RECURRENTE: CIUDADANO ISAAC ENRIQUE TOVAR VARGAS, CONJUNTAMENTE CON SU DEFENSORA DE CONFIANZA ABOGADA ORLINDA VELÁSQUEZ

Número de resoluciónUG012013000119
Fecha06 Junio 2013
Número de expedienteUP01-R-2012-000085
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: CIUDADANO ISAAC ENRIQUE TOVAR VARGAS, CONJUNTAMENTE CON SU DEFENSORA DE CONFIANZA ABOGADA ORLINDA VELÁSQUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000298

ASUNTO : UP01-R-2012-000085

RECURRENTE : I.E.T.V., conjuntamente con su ………defensora de confianza Abogada O.V..

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano I.E.T.V., conjuntamente con su defensora de confianza Abogada O.V., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 2 de Abril de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-000298.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Diciembre de 2012 se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. W.F.D.Z.C. y Abg. C.F.R.R., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 3 de Enero de 2013, la Juez ponente consigna ante la secretaria, ponencia en el presente asunto constante de dos (02) folios.

El 3 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se acordó remitir este asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a los fines de que el Juez de fiel cumplimiento a lo establecido en el hoy artículo 454, e imponga personalmente al ciudadano I.T.V., de la sentencia condenatoria publicada in extenso el 02 de abril de 2012. Igualmente se apercibe al Juez que dicha notificación personal deberá hacerla en un lapso razonable, por cuanto se observa un retardo grotesco en la tramitación del Recurso y de la obligación del Juez. Por lo que se exhorta al Tribunal de Primera Instancia, a evitar situaciones como las aquí denunciadas, la cual atenta contra la correcta y sana Administración de la Justicia

Con fecha 14 de Enero de 2013, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura.

En fecha 15 de Enero de 2013 se dictó auto ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal por cuanto corre agregado al folio ciento cincuenta (150) notificación personal de fecha 7 de enero del año 2013, al ciudadano I.E.T.V., de la decisión dictada por este Tribunal siendo que a partir de la Notificación personal del acusado comienza a correr el lapso para interponer el Recurso y las partes sin necesidad de emplazamiento o notificación previa contesten el Recurso de Apelación interpuesto; por cuanto se constató que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de ello se acuerda remitir el presente Recurso al Tribunal de Origen, a los fines de que transcurra el lapso correspondiente conforme a la citada norma.

En fecha 15 de Enero de 2013 se libró oficio Nº C.A.O. 53/2013 dirigido al Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que transcurra el lapso correspondiente conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 20 de Febrero de 2013, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. C.F.R.R., conservando la ponencia la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2013 se dicta auto ordenando la acumulación del Recurso Nº UP01-R-2013-000002 al UP01-R-2012-000085 por cuanto ambos recursos tratan sobre el mismo objeto, causa e identidad de las partes y a los fines de evitar decisiones contradictorias, toda vez que se refiere a una decisión definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en consecuencia se ordena al despacho Secretarial dar por terminado informáticamente el recurso UP01-R-2013-000002, y en lo sucesivo se continuará conociendo bajo el numero signado UP01-R-2012-000085, así mismo, se ordena notificar a las partes y corregir foliatura.

En fecha 25 de Febrero de 2013 se libraron boletas de notificación Nº 141/2013 respectivamente, dirigidas a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Abg. O.V., notificándoles que por auto de esta misma fecha se Acumuló el recurso UP01-R-2013-000002 al presente asunto.

En fecha 26 de Febrero de 2013 la Juez ponente consigna ante la secretaria, ponencia en el presente asunto constante de cinco (05) folios.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano I.E.T.V., conjuntamente con su defensora de confianza Abogada O.V., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2011, y cuyos fundamentos fueron publicados el 02 de Abril de 2012, insertas en la causa principal Nº UP01-P-2010-000298, toda vez que se cumplen los requisitos de legitimidad, tempestividad y recurribilidad de sentencias, del mismo modo, se acuerda fijar audiencia Oral y pública por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 4 de Marzo de 2013 se dictó auto acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 12 de Marzo de 2.013, a las 02:00 horas de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 4 de Marzo de 2013 se libraron boletas Nº 150/2013, dirigidas a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Abg. O.V., a la víctima y se solicitó el traslado del imputado I.E.T.V. a fin de que asistan a la Audiencia Oral y Pública el día 12/03/2013 a las 02:00 de la tarde.

Con fecha 5 de Marzo se recibe, escrito constante de (01) folio útil, suscrito por la Abg. K.d.V.L., fiscal décimo tercero del ministerio público, a los fines de solicitar con carácter de urgencia copia simple del presente recurso de apelación.-

En esa misma fecha 5 de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ACUERDA expedir copias fotostáticas simples del presente recurso, solicitadas por la Abg. K.d.V.L., en su condición de Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública, motivado a la incomparecencia de la víctima A.C.M.V., ya que la misma no fue debidamente notificada, así como la ausencia de la Defensora Privada Abg. O.V.; se acuerda fijar audiencia nuevamente por auto separado según la disponibilidad de la agenda única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Marzo de 2013 se dictó auto acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 20 de Marzo de 2.013, a las 10:00 horas de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 14 de Marzo de 2013 se libraron boletas Nº C.A.O 167/201, dirigidas a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Abg. O.V., a la víctima y se solicitó el traslado del imputado I.E.T.V. a fin de que asistan a la Audiencia Oral y Pública el día 20/03/2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública, para el día Martes 26 de marzo de 2013 a las 11:00 de la mañana, en virtud de que no fue debidamente notificada la víctima, por cuanto la boleta de notificación dirigida a la misma fue entregada en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, según exposición al dorso de la boleta que corre agregada al folio trescientos uno (301) del alguacil T. S. U. R.P..

