto de la averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, se calificó dentro del segundo caso antes referido, es decir la Interdicción, puesto que llenó los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana NAJAEDI E.V.B., a quien se le designó como Tutora Interina a su madre, ciudadana N.J.B.D.V., y ordenándose la notificada al Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, la debida consulta de la presente decisión.

En fecha 10 de marzo de 2011, el alguacil natural del Juzgado de la causa notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana N.J.B.D.V., se dió por notificada de la decisión fechada 16 de febrero de 2011, aceptando su cargo de tutora interina. En fecha 17 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora consignó una copia mecanografiada protocolizada ante la oficina Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z.. En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora consignó ejemplar de diario en la cual se publico el edicto. En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal a-quo, dicte sentencia definitiva.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, el día 9 de febrero de 2012, como consta de la exposición realizada por el alguacil natural de la causa, el día 27 de febrero de 2012; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Se constata de autos que no obstante haberse iniciado la presente causa como inhabilitación, tal como se desprende de las actas, el presente procedimiento comenzó como una acción de inhabilitación, pero debido al resultado de las investigaciones, quedó demostrado que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, por lo que padece trastorno mental orgánico y discapacidad cognitiva de bajo funcionamiento, lo cual significa retardo mental grave, es por lo cual el Tribunal a-quo decretó la Interdicción de la ciudadana NAJAEDI E.V.B., a quien se le designó como Tutora Interina a su madre, ciudadana N.J.B.D.V..

Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar sentencia Nº 708, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros en amparo, expediente Nº 00-1683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(…Omissis…)

Ahora bien, es conveniente diferenciar los conceptos de interdicción e inhabilitación para precisar si en el presente caso se cumplen los parámetros legales establecidos en las normas citadas. Así, vemos que se entiende por interdicción la privación judicial de la capacidad negocial de un sujeto en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o también por haber sido condenado penalmente. Como consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, con motivo de su absoluta falta de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores.

A su vez, la inhabilitación supone una debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, o la prodigalidad del sujeto, o por su condición de sordomudez o ceguera de nacimiento o que hubiere cegado durante la infancia; por lo que su inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente y, en consecuencia, a tales sujetos se les incapacita mediante declaración judicial.

A mayor abundamiento, señala la calificada opinión del tratadista patrio A.S.N. que las diferencias existentes entre ambas instituciones motivaron el establecimiento de protecciones legales distintas, para salvaguardar a aquellos sujetos afectados por tales incapacidades, por lo que afirma: Borjas distingue los efectos de una y otra figura señalando que “la interdicción a las personas mayores de veintiún (dieciocho hoy día) años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; esta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder válidamente.” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de procedimientos especiales contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Caracas, Venezuela. Págs.418 y 419).

De lo cual puede concluirse que mientras que el sujeto inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona; el entredicho lo pierde. Además, otra diferencia, esta vez de orden procedimental, debe resaltarse dada su importancia: Conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil “en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá promoverse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional”.

Como puede observarse de todo lo anterior supra transcrito, las instituciones procesales deben ser examinadas bajo el prisma de los principios constitucionales rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues los mismos atienden a los valores que impulsan nuestro desarrollo como nación, aunado al hecho que el procesalismo moderno se ha venido vinculando de forma cada vez más estrecha al derecho constitucional, y en tal sentido numerosas disposiciones procesales han sido incluidas en textos constitucionales y son de aplicación inmediata, alejándose así del carácter estrictamente programático que en principio ostentaban las normas constitucionales. En virtud de todo lo cual, considera este Juzgador Superior que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, se seguirá formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretando la interdicción, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, precisado lo anterior, así como también declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 12 de diciembre de 2011, se declaró entredicha a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana N.J.B.D.V., acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciar sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAJAEDI E.V.B..

• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos E.J.V.B., E.A.V.P., N.J.B.D.V..

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación de la madre, hermano, y padre de la imputada de demencia, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos BRAVO PIRELA N.J. y VILLALOBOS PARRA E.A., signada con el Nº 170, expedida por la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 4 de marzo de 1983.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano E.A.V.P., signada con el Nº 398, expedida por la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de mayo de 2009.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NAJAEDI E.V.B., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 15 de abril de 1986.

• Copia Certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2009.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original, de C.d.T. del ciudadano E.A.V.P., proferido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 5 de agosto de 2009.

