Decisión nº 17-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2235-13-101

DEMANDANTE: El ciudadano R.I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.178.807 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana M.N.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.737.469 y, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: el profesional del derecho A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.933.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA La profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas procesales que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con se de en Cabimas, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano R.I.V.R., en contra de la ciudadana M.N.G.F.. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano R.I.V.R., con asistencia de abogado e interpuso formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana M.N.G.F., ambos identificados. El actor, fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su Ordinal 2°, que trata sobre el Abandono Voluntario, e incorporó junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa en fecha 30 de septiembre de 2011, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes para así dar cumplimiento con las formalidades de ley en el presente proceso. Igualmente, para los efectos de la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil natural del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por ordenamiento de fecha 29 de marzo de 2012, el a quo en razón de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada, y a solicitud de la actora, ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la petición suscrita por la parte demandante, y en consecuencia, se designó como defensor ad litem de la demandada en el presente juicio a la profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, quien fue notificada y aceptó el cargo en fecha 09 de octubre de 2012.

Citada como quedó la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2013, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, sin la asistencia de la defensora ad litem.

En fecha 05 de abril de 2013, la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, sólo admitiendo la relación conyugal y negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor basó su pretensión por cuanto la demandada no abandonó el hogar conyugal en razón que su representado aún sigue viviendo en la misma dirección.

En el lapso probatorio la defensora ad litem no promovió pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2013, el a quo dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO (…).

En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 09 de octubre de 2013.

El 25 de noviembre de 2013, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir las actas procesales integradoras del presente expediente a esta Superioridad quien le dio entrada el día 04 de diciembre de 2013.

Llegada a la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte demandante presentó su respectivo. En el acto levantado a tal efecto, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En el lapso de observaciones la parte demandada no presentó escrito.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el décimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte demandante en su libelo de la demanda, lo siguiente:

    …Después de contraído el prenombrado Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Campo Buenos Aires, casa N° 09, Menegrande del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Ciudadano Juez, durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero, mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones materiales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el año 2000, mi cónyuge M.N.G.F., abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos. De dicha relación matrimonial procreamos Un (01) hijo, que lleva por nombre P.R.V.G., venezolano, mayor de edad tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, la cual anexo a este escrito marcada con la letra “B”. De igual manera declaro, que no existen bienes a repartir.

    Por lo antes expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi, por terceras personas y familiares, con la finalidad de que mi cónyuge M.N.G.F., depusiera su actitud, y regresara al hogar, intentos estos que han sido infructuosos, por cuanto no he podido convencerlo, es decir que deponga su actitud de Abandono del Hogar, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio Ordinario, fundamentando dicha Demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Ordinal 2, que trata del Abandono Voluntario. …

  2. - Argumentos esgrimidos por la defensa de la parte demandada:

    Como razonamientos de hecho y de derecho, la Defensora Judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, expresa lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo que mi representada se ausentara del hogar incumpliendo con sus obligaciones conyugales.

    Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.N.G.F. en el año 2000 abandonara el domicilio conyugal hasta los actuales momentos como refiere el demandante en su demanda.

    Niego, rechazo y contradigo que el demandante R.V. haya realizado diligencias personalmente ni a través de terceras personas, para que la ciudadana M.G. depusiera su actitud y volviera al hogar conyugal puesto que ella nunca lo abandonó.

    Lo cierto es ciudadana Juez, que el ciudadano R.I.V.R. después de años de matrimonio con mi representada comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia ella al punto de ser él quien abandonó el hogar conyugal, ya que ella sigue viviendo en la misma dirección o domicilio conyugal, según el libelo de demanda. …

  3. - Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia apelada, en los siguientes términos:

    …Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciarse, que los testigos en sus declaraciones no constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, y observándose que el demandante al no probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, esta Juzgadora concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.- …

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Vistos como han quedado controvertidos los hechos, corresponde a las partes a través de sus respectivas fórmulas probáticas demostrar las afirmaciones de hecho constantes en los autos. Lo anterior, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido la parte actora promovió, en primer lugar, el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales. En cuanto al mérito probatorio de las actas, este no constituye medio o instrumento de prueba, simplemente, alude una invocatoria del deber del Juez o Jueza de considerar para su decisión, entre otros aspectos, todo lo constante en las actas procesales. Asimismo, constituye una expresión referencial de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, los cuales deben ser atendidos por el órgano de la decisión para sustentar su pronunciamiento.

    Por lo que atañe a las pruebas ratificadas en el punto SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas del actor, se refiere a los documentos con el libelo de demanda, es decir, el Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” (folio: 02), y el Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” (folio: 03). De dichas instrumentales se evidencia que durante el matrimonio las partes procrearon un hijo, así como la unión matrimonial celebrada ante la autoridad civil de la para entonces Parroquia Libertador del extinto Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt, del estado Zulia, respectivamente. En consecuencia, las pruebas anteriores no resultan idóneas para demostrar lo afirmado por la parte demandante en su libelo, en relación con la causal de divorcio alegada. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que concierne a los testigos promovidos en el punto TERCERO del escrito de pruebas (folio: 58), se observa: que de lo declarado por la testigo YARILU ORDAZ, al responder a la CUARTA PREGUNTA, a saber: “¿ Dirá la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.V.R. se fue del hogar o abandonado el hogar.?”; a lo que manifestó: “Si me consta porque un dia (sic) yo me encontré a el (sic) y el (sic) me dijo que estaba separado, luego yo fui a su casa a entregarle los productos y yo le pregunté y me dijo que si se habían separado que el (sic) se había ido de la casa y abandonado el hogar.”.

    Asimismo, en un sentido similar respondió la testigo Z.D.C.R.G., al responder a la CUARTA PREGUNTA y manifestar que el actor había abandonado el hogar conyugal, basado en el dicho: “…y el mismo día le pregunté a mi hermana y el señor se había ido de la casa.” En cuanto al testigo R.J.M.G., este no fue presentado para rendir testimonio, quedando desierto el acto respectivo.

    De conformidad con lo antes expresado, se aprecia que las testigos promovidas y cuyas declaración consta en actas, si bien manifiestan que fue el propio actor quien abandonó el hogar común de los cónyuges, dichos testimonios son absolutamente referenciales, pues, se basan en hechos que les fueron narrados a las declarantes por los mismos conflictuantes. En consecuencia, se desestiman dichos testimonios a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, no existiendo más material probatorio que valorar, pues la parte demandada no promovió prueba alguna, resulta irremisible para quien decide considerar que el actor no cumplió con la carga de demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas en su libelo, lo que lo hace decaer en su pretensión de ruptura del vínculo conyugal existente con la ciudadana M.N.G.F., identificada en la actas procesales. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR. La actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR. La actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2013.

    Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N.G.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2235-13-101, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/

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