En fecha 20 de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda cerrar la pieza número (1) del recurso, por cuanto se encuentra en estado voluminoso; quedando cerrada con trescientos cuatro (304) folios útiles.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se dicta auto acordando notificar a la ciudadana A.M., en su condición de víctima, sobre la realización de la nueva fecha de la Audiencia Oral y Pública, la cual quedó fijada para el día 26/03/2013 a las 11:00 de la mañana, asimismo se Acuerda solicitar el traslado del ciudadano I.E.T.V. para dicho acto.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se libró boleta Nº 178/2013 a la víctima ciudadana A.C.M.V. y boleta de traslado para el imputado a fin de que asistan a la Audiencia oral y Pública fijada para el día 26/03/2013 a las 11:00 de la mañana y los respectivos oficios a los coordinadores de los Alguacilazgos de los estados Yaracuy y Lara a fin de que hagan entrega de la boleta a la víctima.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

Por otra parte, se resalta auto de fecha 17 de Abril de 2013, donde se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones y se fija nueva Audiencia Oral y Pública, el cual es del siguiente tenor:

Por cuanto en fecha 10-04-2013, la Comisión Judicial acordó designar al Abg. P.R.E.c.J.S. Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Abg. C.F.R.R. al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que se constituye nuevamente el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también es ponente del presente asunto. Así mismo esta Corte de Apelaciones de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios fija nuevamente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día 07 de Mayo de 2013 a las 10:00 hora de la mañana, a los fines de garantizar el principio de inmediación y un adecuado ejercicio al derecho a la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En fecha 17 de Abril de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 2012/2013, dirigidas a la Fiscal 13º, defensa privada, víctima así como boleta de traslado para el Imputado, a fin de que asistan a la Audiencia oral y Pública fijada para el día 07/05/2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 7 de Mayo de 2013, se agregaron al presente recurso las boletas de notificación que fueron libradas el 17 de Abril de 2013, dirigidas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a la Defensora Privada Abg. O.V., debidamente recibidas y firmadas; y boleta de citación de la víctima A.M., recibida por la ciudadana Mariítas Marchan, quien dijo ser su tía; así como boleta de traslado del imputado I.E.T., informando el contenido del auto de esa misma fecha.

En fecha 7 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, esta corte de Apelaciones acordó apegarse al lapso de diez (10) días previsto en la ley para decidir.

Con fecha 5 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna el Proyecto de Sentencia, el cual se hace fuera de lapso en razón de darse prioridad conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al análisis y discusión del amparo UP01-O-2013-000011, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 28 de Mayo de 2013, pero además se consideró la complejidad del presente asunto, por lo que se procederá a la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano I.E.T.V., conjuntamente con su defensora de confianza Abogada O.V., interponen recurso de apelación haciendo referencia a una serie de hechos que presuntamente se dieron con irregularidad en el transcurrir del proceso, indicando entre otras cosas, que las boletas de la publicación de la sentencia definitiva libradas a las partes, contienen una información distinta a la dispositiva de fecha 14/11/2011 y al contenido de la sentencia con publicación de fecha 02/02/2012, así mismo, en el escrito de apelación se denuncia:

PRIMERO

En fecha 02/06/2011 se inició el debate oral y público, el cual concluyó en fecha 14/11/2011 con una sentencia mixta publicada el 02/04/2011; cabe destacar, que en principio se juzgaba la presunta comisión de dos delitos de género, siendo que se absolvió por Actos Lascivos y condenando por el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes. Por su parte también expone, que la víctima no fue debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar, al mismo tiempo que se violentaron los lapsos para fijar la respectiva fecha, por lo que alega el recurrente que se violentan los artículos 2, 3 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Al mismo tiempo expresa que se vulneró el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ya que el Juez o la Jueza tiene un deber de carácter imperativo, motivo por el cual debe proceder a informar a la víctima y ésta a de elegir si el Juicio se llevaría a cabo de forma pública o a puerta cerrada, siendo que ninguno de los supuestos sucedió durante la fase de juicio.

TERCERO

El apelante hace mención al hecho que durante todo el proceso se desconocieron los lapsos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., entre los cuales figuran: el de la audiencia preliminar, del juicio oral una vez ingresada la causa a la fase de juicio y el lapso de reanudación de una audiencia y otra con motivo a la continuación del debate.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, precisa que fueron admitidas; sin embargo, no todas fueron incorporadas al debate, prescindiéndose de algunas sin agotar debidamente lo establecido en las leyes especiales, así mismo expone, que de todas las pruebas que prescindió la Jueza, ésta lo hizo sin solicitar la opinión de la defensa y de las partes, ello debido a que ya formaban parte de la comunidad de pruebas del proceso penal seguido.

