Decisión nº PJ0102016000564 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de Febrero del dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2016-000004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte tercero beneficiario Ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017;

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2016, se recibió por ante éste Tribunal Recurso de Hecho, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz (URDD), interpuesto por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte tercero beneficiario Ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017; en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce la representación judicial del tercero beneficiario ciudadano HETOR GOTA en autos lo siguientes:

Que del auto que se apeló de fecha 08 de diciembre de 2015, cuya apelación se negó oír el juzgado de la causa, no es un simple auto de mero tramite sino que este afecta, de forma grosera, la ejecución de la sentencia y las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, generándose un, evidente, gravamen irreparable, razón fundamental, por la cual recurro de hecho ante usted ciudadano juez superior para que se ordene oir la apelación ejercida el 10 de Diciembre de 2015, contra el referido auto de fecha 08 de diciembre de 2015 y que fue negada ser oída en auto de fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de la causa, antes referido y recurrido, conforme dispone el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

AUTO EN DONDE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION

Del auto dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

“Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la p.a. impugnada en esta causa, por medio de la cual solicita a este despacho que se pronuncie respecto a la medida de suspensión de la medida cautelar y la ejecución de la sentencia, ya que fue solicitada mediante diligencia del 23/11/2015 inserta al folio 173 de la cuarta pieza, este Juzgador hace del conocimiento del diligenciante, que este despacho de manera oficiosa y en el mismo auto de entrada de las resultas del presente asunto (véanse folios 170 y 171, 4º pieza del Cuaderno Principal), ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar para imponerla de la decisión de alzada, remitiéndole copia certificada de la misma e informándole que había quedado revocada la medida de suspensión de efectos que pesaba sobre el acto administrativo impugnado, todo lo cual se le comunicó mediante oficio Nº 5J/312-2015 que se entregó el 03/12/2015 según consta a los folios 177 y 178 de esta cuarta pieza del cuaderno principal de este expediente. En atención a lo expuesto, dado que la providencia impugnada quedó definitivamente firme y con plenos efectos, con base en los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza plenamente, se insta al diligenciante a que verificada como ha sido la entrega del oficio ya mencionado, dirija por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar su solicitud para que la empresa recurrente proceda a su cumplimiento de manera íntegra e inmediata.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el Recurso de Hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tiene la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter subjetivo cometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Es entonces este Recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

En el ámbito procesal laboral el artículo 161 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ARTICULO 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

(Negrillas y subrayada de esta alzada).

Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

ARTICULO 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (subrayado de esta alzada).

Concatenado con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3233 de fecha doce (12) de diciembre de 2002, dejo sentado lo siguientes:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el presente caso en concreto y de una revisión a las actas procesales, observa ésta alzada que en fecha catorce (14) de enero de 2016, mediante auto dictado por éste Tribunal, observa éste sentenciador que el presente Recurso de Hecho se introdujo sin las respectivas copias de las actuaciones del expediente principal, por lo cual se le concedió al recurrente un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el mismo consignara las copias certificadas necesarias para la sustentación del Recurso de Hecho, con la advertencia que si dentro de ese lapso no eran consignadas dichas copias, inmediatamente después de su vencimiento comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles señalados en el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil para su decisión con los medios de prueba que constaran en este cuaderno. Por lo que considera necesario ésta alzada y de la revisión a las actas procesales puede observar que aun cuando éste Tribunal le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles a la parte promovente del Recurso de Hecho a los fines de que consignara en ese tiempo las copias certificadas para darle cumplimiento a lo que establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así, observando éste sentenciador que la parte promovente no consignó dichas copias en su oportunidad, a los fines de resolver el asunto propuesto, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera necesario ésta alzada señalar el criterio establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1885, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

Sin perjuicio de ello, en fecha 8 de agosto del año 2008, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el recurso de hecho propuesto ante esta Sala. Empero, era obligación de la parte actora, consignar en copia certificada las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 ejusdem, cuando establece que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así.

Ahora bien, transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que el abogado H.A.F. interpuso en el recurso que nos ocupa, sin que haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a objeto de dar luces a esta Sala acerca de lo alegado por el precitado abogado, resulta improcedente el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

(Subrayado de esta alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se puede observar que la misma se basa en que si no constan a los autos copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho la misma resulta improcedente por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Lo que ocurrió en el presente caso en concreto, y de una revisión exhaustiva a las actas procesales se puede observar que efectivamente no cursan a los autos las copias certificadas a los fines de resolver el asunto propuesto del Recurso de Hecho, por lo que es forzoso para éste sentenciador declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, recurso éste interpuesto por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte tercero beneficiario Ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017; en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte tercero beneficiario Ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017; en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los primero (01) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:40 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

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