Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003475

ASUNTO : LP01-R-2010-000088

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.E. GRANADOS MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: J.I.S.R..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, Abogado N.E. GRANADOS MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

“ (…)Decisión que fue fundamentada exclusivamente con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, sin tomarse en consideración lo señalado por el legislador en la Ley Especial que rige la materia de drogas, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 60 .

… Omisis…

Si bien es cierto, que analizados estos requisitos legales, se pudo verificar que el refrido penado cumple con los mismos; no es menos cuierto, que estos deben concurrir con los tipificados en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

… Omisis …

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado J.I.S.R., fue sentenciado a la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; señalando el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:

… el que ilícitamente tráfique, distribuya oculte por cualquier medio … materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales a lo que se refiere la ley … y si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 de cocaína la pena será de 6 a 8 años

… (Subrayado y negrita Propio).

Por tal motivo independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal A quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años. Incumpliéndose así, el numeral cuarto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis años, situación que no fue constatada por el Juzgador. Al observar la pena en concreto ( pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado, por lo cual se puede determinar que el hecho de que el juzgador obvie los requisitos del artículo 60 ejusdem constituye una clara inaplicación de una norma jurídica, circunstancia a todas luces inaceptable en este caso.

En tal sentido, al interpretar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que los jueces en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión de (sic) Condicional de la Pena, deben analizar lo establecido en el Código Orgánico Procesal ( Ley Penal Adjetiva) y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento con lo establecido por el legislador patrio.

Ahora bien, en base al principio d e especialidad, debe prevalecer lo dispuesto por una ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y más aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal.

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera la Representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento solo en lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del J.I.S.R., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

En virtud de lo expuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …. Omisis …

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA dictada a favor del ciudadano J.I.S.R., por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente .(…)”

DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado J.L.C.U., en su carácter de Defensora Privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios del 16 al 17 en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ciudadanos presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del estado Mérida, su despacho.

La jueza tercera en función y ejecución del circuito judicial penal del estado Mérida le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi representado si bien es cierto que el ciudadano penado admitió los hechos ante el tribunal de juicio, es decir ante el juez en funciones

Es por ello que el Tribunal de ejecución verifico exhaustivamente todos estos requisitos y tomando en cuenta que mi representado es factor primario por ello una vez cumplido con dichas condiciones se le otorgo el presente beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PETITORIO

Por todas estas circunstancias considera la defensa que debe mantenerse el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de le pena, otorgado por el tribunal en funciones de ejecución N 03 del circuito judicial del estado Mérida a mi representado en consecuencia ratifico la decisión que a bien tomo el tribunal de juicio y que fue ratificada por el tribunal en funciones de ejecución de este estado solicito que este escrito sea admitido declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente. (…)

Finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

… Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó agregar actuaciones relacionadas con la presente causa, y por error involuntario dicto resolución de fecha 12-05-2010, SE DEJA SIN EFECTO, Y como quiera que resolución dictada en fecha 05-02-2010, de la continencia de la causa en el asunto penal No LK01-P-2010-000001, acordó solicita al ciudadano: J.I.S.R., …, todos los recaudos correspondientes a fin de que al penado de autos, ciudadano: quien fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por acumulación de causas de fecha .... por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Hurto Agravado de Vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, le corresponde a este Despacho tomar la decisión respectiva, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 1375 al 1379 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio No. 1391 de las actuaciones, la constatación de Oferta de Trabajo, la cual fue realizada por funcionarios integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Si bien es cierto no corre inserto en las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, cierto es que desde la fecha del ejecútese de sentencia de los hechos objeto de este proceso, 05-02-2010, fecha en la cual se ordeno recabar los registros del penado ante el organismo encargado y hasta la fecha no constan en autos. Sin embargo se ordena ratificar la orden de solicitar los referidos Antecedentes. Cúmplase.

Esta inserto al folio No. 1401 de las actuaciones, C. deC. a favor del penado de autos.

Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: J.I.S.R., titular de la cédula de identidad N° 20.435.510 , actualmente recluido en el Centro Penitenciario, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, razón por la cual se debe actualizar computo de pena, a objeto de verificar que tiempo debe cumplir con las condiciones impuestas, y según la fecha de detención 20 de Septiembre de 2008 hasta el día de hoy, 14 de Mayo de 2010, tiene un total de pena cumplida de Un (1) año, Siete (7) Meses, Veinticuatro (24) Días de Prisión, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Tres (03) Años y Seis (6) Meses de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al penado de autos le faltan por cumplir exactamente hasta el día de hoy 14-05-2010, Un (01) año, Diez (10) Meses y Ocho (08) Días, que terminará de cumplir el día 22-03-2011. Así se declara. Razón por la cual se otorgar la misma, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Un (01) año, Diez (10) Meses y Ocho (08) Días, a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que este Tribunal advierte que fueron agregadas las actuaciones principales No LP01-P-2008-003475 a la continencia de la causa No LK01-P-2010-01, en consecuencia se acumulan teniendo en cuenta que se conocerá el presente asunto con el No LP01-P-2008-003475.

Por otra parte se advierte que se ejecuta lo acordado en la sentencia Absolutoria de fecha 05 de Marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal de Juicio No 05 de esta entidad, acordó la destrucción de las armas artesanales y poner a la orden de la ONA los objetos incautados en el procedimiento a excepción del radiotransmisor a quien se hará entrega a quien acredite su propiedad. Así se declara. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado de autos, ciudadano J.I.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.435.510, actualmente recluido en el Centro Penitenciario, por el lapso de tiempo de de Un (01) año, Diez (10) Meses y Ocho (08) Días, a partir de la fecha de suscripción del acta respectiva.

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano sin autorización del Tribunal.

2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.

5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.

Notifíquese a las partes y al penado de autos para ser impuesto de la presente decisión, el día 17 DE Mayo de 2010, hora: 08:00 AM. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. (…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es necesario traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

1… .- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ….

Asimismo en Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar .

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en relación con los alegatos del recurrente, debe señalar esta Alzada que los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no cumplir con los mismos cualquier solicitud que se formule debe ser negada por el Juez de Ejecución, en el caso de marras, se observa, tal como lo señala la recurrente que al penado conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de le Pena; sin tomar en consideración los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De todo lo anteriormente expuesto y de la decisión recurrida, se observa a través del Sistema Juris 2000 en el Asunto Principal N° LP01-P-2008-003475 que al penado: J.I.S.R., fue condenado en fecha 14-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de manera que el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, tipifica la pena de 6 a 8 años de prisión. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Por otro lado, se observa que la Juez A quo en la decisión recurrida, tomó sólo en consideración únicamente los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales consideró: Que el informe era favorable al penado J.I.S.R., que el referido penado no presenta Antecedentes Penales; sin considerar los requisitos establecidos en el artículo 60 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que en el presente caso la razón le asiste al recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del mencionado artículo por parte de la Juzgadora, debiendo observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exceda de seis años en su límite máximo, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Sin embargo, en el presente caso concurre otro delito como es el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y el hecho punible merece pena privativa de libertad que excede de los seis años en su límite máximo, de modo que el penado de autos no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De manera que la razón le asiste al recurrente, ya que la pena excede de los seis años de prisión, con lo cual se puede determinar que en el presente caso que el penado, no reúne los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico P.P., de manera que no se encontraban llenos los extremos para materializarla.

Con referencia a lo anterior es necesario traer a colación sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el cual se expresa:

(…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado J.R.M.C., a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: B.N.N.M.), señaló lo siguiente:

Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

…Omisis ….

Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

… Omisis ….

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A propósito de esto, se le hace menester a esta Corte instar a los jueces de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en lo sucesivo deben aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concurrencia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en base al principio de especialidad, para lo cual debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, razón por la cual debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado N.E. GRANADOS MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: J.I.S.R..

Segundo

Se revoca la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que en el presente caso el penado de J.I.S.R.., no reúne los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico P.P., por no encontrarse llenos los extremos para materializar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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