Refiere el recurrente, que con fundamento el artículo 452 (hoy 444) ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de in motivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, el cual constituye una infracción al artículo 364 (hoy 346) ordinal 2º de la n.a.p., referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, habida cuenta, que la a quo tomó como prueba el testimonio de los funcionarios, experta y testigos, no obstante, se evidenció que el testimonio de los mismos adolecen de serias deficiencias, lo que hace que sean técnicamente defectuosos, por lo que el Tribunal de Juicio Nº 1, no debió estimar los mismos por ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas experiencias; por su parte, el testimonio de la víctima y de los testigos referenciales, carecieron de las indicaciones referidas a las circunstancias de tiempo y lugar.

Es por ello, que tanto el análisis, la conclusión y apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, constituyen vicios de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina, como vicios in indicando de facto, por haber sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento.

Conforme a lo expuesto, concluye el recurrente que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en definitiva anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento; así mismo solicita sea revocada la privativa de libertad que pesa en su contra.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Verificada como fueron las actas, se constató que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 constituido en Tribunal Unipersonal, de fecha 14 de Septiembre de 2011 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 2 de Abril de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-000298, en su fallo textualmente establece:

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano I.E.T. plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ACTOS LASCIVOS, establecidos en el artículo 15 ordinal 19 en concordancia el artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno. TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano I.T., así como su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 74, numeral 4° y 405 del Código Penal vigente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada, luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, se observa que el apelante hace varias denuncias:

La primera de ellas, está referida a una formalidad en cuanto a que fue celebrada la audiencia preliminar, sin haber estado válida y legalmente citada la victima, violentándose a su entender principios rectores previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., establecido en el artículo 2 del texto mencionado; denuncia violación del artículo 3 de los Derechos Protegidos y el 104 del texto que trata de la Audiencia Preliminar; que una vez concluida la audiencia sin notificación a las partes, se dejó firme dicha sentencia y se remitió a Juicio.

Denuncia igualmente que, se dio inicio al debate oral y público, sin notificar a la víctima, vulnerándose el artículo 106 de la Ley Especial, lo cual a su entender conculcó derechos de la victima a determinar si el debate se llevaba a puerta cerrada.

Por su parte, también la denuncia está referida a que en el proceso se desconocieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

En el escrito de apelación, hace un recorrido de las pruebas que fueron ofrecidas tanto por el acusado como por la Representación Fiscal, citando cada una de ellas.

Ahora bien, en dicho escrito titula un capítulo como “V”, en el que señala que, en el Juicio oral y publico se violentó el principio de inmediación, y menciona como conculcado el artículo 8 numeral 3; asimismo denuncia el principio de concentración, todos contenidos en el artículo 8 ejusdem, artículos, 104, 105, 106 de la ley especial.

Arriba a un Capitulo VI que contiene en su argumentación el fundamento de la apelación a saber:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 452 (hoy 444) de la n.a.P., se denuncia el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, alegando luego, de que esta corte hizo una lectura y relectura al escrito de apelación, se logra determinar que el apelante denuncia además que, el análisis y apreciación de las pruebas realizada por la Juzgadora, constituyen vicios de inmotivación por ilogicidad manifiesta.

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 (hoy 444) se denuncia el vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas. Con todas estas denuncias, pretende la recurrente la nulidad de la sentencia condenatoria y propone la celebración de un nuevo juicio oral.

Obsérvese que, denuncian falta de motivación, derivada a la vez del sentido ilógico y contradictorio, con la que fue pronunciada la sentencia, en tal sentido precisa esta Corte establecer que en una sentencia puede haber ausencia de motivación o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en este ultimo caso, existe motivación solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar, vale decir que la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porque de la materia decidida, ignorándose que y como sucedió el proceso de formación de la convicción Judicial que operó en la persona del Juzgador para arribar a su convicción Judicial, mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar, por lo que al señalar los apelantes que la quo, al dictar la sentencia, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación del análisis de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444), y luego denuncia asimismo ilogicidad en motivación, es el criterio de esta alzada que existe un planteamiento inadecuado en la denuncia, por cuanto una sentencia ilógica significa que esta motivada pero sin el uso adecuado del correcto razonar, mientras que la falta de motivación imposibilita determinar las razones por los cuales fue condenado o absuelta una persona según sea el caso, así que ambos vicios no pueden ser denunciado al mismo tiempo.

Sin embargo, luego de este introito necesario; éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 constituido en Tribunal Unipersonal, a cargo de aquel entonces de la Jueza D.L.S., y está inserta en la pieza (3) a los folios sesenta y siete (67) al cien (100) ambos inclusive.

Pues bien, en cumplimiento a la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, esta Instancia dará congrua respuesta a cada uno de los planteamientos formalizados por la defensa así se tiene que:

En el caso bajo análisis, se constata al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:

1) Alegatos de las partes en la Apertura del Juicio.

2) Alegatos de las partes en las conclusiones del Juicio.

3) Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio Oral y Público y del cual se resalta, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales a la l.d.M.P. establece las responsabilidades del ciudadano I.E.T.V., por los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2010, con la victima A.K.M.V. por los cuales fue acusado por el Delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes.

4) Las Pruebas traídas al Juicio oral y Público

5) Resumen de las pruebas.

6) Fundamentos de hechos acreditados y fundamentos de Derecho

7) La Penalidad,

8) Dispositivo del fallo.

Así las cosas, precisa esta Corte de Apelaciones establecer algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y así bajo estas premisas dar respuestas a las denuncias formalizadas en el escrito de apelación.

