Decisión nº 13.586-DEF-(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000218

PARTE ACTORA: ciudadano G.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.096.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LARIHELY ELJURI, M.N.R. y J.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.826, 21.905 y 4.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.243.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.L.Z., E.C.B. y J.L.M.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.844, 115.383 y 66.653, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LARIHELY ELJURI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 455), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

    El día 18 de junio de 2015 (f. 464-470), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. En ésa misma fecha, 18 de junio de 2015, se procedió a dictar el dispositivo del fallo (f. 473-485), declarando lo siguiente: 1) Con lugar la apelación ejercida por la parte actora; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano G.S.B., contra el ciudadano F.A.G.; 3) Quedó REVOCADO el fallo apelado, 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte demandada; y 5) Esta Superioridad se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.

    Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda intentado en fecha 30 de junio de 2014 (f. 2-8) por el ciudadano G.S.B., contra el ciudadano F.A.G., fundamentando su acción en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicha demanda fue asignada por Distribución al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, reclamando el demandante el Desalojo del inmueble de autos, en virtud de la necesidad que éste tiene de ocuparlo, demanda ésta que fue admitida por el A quo en fecha 27 de septiembre de 2013 (f. 182-183), ordenándose la citación de la parte demandada para la Audiencia de Mediación y demás actos del proceso.

    Habiéndose practicado las diligencias necesarias para lograr la citación personal del demandado, las cuales resultaron infructuosas, se libró Cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso correspondiente sin que el demandado hubiere comparecido, se libró oficio a la Coordinación de Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le asignara Defensor Judicial; los días 24 y 29 de octubre de 2014 (f. 238-242), compareció a la Audiencia de conciliación, asistido de la Defensora Pública MARIELYS SCARLEY CARRASCO, y el 03 de noviembre de 2014 (f. 244), el demandado confirió poder apud acta a las abogadas J.L. y E.C.B., dando contestación a la demanda, el día 05 de noviembre de 2014 (f. 247-255).

    En fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 276-277), el Tribunal de la causa estableció los hechos admitidos por las partes, así como los hechos controvertidos en dicho juicio, y abrió el lapso probatorio, oposición y admisión de las respectivas pruebas.

    Mediante escritos presentados el día 04 de diciembre de 2014, tanto la parte actora (f. 281-287), como el día 05 de diciembre de 2014 (f. 317-321), la parte demandada, promovieron sus respectivas pruebas, habiendo ésta última, hecho oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f. 323-328), siendo admitidas por el A quo, mediante auto dictado el 07 de enero de 2015 (f. 329-332), y negadas las que consideró impertinentes.-

    El día 20 de febrero de 2015 (f. 394-395), tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, compareciendo ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la pretensión que por Desalojo intentara la parte actora, y asimismo, la condenó al pago de las costas del juicio, dictándose el extenso de dicho fallo, el día 24 de febrero de 2015 (f. 404-426), siendo apelada dicha sentencia, por la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2015 (f. 430), oyéndose la misma en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia, las actuaciones correspondientes a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.

    Estando en la oportunidad legal para dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Del thema decidendum

      La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en fecha 24 de febrero de 2015, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano G.S.B., contra el ciudadano F.A.G..

