Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007688

ASUNTO : LP01-R-2014-000060

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.C.Q. en su condición de acusado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 04 de febrero de 2014 y realizado el auto de apertura a juicio en fecha 05 de febrero de 2014, donde se admitió la acusación fiscal, se ordenó el enjuiciamiento oral y público y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.C.Q. y G.A.C.G., por la presunta comisión del delito de Ultraje Calificado a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 7, escrito suscrito por el ciudadano J.C.Q., en su condición de acusado, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Es el caso Honorable Magistrados que en fecha 15 de agosto de 2012, fuimos presentados por ante el Tribunal de Control número 2, a cargo del Juez Provisorio E.L.M.A., por la presunta comisión del delito de Ultraje Calificado en perjuicio de un funcionario público, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal venezolano. Ahora bien Honorables Magistrados, desde la fecha señalada hasta la presente fecha, han transcurrido ya diecisiete (17) Meses, con la particularidad de que en fecha veinte (20) de agosto de 2013, le solicité en escrito dirigido a este Tribunal de Control número 2 y con fundamento en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que “requiriera de la Fiscalía Sexta el acto conclusivo de la investigación penal, ya que habían transcurrido más de los ocho meses establecidos en la norma penal. Este escrito fue ratificado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013; y en vista que no le daban respuesta a esta solicitud por tercera vez introduje escrito en fecha 2 de octubre de 2013. Solicitud que es decidida en fecha 3 de octubre y el Tribunal de Control 2 fijó una audiencia para el 9 de octubre de 2013, audiencia en la que se fijó el plazo de 45 DÍAS para presentar el respectivo acto conclusivo. Pasaron esos CUARENTA Y CINCO (45) Días, y la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con lo ordenado en dicho artículo; pero mas aun procedieron a presentar un acto conclusivo a todas luces extemporáneo, ya que de un sencillo cómputo de fecha 10 de OCTUBRE de 2013 a la fecha Doce (12) de DICIEMBRE, habrían transcurrido mucho mas de CINCUENTA DÍAS, mas que suficientes para que se terminara la investigación iniciada, tiempo para haber recabado, ya hace mas de UN AÑO, elementos de convicción; pero no obstante, el Tribunal de Control No 2 a cargo del ciudadano abogado E.M.A., procedió no solo de forma extemporánea la audiencia preliminar, mucho menos sin siquiera haber previamente analizado requisitos del tiempo del acto, esencial a cualquier tramitación de procedimiento o proceso; o sea, el tiempo, modo, lugar, sus circunstancias; requisitos de los actos sine quanom imprescindibles a los mismos. Pero es el caso, que la ciudadana Jueza encargada del Tribunal Penal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, M.D.L.T., procedió tanto en el acta de la audiencia de fecha 4 de febrero de 2014 (Folios 278 al 286), a admitir, ordenar la apertura del juicio oral y público, y la continuación de las presentaciones como medidas cautelares; audiencia que de antemano se hallaba plagada de irregularidades en su tramitación conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; señalados los fundamentos legales, pasados los lapsos establecidos por la normativa in comento fundamentos que fueron obviados por el Tribunal de (sic) Penal de Control Estadales y Municipales No 2 del del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, sin que el mismo procediere a pronunciarse con referencia a la aplicación del Artículo 296 del COPP, y nunca obtuvimos respuesta; pero presentada la acusación fiscal el tribunal de control No 2 mencionado procede a fijar audiencia preliminar, la misma fuera del lapso establecido en el COPP, lapsos transgredidos en contravención a lo establecido en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En esta etapa es donde se recogen todas las pruebas fiscales que servirán para sustentar la acusación, y en su caso, para demostrar la culpabilidad, lo cual conlleva posiblemente a limitar –MAS NO VIOLAR- infinidad de derechos de los investigados, incluyendo los fundamentales; o sea en esta etapa se produce la posibilidad de su normal camino secuencial hacia la fase principal. Pero nos hacemos la pregunta Qué seguridad y eficacia se puede esperar del sistema penal y del Estado de derecho…EL DEBIDO PROCESO ES SÓLO LA REALIZACIÓN DE UN P.D.: Al realizar todo el procedimiento de investigación penal, los funcionarios que lo realicen –y los que lo autorizaron- DEBEN ACATAR FIELMENTE LO DIEPUESTO (SIC) EN LAS LEYES PERTINENTES (COPP y demás Leyes especiales) para poder que este, Y TODO EL QUE CONLLEVE PUEDA SER VÁLIDO, y así, POSTERIORMENTE, VALORADO ADECUADAMENTE POR EL JUEZ O JUECES COMPETENTES (Validez y valoración del procedimiento y de la Prueba que éste contiene, o que a través de él se obtiene. IGUALMENTE, SOSTIENE CONCORDANCIA CON EL PRINICIPIO DE FORMALIDAD Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA). EL DEBIDO PROCESO exige, (…)

