Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.920.102 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.P.D.C., G.J. D’ASCOLI CENTENO, J.C.C.C. y A.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.276, 17.106, 54.061 y 44.563, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., inscrita en fecha 30.06.1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 149-A Sgdo.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS COROMOTO P.M., A.L.Z.R., M.S.V. y B.G., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 36.184, 41.441, 115.807 y 28.121, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados J.C.C. y TISBETTIS P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, ciudadano G.A.D.G. y sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 10.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.02.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.06.2015 (f. 219 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 29.06.2015 (f. 220 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 06.07.2015 (f. 221 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

    En fecha 03.08.2015 (f. 222 al 228 de la segunda pieza), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 03.08.2015 (f. 229 de la segunda pieza), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 04.08.2015 (f. 247 de la segunda pieza), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de informes y a todo evento lo consignó nuevamente.

    Por auto de fecha 16.09.2015 (f. 265 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.08.2015 exclusive.

    Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 266 de la segunda pieza), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 14.11.2015.

    Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 267 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano G.A.D.G. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 31.10.2013 (f. 43), fijándose las 10:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho mas tres (3) días como termino de la distancia siguiente a la citación de la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos A.S.A.H. y/o AHMAD S.A.H., con domicilio en el Distrito Capital, Caracas, para que concurra a la operación de deslinde y verificación de linderos de los siguientes inmuebles: 1°) propiedad del ciudadano G.A.D.G., ubicado entre la Avenida R.L. y antiguo camino que conduce al Morro sector El Morro de la ciudad de Porlamar y cuyas medidas y demás determinaciones se especifican en el libelo de la demanda; y 2°) propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ubicado en la dirección antes señalada.

    En fecha 06.11.2013 (f. 44), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en los abogados MARUF A.H.H. y A.V.G., el poder que le confirió la parte actora.

    Por auto de fecha 13.12.2013 (f. 50), se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    Por auto de fecha 21.03.2014 (f. 53), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 25.03.2014 (f. 105 al 119), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la solicitud de deslinde.

    En fecha 28.03.2014 (f. 285 al 287), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se desechara la oposición formulada por la parte demandada.

    En fecha 07.04.2014 (f. 289 al 291), se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo el trazamiento de la línea divisoria que separa los lotes de terreno, encontrándose presente el abogado J.C.C., apoderado judicial de la parte solicitante; se dejó constancia que no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A. compareciendo posteriormente la abogada TISBETTIS PINO, en su carácter de apoderada judicial, quien a todo evento se opuso a la fijación de los linderos.

    Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 292), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 14.04.2014 (f. 3), compareció la abogada GLADYS D’ASCOLI CENTENO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia revocó la sustitución del poder conferido al abogado MARUF A.H.H..

    En fecha 14.04.2014 (f. 4), se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo el trazamiento de la línea divisoria que separa los lotes de terreno, encontrándose presente el abogado J.C.C., apoderado judicial de la parte solicitante y la abogada TISBETTIS PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se opuso a la fijación de los linderos.

    En fecha 14.04.2014 (f. 5), comparecieron los expertos designados en el acto de fijación de linderos, ciudadanos W.L. y M.R., y consignaron el informe y plano que sustentan técnicamente el deslinde judicial para el que fueron designados.

    En fecha 15.04.2014 (f. 16), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada B.G., el poder que le confirió la parte demandada.

    En fecha 22.04.2014 (f. 18), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado I.C., el poder que le confirió la parte actora.

    En fecha 29.04.2014 (f. 20), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder que le fue otorgado por la parte actora.

    En fecha 30.04.2014 (f. 22), comparecieron las abogadas B.G. y R.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia renunciaron al poder que le confirió la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.05.2014 (f. 23), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 12.05.2014 (f. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y le aclaró a las partes que el presente juicio continuaría por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.05.2014 (f. 27), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en las abogadas A.L.Z.R., M.S.V. y B.G., el poder que le confirió la parte demandada.

    En fecha 03.06.2014 (f. 29), compareció la abogada B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.06.2014 (f. 30), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.06.2014 (f. 31), la secretaria del Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 10.06.2014 (f. 116 y 117), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 11.06.2014 (f. 118), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 127), se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora.

    Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 128), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de experticia.

    Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 131 y 132), se declaró sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 133 y 134), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la declaración testimonial del ciudadano L.B.R.O., a fin de que ratificara el contenido y firma del informe pericial realizado por dicho ciudadano.

    En fecha 19.06.2014 (f. 135), se le tomó declaración al testigo L.B.R.O..

    En fecha 19.06.2014 (f. 136 al 138), comparecieron las abogadas TISBETTIS PINO y B.G., con el carácter que tienen acreditado en autos y tacharon al testigo promovido.

    Por auto de fecha 25.06.2014 (f. 139 y 140), se complementó el dictado el 16.06.2014 y se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 144), se agregó a los autos el oficio N° 2014-398-112 de fecha 08.07.2014 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 155), se le aclaró a las partes que la presentación de los informes comenzaban a partir del día 11.08.2014 inclusive.

    En fecha 10.10.2014 (f. 156 al 163), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 10.10.2014 (f. 164), compareció la abogada B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 23.10.2014 (f. 181), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.

    En fecha 23.10.2014 (f. 188 al 190), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 24.10.2014 (f. 191), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia desde ese día inclusive.

    Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 195), se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

    En fecha 10.02.2015 (f. 196 al 214), se dictó sentencia mediante la cual se anuló las actas de fecha 7 y 14 de abril de 2014, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado realice un nuevo acto de deslinde que fije el lindero provisional.