    2. - Alegatos de las partes

      2.1) De la parte actora

      • Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que dio en arrendamiento al ciudadano F.A.G., un apartamento de su propiedad, distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, conviniéndose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo), y con un plazo de duración de un (1) año, contado a partir del 03 de julio de 2002, hasta el 03 de julio de 2003, prorrogable por igual tiempo, siendo dicho contrato prorrogado por períodos iguales en varias oportunidades; Que el demandante le notificó al demandado, que el contrato vencía e 03 de julio de 2007, y que el mismo no le sería prorrogado, por lo que le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, recordándole además al arrendatario durante la vigencia de la prórroga legal, que ésta vencía el 03 de julio de 2009, y a que pesar de ello, vencida dicha prórroga el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble de autos, ya que el demandado tenía conocimiento, que el arrendador lo necesitaba para ser ocupado por él y su grupo familiar; Que realizó el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde en fecha 18 de septiembre de 2012, se le autorizó mediante providencia administrativa a la utilización de la vía jurisdiccional; Que su hijo V.R.B.P., junto con los ciudadanos F.A.S.M. y YOLMAR P.C., actualmente ocupa una habitación del apartamento ubicado en la planta baja del Edificio 1-5, identificado PB-A, Primera Etapa del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y no ha podido mudarse con su familia por no tener como ubicarlo, y el demandante con su esposa tampoco poseen otra vivienda, pero que el demandado, se ha resistido a entregar el referido inmueble, lo cual constituye una razón legal para pedir el desalojo y entrega de su apartamento que ocupa el arrendatario, y es por ello, que procede a ejercer la presente acción en razón de la necesidad justificada, que tiene el demandante y su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de este proceso, fundamentando su demanda en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, el accionante, alegó, que desde enero de 1979, fecha en que negoció el inmueble, se instaló a vivir en el mismo y allí nacieron sus dos hijos, siendo que en el año 1991, que por razones de trabajo, tuvo que irse al estado Táchira y a mediados del año 2002, alquiló el inmueble al señor A.G., quien había perdido su propiedad ubicada en el piso superior del mismo edificio por un mal negocio que éste había hecho, luego en el año 2006, el demandante, le comunicó al inquilino que el contrato de arrendamiento no se renovaría por la necesidad urgente que tenía de ocupar el inmueble, y ante ello, el señor A.G. le manifestó que él se atenía a las leyes, por lo que el demandante, le pasó dos (02) comunicaciones escritas y le envió dos (02) telegramas con acuse de recibos recordándole que la prórroga estaba por finalizar; y ante la imposibilidad de lograr comunicación con el señor A.G., decidió demandar la desocupación del inmueble por vía judicial en el año dos mil siete 2007, y desde entonces el señor Aparicio no ha cancelado las cuotas de condominio, como lo habían convenido verbalmente, y que desde el año dos mil once (2011), ni siquiera cancela la cuotas de arrendamiento, cuyo monto no alcanza cubrir la tercera parte de condominio; Que ha intentado la desocupación del inmueble agotando mis recursos económicos, y de salud; El apoderado del demandante M.N.R., en dicha Audiencia, expuso para sustentar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por A quo, la cual declaró Sin Lugar la demanda que por necesidad de Uso intentó su mandante, que admitida la demanda se fijaron los hechos y en la audiencia de mediación la parte demandada solicitó una cuantiosa suma de dinero a los efectos de desocupar el inmueble arrendado, y posteriormente en la prórroga de la audiencia de mediación solicitó se le otorgara un año (01) de prórroga para desocupar el inmueble, lo cual no fue aceptado por su mandante dada la apremiante necesidad del uso de la vivienda tanto para él, como para su hijo V.B., dado que este último trabajaba en la ciudad de Guarenas, y residía en un apartamento compartido con dos personas mas, en la Urbanización Casarapa, ciudad de Guarenas; Que el demandado alegó, que su mandante ante el desespero de obtener una pronta respuesta, a fin de que se le otorgará la posesión del inmueble dado en arrendamiento había intentado dos (02) acciones anteriormente, y por falta de asesoramiento profesional se produjo ese resultado; Que el demandado negó que su mandante no le manifestó su voluntad de terminar con el contrato, lo cual contrasta con lo señalado por este ciudadano con ocasión de la audiencia de mediación tanto en la SUNAVI, como por ante el Tribunal de la causa, que el arrendatario no quería quedarse con el inmueble, y que solo pedía un arregló justo para ambas partes y que también solicitó la cantidad de dinero señalada y una prorroga de un (01) año para desocupar el inmueble, lo que a su decir, demuestra que evidentemente tenia la voluntad de entregar el inmueble en vista de que estaba en conocimiento de la situación de su mandante; Que la necesidad del propietario se erige en justa oposición al derecho del inquilino, en mantener la precariedad de su posesión, sin embargo dado el carácter proteccionista de la novísima Ley, en materia inquilinaria deben darse ambas condiciones, en relación a la primera de las exigencias está plenamente demostrado en autos de que su mandante es propietario del inmueble, y que el segundo de los supuestos se contrapone con lo expuesto en su contestación, en donde el arrendatario es conciente que su mandante ha tratado de lograr que le entregue el inmueble en forma extrajudicial, así como por los distintos Tribunales en que ha tratado de obtener la entrega del mismo, para el uso de él y su familia por ser la única propiedad que posee, la cual adquirió con tanto sacrificio para el y su grupo familiar para tener una vivienda digna y poder pasar sus últimos años en compañía de su grupo familiar a lo cual se ha opuesto en forma temeraria y contumaz el arrendatario, y sin tener su mandante ninguna culpa, que el arrendatario no haya hecho lo necesario para obtener una vivienda digna, lo cual le está garantizado en los artículos 80 y 82 Constitucional, por ser su mandante una persona de la tercera edad y obtener del Estado la plena garantía y el derecho como persona de la tercera edad y que por ser un Estado Social de Derecho y Justicia, en donde la preeminencia de los Derechos Humanos está consagrado en nuestra Carta Magna, entre los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, la cual está siendo perturbada por la actitud del demandado, debiendo en estos momentos su mandante y su señora esposa vivir hacinados en una habitación en casa de su hijo A.B., teniendo el hijo del demandado una vivienda totalmente desocupada al haberse ido su hijo a la ciudad de Panamá, por lo que solicitó se declare Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial e igualmente señaló que su mandante se compromete en caso de ser favorable la decisión a no dar en arrendamiento dicho inmueble puesto que lo usaría inmediatamente al ser desocupado, ni enajenarlo en un lapso de tres (03) años, e igual forma se comprometió a respetar los lapsos establecidos en la Ley, a fin de proveerle al demandado la garantía de un refugio seguro.-

      2.2) De la parte demandada.

      • Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló que el 15 de julio de 2009, el accionante demandó a su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que le entregara el inmueble de autos, la cual fue asignada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, siendo confirmada esta decisión, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2010, y el 14 de diciembre de 2010, interpuso una segunda pretensión por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, de la cual conoció el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo desechada dicha pretensión en fecha 03 de junio de 2013, desechó la pretensión y declaró extinguido el proceso; Negó, rechazó y contradijo la presente pretensión de desalojo, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado; negó además, que la última prórroga del contrato de arrendamiento haya vencido el 03 de julio de 2007, y que haya manifestado su consentimiento en la terminación de la relación arrendaticia, o que haya sido notificado válidamente su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y mucho menos que haya operado la prórroga legal a partir del 03 de julio de 2007 hasta el 03 de julio de 2009; También negó que el ciudadano V.B., hijo del demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta controversia, y que el actor y su grupo familiar tengan necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que no viven en Caracas, y nunca han habitado el inmueble arrendado, por lo que alegó la falta de decaimiento del interés del actor; Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada señaló que la parte actora manifiesta una series de hechos, que en absoluto fueron probados durante la etapa de cognición, por lo que no se puede pretender que con solo argumentos se pueda declarar Con Lugar la demanda; Que el demandante desde el año dos mil siete (2007), notificó en distintas oportunidades a su representado, la necesidad de ocupar el inmueble, por razones de trabajo; sin embargo, de las actas procesales no aparece si quiera indicios del supuesto trabajo a ejecutar y el lugar de su ejecución, y si lo haría, por orden o cuenta de terceros o de manera independiente; Que la notificación de no prorroga fue impugnada y atacada por la representación judicial del señor Gallo, en la oportunidad procesal correspondiente, y parte de la argumentación de la representación judicial actora, está dirigida a demostrar un supuesto vencimiento del término contractual, sin embargo, la acción que se intenta es la de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble; Que la representación judicial de la accionante alega una supuesta necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado, y sin embargo desde la oportunidad en que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas emitió su resolución que dio fin al procedimiento administrativo lo cual ocurrió el día 18.11.2012, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, el 25.09.2013, transcurrió más de un (01) año, lo que denota falta de interés del demandante; Que el demandante alegó la falta de pago de condominio, por parte de su representado lo que a su decir, es ajeno al thema decidendum, y que adicionalmente no constituye una obligación contractual entre las partes, al igual que el alegato de falta de pago de los cánones arrendaticios, es decir que son hechos nuevos, ajenos a los hechos libelados, y que el documento consignado en copias simples resulta impertinente y sin valor alguno a los efectos del asunto sometido a conocimiento de esta alzada; Que la representación judicial de la actora, reconoce que el ciudadano Badell ha demandado en distintas oportunidades al señor Gallo, por distintos motivos; Que si tal necesidad fuere cierta, desde un principio se hubiese intentado la presente demanda; Que alegó la representación judicial del demandante que el señor Gallo manifestó en las audiencias celebradas ante la SUNAVI, “que él no quiere quedarse con el inmueble, por lo que precisó que esa expresión lo que significa es que el señor Gallo, reconoce al demandante como propietario del inmueble, no obstante, en modo alguno constituye tal manifestación renuncia alguna a los derechos que legalmente le asisten como arrendatario; Que en cuanto a la supuesta oposición temeraria y contumaz de su representado a entregar el inmueble arrendado, señaló que el mismo simplemente se ha limitado, a defenderse, de las demandas intentada por el señor Badel, y en lo que se refiere al hecho de que el ciudadano Badell es una persona de la Tercera Edad, la misma situación ocurre con el Señor Gallo; Que es un hecho nuevo y no probado en autos el alegato de que un hijo del señor Gallo, viva en Panamá, lo cual resulta impertinente a los f.d.p.; Que de las probanzas traídas al proceso no se demuestra en modo alguno la supuesta necesidad que tiene el ciudadano Badell, y su grupo familiar para ocupar el inmueble que en condición de arrendatario ocupa su mandante por lo que solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y confirme en todo y cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal de la Causa.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte demandante

      Trajo a los autos la parte actora junto con su libelo de demanda, elementos probatorios, los cuales se detallan a continuación:

      • Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, en fecha 03 de julio de 2003, entre el ciudadano G.S. BADELL URDANETA y F.A.G. (f. 9-10). Con este documento pretende la parte actora demostrar la relación arrendaticia existente entre los mencionados ciudadanos, parte actora y demandada, respectivamente, en el presente proceso; Puede apreciar esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la relación arrendaticia devenida de dicho contrato de arrendamiento, y por cuanto, este elemento probatorio ha sido reconocido por las partes actuantes en este proceso, este Tribunal Superior, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Documentos contentivos de Originales de Comunicaciones dirigidas por el demandante G.B.U., al demandado F.A.G., mediante las cuales le notifica que: i) la de fecha 21 de mayo de 2007 (f. 11), le notifica su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, sobre el inmueble de autos, debido a la necesidad que tiene para ocuparlo, ya que tiene que estabilizarse en la ciudad de Caracas; Con esta prueba pretende la parte actora demostrar, que con la anticipación contractualmente pactada, le notificó a la parte demandada la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, sobre el referido inmueble; ii) las de fechas 28 de junio de 2008 (f. 12), y 05 de febrero de 2009 (f. 13-14), mediante las cuales pretende el accionante demostrar, que le fue recordado al demandado, la no renovación del contrato de arrendamiento de autos, así como la prórroga legal que le correspondía

      Al respecto observa esta Superioridad, que por un lado tenemos que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó y desconoció las copias simples de las comunicaciones que acompañó la parte actora identificadas con las letras “D”, “E”, “F”, G” y “H”, negando, rechazando y contradiciendo haberlas recibido, y por el otro, la parte accionante insiste en hacerlas valer, señalando que dichas documentales fueron consignadas en Original.