En estos casos precisamente de violación del debido proceso en la fase de investigación, se produce la consecuente VIOLACIÓN del Principio de Legalidad (Procesal) y del (sic) obtención de la Prueba de manera lícita, ya que todo el resultado del procedimiento está viciado de nulidad absoluta, siendo nulas las pruebas, el procedimiento, la audiencia misma; (…)

Que pasa en este caso en particular: No solo la flagrante violación de los representantes del ministerio público de lo contenido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) sino de manera flagrante por el tribunal de control tercero de este mismo circuito judicial penal de el vigía; distorsión tal que entramos a aclarar de manera indubitable, para que no se acepten y perpetúen tales vicios en los procedimientos y sus respectivas tramitaciones.

(…)

VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO FIJADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.

SI VENCIDO EL PLAZO QUE LE HUBIERE SIDO FIJADO, EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTARE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, EL JUEZ O JUEZA DECRETARÁ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA (SIC) ACTUACIONES, ELCUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO O IMPUTADA. LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ O JUEZA.

(…) el Tribunal Penal de Control 3 se pronunció en el sentido de que se pronunciaría en cuanto a la solicitud de Archivo Judicial en la audiencia preliminar; y en este el acto conclusivo, en este caso LA ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía del Ministerio Público había sido presentada extemporáneamente fuera del lapso previsto según lo contenido en el Artículo 295 del COPP, en fecha 9 de octubre de 2013 por el Tribunal de Control No 2, y mucho tiempo después fue recibida procedió a fijar una audiencia preliminar por de más írrita, y en flagrante violación a lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la norma in comento es clara y tajante, y de obligatorio cumplimiento para los jueces (…) Pero mas aun, en la audiencia preliminar muy a pesar a solicitud hecha por los imputados, explicada las circunstancias del caso en cuanto a la extemporaneidad de la acusación, el tribunal de control 3 manifestó en auto de fecha 20 de enero de 2014, que lo procedente era la audiencia preliminar para resolver sobre el asunto del archivo fiscal solicitado.

(…)

Es por lo que solicito se sirva ordenar la nulidad de la decisión fundamentada en fecha 5 de febrero de 2014 (Folios 287 al 292), emitida por el Tribunal penal de control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su parte DISPOSITIVA (Folios 291 al 292) de las Actuaciones LPII-P-2012-7688, y se niegue la admisión de la acusación, se dicte el sobreseimiento u archivo de las actuaciones, y se proceda conforme al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa.(…)

DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 153 al 158, escrito suscrito por el ciudadano G.A.C.G., en su condición de acusado, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Es el caso Honorable Magistrados que en fecha 15 de agosto de 2012, fuimos presentados por ante el Tribunal de Control número 2, a cargo del Juez Provisorio E.L.M.A., por la presunta comisión del delito de Ultraje Calificado en perjuicio de un funcionario público, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal venezolano. Ahora bien Honorables Magistrados, desde la fecha señalada hasta la presente fecha, han transcurrido ya diecisiete (17) Meses, con la particularidad de que en fecha veinte (20) de agosto de 2013, le solicité en escrito dirigido a este Tribunal de Control número 2 y con fundamento en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que “requiriera de la Fiscalía Sexta el acto conclusivo de la investigación penal, ya que habían transcurrido más de los ocho meses establecidos en la norma penal. Este escrito fue ratificado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013; y en vista que no le daban respuesta a esta solicitud por tercera vez introduje escrito en fecha 2 de octubre de 2013. Solicitud que es decidida en fecha 3 de octubre y el Tribunal de Control 2 fijó una audiencia para el 9 de octubre de 2013, audiencia en la que se fijó el plazo de 45 DÍAS para presentar el respectivo acto conclusivo. Pasaron esos CUARENTA Y CINCO (45) Días, y la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con lo ordenado en dicho artículo; pero mas aun procedieron a presentar un acto conclusivo a todas luces extemporáneo, ya que de un sencillo cómputo de fecha 10 de OCTUBRE de 2013 a la fecha Doce (12) de DICIEMBRE, habrían transcurrido mucho mas de CINCUENTA DÍAS, mas que suficientes para que se terminara la investigación iniciada, tiempo para haber recabado, ya hace mas de UN AÑO, elementos de convicción; pero no obstante, el Tribunal de Control No 2 a cargo del ciudadano abogado E.M.A., procedió no solo de forma extemporánea la audiencia preliminar, mucho menos sin siquiera haber previamente analizado requisitos del tiempo del acto, esencial a cualquier tramitación de procedimiento o proceso; o sea, el tiempo, modo, lugar, sus circunstancias; requisitos de los actos sine quanom imprescindibles a los mismos. Pero es el caso, que la ciudadana Jueza encargada del Tribunal Penal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, M.D.L.T., procedió tanto en el acta de la audiencia de fecha 4 de febrero de 2014 (Folios 278 al 286), a admitir, ordenar la apertura del juicio oral y público, y la continuación de las presentaciones como medidas cautelares; audiencia que de antemano se hallaba plagada de irregularidades en su tramitación conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; señalados los fundamentos legales, pasados los lapsos establecidos por la normativa in comento fundamentos que fueron obviados por el Tribunal de (sic) Penal de Control Estadales y Municipales No 2 del del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, sin que el mismo procediere a pronunciarse con referencia a la aplicación del Artículo 296 del COPP, y nunca obtuvimos respuesta; pero presentada la acusación fiscal el tribunal de control No 2 mencionado procede a fijar audiencia preliminar, la misma fuera del lapso establecido en el COPP, lapsos transgredidos en contravención a lo establecido en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En esta etapa es donde se recogen todas las pruebas fiscales que servirán para sustentar la acusación, y en su caso, para demostrar la culpabilidad, lo cual conlleva posiblemente a limitar –MAS NO VIOLAR- infinidad de derechos de los investigados, incluyendo los fundamentales; o sea en esta etapa se produce la posibilidad de su normal camino secuencial hacia la fase principal. Pero nos hacemos la pregunta Qué seguridad y eficacia se puede esperar del sistema penal y del Estado de derecho…EL DEBIDO PROCESO ES SÓLO LA REALIZACIÓN DE UN P.D.: Al realizar todo el procedimiento de investigación penal, los funcionarios que lo realicen –y los que lo autorizaron- DEBEN ACATAR FIELMENTE LO DIEPUESTO (SIC) EN LAS LEYES PERTINENTES (COPP y demás Leyes especiales) para poder que este, Y TODO EL QUE CONLLEVE PUEDA SER VÁLIDO, y así, POSTERIORMENTE, VALORADO ADECUADAMENTE POR EL JUEZ O JUECES COMPETENTES (Validez y valoración del procedimiento y de la Prueba que éste contiene, o que a través de él se obtiene. IGUALMENTE, SOSTIENE CONCORDANCIA CON EL PRINICIPIO DE FORMALIDAD Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA). EL DEBIDO PROCESO exige, (…)

En estos casos precisamente de violación del debido proceso en la fase de investigación, se produce la consecuente VIOLACIÓN del Principio de Legalidad (Procesal) y del (sic) obtención de la Prueba de manera lícita, ya que todo el resultado del procedimiento está viciado de nulidad absoluta, siendo nulas las pruebas, el procedimiento, la audiencia misma; (…)

Que pasa en este caso en particular: No solo la flagrante violación de los representantes del ministerio público de lo contenido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) sino de manera flagrante por el tribunal de control tercero de este mismo circuito judicial penal de el vigía; distorsión tal que entramos a aclarar de manera indubitable, para que no se acepten y perpetúen tales vicios en los procedimientos y sus respectivas tramitaciones.

