Decisión nº 567 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Estando los Tribunales de receso, según resolución número 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Circular de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Relación al Receso de las actividades Judiciales, desde el 15 de Agosto de 2013, hasta el 15 de Septiembre de 2013, (ambas fechas inclusive) y resolución número 02-2013, de fecha 19 de Agosto del presente año, remitida por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Trujillo donde se estableció un sistema especial de trabajo, en el cual este tribunal fue incluido para conocer sobre la materia en ese periodo vacacional, a los fines de no suspender el servicio público de administración de justicia; por lo tanto, una vez habilitado el tribunal conforme a la resoluciones antes nombradas; recibido y Visto en ese periodo, el escrito presentado por el ciudadano G.J.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.177.953, quien dice ser miembro del C.C. “El Olivo San Joaquín”, domiciliado en el Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo; mediante el cual consigna los recaudos necesarios a los fines de solicitar medida cautelar innominada a la protección agroalimentaria y protección ambiental, por cuanto el ciudadano antes mencionado manifiesta en su solicitud la urgencia que requiere el decreto de la medida cautelar:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diez (10) de septiembre del presente año el ciudadano, G.J.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.177.953, solicita de forma oral Medida Cautelar de Protección Ambiental, de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde explana lo siguiente: “…manifestando que acude ante este despacho, con la finalidad de solicitar la intervención de las autoridades judiciales, en un caso de ecosidio que se está presentando desde el mes de Abril del año en curso, en una Zona Protectora ubicada en el Sector El Olivo - San Joaquín, jurisdicción de la parroquia y municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, específicamente dentro del Asentamiento Campesino San Joaquín, donde el solicitante posee Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras. Dicho ecosidio, consiste en la tala de vegetación de porte bajo medio y alto de diferentes especies, en una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente, ubicada zona protectora de dos quebradas de régimen intermitente que son tributarias de la quebrada El Olivo, la cual drena al Río Poco. Para fundamentar lo expuesto, consignó en este mismo acto, copia de inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, copia de los documentos que lo acreditan como poseedor de los títulos agrarios anteriormente señalados, así como, copia de comunicaciones remitidas al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Monte Carmelo, al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Destacamento Quince de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todo lo anterior, solicitó se decrete a la brevedad posible medida de protección ambiental a los fines de evitar que se continúen cometiendo ilícitos ambientales, ya que a pesar de las múltiples diligencias realizadas, ante el Ministerio competente, la Fiscalía y otros entes, continúan realizándose en la actualidad las prácticas ecosidas…”. En este estado, hace acto de presencia la Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, Abogada M.C.A., quien expone: “Visto el planteamiento del ciudadano G.J.O.M., acepto la defensa del mismo y en consecuencia, solicito se realice una inspección judicial a los fines de el decreto de una medida ambiental, una vez verificados los extremos de ley. Es todo.”.

Con dicha solicitud se acompañan los siguientes instrumentos documentales: Oficio emitido por el C.C. “El Olivo”, dirigido al Ciudadano R.A., Juez Agrario del Estado Trujillo (folio 02); Copia fotostática simple del Informe Técnico de Inspección realizado en el Sector Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, relativo a la Denuncia realizada por los ciudadanos G.O., Y.R., C.C.E.O.-San Joaquín, C.C.L.B. y C.C.M.d.P., sobre la afectación del recurso de flora, efectuado por los Funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente T.S.U. Y.B. y T.S.U. A.L. (folios 03, 04 y 05); Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Y.d.C.R.O. (folios 06 y 07); Otorgamiento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de la ciudadana Y.d.C.R.O. (folios 08, 09 y 10); Otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano G.J.O.M. (folios 11, 12 y 13); Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano G.J.O.M. (folios 14 y su vuelto); Oficio enviado por el C.C.M.d.P., al Director del MPPARN ciudadano Alzar Balza, con atención a la Guardería Ambiéntela (folios 15 y 16); Oficio enviado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Monte Carmelo, a la Ingeniera Municipal ciudadana Yligne Matos (folios 17 y 18); Oficio enviado al Ingeniero A.M., Jefe del Área de M.P.P.A.R.N., Sabana de Mendoza, suscrito por el ciudadano G.O.M. (folio 19); Oficio enviado por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Buena Vista, Estado Trujillo, mediante el cual remite anexo original de la orden de inicio de la investigación signada con el número MP-209924-2013 (folios 20 al 23).

En fecha once (11) de septiembre del presente año (2013), este Tribunal ordena darle entrada y curso de ley a la presente solicitud, asignándole el número 0032 de la numeración particular del despacho, llevada en el libro de Solicitudes de Medidas, Medidas de oficio y otras Solicitudes. una vez formado el expediente y del análisis de los alegatos explanados por el solicitante, así como, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que acompaña en su solicitud, con base en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en el artículo 196 de la Ley de Tierras, Quien aquí juzga, consideró necesaria la práctica de una Inspección Judicial en el sitio indicado por la parte solicitante, a los fines de verificar la situación planteada y pronunciarse sobre la competencia. En consecuencia, se fijó para el día Martes Diecisiete (17) de Septiembre de dos Mil Trece (2013), para el traslado y constitución del tribunal en el sitio conocido como Asentamiento Campesino San Joaquín, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, ordenando oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Trujillo, para la asignación de vehículo para el traslado del tribunal, al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a los fines de la designación de un práctico con conocimiento en protección ambiental, que sirva de apoyo al Juzgado durante la realización de la inspección acordada y al Destacamento 15 de la Guardia Bolivariana Nacional, solicitando la designación de un (01) funcionario adscrito a Guardería Ambiental y dos (02) funcionarios, Guardias Nacionales, con vehículo propio, que acompañen al Tribunal durante la práctica de la señalada inspección (Folio 24 al 28).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), se práctico Inspección Judicial, habilitándose el Tribunal en el sitio objeto de la presente solicitud, encontrándose presente el solicitante ciudadano G.J.O.M. , asistido por la Defensora Pública Agraria N° 2 Abogada H.B., el Sargento Mayor de Primera H.R.R.R. y el Sargento de Tercera E.D.A., en su carácter de prácticos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento N° 15 y el Ingeniero Agrónomo ciudadano A.M., en su condición de practico, adscrito al Ministerio Popular para el Ambiente (folios 29 al 31).

