Decisión nº 13.158-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano E.I.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.984.751.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados R.A.P.A. y D.E.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.994 Y 33.875, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.888.830 y V-6.362.164, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOLACSIS G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.950.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28.09.2012 (f.424), por la abogada YOLACSIS G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., contra la sentencia definitiva de fecha 19.09.2012 (f.394-421), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano E.I.A.J. contra los codemandados apelantes.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26.10.2012 (f.431), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y ordenando tramitarlo por el procedimiento ordinario.

    En fecha 12.12.2012 (f.435-442), la representación judicial de los codemandados apelantes, consignó escrito de Informes ante esta Alzada.

    En fecha 14.01.2013 (f.444-446), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.01.2013 (f.449), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes actuantes en el presente juicio, que a partir del día 15.01.2013 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.

    Por auto dictado en fecha 18.03.2013 (f. 450), este Tribunal de Alzada, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

    A los fines de dictar sentencia, en la presente causa; se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano E.I.A.J. contra los ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., que se inició por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada el 01.11.2005 (f.01-03), el cual por auto proferido en fecha 08.11.2005 (f.19 y 20), la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los codemandados por los trámites del procedimiento ordinario.

    Habiéndose cumplido con la citación de los codemandados en el presente juicio, en fecha 25.07.2006 (f.64 y 65), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación al fondo de la demanda.

    En fechas 02.10.2006 (f. 67) y 05.10.2006 (f.68), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, procedieron a presentar sus respectivos escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11.10.2006 (f. 69).

    Por autos de fecha 18.10.2006 (f. 182) y 28.11.2006 (f.188), el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse respecto los escrito de pruebas presentados por las partes.

    Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 13.06.2007 (f. 217-223), el Tribunal de la causa acordó la reposición del proceso al estado de pronunciarse nuevamente respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenando la notificación de las mismas. En esta misma fecha (f. 224 y 225), El Tribunal de la causa decidió respecto la admisión de las pruebas presentadas por las partes, ordenando su notificación, haciendo del conocimiento de las partes, que su evacuación comenzaría una vez cursara a los autos la última de las notificaciones ordenadas.

    Previa evacuación de las pruebas promovidas, en fecha 21.07.2008 (f. 253), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    Previas reiteradas solicitudes de dictar sentencia realizadas por la representación judicial, en fecha 26.03.2012 (f. 368), el Tribunal de causa en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, proferida en fecha 30.11.2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que previa insaculación de ley, el Juzgado itinerante que correspondiera su conocimiento, dictara la sentencia definitiva. Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 19.09.2012 (f. 394-421), previa notificación de las partes del avocamiento de la Juez del tribunal de primera instancia, se procedió a dictar la sentencia de mérito, declarando parcialmente con lugar la acción condenando a los codemandados a restituir a la actora de forma inmediata el inmueble objeto de la litis.

    Previa notificación de las partes, en fecha 11.10.2012 (f. 427), el Tribunal a quo, procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03.10.2012 (f. 425), ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la misma competencia material y territorial hoy Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Punto Previo.-

      a.- Del procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa.-

      Como punto previo debe resolverse los alegatos de la parte actora-apelante (en su escrito de Informes ante esta Alzada), referido a que el juez de instancia incumplió lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la sentencia Nº 1317 de fecha 03.08.2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la obligación de los jueces de la República de dar protección especial a la personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, lo cual deberán aplicar de forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

      De seguidas, observa esta Alzada que la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:

      El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

      En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:

      Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

      .

      Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

      Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

      Subrayado y negritas de esta Alzada”.

      En sentencia Nº 1317, de fecha 03.08.2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, en su parte Obiter Dictum, textualmente lo siguiente:

      OBITER DICTUM

      La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

      En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

      De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

      Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

      El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

      .

      No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

      Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

      Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

      Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

      De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

      Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

      Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

      Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

      En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

      Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.(…)”

      Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

      ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

      El artículo 1 dispone:

      Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

      De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

      De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

      Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

      Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

      El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

      Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

      Seguidamente, el artículo 4 dispone:

      Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

      Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

      Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

      (Resaltado de la Sala).

      Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

      Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

      1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

      2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

      El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

      Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

      Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

      (Resaltado de la Sala).

      En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

      Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

      Condiciones para la ejecución del desalojo.

      Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

      1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

      2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

      En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

      (Resaltado de la Sala).

      Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

      De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

      Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

      En este orden de ideas, tal y como se desprende del texto legal previamente citado, así como de los contenidos de las decisiones antes narradas, se concluye que el procedimiento previo a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo es aplicable en aquellas demandas que aún no han sido interpuestas, a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual entró en vigencia, por lo que aquellas demandas que se encontraban en curso, tal y como lo señala la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previamente transcrita, deberán continuar su curso legal, hasta la oportunidad de proceder a la ejecución del fallo de mérito que dicte el órgano jurisdiccional que conozca de la acción, circunstancia en la cual deberá procederse conforme lo dispone la mencionada norma especial contra el desalojo y desocupación de viviendas, es decir, la suspensión de la causa.

      En el caso sub iudice, se observa que la parte demandada recurrente, alega el incumplimiento por parte del a quo en lo atinente a la suspensión de la causa en virtud de lo estatuido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por cuanto dicho alegato ha sido resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.11.2011, tal y como fuera explanado con anterioridad, es por lo que esta Jurisdicente al constatar que la presente causa, aún no se encuentra en etapa de ejecución, considera que el argumento de suspensión de la causa, resulta Improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

        La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente (f. 01 al 09; 1ª pieza):

        • Que su patrocinado es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de la Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de S.R., formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, hoy Municipio Libertador, Caracas, conforme se desprende de documento de propiedad de fecha 22.10.1982, anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º.

        • Que su mandante vivió en su apartamento en convivencia con su madre fallecida hace aproximadamente nueve (9) años y con sus hermanos, hoy demandados, hasta hace aproximadamente un año y medio, cuando se unió en pareja y requirió de éstos la desocupación de su inmueble, por la necesidad de convivir con su pareja solos, a lo cual se han negado de manera rotunda en desocupar el inmueble de su propiedad, alegando sentirse dueños y con derechos sobre el apartamento.

        • Que esa actitud tomada por los demandados ha hecho imposible la convivencia con su representado, quien para salvaguardar su relación de pareja tuvo que mudarse de su apartamento a otro lugar, con los consiguientes perjuicios de pago de arrendamiento y transporte al lugar de trabajo.

        • Fundamentaron su acción en el artículo 548 del Código Civil.

        • Que en nombre de su representado, demandan a los ciudadanos S.T.A.J. y SAMARITAMA A.J., para que convenga en su defecto sean condenados por el Tribunal en que el ciudadano E.I.A.J. es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción, sobre el cual solicitan si restitución; Que los demandados no tienen ningún derecho ni título que los acredite a ocupar el inmueble; Que se le ordene a los demandados en restituir y entregar de forma inmediata el inmueble ut supra identificado; En cancelar a su representado la suma de Diez Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 10.640.000,00) hoy Diez Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 10.640,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la necesidad de su representado de alquilar un inmueble, en base al canon de arrendamiento cancelado desde el 01.02.2004 al 01.02.2005 al a razón de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00) y desde el 01.02.2005 a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

        • Que solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción y que la parte demandada sea condenada en costas.

        Estimó la presente acción en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

      2. Alegatos de la parte demandada.

        La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda (f. 119 y 131; 1ª pieza):

        • Negaron y rechazaron en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.

        • Que no es cierto que el demandante haya tenido a bien adquirir el inmueble que pretende reivindicar, ya que quien asumió la iniciativa de la adquisición del mismo fue su difunta madre, quien realizó las gestiones necesarias para su adquisición y dispuso de su patrimonio.