(…)

VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO FIJADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.

SI VENCIDO EL PLAZO QUE LE HUBIERE SIDO FIJADO, EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTARE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, EL JUEZ O JUEZA DECRETARÁ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA (SIC) ACTUACIONES, ELCUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO O IMPUTADA. LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ O JUEZA.

(…) el Tribunal Penal de Control 3 se pronunció en el sentido de que se pronunciaría en cuanto a la solicitud de Archivo Judicial en la audiencia preliminar; y en este el acto conclusivo, en este caso LA ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía del Ministerio Público había sido presentada extemporáneamente fuera del lapso previsto según lo contenido en el Artículo 295 del COPP, en fecha 9 de octubre de 2013 por el Tribunal de Control No 2, y mucho tiempo después fue recibida procedió a fijar una audiencia preliminar por de más írrita, y en flagrante violación a lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la norma in comento es clara y tajante, y de obligatorio cumplimiento para los jueces (…) Pero mas aun, en la audiencia preliminar muy a pesar a solicitud hecha por los imputados, explicada las circunstancias del caso en cuanto a la extemporaneidad de la acusación, el tribunal de control 3 manifestó en auto de fecha 20 de enero de 2014, que lo procedente era la audiencia preliminar para resolver sobre el asunto del archivo fiscal solicitado.

(…)

Es por lo que solicito se sirva ordenar la nulidad de la decisión fundamentada en fecha 5 de febrero de 2014 (Folios 287 al 292), emitida por el Tribunal penal de control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su parte DISPOSITIVA (Folios 291 al 292) de las Actuaciones LPII-P-2012-7688, y se niegue la admisión de la acusación, se dicte el sobreseimiento u archivo de las actuaciones, y se proceda conforme al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa.(…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a los recursos antes indicados, ni la víctima.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

(Omissis)

Al a.d.e. contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 227 al 235 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los acusados J.C.Q. y G.A.C.G., como presuntos autores en la comisión del delito de ULTRAJE CALIFICADO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. ABG. T.D.C.P.D.T..

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, y s encuentran debidamente detalladas en el escrito acusatorio.

QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar: Se mantiene la medida de presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados J.C.Q. y G.A.C.G..

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados J.C.Q. y G.A.C.G..

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos. (…)

CONSIDERACIONES DECISIORIOS

Analizados como han sido el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los acusados J.C.Q. y G.A.C.G., en su condición de acusados y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las copias certificadas que conforman el presente recurso se da cuenta esta alzada, que en fecha 17/08/2012 el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.C.Q. y G.A.C.G. en aprehensión en situación de flagrancia, precalificando los hechos en el delito de Ultraje Calificado a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de la funcionaria público Abg. T.d.C.P.d.T., ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, el cual calificó la aprehensión en flagrancia por el tipo penal antes indicado, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada treinta (30) días ante le Alguacilazgo del referido circuito judicial (folios 35 al 42), debidamente fundamentado en fecha 20/08/2014 (folios 48 al 57). En fecha 09/10/2013 (folio 64) se le otorgó al Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para que presentara acto conclusivo y en fecha 12/12/2013 (folio 85) constancia de recepción donde se desprende que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos por el delito indicado (folios 76 al 84). En fecha 20/01/2014 (folio 109) el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, declaró sin lugar la declaratoria de archivo judicial solicitada por el abogado G.C.. En fecha 04/02/2014 (folios 125 al 133) el referido Tribunal realizó la audiencia preliminar publicando el auto de apertura a juicio oral y público en fecha 05/02/2014 (folios 134 al 139) en contra de los referido ciudadanos por el tipo penal antes señalado (Ultraje Calificado a Funcionario Público).

Con relación al tipo penal por el cual fueron presentados los ciudadanos J.C.Q. y G.A.C.G., yque los Tribunales que tuvieron conocimiento lo “admitieron” se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 181, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente 01-415, el cual señala:

(Omissis) A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla.