De la urgencia del caso

Exponen En fecha diez (10) de septiembre del presente año, en la solicitud de la Medida De Protección Ambiental donde se narra los hechos, del presente expediente lo siguiente:

Omissis

… Por todo lo anterior, solicitó se decrete a la brevedad posible medida de protección ambiental a los fines de evitar que se continúen cometiendo ilícitos ambientales, …

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

  1. El denominado FUMUS BONIS IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria y ambiental.

  2. se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, de no lograrse la protección ambiental en el predio y la preservación forestal allí existente, ante cualquier acto que pudiera degradar y perjudicar al ambiente dadas las particularidades del caso.

    Establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a las facultades del juez agrario, la inmediación a los fines que el mismo debe trabajar conjuntamente con los órganos competentes relacionados con la comunidad afectada de cualquier modo, observando la normativa especial cuando se trata de corroborar los presupuestos antes señalados.

    II

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA AL SITIO CONOCIDO COMO SAN JOAQUIN, SECTOR EL OLIVO

    Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se realiza inspección judicial en el sitio conocido como Asentamiento Campesino San Joaquín, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo.

    Producción:

    Omissis…

    “ … El Tribunal designa como práctico al ingeniero agrónomo ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.768.377, venezolano, mayor de edad, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue nombrado por dicha institución a solicitud de este Tribunal, a los fines de cumplir las labores de práctico en la presente inspección, mediante oficio No. 317-13, de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), remitido por este despacho a dicho organismo. Seguidamente este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Primera Instancia, procede a juramentar al práctico, el cual acepta la labor encomendada y jura cumplir fielmente los cometidos dados por la Ley para ello. Una vez constituido el Tribunal y juramentado como fue el práctico, procede a notificar de su misión al ciudadano G.J.O.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 9.177.953, quien se encuentra en el inmueble objeto de Inspección, el cual permitió el acceso del Tribunal a los terrenos a Inspeccionar identificados en el expediente, dicho ciudadano se encuentra asistido por la Defensora Pública Agraria Nro. 02 Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. Igualmente el tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Guardias Nacionales Sargento Mayor de Primera H.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad número 12.038.655, adscrito al Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento Nro. 15 y el Sargento de Tercera E.D.A., titular de la Cédula de Identidad número 11.128.241, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el primero es igualmente designado por este Tribunal como practico y el segundo como practico fotógrafo y audiovisual y a quienes de seguidas se procede a juramentar, manifestando que aceptan la labor encomendada y juran cumplir fielmente los cometidos dados por la Ley para ello. Para la practica de la presente inspección, los funcionarios previamente juramentados utilizarán un equipo geosatelital denominado GPS, marca GARMIN, serial 73862147, una Cámara video-grabadora handycam, marca SONY, modelo DCR-SX65, asignada a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo el número 05-873-72 y una cámara digital fotográfica marca SONY, serial número 6817416. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido por el sitio objeto de la Inspección, cuyo ingreso se hace a través de una vía agrícola que conduce desde el Centro poblado Mesa del palmar, Los Olivos, La Laguna y San Joaquín, luego se continúa por un camino de recuas hasta el sitio o área afectada. Con la ayuda de los prácticos, procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El tribunal con ayuda de los prácticos designados, deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Y.R. y A.B.; Sur: Quebrada la sucia; Este: Terreno ocupado por A.B. y L.O. y Oeste: Quebrada la sucia y terrenos ocupados por Y.R.. SEGUNDO: El tribunal con ayuda de los prácticos designados, deja constancia de la existencia de la tala realizada en parte del terreno objeto de la presente inspección en un área aproximada de cuatro hectáreas (4 ha) de vegetación de porte bajo, mediano y alto, de especie bucare, higuerón, guamo, pringamoza, yagrumo, entre otros; así mismo se pudo observar la regeneración natural de vegetación baja, cuyo desarrollo es común en áreas que han sido intervenidas. TERCERO: El tribunal con ayuda de los prácticos designados, deja constancia de la existencia en el área afectada, de cultivos de musáceas (cambur), de data aproximada de cuatro meses de buen porte o de buen desarrollo vegetativo y aspecto fito-sanitario. CUARTO: El Tribunal con ayuda de los prácticos designados deja constancia que el terreno presenta una pendiente que varía entre treinta y cinco (35) a cuarenta (40) por ciento aproximadamente, su grado de inclinación va gradualmente bajando en la medida que se acerca al caserío el Corozal y áreas adyacentes. QUINTO: El tribunal con ayuda de los prácticos designados deja constancia que el área afectada se encuentra ubicada entre dos (2) cursos de agua de régimen intermitente. SEXTO: El tribunal deja constancia que en la vía de penetración hacia el sitio donde se constituyó, se observó afectación de una porción de terreno, en consecuencia le inquiere a los prácticos que procedan a indicar las características de lo que puede observarse, señalando estos lo siguiente: “existe o se puede apreciar la afectación de vegetación de porte bajo a mediano producto de la limpieza de cultivos de cítricos como naranja valenciana, mandarina y musáceas como cambur y a los fines de determinar el área afectada, procedemos a tomar los puntos de coordenadas Datum Regven, los cuales serán reflejados en el informe técnico que presentaremos”. En virtud que en el sitio se encuentran presentes Funcionarios de Guardería Ambiental los mismos proceden a librar boletas de citación a favor del ciudadano G.O. quien manifestó haber realizado tal actividad. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que la presente inspección fue video grabada en presencia de la parte solicitante y su Abogada asistente, de los Guardias Nacionales presentes y el personal auxiliar del tribunal. En vista de que el Tribunal considera que está agotada la misión acordada en auto, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), da por terminada la Inspección, advirtiéndole al práctico en video-grabación Sargento de Tercera E.D.A., que debe presentar al Tribunal para ser agregada a las actas como parte integra, en un disco compacto el cual debe ser respaldado en los archivos del tribunal (con un duplicado), el video de la presente inspección judicial, para lo cual se le otorgan dos días de despacho siguiente al de hoy. Así mismo el Tribunal le concede a los prácticos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para consignar el informe conjunto. …”( resaltado y negrillas de este Tribunal).