        • Que en virtud de la avanzada edad de su madre, la misma no podía tener acceso a un subsidio habitacional, motivo por el cual, depositó su confianza en su hermano, quien procedió a realizar la negociación en su nombre, manteniéndose un pacto de conciencia entre su difunta madre y el demandante de que el bien serviría de habitación parta todos los hermanos A.J..

        • Que no es cierto que el demandante haya ocupado o poseído el bien objeto de la presente controversia, en virtud de que jamás ha vivido en el referido apartamento.

        • Que desde que se adquirió el inmueble, su difunta madre y ellos (los codemandados) fueron a vivir en el mismo, de los cual han transcurrido vientres (23) años, siendo siempre los codemandados quienes cubrieron los gastos de condominio y servicios públicos.

        • Que no han despojado al demandante del inmueble que pretende reivindicar, todo lo contrario la posesión ha sido permitida por éste.

        • Que no se le ha violado el derecho a la propiedad, por cuanto no despojaron al demandante del bien que pretende reivindicar.

        • Que si bien es cierto el demandante ostenta el derecho de propiedad sobre el bien en litigio, no es menos cierto que la titularidad la han ejercido por veintitrés (23) años.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 22.10.1982, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 10 (f. 07-13);

      Observa esta Juzgadora de Alzada, que el anterior medio probatorio trata de original de documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la propiedad que detenta el actor sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “C”, documento de liberación de hipoteca del inmueble pretendido en reivindicación, de fecha 08.09.2005, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 14 (f. 14-18);

      En cuanto al anterior medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de original de documento público, traído a los autos a los fines de demostrar que la deuda que generó la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, fue cancelada por el propietario del inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria la parte actora (f. 512; 1ª pieza).-

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezca a su mandante.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal de Alzada observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con las letras y números “C1” y “D”, Estados de cuenta de la deuda de condominio que presentaba el inmueble en litigio, emitidos por los agentes de cobranza GUÍA Y ASOCIADOS, de fecha 19.01.2006 y 07.06.2005, respectivamente. (f. 72 y 73)

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal de Alzada observa que se trata de documentales emanadas de un tercero no interviniente en el proceso, encargado del cobro de la deuda que por condominio tenía el inmueble signado con el Nº APTO-D-0602, l cual debía tramitarse mediante la prueba testimonial contenida en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, sin que de autos se constate su correspondiente tramitación, motivo por el cual se niega su valoración a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcados con la letra “E” y “F”, Recibos emitidos por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo de fechas 26-02-1994 y 25-03-1986 (f. 74 y 75).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata documentales cuyos hechos cursan ante una Oficina Bancaria, cuyo trámite correspondiente se encuentra regulado conforme las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese requerido por el promovente en su oportunidad de traerlas a los autos, motivo por el cual, se niega su valoración. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “G”, Estado de cuenta del SUMAT (División de Inmuebles Urbanos) (f, 76).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de hechos que cursan ante una Oficina Pública, la cuyo trámite correspondiente, se encuentra regulado conforme las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese requerido por el promovente en su oportunidad de traerlas a los autos, motivo por el cual, se niega su valoración. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcados con las letras “G1” y “G2”, Dos (2) recibos emanados de CANTV, estados de cuenta que presenta la línea telefónica del inmueble antes identificado, a nombre del demandante.(f. 77 y 78).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de hechos que cursan ante una empresa pública, cuyo trámite correspondiente, se encuentra regulado conforme las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese requerido por el promovente en su oportunidad de traerlas a los autos, motivo por el cual, se niega su valoración. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la Letra “H”, “H1”, “H2”, telegrama de fecha 12 de agosto de 2005, recibido en fecha 15 de agosto de 2005 según recibo numero Nº 146-136, recibido el 15 de agosto de 2005 con acuse de recibo del 19 de agosto de 2005, todo ello con sello húmedo de IPOSTEL donde el demandante exige a los demandado la desocupación y entrega del inmueble en el lapso de tres (3) meses. (f. 79-81)