Entonces se tiene que el delito que fue objeto del juicio y por el cual fue condenado el ciudadano I.E.T.V., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, es del denominado de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 15 ordinal 19 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que está definido en la Doctrina como todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

Precisa esta Corte citar la doctrina más autorizada en torno a esta materia, así de la página W.W.W.ACNUR.ORG/INDEX PHP2ID PAG.2038 y 2045, refieren que mujeres y niñas en todo el mundo son víctimas tanto de la trata de personas como del tráfico de migrantes. Muchas de estas personas pueden estar huyendo de su país de origen debido a un temor fundado de persecución y por lo tanto necesitan protección internacional.

El creciente consenso internacional sobre la amenaza que plantean el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos ha impulsado considerablemente las iniciativas contra estos delitos. El ACNUR, apoya firmemente estas iniciativas y ha propugnado porque en todas las medidas contra estos fenómenos se prevean mecanismos de protección a las víctimas. En buena parte ello se debe a la certeza que los refugiados se cuentan entre las víctimas de estos delitos. En las cláusulas de salvedad que figuran en los dos Protocolos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. relativos a la trata y al tráfico se da cuenta del interés de los Estados por tener debidamente en consideración las necesidades de las víctimas.

Por su parte, en la Agenda de Protección se hace hincapié en la importancia de la adhesión a estos instrumentos; a este respecto, el ACNUR ha seguido colaborando con varios Estados para que en la legislación en materia de tráfico de migrantes y trata de personas se tengan en cuenta las definiciones jurídicas y las cláusulas de salvedad de los Protocolos.

También es preciso que todas las actividades de lucha contra la trata y el tráfico incluyan las cuestiones de género, reconociendo que la mayoría de las víctimas son mujeres, niñas y niños, grupos especialmente vulnerables a los abusos. Asimismo ante esta situación la Red Española contra la Trata realizó un informe de lo que realmente era la Trata de personas no es un evento aislado, ni es posible señalarla con el dedo, ni tomarle una fotografía. La trata de personas es un continuo, una sucesión de hechos conectados que se inician en un país, normalmente pasan por otro u otros y deriva en otro país.

Según la definición del protocolo de Palermo, la trata de personas es

"la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluye como mínimo, la derivada de la prostitución y de otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre y extracción de órganos". La República Bolivariana de Venezuela, según la fuente citada, es un país de tránsito, y de destino para víctimas de trata de personas, mujeres y niños con fines de explotación sexual y trabajo forzoso.

El observatorio Venezolano de los Derechos Humanos de las mujeres, en documento editado y aparecido en la página web del referido sitio, señala que en la República Bolivariana de Venezuela la trata y el tráfico de personas son delitos que se han incrementado en forma alarmante en los últimos años, en el ámbito internacional se considera que atentan contra los derechos humanos más fundamentales, derechos que deben ser protegidos por los gobiernos de todos los países que hayan firmado y ratificado la Convención contra la delincuencia organiza.t. firmada en Palermo en el 2000 y los dos protocolos del mismo año: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

La atención del gobierno venezolano ha sido enfocada principalmente a la lucha contra la trata de personas, como respuesta a las presiones a nivel internacional que se concretan en las iniciativas de organizaciones tales como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la Organización Internacional de Trabajadores (OIT), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y UNICEF, entre otras. Estas organizaciones promueven la colaboración y el intercambio de experiencias entre los diferentes países para cumplir con los compromisos asumidos a través de los convenios internacionales firmados y ratificados. Además, desde el año 2000, el Departamento de Estado de los EE.UU. ha publicado anualmente un informe calificando a casi todos los países del mundo en función de los esfuerzos que realizan para eliminar la trata de personas.

Desde el año 2004 se ha incrementado notablemente en Venezuela tanto el tráfico de personas con fines de explotación sexual comercial, como la prostitución infantil (Explotación Sexual Comercial Infantil, ESCI), con o sin vinculación con el tráfico.

La República Bolivariana de Venezuela ha participado en numerosas conferencias y reuniones presentando informes detallados de sus actividades. Estos informes oficiales, constituyen la base de la información a la cual se puede acceder a través de las páginas WEB de esas organizaciones; a nivel nacional sólo se puede complementar la información con algunos artículos de prensa, ya que los organismos públicos nacionales no permiten el acceso directo a la información que ellos producen.

En lo referente al Tráfico de personas en la República, a partir de los primeros años de la presente década, ha surgido en Latinoamérica una gran preocupación por el incremento del tráfico de personas, especialmente mujeres y niñas, con fines de explotación sexual. Venezuela era considerada únicamente un país de tránsito: mujeres colombianas, dominicanas, bolivianas y ecuatorianas llegaban y eran transferidas a un país destino. Las autoridades consideraban que el problema no era grave y los organismos internacionales clasificaban a Venezuela como un país de origen y destino de nivel intermedio en Latinoamérica. Por su parte, el Estado Venezolano empezó a reconocer la existencia del tráfico de personas pero considerando el país como un punto de tránsito solamente, no de origen ni de destino, por lo tanto, la trata de mujeres, niñas y niños siguió siendo considerada un problema de poca gravedad.

Por su parte, existen diferentes normas Internacionales y Conferencias en materia de Trata de mujeres, que constituyen el marco en el que los diferentes países deben abordar el problema del tráfico de mujeres y niños entre fronteras. Son unos instrumentos legales que, una vez firmados y ratificados, tienen fuerza de ley en el aspecto jurídico. Además, existen las Declaraciones y Programas de Acción de las principales Conferencias Mundiales de la ONU, que exigen una acción conjunta por parte de las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y de otras instancias, para prevenir y reprimir estos delitos. Esta última categoría de documentos no obligan jurídicamente, pero tienen una gran influencia ética y política y, por lo mismo, se pueden emplear a nivel local, nacional y regional.