      Al respecto, observa esta Superioridad, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 429

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

      .

      Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si las documentales impugnadas y desconocidas que aquí se analizan, trataran de copias simples, tal como lo señala la parte demandada en su contestación a la demanda, lo debido, sería que la parte actora, solicitara el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, pero, de una revisión exhaustiva realizada por este Superioridad a las referidas documentales, se evidencia fehacientemente, que éstas tratan de comunicaciones originales, consignadas junto con el libelo de demanda, y promovidas por el accionante durante el lapso probatorio, por lo que al constatarse su originalidad, y señalar la parte actora que dichas comunicaciones fueron recibidas y firmadas personalmente por el demandado ciudadano F.A.G., considera esta Juzgadora, que debieron ser atacadas formalmente mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento de la firma, recayendo ésta carga probatoria sobre la parte demandada, y no con una impugnación o desconocimiento genérico del contenido y firma de la documental identificada con la letra “C”, sobre unas copias simples que no existen en los autos, tal como lo hizo la demandada, por lo que éste Tribunal considera, que dichas notificaciones surten todos sus efectos legales, y se tiene como cierto su contenido, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

      • Consignó igualmente en los autos, la parte actora Telegramas de fechas 16 de marzo de 2009 y 01 de junio de 2009, así como sus respectivos avisos de recibo y factura de entrega (f. 15-20), mediante los cuales el ciudadano G.B.U., le notifica al demandado F.A.G., la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, así como la fecha de vencimiento de la prórroga legal que le correspondía. Con esta prueba, pretende la demandante demostrar que, notificó al demandado la no renovación del contrato de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía, para que le entregara el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió.

      En este sentido, observa este Tribunal Superior, en primer lugar, la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, que impugna y desconoce genéricamente la “copia simple” del telegrama identificado con la letra “F” (de fecha 16.03.2009), y niega rechaza y contradice que haya recibido el telegrama marcado letra “G” (de fecha 01.06.2009). En segundo lugar, se aprecia, que ambos telegramas tratan de originales auténticos remitidos y firmados por el demandante G.S. BADELL URDANETA, C.I. Nº 3.096.458, al ciudadano F.A.G., en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Piso 8-B, Apartamento 8-B, Municipio Petare del estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, recordándole el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía, así como la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, para que le entregara el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió, recordándole además que mediante comunicaciones que le hiciera en fechas 21 de mayo de 2007, 28 de junio de 2008 y 05 de febrero de 2009, le notificó personalmente tanto la no renovación del contrato de arrendamiento, como la prórroga legal que le correspondía, pudiendo constatar esta Juzgadora, que la dirección indicada por el remitente en dicho telegrama, trata de la misma dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos; De igual manera, se constata que, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, emitió al remitente acuses de recibo de la entrega de los mencionados telegramas.

      Ante tales circunstancias, y en relación a los telegramas que aquí se a.p.p.l. actora, esta Juzgadora, en atención al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 16 de Junio del 2008, que señaló:

      “…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”

      Con esta argumentación, la Sala Constitucional estableció que ante la utilización del telegrama como medio probatorio de notificación, corresponde al receptor del telegrama la carga de la prueba para enervar sus efectos, como así se desprende de otro pasaje de la referida decisión que se cita de seguidas:

      …el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…

      Así pues, en cuanto a la mencionada defensa de no valoración de los telegramas, acogió la doctrina asentada por la Sala Constitucional (citada en el párrafo anterior) y, adicionalmente, expuso su propia motivación así: “En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, resulta evidente que la notificación que se realice mediante la modalidad del telegrama, debe cumplir con las formalidades del artículo 1375 del Código Civil, así como debe ser entregado en el domicilio objeto de la relación contractual. De tal manera, que aun a falta de recepción personal, por parte del arrendatario de la notificación del desahucio, se tendrá como recibida cuando ésta sea entregada en el domicilio y cumpla con el citado artículo…”.

      De tal forma y con apoyo al criterio anterior sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, los Telegramas aquí analizados surten todos sus efectos legales, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.375 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos (f. 21-43), mediante el cual la sociedad mercantil IRISEN, COMPAÑÍA ANOINIMA, le vende al ciudadano G.S.B.U., el inmueble identificado como “apartamento vivienda, distinguido con el número 8-B, de la planta 8, del Edificio Residencias 14, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Petare de estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda”, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 22 de enero de 1.979, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 28, del Protocolo Primero. Con este documento la parte actora pretende demostrar la propiedad que tienen sobre el referido inmueble.