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora de Alzada que se trata de un telegrama apócrifo, dirigido a los demandados con la finalidad de exigir la entrega del inmueble objeto de la litis, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcadas con las letras “J”, “I”, “J2”, “J1”, comunicaciones enviadas a los codemandados en fecha 09.08.2006, la primera dirigida al lugar de trabajo del ciudadano S.T.A.J., en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, y la segunda dirigida a los codemandados enviada a la dirección del inmueble objeto de la presente causa, según Guías Nº 400158968 y 158967, respectivamente. (f. 82-85)

      En lo atinente a estos medios probatorios, esta juzgadora observa que se tratan Cartas Misivas, en las que el demandante exige la desocupación del inmueble a los co-demandados, por cuanto no fueron rechazadas o impugnadas por los demandados y que con apego a lo establecido en los artículos 1.371 del Código Civil, en concordancia con del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “K”, Documento de Declaración de Vivienda Principal, emanado del SENIAT en fecha 20.09.2006 (f. 86).

      Observa esta Alzada, que el presente medio probatorio, fue presentado en copia simple y posteriormente en fecha 02.11.2006 (f. 186), presentado en original por la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende, se encuentra registrado ante el órgano fiscal competente como vivienda principal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcada con la letra “L”, constancia de consulta estado de cuenta de servicio emitida por el sitio web de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), www.cantv.net, de fecha 17-08-2006. (f. 87)

      El presente medio probatorio, traído a los autos como una impresión del portal de servicios y cuentas de la mencionada compañía telefónica, cuyo fin es demostrar que el servicio que presta la misma en el inmueble objeto de la litis es a nombre del actor, y por cual el mismo se trata de una información que cursa en los archivos de la empresa de servicios antes mencionada, la misma debía ser tramitada conforme las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prueba de informes, por lo que la misma no debe valorarse a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

      • Marcada con la letra “M”, c.d.R. del demandante, de fecha 18.09.2006, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José.

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de copia simple de un documento emanado de una autoridad civil, denominado documento administrativo, similar al documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar lo alegado por el demandante, que actualmente no reside en el inmueble de su propiedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      • En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió posiciones juradas a los fines de que los codemandados de absolvieran aquellas que se les hicieran, y por vía de reciprocidad absolverle a los demandados.

      Observa esta sentenciadora, que en fecha 18.10.2006 (f. 182), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la actora, entre ellas las posiciones juradas propuestas, siendo evacuadas las mismas en fecha 23.03.2007 (f. 200 y 201) y 26.02.2007 (f. 202). Asimismo, en fecha 13.06.2007 (f.217-223), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por las partes, y anulando las actuaciones que rielan a los folios 182 al 216, ambos inclusive. Dicha decisión no fue impugnada por las partes.

      Que mediante auto de fecha 13.06.2007 (f. 224 y 225), el A quo se pronunció respecto la admisión de las pruebas promovidas, dando cumplimiento a la decisión repositorio de esta misma fecha, admitiendo las posiciones juradas presentadas por las partes y fijando su oportunidad de evacuación, previa notificación de las partes.

      Es el caso, que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, las posiciones juradas admitidas en auto de fecha 13.06.2007, no fueron evacuadas por las partes, por lo que quien sentencia no tiene posiciones sobre las cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.

      b.- La parte demandada:

      * La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no acompañó medios probatorios.

      ** En la oportunidad probatoria procesal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

      • Marcada con la letra “A”, contrato de Servicio de Gas, suscrito por el codemandado, ciudadano S.A.. (f. 98)

      • Marcado con la letra “B”, solicitud de servicio eléctrico, realizado a la compañía anónima L.E.d.V., C.A., realizado por el ciudadano S.A.. (f.99)

      • Marcado con la letra “C”, depósito para garantía de consumo de luz eléctrica suscrito por el ciudadano S.A..

      • Marcado con la letra “D”, Solvencia emitida por la compañía de gas TROPIGAS S.A.C.A.

      • Marcados con las “E, E1, E2 y E3”, cuatro (4) facturas del servicio de gas, suscritas por la codemandada S.P.J..