    III

    INFORME DE INSPECCION SOBRE EVALUACION AMBIENTAL EN EL FUNDO SAN J.P.D.C.G.O. REALIZADA EN EL SITIO CONOCIDO COMO ASENTAMIENTO CAMPESINO SAN JOAQUÍN, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO MONTE CARMELO, DEL ESTADO TRUJILLO

    Este informe fue realizado por los prácticos juramentados, ingeniero agrónomo ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.768.377, venezolano, mayor de edad, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los Guardias Nacionales Sargento Mayor de Primera H.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad número 12.038.655, adscrito al Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento Nro. 15 y el Sargento de Tercera E.D.A., titular de la Cédula de Identidad número 11.128.241, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

    Omissis…

    “ANTECEDENTES:

    -En fecha 22/04/2013 los ciudadanos Y.R. C.I: 10.399.670 y G.O. C.I: 9.177.953, formulan por escrito ante el área administrativa Nº 1 de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Poder Popular para el Ambiente denuncia en contra del ciudadano M.R.; R.A. C.I: 24.139.488, por ecosidio ambiental (vegetación) en zona protectora en el sector los olivos asentamiento campesino San Juaquin jurisdicción de la parroquia y municipio Monte Carmelo.

    -En fecha 24/04/2013 fue consignada ante la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, denuncia de los ciudadanos Y.R. C.I. Nº 10.399.670 y G.O. C.I. Nº 9.177.953, en contra del ciudadano M.R.; R.A. C.I: 24.139.488, por ecosidio ambiental (vegetación) en zona protectora en el sector los olivos asentamiento campesino San Juaquin jurisdicción de la parroquia y municipio Monte Carmelo.

    -Que mediante Oficio Nº 21-F3-1737-2013 de fecha en fecha 27/05/2013, la ciudadana Abg. Yusleivy Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remite al Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Buena Vista, la Orden de Inicio de la investigación Nº MP-209924-2013, relacionada con el caso, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes.

    -Que en fecha 23/05/2013, Funcionarios adscritos al Área Administrativa Nº 1 Sabana de Mendoza, adscrita a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, realizaron una inspección técnica al sector Los Olivos del Municipio Monte Carmelo, a fin de atender denuncia de los ciudadanos Y.R. C.I. Nº 10.399.670 y G.O. C.I. Nº 9.177.953, así como Consejos Comunales de El Olivo-San Joaquín, Los Bambúes y Mesa del Palmar, y de acuerdo a los resultados obtenidos en campo se evidenció lo siguiente: a) Afectación de vegetación de diferentes especies sin ningún tipo de permisología que se requiere para tales fines, b) La actividad fue realizada en la zona protectora de dos quebradas de régimen intermitente, c) La afectación fue realizada presuntamente por el ciudadano R.A.M.R., C.I. Nº 24.139.488, d) Al momento de la inspección no se logro localizar al presunto infractor.

    -Que mediante Memorando Nº 01-00-33-A1-127 de fecha 13/06/2013, se remite a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, el Informe de la inspección realizada en fecha 23/05/2013, a los fines de enviarlo a la Fiscalía competente.

    -Que en fecha 17/07/2013, los ciudadanos Y.R. C.I. Nº 10.399.670 y G.O. C.I. Nº 9.177.953, consignan ante la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, solicitud de copias certificadas del Informe de Inspección realizado por funcionarios del Área Administrativa Nº 1 Sabana de Mendoza.

    -Que mediante Memorando Nº 01-00-33-07-105 de fecha 01/08/2013, el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, remite al Área Administrativa Nº 1 Sabana de Mendoza, RD 01705 de fecha 17/07/2013, donde los ciudadanos Y.R. C.I. Nº 10.399.670 y G.O. C.I. Nº 9.177.953, se solicitan las copias certificadas del informe de inspección.

    -En fecha 01/08/2013 el ciudadano G.O.M., C.I. Nº 9.177.953, consigna ante el Área Administrativa Nº 1 Sabana de Mendoza, escrito mediante el cual notifica que el ciudadano R.A.M.R., C.I. Nº 24.139.488, continúa cometiendo ilícitos ambientales en la zona protectora del Fundo San Joaquín del municipio Monte Carmelo.

    OBSERVACIONES DE CAMPO

    En el lugar objeto de inspección estuvo presente el ciudadano G.O. C.I Nº 9.177.953, quien manifestó la necesidad de que se le de una solución a la problemática existente, en nombre de los consejos comunales del sector.

    El recorrido se inicio en vehiculo desde el centro poblado Mesa del Palmar hasta el sector los Olivos, luego se acceso al sitio objeto de inspección por un camino de recuas y al llegar al mismo se observó lo siguiente:

    • En el sector se pudo observar vegetación de porte alto de especies tales como: Cedro (Cedrela odorata), Yagrumo (Cecropia peltata), Bucare (Erythrina glauca sp), Guamo (Inga sp.), Higuerón (Ficus urbaniana y sp), Roble (Plalymiseum pinnatum), Guayacán, en forma general.