      Ahora bien, puede apreciar esta Juzgadora, que aún cuando en el presente caso, no se está discutiendo sobre la propiedad del inmueble antes identificado, por no ser éste uno de los puntos controvertidos en el presente debate judicial, no puede dejar de señalar esta Alzada, que para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos, siendo uno de ellos, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y por cuanto del documento anteriormente identificado, se desprende la cualidad de propietario del demandante, y el mismo no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      • Original de documento de Liberación de Anticresis e Hipoteca de Primer Grado (F. 44-49), hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 286.860,oo), que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por absorción en proceso de fusión al BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., la cual fue cancelada en su totalidad por el demandante ciudadano G.S.B.U., registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, folio 32, Tomo 129, Protocolo de Transcripción del año 2009. Observa esta Juzgadora, que el referido documento, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se atribuye todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      • Original de documento de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado (f. 50-53), hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.94), por concepto de capital e intereses, que pesaba sobre el inmueble objeto de este proceso, a favor de la sociedad mercantil IRISEN COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fue cancelada en su totalidad por el demandante ciudadano G.S.B.U., registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 7, folio 29, Tomo 129, Protocolo de Transcripción del año 2009. Observa esta Juzgadora, que el referido documento, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se atribuye todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      • Copia certificada de las actuaciones contentivas del procedimiento administrativo previo, realizado por el accionante G.S.B.U., ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, basado en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 54-171). Con esta prueba pretende el demandante demostrar, que desde que se inició el proceso ha mantenido su necesidad de que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, y donde fue autorizado para acudir a la vía judicial, que según el acta de conciliación levantada por dicho Organismo (SUNAVI), el arrendatario no tiene el ánimo de entregar voluntariamente y en forma amistosa el inmueble de autos, por la necesidad ocupacional del arrendador.

      Observa esta Juzgadora de la prueba que aquí se analiza, que la Superintendencia Nacional de los Arrendamiento de Vivienda, dictó Resolución HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; Con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto este medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, y trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le torga su valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

      • Original de Constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2012 y recibos de pago (f. 172-174), emitidas por la sociedad mercantil MANTRUCKS C.A., a favor del ciudadano V.R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.763.570, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano presta sus servicios en dicha empresa desde el 27 de julio de 2011, como Gerente de Servicios y que dicha empresa cancelaba el sueldo básico mensual al mencionado ciudadano. Pretende el accionante demostrar con esta prueba, la necesidad de ocupar que tiene él y su grupo familiar de ocupar el inmueble de autos. Observa este Tribunal Superior Primero, que dicha prueba trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo valer en el presente juicio, debe ser ratificado por su suscriptor, lo que, en el presente caso, no sucedió, hecho por el cual, esta Juzgadora, desecha el mencionado documento conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-

      • Original de documento contentivo de Registro de Vivienda Principal, del inmueble de autos (f. 175), a nombre de G.S.M.U. y M.C.P.D.B.. Pretende el demandante demostrar con este elemento probatorio, la necesidad que éste de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, junto con su grupo familiar. Respecto a esta probanza, se observa, que la misma trata de un documento administrativo, por lo que esta Superioridad, valora su contenido, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le torga su valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

      • Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano V.R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.763.570 (f. 177), Copias simples de las actas de nacimiento de los menores SANTIAGO Y SOPHIA (f. 179-180), hijos del ciudadano V.R.B.P. Y G.V.C.T..

      Observa esta Juzgadora, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.B., tenga necesidad de ocupar el referido inmueble, y en la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, indicó, que la copia de la partida o acta de nacimiento a que se refiere el numeral 10 del escrito de promoción de pruebas del demandante, es decir, el acta de nacimiento correspondiente al ciudadana V.R.B.P., nada aporta a los hechos controvertidos, o sea, la necesidad del inmueble, y que en cuanto a la filiación, no es un hecho de interés para el proceso, pues de serlo, el demandante debió identificar al referido ciudadano en el libelo, lo cual, a su decir, no hizo.

      Al respecto, ésta Superioridad puede apreciar que, en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante señala: “…Ahora bien, ciudadano Juez, el hijo de mi representado BADELL P.V.R., como consta de copia certificada de partida de nacimiento, constante de un (01) folio, que acompañamos marcado “J”, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.570, que actualmente está alojado temporalmente en una habitación de un apartamento que ocupa mi hijo con otros ciudadanos F.A.S.M. y YOLMAR P.C., ubicado en la Planta baja, Edificio 1-5, Apartamento PB-A, Primera Etapa del Conjunto Residencial Ciudad Casrapa Nº 1-2, situado en la Urbanización Casarapa, Primera Etapa, Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, como consta de documento intuito personae de fecha 14 de marzo de 2011, acompañamos marcado “K”, a parte que mi hijo no ha podido mudarse con su familia por no tener como ubicarlo (…) Hallándose el arrendatario F.A.G., en conocimiento que, mi representado el propietario-Arrendador G.S.B., necesita el inmueble para ser ocupado por él, su grupo familiar e hijo su hijo BADELL P.V.R. (…)”

      Observa igualmente ésta Juzgadora, que no fueron impugnadas las copias simples de las actas de nacimiento de los menores SANTIAGO Y SOPHIA, hijos del ciudadano V.R.B.P., y su esposa G.V.C.T..