De allí que sea de suma importancia hacer mención a las Normas Internacionales en Materia De Trata De Mujeres tales como:

-Declaración Universal de los Derechos Humanos – 1948. Adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948. Los artículos aplicables al problema del tráfico de mujeres y niños, son los siguientes:

Artículo 4: Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, la esclavitud y el mercado de esclavos están prohibidos en todas sus formas.

Artículo 5: Nadie será sometido a tortura ni a tratamientos castigos crueles, inhumanos o degradantes.

-Convención de la ONU para la supresión del tráfico de personas y de la explotación de otras personas para la prostitución -1949. (Entró en vigor el 31 de julio de 1951). Esta Convención confirma otros acuerdos internacionales sobre esta cuestión, a los que se ha llegado desde 1904. Su objetivo fundamental es ofrecer unas medidas eficaces contra todas las formas de tráfico de personas y contra la explotación de la prostitución. Es la primera vez que, en un instrumento internacional, la Convención declara que la prostitución y el tráfico de personas son incompatibles con el valor y la dignidad del ser humano y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.

-Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW) – 1979. (Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981). La normativa sobre el tráfico de mujeres dice lo siguiente:

Artículo 6: Los órganos del Estado tomarán las medidas adecuadas, incluyendo la necesaria legislación, para eliminar todas las formas de tráfico de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres.

- Convención de la ONU sobre los derechos del niño (CRC) – 1989. (Entró en vigor el 2 de septiembre, de 1990). Los artículos más importantes de esta Convención que se refiere al tráfico de niños, especialmente de niñas, para la explotación sexual, son:

Artículo 34: Los órganos del Estado asumen la responsabilidad de proteger al niño/a de todas las formas de explotación sexual y de abuso sexual. A este fin, los órganos del Estado, en particular, deberán adoptar las medidas necesarias, a nivel nacional, bilateral, y multilateral, para impedir:

(

  1. La inducción o coacción de un niño/a para que entre en ninguna actividad sexual ilegal;

    (b) La explotación de los niños/as en la prostitución u otras prácticas sexuales contrarias a la ley;

    (c) La explotación de los niños/as en actos y materiales pornográficos.

    Artículo 35: Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

    Artículo 39: Los órganos del Estado tomarán las medidas pertinentes para favorecer la rehabilitación física y psicológica, así como la reinserción social del niño/a que haya sido víctima de: cualquier forma de abandono, explotación y abuso; tortura u otros tipos de tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante; conflictos bélicos. Esta rehabilitación y reinserción deberán tener lugar en un medio que favorezca la salud, la estima propia y la dignidad del niño/a.

    -Convención 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- 1999. Convención concerniente a la prohibición y acción inmediata para la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. (Fue adoptada el 17 de septiembre de 1999, pero todavía no ha entrado en vigor). La definición del término "peores formas del trabajo infantil" se refiere, de manera particular, al tráfico de niños/as para la prostitución y la pornografía. El artículo lo expresa así:

    Artículo 3: En el espíritu y objetivos de esta Convención, el término "las peores formas del trabajo infantil" abarca:

    (

  2. Todas las formas de esclavitud, o prácticas similares a la esclavitud, tales como la venta y tráfico de niños/as, la esclavitud impuesta como consecuencia de una deuda, la servidumbre y el trabajo impuesto a la fuerza; incluye también el reclutamiento forzoso y obligatorio de niños/as para utilizarlos en conflictos armados;

    (b) Emplear, proporcionar u ofrecer un niño/a para la prostitución, producción de pornografía o actividades pornográficas.

    -Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños/as, que complementa la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la delincuencia organiza.t.. Viena, 2000". (Adoptado el 2 de noviembre del 2000, no ha entrado todavía en vigor). El Protocolo ofrece una definición de consenso sobre el tráfico de personas, por lo mismo, proporciona una plataforma común de legislación, estrategias y actividades para combatir la delincuencia, siempre creciente, ejercida principalmente contra mujeres y niños/as. Los objetivos de este Protocolo se expresan así:

    Artículo 2: Los objetivos de este Protocolo son los siguientes:

    (a) prevenir y combatir el tranco de personas, prestando una atención especial a las mujeres y niños/as;

    (b) proteger y ayudar a las víctimas de este tráfico, en el pleno respeto a sus derechos humanos;

    (c) promover la cooperación entre los órganos del Estado con el fin de cumplir estos objetivos.

    Para leer la Guía con notas del Protocolo de la ONU http://www.hrlawgroup.org/initiatives/trafficking_persons/

    Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta a las Conferencias Internacionales, se tienen:

    - Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos. Viena, 1993.