    • Para el momento de la inspección en el área objeto de reconocimiento se apreció vegetación abundante de porte bajo especies como pringamoza, platanillo y malezas de hojas anchas y largas, regeneración natural autóctona que se desarrolla en áreas intervenidas,

    • De igual manera existe actividad agrícola observando siembra de cultivos de musáceas (cambur), el cual presenta buen desarrollo vegetativo y aspecto fitosanitario, en una extensión de aproximadamente 4 has.

    • Durante la inspección se observaron tocones de árboles porte mediano a alto de especies como Guamo (Inga sp.), Bucare (Erythrina glauca sp.), Majagua (Pariti tiliacium). Dicha afectación es de data aproximada de 4 a 5 meses, asociando que esta se realizó para efectuar la siembra, algunos de estos árboles esta retoñando.

    • La topografía del terreno es accidentada, con pendientes que oscilan entre un 35% a 40% aproximadamente, la cual va gradualmente disminuyendo en la medida que se acerca al caserío el Corozal y áreas adyacentes.

    • Según el ciudadano G.O. la afectación fue realizada por el ciudadano M.R.R.A., para sembrar el cultivo de cambur.

    • La actividad fue realizada en la Zona Protectora de dos cursos de agua (quebradas) de régimen intermitente las cuales son tributarios de la quebrada el Olivo, el cual drena al Río Poco, según la ubicación de los puntos de coordenadas tomados en campo y en la base cartográfica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Trujillo.

    • Es preciso acotar que por las condiciones que presenta el área, esta fue objeto de intervención en época anterior, según lo manifestado por el Sr. G.O., allí se sembraban a nivel de subsistencia cultivos de ciclo corto como caraotas, cambur; estos fueron abandonados, una vez que se le manifestó al ciudadano que cultivaba que esa área se dejó como protectora.

    • Se tomaron puntos de coordenadas del área afectada con GPS Garmin DATUM UTM REGVEN.

    PUNTO NORTE ESTE REFERENCIA

    1 1.017.510 296.704 Perímetro de afectación

    2 1.017.511 296.789

    3 1.017.503 296.799

    4 1.017402 296.777

    5 1.017.466 296.639

    6 1.017.545 296.698 Quebrada

    7 1.017.493 296.737 Sitio de afectación

    Fase de oficina

    Tomando como referencia las coordenadas obtenidas en campo, se procedieron a ubicarlas en los instrumentos que a continuación se mencionan:

  3. Conforme al Plan Maestro desarrollado por Sistema Hidráulico A.A.d.M. de la cuenca del Río Motatán, a escala 1:250.000 del año 1.996, el terreno presentando rocas de tipo calizas, arcillas calcáreas y areniscas que se corresponden con las formaciones La Luna y Colon que datan del Cretáceo Superior. Los suelos son moderadamente inestables sin cobertura vegetal.

  4. Mapa de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del estado Trujillo a escala 1:100.000, ubicándose el terreno fuera de ABRAES existentes en la zona por decreto.

  5. Con la finalidad de visualizar de manera general la ubicación de los puntos de coordenadas tomadas en campo, su ubicación en la ABRAE, se plotearon en los ortofotos digitales existentes en la base cartográfica del Ministerio, ver figura N° 01 a continuación:

    CONCLUSIONES:

    Una vez realizada la respectiva inspección técnica-ocular, y analizado en oficina la normativa ambiental vigente, se tiene:

    Geológicamente, el área objeto de estudio no se encuentra condicionado a ninguna falla estructural local que pueda determinar o ser un factor detonante en los movimientos en masa observados.

    El patrón hidrogeológico que presenta el sitio, asociado a las altas pendientes de las laderas, así como a las precipitaciones que se suscitan en el área y de continuar con actividades agrícolas en el sector son factores que pueden ocasionar erosión hídrica, formación de surcos o cárcavas, asociadas a movimientos en masa, por aumento crítico de presión hidrostática sobre los materiales geológicos, provocando procesos geomorfológicos que pueden afectar aguas abajo el área de influencia del sector los olivos.

    En conclusión la intervención realizada sobre el recurso vegetación, fundo San Juaquin, asentamiento campesino San Juaquin sector los Olivos, jurisdicción de la parroquia y municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, fue efectuada en la Zona Protectora de dos quebradas de régimen intermitente que son tributarios de la quebrada el Olivo el cual drena al Río Poco. Si bien constituye un ilícito ambiental, esta afecto parcialmente la estabilidad del entorno del área, aunado a la alta tasa de regeneración natural que se da en el área, hace que la misma se recupere rápidamente.

    Con base a lo anteriormente expuesto la comisión técnica es del criterio, que en dicha área se debe prohibir todo tipo de afectación de los recursos naturales ya que en forma general la misma funge como zona de nacientes de importantes tributarios a la red hídrica del sector; la composición florística de la formación vegetal, aunada a las fisiográficas le confieren características de bosques nativos, lo que son parte integrante de las divisorias de agua de las microcuencas existentes, las cuales son zonas protectoras por ley.

    RECOMENDACIONES:

    Hacer seguimiento y monitoreo al área a los fines evitar cualquier afectación adicional o limpieza al cultivo que pueda crear expectativas a otras personas para iniciar proceso de invasión en masa.

    Como medida compensatoria debe realizarse una repoblación forestal de 300 árboles de especies como Bucare, Higuerón y Guamo.

    La comunidad organizada (Consejos Comunales) deberá velar por la no afectación del área y ser Vigilantes Voluntarios del ambiente en general, de igual manera programar y participar en jornadas de Reforestación en el sector.