      Así pues, considera esta Superioridad, que de los documentos antes señalados, queda probada la filiación existente entre el demandante G.S.B. y su hijo V.R.B.P., así como la filiación existente entre los menores SANTIAGO Y S.B.C., hijos del ciudadano V.R.B.P., y nietos del demandante G.S.B.P., por lo que, los alegatos esgrimidos por la parte demandada respecto a estas probanzas, no fueron suficientes para destruir las afirmaciones de la parte accionante respecto de ellos, aunado a que, los mismos tratan de documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades de Ley, por lo que ésta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      • También aportó la parte actora durante el lapso probatorio, los siguientes documentos: i) Comunicación de fecha 07 de noviembre de 2014 y estado de cuenta (f. 288-289), emanada de la sociedad mercantil ADMINISTRA SERVICIOS VIP DE ADMINISTRACION 2002, C.A., dirigida al demandante G.B.U., mediante la cual le informan que en sus listados, el inmueble de su propiedad objeto de este juicio, presenta deuda por atraso en la cancelación de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.446,96), correspondientes a 38 meses, por lo que se le solicitó la cancelaci9ón inmediata de dicha deuda, debido a que la situación de morosidad está afectando a la comunidad de propietarios y residentes del respectivo edificio. Con esta prueba pretende el demandante demostrar, que el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar el condominio; ii) Documentos originales contentivos de BIOPSIA (f. 290) y CITOLOGIA (f. 291), expedidos por la UNIDAD DE PATOLOGIA INTEGRAL, C.A., suscritos por la Médico Patólogo Dra. O.H.G., a nombre de la ciudadana P.D.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.965.748, que arrojan como resultado MAMA IZQUIERDA (RADIAL 12); PAAF: carcinoma ductal invasor. Con estas documentales, pretende el accionante demostrar que su esposa sufre de cáncer de mama.

      Observa esta Superioridad, que la parte demandada se opuso a la admisión de dichas documentales por tratarse éstas de documentos privados emanados de terceros. Asimismo, se desprende del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (f. f. 329-332), que el Tribunal A quo, negó la admisión de dichas pruebas, por considerarlas impertinentes. Ahora bien, por cuanto se pudo constatar que evidentemente, las referidas documentales emana de terceras personas ajenas a este proceso, las cuales, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas sean susceptibles de valorar su contenido, necesariamente deben ser ratificadas en el juicio, por quienes las suscriben, lo cual no aconteció en el presente proceso, por lo que, en consecuencia de ello, ésta Juzgadora desecha dichas probanzas y ASI SE DECIDE.-

      • Copia certificada de documento de compra venta (f. 292-301), mediante el cual el ciudadano G.S.B.U., le vende al ciudadano HERNEY BUITRAGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.433.948, la el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 102, ubicado en el piso uno (1) del edificio denominado DON QUIJOTE, situado en la Esquina de la Carrera 30, con la Calle 19, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, con Código Catastral 1303 01 U01 112 2319 001 001101102, el cual fue registrado en fecha 10 de enero de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2014-35, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4345 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Pretende el accionante demostrar con este prueba, que dicho inmueble no pertenece a su representada, a su decir, como lo pretendió hacer ver la parte demandada. Observa esta Juzgadora, que el referido documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en su oportunidad por la parte demandada, por lo que tratándose éste de un documento público que ha sido autorizado por un funcionario público con las solemnidades de Ley, este Tribunal Superior le atribuye todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      • Copia simple de documento de propiedad (f. 302-315), del inmueble distinguido con el Nº 5-C, ubicado en la planta 5, del Edificio denominado Residencias Plaza Suite, situado en el Centro Comercial Galería Plaza, Parcela C-12, de la Urbanización Las Islas, Zona Industrial Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Catastro Nº 01-18-PS-5-C, propiedad de los ciudadanos J.R.A.B. y C.A.O.E.. Pretende el accionante demostrar con esta prueba, que dicho inmueble se encuentra libre de personas y le pertenece al hijo del arrendatario. Al respecto se observa, que dicha probanza no aporta ningún elemento de convicción sobre lo principal de lo debatido en el presente juicio, por lo que ésta Alzada desecha dicho documento y ASI SE DECIDE.-

      3.2) De la parte demandada.-

      Trajo a los autos la parte demandada, una serie de elementos probatorios, que fueron admitidos por El Tribunal de la causa, los cuales son los siguientes:

      • PRIMERO: Documentales: Copia certificada de documento de compra venta (f. 267-273), mediante el cual el ciudadano J.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.324, actuando en representación de la compañía J.R.A.P. C.A., le vende al ciudadano G.S.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.096.458, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 102, ubicado en el piso uno, del edificio denominado DON QUIJOTE, ubicado en la Esquina de la Carrera 30, con la Calle 19, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, el cual fue registrado en fecha 11 de marzo de 1.997, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 4, Tomo 14; Con respecto a este prueba documental, observa esta Superioridad, que la parte demandada, no indicó la finalidad de las respectivas pruebas, sin embargo, la misma trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, y por ello, sólo se valora como tal, conforme a lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      • SEGUNDO: Documentales e Informes: 1) Informes Médicos de fechas 12 de mayo de 2014 (f. 256) y 10 de marzo de 2014 (f. 257), emanados de la Médico Fisiatra, M.I.M.R.; 2) Informe Oral y Motor del Lenguaje de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 258-260), emanado de la Lic. ELISA ELENA PALUMBO D., Terapeuta de Lenguaje Orofacial Myologist; 3) Certificación Médica de fecha 06 de marzo de 2014 (f. 261), expedida por la Dra. E.A.D.P., Médico Neurólogo; 4) Informe Médico de fecha 17 de enero de 2014 (f. 262), expedido por el Dr. J.R.A.A., Médico Neurólogo; 5) Informes Médicos de fechas 27 de enero de 2014 (f. 263-264 y 265-266), expedidos por la Dra. N.B.O.S., Médico Radiólogo, referidos a RM Cerebro Sin Gadolineo y RM Columna Cervical, siendo éstas pruebas admitidas por el Tribunal A quo, librándose los respectivos oficios. En cuanto a éstos medios probatorios observa este Juzgado Superior Primero, que la parte demandada solicitó en todos ellos, tanto en la contestación de la demanda como durante el lapso probatorio, se informara sobre la condición de paciente y la condición médica que presentaba el demandado ciudadano F.A.G., constando en autos, solamente las resultas de la prueba de informes dirigida a la Médico Radiólogo Dra. N.B.O.S. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte demandada, no indicó la finalidad de las respectivas pruebas, aunado a que, éstos tratan de documentos privados que de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio, y, de los mismos no se desprende elemento de convicción alguno relacionado con lo debatido en el presente proceso, por lo que, en razón de ello, esta Alzada considera, que las pruebas bajo análisis resultan impertinentes, y en consecuencia, se desechan las mismas, y ASI SE DECIDE.-

      • TERCERO: Prueba de Informes a: 6) Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), para que informe si los ciudadanos GOZALO BADELL, C.M.P., V.B. y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.096.458, 3.965.748, 13.763.570 y 15.230.890, respectivamente, poseen propiedades inmobiliarias, y en caso afirmativo remita copia certificada de las mismas; 7) Servicio Administrativo de identificación y Extranjería, para que informe si en ése Organismo consta el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GOZALO BADELL y C.M.P., así como el vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.B. y G.G., todos anteriormente identificados; Puede apreciar ésta Juzgadora, que la parte demandada, no indicó la finalidad de las respectivas pruebas, razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto, y en consecuencia de ello, se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.-

      • CUARTO: Prueba de Informes a: 8) Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si en ése Juzgado cursó el expediente identificado con el Nº AP31-V-2009-002395, y en caso afirmativo, remita copia certificada de la sentencia que repose en dicho expediente; 9) Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en ése Juzgado cursó el expediente identificado con el Nº 8479, y en caso afirmativo, remita copia certificada de la sentencia dictada por ése Juzgado en dicho expediente; 10) Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si en ése Juzgado cursó el asunto Nº AP31-V-2010-004960, y en caso afirmativo, remita copia certificada de la sentencia que reposa en el expediente; Se evidencia de autos, que sólo se recibieron las resultas de los Juzgados Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Superioridad las valore conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; Observándose además, que la parte demandada, no indicó la finalidad de las referidas pruebas, sino que, sólo se limitó a señalar que dichas demandas habían sido intentadas en su contra, por el demandante ciudadano G.S.B.U., ante los Juzgados anteriormente mencionados, y por ello, considera esta Superioridad, que ni las mencionadas pruebas, ni los argumentos respecto a ellas señalados por el demandado, aporta elemento de convicción alguno para desvirtuar alegado por el accionante debatido en el presente proceso, por lo que, forzoso es para quien aquí decide, desechar dichas probanzas y ASI SE DECLARA.-

      • QUINTO: Promovió igualmente, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas M.D. y F.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.821.833 y V- 3.9593.360, respectivamente, prueba ésta que fue admitida por el A quo, fijada y llegada la oportunidad para su evacuación, ésta no fue evacuada por la parte interesada, por lo que nada ha de pronunciarse al respecto este Juzgado Superior Primer. ASI SE DECIDE.-

      Así las cosas, se concluye, que ante la falta de señalamiento por parte del demandado y su representante judicial, sobre la finalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas por él promovidas y que anteriormente fueron a.c.e. Juzgadora que, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían, la relación procesal, por lo que, esta Superioridad, desecha dicha prueba, y ASÍ SE DECIDE

  4. DEL MERITO DE LA CAUSA.-

    Reclama la parte accionante ciudadano G.S.B.U., el Desalojo del inmueble de su propiedad que ocupa el ciudadano F.A.G., en su condición de arrendatario, en virtud de la necesidad que tiene el demandante y su grupo familia, de ocupar el inmueble arrendado.