    - Conferencia Internacional sobre la población y el desarrollo. El Cairo, 1994. El cuarto capítulo de este documento trata de "La igualdad de género, justicia y dignidad de la mujer". En dos de sus secciones, incluye un artículo que se centra, con atención especial, en la violencia contra las mujeres, con una referencia particular al tráfico de mujeres

    - Declaración de Pekín y Plataforma para la Acción, en la cuarta Conferencia Mundo sobre las Mujeres. Pekín, 1995. "La violencia contra las mujeres" es un cuarto aspecto de importancia fundamental, y se ha concretado un objetivo especial respecto al tráfico de mujeres para la prostitución, seguido de una especificación de las acciones que deberán ser tenidas en cuenta por los diferentes responsables

    - Conferencia Mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia: Declaración y Programa de Acción. Durban, 2001. El Programa de acción incluye numerosos artículos relacionados con el tráfico de mujeres y niños/as, subrayando, de manera particular, las múltiples discriminaciones experimentadas por las mujeres que pertenecen a comunidades sujetas a situaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y la intolerancia que de esto se deriva.

    - Sesión especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre los niños: "Un mundo apropiado para los niños/as. Resultado de la Sesión Especial. Nueva York, 2002. La sección A de este documento, que define los "Objetivos, estrategias y acciones", en su parte tercera, está dedicada a la "Protección contra el abuso, la explotación y la violencia". Hay un conjunto de artículos que se refieren, específicamente, al tráfico de niños/as para la explotación sexual. (Agencia Fides 1(/…)

    Publicación realizada sobre MIGRACION, EMIGRACION y la TRATA DE PERSONAS, E.B.N.C. de A.L. y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Cladem) Paraguay2 2006, DIARIO ABEC COLOR, 8 de Marzo de 2006 Pág.28 y DIARIO LA NACION, 4 de Mayo de 2006 Pág. 49. (http.www.ciprodeh.org.hn leyes. Acuerdo. N°3-AJT.92).

    Como se observa hay un basto sustento histórico, legal nacional e internacional, que posibilita bajo un análisis de totalidad determinar la responsabilidad o no de una persona involucrada en estos hechos de tanta gravedad, sobre la base en este caso concreto de los hechos fijados en el Juicio oral y público.

    Luego de todo este marco teórico de gran relevancia por lo especial de la materia, esta Instancia procederá a analizar y dar congrua respuesta a todos los aspectos denunciados en el escrito de apelación.

    Se tiene que, en la primera denuncia, la recurrente señala que la audiencia preliminar fue celebrada sin la debida citación de la víctima, lo que a su entender impregna de nulidad el acto procesal, igualmente en su segunda denuncia señala que el Juicio se inicio sin la presencia de la victima debidamente citada. Estas denuncias no forman parte del grupo de denuncias que puedan formalizarse en el recurso de apelación de sentencia definitiva, sin embargo esta Corte debe dar respuesta en virtud que el recurso fue admitido sin hacer distinciones, así se observa que si en la preliminar la victima no fue citada no obstante se celebró el acto, ello no fue denunciado a través de la formalización bien de nulidades o un recurso de apelación y mas aun si se inicia el Juicio sin la presencia de la victima, en modo alguno invalida el acto por cuanto de la revisión de la acusación Fiscal, ésta fue promovida como testigo víctima, tal como se observa al folio 54 de la pieza Uno de la causa principal, a entender de esta Corte no existe vulneración alguna, ya que iniciado el juicio como lo señala el artículo 106, el juez o jueza podrá decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima, obsérvese que es potestativo mas no obligatorio, para el Juez desarrollar el Juicio total o parcialmente a puerta cerrada.

    Por lo que sobre estas dos denuncias, esta Corte de Apelaciones debe desestimarlas y así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia, se señala que se desconocieron los lapsos de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., tanto en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio oral en cuanto a su reanudación.

    Precisa esta Instancia Superior señalar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2012, identificada con el No. 1268, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, establece que:

    El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

    Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

    Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

    Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    (…)

    b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad. Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.

    En este caso concreto se constató que el Juicio se desarrolló en 17 sesiones a saber:

    • 02 de Junio de 2011, inserta el acta pieza dos folios 22 al 25.

    • 16 de junio de 2011, inserta el acta pieza dos folios 26 al 27.

    • 08 de julio de 2011, inserta el acta pieza dos folios 54 al 56.

    • 19 de julio de 2011, inserta el acta pieza dos folios 57 al 58.

    • 20 de julio 2011, inserta el acta pieza dos folios 59 al 61.

    • 27 de julio de 2011, inserta el acta pieza dos folios 62 al 72.

    • 05 de Agosto de 2011, inserta el acta pieza dos folios 73 al 79.

    • 12 de agosto de 2011, inserta el acta pieza dos folios 80 al 81.

    • 16 de septiembre de 2011, inserta el acta pieza dos folios 225 al 226.

    • 20 de septiembre de 2011, inserta el acta pieza dos folios pieza dos 227 al 229.

    • 29 de septiembre de 2011, inserta el acta pieza dos folios 230 al 232

    • 04 de Octubre de 2011, inserta el acta pieza dos folios 233 al 235.

    • 11 de Octubre de 2011, inserta el acta pieza dos folios 236 al 238.

    • 26 de Octubre de 2011, inserta el acta pieza tres folios 2 al 3.

    • 27 de Octubre de 2011, inserta el acta pieza tres folios 4 al 6.

    • 08 de Noviembre de 2011, inserta el acta pieza tres folios 7 al 9

    • 14 de Noviembre de 2011, inserta el acta pieza tres folios 10 al 18.