    Así mismo este tribunal según auto de fecha 03 de octubre del 2013, ordenó la ampliación del referido informe, recomendación técnica para las practicas de mantenimiento y cosecha del cultivo de musáceas a los fines de preservar el ambiente, y que su impacto sea lo mínimo posible, notificando de esta orden al ingeniero agrónomo ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.768.377, venezolano, mayor de edad, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual en fecha veintiuno de Octubre del año en curso fue recibido por este tribunal, donde se expresa lo siguiente:

    INFORMACION DE ALCANCE AL INFORME DE INSPECCION SOBRE EVALUACION AMBIENTAL EN EL FUNDO SAN J.P.D.C.G. ORTIZ

    .

    (….) (sic).

    PARTICULAR SEXTO DE LA INSPECCION JUDICIAL

    Durante el recorrido hacia el área objeto de inspección específicamente cerca de donde se constituyo el tribunal, se pudo apreciar que existe afectación del recurso vegetación de porte bajo a mediano en áreas catalogadas como intervenidas, las cuales están sujetas a siembra de cultivos de cítricos, entre ellos Naranja California, Valenciana, Mandarinas y Musáceas (Cambur).

    A los fines de determinar la superficie afectada se tomaron puntos de coordenadas UTM Datum, las cuales se presentan a continuación con su respectivo grafico.

    Puntos

    Punto Nº 1 1.017.715,00 296.672,00 Punto Nº 6 1.017.767,00 296.777,00

    Punto Nº 2 1.017.701,00 296.694,00 Punto Nº 7 1.017.715,00 296.672,00

    Punto Nº 3 1.017.698,00 296.711,00 Punto Nº 8 1.017.715,00 296.672,00

    Punto Nº 4 1.017.716,00 296.733,00 Punto Nº 1 1.017.715,00 296.672,00

    Punto Nº 5 1.017.748,00 296.794,00

    Area Total= 3.009,00 m2 0,3009 ha

    Cabe precisar que dicha limpieza se realizo para darle el mantenimiento a dichos cultivos, ya que los mismos se encuentran enmalezados, y estos presentan otorgamiento crediticio por parte del FONDAS.

    En el mismo orden de ideas se recuerda que dicha actividad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bosques en su artículo 114 numeral 1, el cual expone: “Queda sujeto a notificación previa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente: Nº1.- El desmalezamiento y roza con fines de limpieza, por métodos manuales o mecánicos, de terrenos previamente intervenidos por el uso agropecuario bajo condiciones de rastrojos o barbechos por más de dos años consecutivos….”. No siendo menos cierto que todo productor o campesino debe efectuar su respectiva notificación el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de realizar el control posterior a dicha actividad.

    Recomendación

    Es preciso acotar que esta recomendación está sujeta a la decisión que tome el tribunal con respecto a garantizar la producción agrícola.

    Visto que el cultivo de cambur presenta un desarrollo vegetativo de aproximadamente cinco (5) meses, este en dicha zona su producción y cosecha se da en un lapso entre 9 a 12 meses, se estima que estas actividades se deben estar efectuando en un periodo de 6 meses, para lo cual esta comisión técnica considera que para realizar estas labores debe efectuarse limpieza de vegetación baja, bajo la modalidad de picas de un ancho no mayor a 60 ctms, con platones en la base de cada planta si se decide la aplicación de mantenimiento, tales actividades garantizarían minimizar cualquier impacto al entorno del lugar.

    IV

    PRODUCCIÓN DESARROLLADA EN EL PREDIO PREVIO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL.

    Es necesario resaltar, que en el informe presentado por los prácticos juramentados quedó demostrado que dichas tierras están ubicadas espacialmente en una zona protectora de dos cursos de agua (quebradas) de régimen intermitente las cuales son tributarios de la quebrada el Olivo, el cual drena al Río Poco, según la ubicación de los puntos de coordenadas tomados en campo y en la base cartográfica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, cuya función es estrictamente protectora y de conformación de hábitat para la fauna silvestre, por lo que esta debidamente reglamentada por la legislación ambiental venezolana y prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental. Por consiguiente, cualquier desarrollo o actividad que implique su alteración o afectación debe estar fundamentado en un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes, decretos y norma de menor rango.

    En ese orden, que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

    Resaltamos, el carácter colectivo del Derecho ambiental en el que se sobreponen intereses colectivos y difusos, entre lo que encontramos productores y consumidores, contaminadores y contaminados, con un carácter sistémico, el carácter fundamental del derecho ambiental es preventivo, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección y conservación de los recursos naturales.

    Por otro lado también se puede señalar Según el ciudadano G.O. la afectación fue realizada por el ciudadano M.R.R.A., para sembrar el cultivo de musáceas (cambur), el cual presenta buen desarrollo vegetativo y aspecto fitosanitario, en una extensión de aproximadamente 4 has. Es preciso acotar que por las condiciones que presenta el área, esta fue objeto de intervención en época anterior, según lo manifestado por el ciudadano G.O., allí se sembraban a nivel de subsistencia cultivos de ciclo corto como caraotas, cambur; estos fueron abandonados, una vez que se le manifestó al ciudadano que cultivaba que esa área se dejó como protectora.

    V

    DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DICTADAS POR LOS JUECES ESPECIALES AGRARIOS

    En el presente caso, consiste en la tala de vegetación de porte bajo medio y alto de diferentes especies, en una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente, ubicada zona protectora de dos quebradas de régimen intermitente que son tributarias de la quebrada El Olivo, la cual drena al Río Poco, que afectan de una u otra manera, la parte integrante de las divisorias de agua de las microcuencas existentes, las cuales son zonas protectoras por ley ya que el patrón hidrogeológico que presenta el sitio, asociado a las altas pendientes de las laderas, así como a las precipitaciones que se suscitan en el área y de continuar con actividades agrícolas en el sector son factores que pueden ocasionar erosión hídrica, formación de surcos o cárcavas, asociadas a movimientos en masa, por aumento crítico de presión hidrostática sobre los materiales geológicos, provocando procesos geomorfológicos que pueden afectar aguas abajo el área de influencia del sector los olivos.

    Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la posible medida cautelar innominada de protección al medio ambiente a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la base legal de los derechos ambientales, específicamente en el capítulo IX, De los Derechos ambientales, en los artículo 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

    Sic…omissis” “Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

    Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley…omissis…”(negritas de éste Juzgado).

    Así mismo cabe destacar, que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, dictó fallo mediante el cual entre otras consideraciones estableció las conclusiones fundamentales para decretar medidas cautelares innominadas oficiosas agrarias, a saber:

    1).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

    2).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

    3).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    4).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

    5).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

    6).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.

    3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

      4 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    4. El mantenimiento de la biodiversidad.

    5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

      A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (subrayado y negritas de este Tribunal).

      Así mismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

      Sic. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (subrayado de este tribunal).

      De las normativas constitucionales y legales en mencionadas puede inferirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro y las generaciones por venir, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo así se concluye, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural; así como también, en caso de ser áreas que han sido intervenidas deberán contar con los permisos y notificaciones al órgano encargado de dar los mismos o de conocer de dichas actividades respectivamente.

      Así mismo, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

      Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

      En ese sentido señala el referido artículo:

      …La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

      (negritas, subrayado y cursivas de esta alzada).

      Del artículo precedentemente expuesto podemos colegir, que no puede haber desarrollo humano sano, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

      En éste mismo orden de ideas, este sentenciador, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas “sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, consagró en su "Declaración de Río" una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado "principio o enfoque precautorio".

      El principio o enfoque precautorio" se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

      Asimismo, la doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

      Igualmente, el principio o enfoque precautorio" se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente:

      Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente

      .

      Dicho principio, se encuentra enunciado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio M.d.N.U. sobre Cambio Climático, y fue incorporado en el artículo 130 R-2 en el Tratado de Maastricht de la Unión Europea; y en el artículo 3 º Inc. 3 del Convenio M.d.N.U. sobre Cambio Climático; donde las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.

      Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

      Fundamentación Legal:

      Rango Constitucional de la seguridad Agroalimentaria:

      Artículo 305.

      El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

      El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

      Artículo 306.

      El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

      Base legal de la Seguridad Agroalimentaria:

      Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

      Artículo 9.

      El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)

      Artículo 10.

      Se reconoce el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…

      La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.”

      El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.

      Base legal de la Ley Especial en materia Cautelar:

      Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Artículo 196.

      El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas de este Tribunal).

      Artículo 243.

      El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

      De La Normativa Ambiental aplicada en el presente caso dada la condición agroforestal de la unidad de producción y de su ubicación

      “Artículo 127 de la CRBV.

      Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)

      Artículo 129 de la CRBV.

      Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural (…)

      De la Sala Constitucional

      En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

      Omisis… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

      .(negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

      Tal como se desprende de la normativa señalada existe en el presente caso, materia legal inherente a la medida de protección solicitada para la protección cautelar.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas que conforman el expediente, y de acuerdo a la solicitud del ciudadano G.J.O.M., en la cual expresa, “...que acude ante este despacho, con la finalidad de solicitar la intervención de las autoridades judiciales, en un caso de ecosidio que se está presentando desde el mes de Abril del año en curso, en una Zona Protectora ubicada en el Sector El Olivo - San Joaquín, jurisdicción de la parroquia y municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, específicamente dentro del Asentamiento Campesino San Joaquín, donde el solicitante posee Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras. Dicho ecosidio, consiste en la tala de vegetación de porte bajo medio y alto de diferentes especies, en una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente, ubicada zona protectora de dos quebradas de régimen intermitente que son tributarias de la quebrada El Olivo, la cual drena al Río Poco. Para fundamentar lo expuesto, consignó en este mismo acto, copia de inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, copia de los documentos que lo acreditan como poseedor de los títulos agrarios anteriormente señalados, así como, copia de comunicaciones remitidas al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Monte Carmelo, al Director regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al destacamento Quince de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todo lo anterior, solicitó se decrete a la brevedad posible medida de protección ambiental a los fines de evitar que se continúen cometiendo ilícitos ambientales, ya que a pesar de las múltiples diligencias realizadas, ante el Ministerio competente, la Fiscalía y otros entes, continúan realizándose en la actualidad las prácticas ecosidas...”. (sic).

      De estas declaraciones, se infiere, que se estaría cometiendo un daño ambiental, así mismo del resultado de la inspección realizada por este tribunal se pudo observar que efectivamente en el sector mencionado por el solicitante se encuentra un área intervenida recientemente, así mismo en informe realizado de manera conjunta por el Sargento Mayor de Primera H.R.R.R. y el Sargento de Tercera E.D.A., en su carácter de prácticos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento N° 15 y el Ingeniero Agrónomo ciudadano A.M., en su condición de practico, adscrito al Ministerio Popular para el Ambiente, se desprenden las siguientes consideraciones y conclusiones: Queda establecido que la intervención realizada sobre el recurso vegetación, fundo San Joaquín, Asentamiento Campesino San Joaquín, Sector los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, fue efectuada en la Zona Protectora de dos quebradas de régimen intermitente que son tributarios de la quebrada el Olivo el cual drena al Río Poco. Conforme al Plan Maestro desarrollado por Sistema Hidráulico A.A.d.M. de la cuenca del Río Motatán, a escala 1:250.000 del año 1.996, el terreno presentando rocas de tipo calizas, arcillas calcáreas y areniscas que se corresponden con las formaciones La Luna y Colon que datan del Cretáceo Superior. Los suelos son moderadamente inestables sin cobertura vegetal. Mapa de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del Estado Trujillo a escala 1:100.000, ubicándose el terreno fuera de ABRAES existentes en la zona por decreto.