Esta prueba constituye documento emanados de un ente público administrativo, esto es, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, informe médico emitido por el Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” San Francisco estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2010, por la Dra. V.D., psicóloga, C.I.- 9.713.053, FVP. 2795, a nombre de la p.N.E.V.B., en el que se determinó que la misma padece discapacidad cognitiva severa, encontrándose su capacidad intelectual general significativamente por debajo de su edad.

Esta prueba constituye documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Informe rendido por la Dra. Y.P., psicóloga, antes identificada, quien fue designado por el Tribunal a-quo para examinar a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en el mismo, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:

Resultados de la Educación: La evaluada ingresa al consultorio por sus propios medios, hace contacto visual y saluda. Luce tranquila con dificultad para acatar órdenes y responder a las mismas. Actitud amable y dócil, sonríe frecuentemente y expresa ser amigables. Buenos hábitos de higiene,. Inteligencia por debajo del promedio. Juicio insuficiente. Psicomotricidad comprometida. Sueño tranquilo, buen apetito.

Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas puedo concluir que NAJAEDI E.V.B. presenta perdida completa de las funciones voluntarias y mentales, por lo tanto no se encuentra en condiciones física NI mentales para tomar ningún tipo de decisión referente a su propia persona, ni de ningún otro tipo, por lo tanto, los pasos para la iINHABILITACIÓN se han cumplido.

Impresión diagnostica: Trastorno Mental Orgánico. Discapacidad con Alto compromiso Cognitivo

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• Informe rendido por el Dr. D.A.C.P., siquiatra, antes identificado, quien fue designado por el Tribunal a-quo para examinar a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en el mismo, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:

Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas a la antes mencionada ciudadana, puedo concluir que presenta perdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden completarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma, por lo tanto, los pasos para la interdicción se han cumplido.

Impresión Diagnostica: Trastorno Mental Orgánico. Retardo Mental Grave

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Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, informe médico emitido por la Fundación Centro para la Rehabilitación del Lenguaje y el Aprendizaje, en fecha 19 de noviembre de 2010, por la Dra. Y.P., psicólogo, C.I.- 5.836.533, FPV 2314, a nombre de la p.N.E.V.B., en el que se determinó que el mismo padece trastorno mental orgánico. Discapacidad cognitiva de Bajo funcionamiento.

Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de la imputada de demencia, NAJAEDI E.V.B..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2010, en este sentido, procede este Juzgador Superior a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: Primero: ¿Cuál es tu nombre? Contentó: naedi. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: once años. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: Cristo vive. Cuarto: ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: naemi. Quinto: ¿Dónde vives? Contestó: Naemi. Sexto: ¿Con quien vives? Contestó: por allá, en bus.

De la misma manera, es menester indicar que el Juzgador a-quo dejó constancia que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., mantuvo una actitud paciente pero distante, con cierta dificultad para la pronunciación de las palabras que se proponía. Asimismo, estampa su rubrica e igualmente estampa sus huellas dígitos pulgares.

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de las ciudadanos N.D.R.B.P., M.J.C.L., A.J.G., L.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.823.528, 7.813.395, 4.684.997, 23.885.234, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., que padece -según sus dichos- presenta desde que nació impedimento físico y mental, y que vive con su mamá; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

La apoderada judicial de la parte accionante ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, este Sentenciador Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

(Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…)

La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En la misma perspectiva, precisa este Juzgador Superior que la primera obligación del tutor consiste en cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, producto de ello, prevé el artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de revocar la interdicción, a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella, cuy decreto corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.

Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana N.J.B.D.V., madre de la ciudadana NAJAEDI E.V.B., y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.

De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia a fin de examinar a la ciudadana NAJAEDI E.V.B., colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual por trastorno mental orgánico y discapacidad cognitiva de bajo funcionamiento, lo cual significa retardo mental grave, que padece la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, a.c.f.l. argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece la ciudadana NAJAEDI E.V.B., que le imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la mencionada ciudadana y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la madre de la entredicha, ciudadana N.J.B.D.V., en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA de la entredicha NAJAEDI E.V.B., a la ciudadana supra singularizada, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 23 de marzo de 2011; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN, seguido por el ciudadano E.J.V.B., a favor de su hermana, la ciudadana NAJAEDI E.V.B., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido:

SEGUNDO

Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NAJAEDI E.V.B., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana NAJAEDI E.V.B., sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana N.J.B.D.V., como TUTORA DEFINITIVA de la misma, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada según sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia de la entredicha NAJAEDI E.V.B.; estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.

QUINTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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