    Conforme a lo señalado, así que dado a la complejidad del asunto, los órganos de pruebas ofrecidos, la naturaleza del Juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido no se vio conculcada dicha Tutela Judicial, que como lo ha señalado en reiterada oportunidades la Sala Constitucional, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho; todo ello en razón al tipo penal que se estaba ventilando en el Juicio Oral y Público y que además esa relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, solo debía demostrarse o desvirtuares en el proceso.

    En tal sentido, corresponde también a esta Instancia Superior desestimar esta denuncia porque cualquier dilación en el supuesto negado que se haya generado, es una dilación debida, por cuanto muy a pesar de las características especiales del proceso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el propio artículo 106 señala que la audiencia de Juicio, se desarrollará en un solo día; y si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos; lo que significa que pueden existir circunstancias, por argumento a contrario, que posibiliten realizar varias sesiones en el juicio, de no poderse celebrar el mismo día, por lo que en este caso concreto al celebrarse un juicio tan complejo y de tanto impacto social en diecisiete (17) sesiones, no puede considerarse violaciones a los lapsos previstos en la ley especial de violencia de genero, y tampoco a los principios de rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, características fundamentales del procedimiento, por lo que se desestima la presente denuncia y así se decide.

    Esta Corte en respuesta congrua a las otras denuncias señaladas, referidas por los recurrentes, en lo atinente al vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, así en su recurso de apelación, repetidas veces hace mención al hecho, que, la Jueza de Juicio al momento de fundamentar su decisión lo hizo sin la debida motivación y a su vez cuestiona el valor que le dio a las pruebas ofrecidas; es por lo que esta instancia superior en su tarea no sólo de dar una respuesta oportuna si no además de instruir en el tema y que éste sirva de base, considera de extrema importancia aclarar ciertos tópicos, como lo es en primer lugar lo referente a que es fundamentar.

    Con base a lo expuesto, se tiene que fundamentar proviene de la palabra fundamento, que tiene su origen del latín fundamentum, es el principio o cimiento sobre el que se apoya y se desarrolla una cosa. Puede tratarse de la base literal y material de una construcción o del sustento simbólico de algo.

    Por lo que se infiere que cuando se utilizan fundamentos para sostener una idea o posición, estamos en presencia de una fundamentación.

    Por su parte, para E.P.H. en la obra “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica” expone que fundamentar significa que “En general, ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este «por qué» constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar es invocar razones en apoyo a una afirmación; o sea, no pretender que esa afirmación sea creída por sí misma, sino en virtud de alguna otra cosa, esas razones señalan como fundamento para hacer aceptable dicha afirmación”.

    De allí que se afirme que el Juez, al momento de elegir el lenguaje que ha de emplear, así como la base en la cual se fundamenta su decisión, éste debe hacerlo no solamente de forma superficial sino dentro del marco de las alternativas que autorizan los conocimientos idiomáticos generales, por lo que no elegirá por simple capricho un sentido cualquiera para lo que se toma en cuenta “bien sean textos, disposiciones legales, pruebas”, siendo esto lo que se considera una verdadera fundamentación jurídica.

    En efecto, afirma E.P.H., que el razonamiento del juzgador no está encadenado a la superstición del único significado verdadero, lo que le brinda la posibilidad de indagar racionalmente qué solución jurídica, entre las interpretaciones presentes, sea la más adecuada.

    Así las cosas, como segundo tópico entraría el tema del valor que la a quo le dio a las pruebas ofrecidas, teniéndose como prueba para los doctrinarios como aquella que puede ser entendida como actividad de las partes, es decir, todo aquello las partes ponen en movimiento para demostrar sus afirmaciones.

    Pues bien, en hilio a lo expuesto Siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las mas complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

    La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

    En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

    En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por los apelantes, referida a la ilogicidad en la motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, el Juzgador en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, lo cual desvirtúa el criterio del apelante en torno a que exista ilogicidad en la motivación al momento de valorar las pruebas debatidas en el juicio, que conllevó a la a quo a condenar al ciudadano I.E.T.V., por el delito de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes y así cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión más las accesorias de ley.

    Al respecto de la valoración que en su conjunto hizo la Jueza del acervo probatorio, arribó a la conclusión que el dicho de la victima de delito y las ciudadanas Y.N.T.C. y L.D.V.D., cuyas deposiciones se encuentra insertas en la pieza dos página 74, acta de audiencia del 05 de Agosto de 2011 y la segunda en la página 72 de la misma pieza, le condujeron al convencimiento de la participación del acusado en el Delito Juzgado y condenado; así le produjo verosimilitud el dicho de la victima quien concurrió a la cita con el acusado en búsqueda de trabajo, notificada por publicación de prensa en la que se señalaba que se necesitaban muchachas, tal como lo dijo la víctima en su declaración del 27 de julio de 2011, inserta en la página 62 de la pieza dos de la causa principal, que se citaron en un centro comercial, que no llegó el acusado pero luego fue al destino que resultó ser un hotel, que debía viajar con el, que debía colocarse aparatos, que debía acostarse con el.