      Si bien constituye un ilícito ambiental, esta afecto parcialmente la estabilidad del entorno del área, aunado a la alta tasa de regeneración natural que se da en el área, hace que la misma se recupere rápidamente en tal sentido se debe remitir a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada del presente expediente a los fines que se apertura la respectiva investigación y se determine si existió ilícitos ambientales en dicha actividad. Así se establece.

      Con respecto a actividad agrícola constituida por la siembra de cultivos de musáceas (cambur), el cual presenta buen desarrollo vegetativo y aspecto fitosanitario, es necesario tomar en consideración que dicha actividad es de corto tiempo para su producción y cosecha y se da en un lapso entre nueve (9) a doce (12) meses, estimándose que estas actividades se deben estar efectuando en un periodo de seis (6) meses y que en el área donde se desarrolla la alta tasa de regeneración natural que se da en el área, hace que la misma se recupere rápidamente, en tal sentido seria contrario a los principios establecidos en la ley de tierras, y contrario a la seguridad agro alimentaría prohibir que se culmine con el proceso productivo que se realiza siendo este caso un ejemplo claro de que lo ambiental y agrario deben de ser ponderado según sus particularidades; siendo así a este tribunal no le queda otra alternativa de permitir al ciudadano M.R.R.A., la culminación de la producción de cambur en la zona afectada siempre y cuando dicha actividad cese al ser cosechado el producto de dicha siembra, siempre y cuando para realizar estas labores debe efectuarse limpieza de vegetación baja, bajo la modalidad de picas de un ancho no mayor a sesenta centímetros (60 ctms), con platones en la base de cada planta si se decide la aplicación de mantenimiento, ya que tales actividades garantizarían minimizar cualquier impacto al entorno del lugar hasta su cosecha. Así se decide.

      Ahora bien con respecto a la afectación que se observó en el área cercana donde se constituyo el tribunal, se pudo apreciar que existe afectación del recurso vegetación de porte bajo a mediano en áreas catalogadas como intervenidas, las cuales están sujetas a siembra de cultivos de cítricos, entre ellos Naranja California, Valenciana, Mandarinas y Musáceas (Cambur) la cual fue ubicada en los puntos de coordenadas geográficas y área afectada que se expresan a continuación.

      Punto Nº 1 1.017.715,00 296.672,00 Punto Nº 6 1.017.767,00 296.777,00

      Punto Nº 2 1.017.701,00 296.694,00 Punto Nº 7 1.017.715,00 296.672,00

      Punto Nº 3 1.017.698,00 296.711,00 Punto Nº 8 1.017.715,00 296.672,00

      Punto Nº 4 1.017.716,00 296.733,00 Punto Nº 1 1.017.715,00 296.672,00

      Punto Nº 5 1.017.748,00 296.794,00

      Area Total= 3.009,00 m2 0,3009 ha

      Donde se realizaba una limpieza para darle el mantenimiento a dichos cultivos, ya que los mismos se encuentran enmalezados, y estos presentan otorgamiento crediticio por parte del FONDAS, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Bosques en su artículo 114 numeral 1, el cual expone: “Queda sujeto a notificación previa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente: Nº1.- El desmalezamiento y roza con fines de limpieza, por métodos manuales o mecánicos, de terrenos previamente intervenidos por el uso agropecuario bajo condiciones de rastrojos o barbechos por más de dos años consecutivos….”. del cual se infiere que todo productor o campesino debe efectuar la respectiva notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de realizar el control posterior a dicha actividad. Y que, de la revisión del las actas del expediente no se evidencia la existencia de haberse cumplido este requisito, es por lo que ordena a dicho Ministerio que aperture el correspondiente procedimiento a los fines que se establezca responsabilidades. Y así se establece.

      De tal manera que en dicha área una vez cumplido con lo antes establecido; se debe prohibir todo tipo de afectación de los recursos naturales ya que en forma general la misma funge como zona de nacientes de importantes tributarios a la red hídrica del sector; la composición florística de la formación vegetal, aunada a las fisiográficas le confieren características de bosques nativos, lo que son parte integrante de las divisorias de agua de las microcuencas existentes, las cuales son zonas protectoras por ley. Así se decide.

      Así mismo, a los fines del cumplimiento de lo aquí establecido, se debe hacer seguimiento y monitoreo al área, a los fines evitar cualquier afectación adicional o limpieza al cultivo distinto a lo acordado anteriormente, que pueda crear expectativas a otras personas para iniciar proceso de invasión en masa por lo tanto, se ordena a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, que realice el seguimiento y monitoreo al área con el fin de resguardar el área afectada y hacer cumplir lo ordenado para lo cual se hará acompañar por Guardería Ambiental Dcto. 15 – Trujillo. Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Como medida compensatoria debe realizarse una repoblación forestal de 300 árboles de especies como Bucare, Higuerón y Guamo se ordena Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo a que conjuntamente con la comunidad organizada (Consejos Comunales) deberá velar por la no afectación del área y ser Vigilantes Voluntarios del ambiente en general, de igual manera programar y participar en jornadas de Reforestación en el sector a los fines de realizar dicha repoblación forestal. Así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida oficiosa, así como en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el principio o enfoque precautorio, previsto en la Ley Orgánica del Ambiente, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA OFICIOSA DE PROTECCIÓN ESPECIAL AMBIENTAL, Zona Protectora ubicada en el Sector El Olivo - San Joaquín, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, específicamente dentro del Asentamiento Campesino San Joaquín. C.C. “El Olivo San Joaquín”.