Con fecha 15 de julio de 2003 se dictó en este proceso sentencia Nº 1942 en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido en contra de los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000.

Conoce la Sala, por constar en documentos públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales cursan en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Justicia, que el 16 de marzo de 2005 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (v. Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario); en cuyos artículos 222, 223, 224 y 225 se mantuvieron los textos primigenios de algunas de las normas anuladas según el fallo de esta Sala Nº 1942/03, y que correspondían al Código Penal de 2000.

Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.

En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:

Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.

Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente

.

De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:

Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

.

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente forma:

Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente

.

Como antes señaló la Sala, esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:

Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

.

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno alos artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”. (…)” (subrayado Alzada).

En este particular es menester, dilucidar los efectos del fallo parcialmente transcrito lo que se conoce como ex tunc que significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior conllevando que todo los actos subsiguientes jamás existieron, se crea una ficción jurídica que da como resultado como que no nacieron nunca, por ello se dice que tiene efecto "ex tunc", retrotrayendo todo al momento anterior al "pretendido" inicio del cuestionado y decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su inicio hasta el momento de la declaración), jamás han existido en el mundo jurídico (Diccionario Jurídico), por consiguiente el artículo 223 no existe.

Análisis este que trae como consecuencia que se vulneró el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, siendo necesario destacar que conforme a este principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente; por ello se dice que “no hay delito sin ley” y en base a dicho principio, en Derecho Penal no se admite la analogía, o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar (por ejemplo: el hurto y el robo, son hechos similares; si se diese el caso de que el hurto no estuviese contemplado por el Código, no podría aplicarse, por analogía, al que hurta, la pena correspondiente al robo), entonces para poder aplicar la pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que es necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho y en el caso bajo examen, al no existir el tipo penal por el cual la Vindicta Pública encuadró las conductas de los encartados de autos y admitido por los Tribunales que tuvieron conocimiento, tal transgresión conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado por violación del debido proceso, derecho y garantía fundamental prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho no es típico. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez de Control ha debido aplicar la sentencia Nº 1212, de fecha 23/06/2004, expediente Nº 02-3057, procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el cual dejó sentado en caso de haber irrespeto algún funcionario público, lo siguiente:

(Omissis) Luego de la determinación anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación con la potestad disciplinaria que se ejerció en el caso concreto y que dio lugar a esta demanda de amparo. En tal sentido observa:

La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la manera siguiente:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:

a) Amonestación;

b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.

c) Suspensión hasta por un período de seis meses;

d) Destitución

.

Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso M.M. y R.S.), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso J.Á.R. y de 3-10-01, caso E.J.U.H.), señaló lo siguiente:

En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales

.

La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-.

Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.

Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

No obstante, el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, concretamente mediante la sentencia de 23-01-02 que anteriormente se citó, en la cual se sostuvo la falta de necesidad del procedimiento previo al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, con consideración de la verificación de flagrancia del imputado en estos casos. Ahora bien, de conformidad con el Texto Constitucional (artículo 44, cardinal 1) la flagrancia lo que puede relajar es el principio de prohibición de detenciones preventivas sin orden judicial previa, por lo que la Sala expresa ahora que, ante la imposibilidad de una interpretación in extenso de esa norma -so pena de violación del principio in dubio pro reo- para sostener que la flagrancia relaja el principio del procedimiento previo a la imposición de sanciones definitivas, como lo son el arresto y la multa en el caso del ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, debe revisar su doctrina.

De allí que un nuevo análisis del punto, a la l.d.T.C., lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.

En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.

La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.

Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la l.d.T.C., el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso W.A.M.) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.

Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:

  1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

  2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

    (i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.

    (ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.

    (iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.

  3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.

  4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.

  5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo. (…)”

    En virtud de lo antes expuesto considera esta Alzada que es inoficioso entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado por violación del debido proceso, derecho y garantía fundamental prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara inoficioso pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos J.C.Q. y G.A.C.G..

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _________________ se libraron boletas bajo los números: _______________________________________________________________

Sria.-

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