      • Marcados con las letras “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, F25, F26, F27, F28, veintinueve (29) recibos de condominio (f.106-134).

      • Marcados con las letras “G, G1, dos (2) comprobantes de pago emitidos por la compañía telefónica CANTV.

      • Marcado con las letras (H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8 y H9” diez (10) Actas de Asamblea de la Junta de Condominios del conjunto residencial Las Brisas, selladas por la administradora de inmueble en el que se encuentra la unidad habitacional cuya reivindicación se pretende (f. 137-170).

      • Marcados con la letra “I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7” ocho (8) recibos de pago del crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble objeto del presente juicio (f. 171-178).

      • Marcados con la letra “J, J1, J2”, tres (3) planillas de aporte en la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, hoy FONDO COMÚN. (f. 179-181).

      En lo que respecta a los anteriores medios probatorios, observa esta sentenciadora, que los mismos fueron traídos a los autos a los fines de demostrar los pagos y participaciones que hacían los codemandados como poseedores del inmueble, y por cuanto en el presente caso nos encontramos frente a una acción reivindicatoria, cuyo objeto versa en demostrar la propiedad que se alega y no la posesión o gastos de mantenimiento, en tal sentido, quien sentencia los desecha para su valoración, por resultar impertinentes. ASÍ SE DECLARA.

      • En su escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas de Informes dirigidas a las compañías Electricidad de Caracas, Tropigas, a la Junta de Condominios del Conjunto Residencial Las Brisas, a la Administradora Danoral, C.A. y al Bufete Guía & Asociados (Abogados) (f. 95 al 96 vto.).

      De las anteriores probanzas promovidas, observa esta sentenciadora, que las mismas fueron admitidas y evacuadas conforme lo dispuesto en el auto dictado en fecha 13.06.2007 (f. 224 y 225), sin que curse a los autos las resultas de las mismas, por lo que esta Alzada no tiene medio probatorio que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.

      • La representación judicial de los codemandados, promovieron en la etapa probatoria testimoniales de las ciudadanas M.V., MIRIAM ASANZA, CONCETTA FELIZONA, A.M.G.U. y L.B.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.810.887, V-4.516.577, V-5.963.785, V-3.226.722 y V-24.757.881, respectivamente.

      Observa esta Jurisdicente, que las anteriores probanzas fueron admitidas y ordenada su evacuación mediante Tribunal Comisionado, sin que hasta la presente fecha curse a los autos la resultas o devolución de la misma, por lo que esta Alzada no tiene testimoniales que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    4. - Del mérito.-

      En el presente asunto el ciudadano E.I.A.J. interpuso la presente Acción Reivindicatoria contra los ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., para que estos le entreguen el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de la Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de S.R., formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, hoy Municipio Libertador, Caracas, conforme se desprende de documento de propiedad de fecha 22.10.1982, anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º.

      Señala el demandante que vivió en su apartamento en convivencia con su madre fallecida hace aproximadamente nueve (9) años y con sus hermanos, hoy demandados, hasta hace aproximadamente un año y medio, cuando se unió en pareja y requirió de éstos la desocupación de su inmueble, por la necesidad de convivir con su pareja solos, a lo cual se han negado de manera rotunda en desocupar el inmueble de su propiedad, alegando sentirse dueños y con derechos sobre el apartamento.

      Que esa actitud tomada por los demandados ha hecho imposible la convivencia con su representado, quien para salvaguardar su relación de pareja tuvo que mudarse de su apartamento a otro lugar, con los consiguientes perjuicios de pago de arrendamiento y transporte al lugar de trabajo.

      Por su lado la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó, que no es cierto que el demandante haya tenido a bien adquirir el inmueble que pretende reivindicar, ya que quien asumió la iniciativa de la adquisición del mismo fue su difunta madre, quien realizó las gestiones necesarias para su adquisición y dispuso de su patrimonio.