    La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola, promoviendo sus respectivas pruebas para enervar la pretensión de la parte actora, las cuales ya fueron a.p..

    Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado lo cual ha quedado demostrado y reconocido en autos por ambas partes.

    Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano G.S.B.U., a pesar de haberle notificado en varias oportunidades al arrendatario la no prorroga del contrato y solicitarle la entrega del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene él junto con su grupo familiar e hijo V.R.B.P., de ocuparlo por ser ésta su única propiedad, y es por ello que demandan el Desalojo del inmueble de su propiedad, fundamentando la demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

    Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la parte actora ciudadano G.S.B.U., pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tiene éste y su grupo familiar e hijo V.R.B.P., para ocupar el inmueble de autos, por ser ésta su única propiedad, y habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandante demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble.

    * Procedencia De La Acción De Desalojo

    El legislador inquilinario en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado para la procedencia del Desalojo, ha establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 2, que establece:

    “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

    Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad que tiene el propietario de ocupar junto con su grupo familiar e hijo V.M.B.P., el inmueble de su propiedad, y fundamenta su acción en el 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:

    “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

    Más adelante, la Corte Primera estableció:

    …Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

    . (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

    Por otra parte, el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:

    … para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:

    1. La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.

    2. Que el ciudadano G.S.B.U., es el propietario del apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 22 de enero de 1.979, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 28, del Protocolo Primero, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

    3. La necesidad que tiene el accionante ciudadano G.S.B.U., y su grupo familiar e hijo V.R.B.P., para ocupar el inmueble de autos, ya que en reiteradas oportunidades le notificó al demandado la necesidad que tenía de ocupar dicho inmueble, por lo que no le sería renovado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos sobre el referido apartamento, y la consecuente prórroga legal, la cual una vez cumplida, el demandado no hizo entrega del bien arrendado, habiendo ejercido infructuosamente en varias ocasiones acciones para lograr la entrega del bien de su propiedad, por lo que ejercer la presente acción, y ante ésta Alzada manifestó que el demandado en la Audiencia de Mediación celebrada ante el A quo, a los efectos de entregar el inmueble solicitó le fuera entregada una suma de dinero, y se le otorgara un plazo de un (1) año de prórroga para desocupar, lo cual no fue aceptado por el demandante debido a la apremiante necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, todo lo cual a su decir, demuestra que el demandado tenía la voluntad de entregar el inmueble y que estaba en conocimiento de la situación del demandante, alegó además que el mencionado apartamento es su única propiedad, el cual adquirió con tanto sacrificio para él y su grupo familiar para tener una vivienda digna y poder pasar sus últimos años en compañía de su grupo familiar, por ser éste una persona de la tercera edad, lo cual se encuentra garantizado en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, se observa, aunque para la parte demandada, resulte falso el alegato de que el demandante necesita ocupar el inmueble de autos, junto a su grupo familiar para tener una vivienda digna y poder pasar sus últimos años en compañía de su grupo familiar, considera ésta Superioridad, que éste, es uno de los fines supremos de la sociedad, aunado a que ha quedado demostrado suficientemente en los autos, que la parte actora reiteradamente ha hecho del conocimiento de la parte demandada, su necesidad de ocupar el inmueble de autos, junto con su grupo familiar, el cual se encuentra conformado por el demandante G.S.B., su esposa M.P.D.B., su hijo V.R.B.P., la esposa de su hijo ciudadana G.V.C.T., y sus nietos SANTIAGO Y S.B.C., con lo cual se demuestra el grado de consanguinidad existente entre ellos, desprendiéndose además, tanto de las comunicaciones que en forma personal dirigió el demandante al demandado, así como de los telegramas ratificando dichas comunicaciones y de las mismas acciones judiciales que infructuosamente ejerció el accionante contra el demandado, expresando de manera evidente, consecuente y reiterada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que existía entre ellos, en virtud de la necesidad apremiante que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad junto con su grupo familiar, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional en aplicación de lo expuesto al presente caso, y al no haber aportado la parte demandada, elemento probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la parte actora, tal como era su obligación, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, es por lo que se determina claramente la necesidad que tiene el demandante y su grupo familiar, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, y por cuanto la parte actora logró probar la necesidad de ocupar el inmueble de autos, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar que la presente acción de Desalojo fundamentada en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandada por el ciudadano G.S.B.U., debe prosperar en derecho, y en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA de la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo Intentara, el ciudadano G.S.B.U., contra el ciudadano F.A.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano G.S.B.U., contra el ciudadano F.A.G., fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene el demandante y su grupo familiar, para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

TERCERO

Queda REVOCADO el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido revocado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25), se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/dámaris

Exp. Nº AP71-R-2015-000218

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

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