PUNTO NORTE ESTE REFERENCIA

1 1.017.510 296.704 Perímetro de afectación

2 1.017.511 296.789

3 1.017.503 296.799

4 1.017402 296.777

5 1.017.466 296.639

6 1.017.545 296.698 Quebrada

7 1.017.493 296.737 Sitio de afectación

SEGUNDO

Se ORDENA notificar al ciudadano M.R.R.A., a los fines de hacer de su conocimiento que con respecto a actividad agrícola realizada, constituida por la siembra de cultivos de musáceas (cambur), el cual presenta buen desarrollo vegetativo y aspecto fitosanitario, es necesario tomar en consideración que dicha actividad es de corto tiempo para su producción y cosecha y Este Tribunal le CONCEDE un lapso, de seis (6) meses en el área donde se desarrolla la actividad agrícola estimándose que estas actividades se deben estar culminada en este periodo, y que para realizar estas labores debe efectuarse limpieza de vegetación baja, bajo la modalidad de picas de un ancho no mayor a sesenta centímetros (60 ctms), con platones en la base de cada planta si se decide la aplicación de mantenimiento, ya que tales actividades garantizarían minimizar cualquier impacto al entorno del lugar hasta su cosecha. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, SE PROHÍBE la intervención realizada sobre el recurso vegetación, en el fundo San Joaquín, Asentamiento Campesino San Joaquín, Sector los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; exceptuando las condiciones establecidas en el particular segundo.

CUARTO

Dicha medida se mantendrá vigente por un lapso perentorio de un (01) año computados a partir de la publicación del presente fallo cautelar, lapso en el cual, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, órgano rector en la materia, velara por su cumplimiento, informando a este tribunal al termino del lapso aquí establecido.

QUINTO

Si bien el daño ocasionado constituye un ilícito ambiental, el cual esta afecto parcialmente la estabilidad del entorno del área, aunado a la alta tasa de regeneración natural que se da en el área, hace que la misma se recupere rápidamente en tal sentido se ORDENA Oficiar a la fiscalía del Ministerio Público, con copia certificada del presente expediente a los fines que se apertura la respectiva investigación y se determine si existió o existe ilícitos ambientales en dicha actividad.

SEXTO

Se ORDENA notificar a la parte solicitante, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la afectación que se observó en el área donde se constituyo el tribunal, se pudo apreciar que existe afectación del recurso vegetación de porte bajo a mediano en áreas catalogadas como intervenidas, las cuales están sujetas a siembra de cultivos de cítricos, entre ellos Naranja California, Valenciana, Mandarinas y Musáceas (Cambur) la cual fue ubicada en los puntos de coordenadas geográficas y área afectada que se expresan a continuación.

Punto Nº 1 1.017.715,00 296.672,00 Punto Nº 6 1.017.767,00 296.777,00

Punto Nº 2 1.017.701,00 296.694,00 Punto Nº 7 1.017.715,00 296.672,00

Punto Nº 3 1.017.698,00 296.711,00 Punto Nº 8 1.017.715,00 296.672,00

Punto Nº 4 1.017.716,00 296.733,00 Punto Nº 1 1.017.715,00 296.672,00

Punto Nº 5 1.017.748,00 296.794,00

Area Total= 3.009,00 m2 0,3009 ha

Donde se realizaba una limpieza para darle el mantenimiento a dichos cultivos, ya que los mismos se encuentran enmalezados, y estos presentan otorgamiento crediticio por parte del FONDAS, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Bosques en su artículo 114 numeral 1, el cual expone: “Queda sujeto a notificación previa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente: Nº1.- El desmalezamiento y roza con fines de limpieza, por métodos manuales o mecánicos, de terrenos previamente intervenidos por el uso agropecuario bajo condiciones de rastrojos o barbechos por más de dos años consecutivos….”.

SEPTIMO

Se EXHORTA a todo productor o campesino que este realizando alguna actividad agrícola o pecuaria, que debe efectuar la respectiva notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de realizar el control posterior a dicha actividad. Y que, de la revisión del las actas del expediente no se evidencia la existencia de haberse cumplido este requisito, es por lo que se ORDENA al Ministerio que aperture el correspondiente procedimiento a los fines que se establezca responsabilidades si así lo considerare.

OCTAVO

Se ORDENA Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines del cumplimiento de lo aquí establecido, para que haga un seguimiento y monitoreo al área, y así evitar cualquier afectación adicional o limpieza al cultivo distinto a lo acordado anteriormente, que pueda crear expectativas a otras personas para iniciar proceso de invasión en masa por lo tanto, igualmente que realice el seguimiento y monitoreo al área con el fin de resguardar el área afectada y hacer cumplir lo ordenado para lo cual se hará acompañar por Guardería Ambiental del Destacamento 15 – Trujillo. Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Se ORDENA Notificar al C.C. “El Olivo San Joaquín”, a los fines de comunicarles que como medida compensatoria deben realizarse una repoblación forestal de 300 árboles de especies como Bucare, Higuerón y Guamo para que conjuntamente puedan velar por la no afectación del área y ser Vigilantes de la conservación del ambiente en general, de igual manera programar y participar en jornadas de Reforestación en el sector a los fines de realizar dicha repoblación forestal.

DÉCIMO

Se ORDENA a toda persona natural o jurídica, suspender de forma inmediata el fomento, organización, auspicio y ejercicio de estas actividades en la Zona, capaces de causar los daños al medio ambiente, como se estableció en el particular tercero.

DÉCIMO PRIMERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio, al Destacamento 15 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia Ambiental, Al Gobernador del Estado, Al Alcalde del Municipio Monte Carmelo, Al Secretario General de Gobierno y a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, a los fines de informarles sobre la presente medida, se le anexa copia del de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO

Se ORDENA librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudiesen verse afectados por el decreto de la presente medida, el cual deberá ser publicado en un periódico de mayor Circulación Regional, a los fines que ejerzan los recursos a que hubiere lugar en la presente medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO TERCERO

Por último, la presente medida cautelar acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ TEMPORAL;

_____________________________

ABOGADO J.C.C..

LA SECRETARIA;

____________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0032)”.

LA SECRETARIA

Exp. 0032

JCC/GMOA/cvvg.-.

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