      Que en virtud de la avanzada edad de su madre, la misma no podía tener acceso a un subsidio habitacional, motivo por el cual, depositó su confianza en su hermano, quien procedió a realizar la negociación en su nombre, manteniéndose un pacto de conciencia entre su difunta madre y el demandante de que el bien serviría de habitación para todos los hermanos A.J..

      Que no es cierto que el demandante haya ocupado o poseído el bien objeto de la presente controversia, en virtud de que jamás ha vivido en el referido apartamento.

      Que desde que se adquirió el inmueble, su difunta madre y ellos (los codemandados) fueron a vivir en el mismo, de los cual han transcurrido veintitrés (23) años, siendo siempre los codemandados quienes cubrieron los gastos de condominio y servicios públicos.

      Que no han despojado al demandante del inmueble que pretende reivindicar, todo lo contrario la posesión ha sido permitida por éste.

      Hay, pues, una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a la vivienda.

      • Ubicación conceptual.

      Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

      .

      Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

      .

      Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

      Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

      Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    5. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    6. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    7. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:

      Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

      a) Sujeto legitimado activamente:

      Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

      …(omissis)…

      b) Sujeto legitimado pasivamente:

      La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

      …(omissis)…

      Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor o propios costos y, a falta, a corresponderle el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.

      Se observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

      c) Identificación de la cosa:

      La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

      Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

      …(omissis)…

      Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

      ** De las actas procesales.

      Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

      Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano E.I.A.J. contra los ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia en principio, que la presente acción va dirigida a la restitución del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de la Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de S.R., formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, hoy Municipio Libertador, Caracas, conforme se desprende de documento de propiedad de fecha 22.10.1982, anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º.

      Ahora bien, dentro de los medios probatorios, se observa un documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 22.10.1982, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 10 (f. 07-13), el cual fue valorado por esta Alzada, otorgándose pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, del cual se desprende que el ciudadano E.I.A.J., aparece como comprador del mismo y por ende propietario, demostrando así su dominio sobre el bien objeto de la presente litis.

      Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, es carga exclusiva de la parte actora ciudadano E.I.A.J., lo que conlleva a esta Alzada a dar por verificado y probado este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE

      En lo que respecta a la identificación del objeto sobre el cual se pretende la reivindicación, tenemos que la presente causa versa sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de la Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de S.R., formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, hoy Municipio Libertador, Caracas, conforme se desprende de documento de propiedad de fecha 22.10.1982, anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º, dando cumplimiento al segundo requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

      Y con respecto al tercer requisito, la parte demandada alegó en su escrito de contestación, que desde la fecha de adquisición han ocupado el referido inmueble de autos junto a su difunta madre, dando así cu/plimiento, a la detentación que tienen los demandados sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de la Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de S.R., formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, hoy Municipio Libertador, Caracas. ASÍ SE ESTABLECE

      En consecuencia, observa esta Juzgadora de Alzada que al haberse llenado los requisitos de procedencia, la presente acción de reivindicación incoada por el ciudadano E.I.A.J. contra los ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.09.2012 (f.424), por la abogada YOLACSIS G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., contra la sentencia definitiva de fecha 19.09.2012 (f.394-421), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano E.I.A.J. contra los codemandados apelantes

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Reivindicación incoara el ciudadano E.I.A.J. contra los ciudadanos S.T.A.J. y S.A.J., todos identificados en los autos. Y, en consecuencia: (i) se condena a los codemandados para que procedan a la restitución libre de bienes y personas del inmueble que ha venido usurpando sin justo título a partir del 22.10.1982, constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de la Torre “D”, del Edificio LAS BRISAS, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de S.R., formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, hoy Municipio Libertador, Caracas, conforme se desprende de documento de propiedad de fecha 22.10.1982, anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º; (ii) Se exime a los codemandados del pago de daños y perjuicios alegado por el demandante, por cuanto no cursa a los autos contrato o recibo alguno que demuestre tal gasto.

. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

El SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m). Conste,

El SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

.

Asunto AP71-R-2012-000556

Acción Reivindicatoria/Definitiva

Materia: Civil

IPB/JNT/edwin

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