    Todo esto claramente referido en la declaración y que la Jueza de una manera diáfana, sencilla valora en su totalidad, adminiculada con las testigos que presenciaron cuando arribó la policía, quienes practicaron la detención del acusado y que sus dichos también fueron estimados y valorados por la Juzgadora, ya que a su entender establecen las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, todo ello producto de un reporte de una recepcionista quien informó que querían abusar de una joven que estaba dentro de una habitación; la declaración de estos funcionaros, Insertas la del Funcionarios Á.C., en la página 69 de la pieza 2 en el desarrollo del debate del día 27 de Julio de 2011 y la del Funcionario C.G.D., inserta en la pagina 68, y la del Funcionarios J.F.J., igual inserta en la pagina 69; pues bien son estimadas y valoradas por la Juzgadora, al ser congruentes, coincidentes, como la de las testigo victimas y las ciudadanas Y.N.T., quien da cuenta al acompañante de la víctima, que el sitio donde había sido citada se trataba del anexo del hotel, se dirigen y abren la puerta de la habitación 3, y observó a la victima acostada en la cama. Esta Corte de apelaciones, constata que contrario a lo que señala la apelante no existe ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, no existe violación al principio del correcto razonar, no existe contradicción o incongruencia en la motivación, no hay posibilidades de violación al principio del tercero excluido, se insiste habida cuenta que estas declaraciones como lo señaló claramente la a quo son coincidentes y gozan para ella de plena verosimilitud, al haber presenciado y cumplido totalmente el principio de inmediación.

    Por su parte, en torno a la deposición de la experta D.D.V.A.M., la Juez de manera congrua valora su dicho en razón a que con la experticia realizada se extrajeron 38 imágenes y se logró hacer las fijaciones fotográficas, tal como consta en la pieza 1, inserta a los folios 81 al 83; al igual que la experticia de vaciado de contenido de mensajes telefónicos, agregados a los folios 84 al 92 su contenido, llamadas entrantes y salientes, que la Juez dentro del marco de su libertad de valorar adecuadamente las pruebas en correspondencia con el tipo penal que se Juzga, le dio pleno valor probatorio, por lo que mal pudiera hablarse de una ilogicidad en la valoración y falta de motivación en el análisis de las pruebas, cuando por demás se observa una congrua correspondencia entre las pruebas valoradas y estimadas por la Juzgadora y el Delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

    Conforme a este Tipo Penal el Sujeto Activo quedó demostrado en el Juicio Oral y sobre el análisis que hizo la a quo del acervo probatorio que se trató del ciudadano I.E.T.V.; efectivamente quedó demostrado que promovió, a través de la información de prensa, ejecutó la captación de la victima mediante engaño, amenaza, coacción, la explotación sexual de la víctima, lo cual materializa el tipo penal de trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes al que se ha hecho referencia, de allí que en el fallo la a quo en el capítulo de los fundamentos de hecho y de Derecho estableció que, en el debate oral y público quedó plenamente acreditado, que el acusado es responsable de los hechos que ocurrieron el día 1º de Febrero de 2010, siendo que la ciudadana A.K.M.V., se comunicó con el imputado de autos, quien para ese momento se identificó con el nombre de Maikel, para concertar una cita de trabajo a consecuencia de un aviso publicado en el periódico Yaracuy al Día, y según el cual solicitaban 25 muchachas de buena presencia para trabajar, con pago a efectuar de manera semanal con o sin experiencia, citándola primeramente a un centro comercial de la ciudad de San Felipe y luego por no poder asistir el al sitio acordado la citó a un Hotel donde supuestamente el se encontraba alojado de nombre Hotel Cabaiguan, pero acotándole que fuera sola.

    La victima asistió pero en compañía de su novio, quien la esperó en las afueras del hotel una vez que la víctima ingresó al mismo bajo engaños por parte del imputado de autos, quien una vez adentro le informó que tenía que viajar a la Ciudad de Caracas y fuera del país, procedió a sacarle fotografías con unas cámara fotográfica, a formularle preguntas indecorosas e impúdicas, tratar de tocarle los senos y sus partes íntimas y le ordenó que se desnudara para sacarle fotos sensuales necesarias para el trabajo que ejercería a lo cual la víctima no aceptó, por lo que trató de huir de la habitación no permitiéndoselo el imputado de autos lo que originó la intervención del novio que esperaba en las afueras del hotel y de la Policía que fue llamada al lugar del hecho, quedando aprehendido por tal circunstancia.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas testifícales con las documentales tales como experticias arribas citadas y acta policial de fecha 02-02-2010, adecuadamente a.y.r.p. la a quo, debe desestimarse las denuncias en torno a la ilogicidad en la valoración de las pruebas conforme lo señaló la defensa al artículo 109, numeral 2 de la ley especial ya tantas veces citadas y la falta de motivación en la valoración de las pruebas y así se decide. Esta Corte considera que no se produjeron violaciones de orden legales ni constitucionales, que conlleve a la realización de un nuevo Juicio Oral,

    En este orden, la sentencia condenatoria dirigida al ciudadano I.E.T.V., debidamente identificado en las actas, mediante la cual fue condenado al cumplimiento de la pena de diecisiete (17) años de prisión mas las accesorias de ley por el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 15 ordinal 19, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de fecha 02 de Abril de 2012, inserta a los folios 67 (sesenta y siete) al cien (100) ambos inclusive, de la pieza tres (03) debe ser confirmada en cada una de sus partes al no adolecer de los vicios denunciados y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ciudadano I.E.T.V., conjuntamente con su defensora de confianza Abogada O.V., contra sentencia definitiva de fecha 02 de Abril de 2012, inserta a los folios 67 (sesenta y siete) al cien (100) ambos inclusive, de la pieza tres (03) debe ser confirmada en cada una de sus partes al no adolecer de los vicios denunciados y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. P.R.E.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. MIRLLAN VEROES

    SECRETARIA

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