    En fecha 19.02.2015 (f. 215), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 19.02.2015 (f. 216), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuyas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 23.02.2015 (f. 217), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2015 mediante la cual se anuló las actas de fecha 7 y 14 de abril de 2014, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado realice un nuevo acto de deslinde que fije el lindero provisional, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Pasa a conocer este Tribunal sobre la presente acción de deslinde de propiedades contiguas en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundada en la oposición hecha por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ya identificada.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora en su solicitud que su representado, ciudadano G.A.D.G., es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente QUINCE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.085 mts.2), ubicado en la avenida R.L., del sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: (…)

    En fecha 7 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la operación de deslinde, en forma generalizada, lo que pretende es una velada acción reivindicatoria. De seguidas, los prácticos y solicitaron al Tribunal la concesión de un plazo de ciento veinte (120) horas para dar cumplimiento al trabajo encomendado, y dada la solicitud de los precitado prácticos el tribunal indica que el presente deslinde se realizará al cuarto día siendo en la misma oportunidad para hacer oposición al lindero fijado en caso de que exista inconformidad.

    Luego el día 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la continuación de la operación de deslinde con la presencia de la representación judicial de la parte actora, los prácticos designados, y, la parte demandada debidamente representado por su apoderado judicial, en esta oportunidad el Tribunal, ordena el inicio de la fijación de linderos provisionales, como fue acordado en el acto de fecha 14 de abril de 2014. Seguidamente el Topógrafo designado, expuso: “Procedemos a realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida R.B. este hito corresponde al Instituto Geográfico S.B.. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como en el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el Informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dado como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico…”. En el mismo acto, la abogada TISBETTIS P.M., expuso: “Reitero mi oposición que corre inserto a los autos e igualmente me opongo formalmente a lo señalado por el experto nombrado, por cuanto existe vaguedad en el instrumento o documento tomando en el deslinde, indico al tribunal que como bien indica el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar el lindero Provisional y no como lo que se pretende adecuar los cuatros linderos conforme a un plano se corresponde con la realidad y que fue asumido por el experto como instrumento para fijar los supuestos lindero…”.

    Para emitir el debido pronunciamiento quien decide hace las consideraciones siguientes:

    El procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas establece que una vez que el Tribunal de Municipio este constituido en el lugar donde se llevara a cabo el mismo, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde. Esta oportunidad se equipara a la contestación de la demanda y entre estas defensas la parte puede hacer valer todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta; pudiendo exponer alegatos contra la demanda y la pretensión en ella contenida, por medio de la interposición de cuestiones previas y de excepciones perentorias o de fondo. Asimismo podrá indicar por dónde, a su juicio, debe pasar la línea divisoria aunque no arguya nada contra la demanda de deslinde. El juez del tribunal de Municipio solamente está facultado para oír dichas exposiciones y luego fijar el lindero provisional, ya que el conocimiento y decisión de dichos alegatos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

    Establece la segunda parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que, oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procederá de inmediato a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuese necesario. Para ello el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, así como sus alegatos, exposiciones y los informes de los prácticos designados -si ello fuere necesario-; pero sin que dichos informes sean vinculantes establecer el lindero. Los prácticos sólo serán nombrados cuando se requieran conocimientos especiales sobre asuntos relacionados con la fijación del lindero, tales como la determinación de rastros, señales, hitos y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar en que fijarse el lindero. Sobre la base de todo esto es que el Tribunal fijará el lindero, que puede ser definitivo si ninguna de las partes hace oposición al mismo, o provisional si alguna de las partes, o ambas, no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad con el mismo en el propio acto de deslinde. El lindero establecido provisionalmente debe ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la sentencia definitiva. Por ello, si se demuestra que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización pecuniaria en beneficio de su adversario y quedará sujeto a responder por los perjuicios que haya ocasionado con su actuar.

    De acuerdo a la ley, con la oposición al lindero provisional cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Así las cosas, deslindados los inmuebles contiguos pueden darse dos (2) tipos de pronunciamiento: El primero, si no hubo oposición, consiste en declarar expresamente firme el lindero provisional y expedir a las partes copia certificada del acta de deslinde y del auto que declara la firmeza de la linde provisional, según el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; el segundo, en caso de oposición en el acto de deslinde, declarar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Ambos tipos de decisión son excluyentes: Dependen de si se hace, o no, oposición al deslinde provisional; ya que si no la hubo es obligante para el Juez de Municipio declararlo firme sin mayores consideraciones. Por el contrario, si hubo oposición la causa de deslinde se convierte en un procedimiento ordinario, en fase de pruebas; entendiéndose que dicha oposición constituye la materia de la sentencia definitiva. Estas especificidades del procedimiento de deslinde tienen una clara intención simplificadora, como lo asienta la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, ya que buscan evitar un largo proceso si al practicarse la operación de deslinde y fijarse el lindero provisional los propietarios colindantes quedan conformes con esa determinación.

    La fijación del lindero provisional es inapelable; pero si se formula oposición se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, como ya se expresó en el párrafo anterior.

    Resumiendo, el proceso de deslinde puede ser de jurisdicción voluntaria cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el juez de municipio; pero puede transformarse en un proceso contencioso en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2ª Edición. Paredes Editores. Caracas, 2001, pág. 406)

    En el sentido de preservar la legislación y la doctrina transcritas los Tribunales se han pronunciado sobre la necesidad de que el Tribunal de Municipio fije el lindero provisional. A tal efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de noviembre de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de municipio fijara el lindero provisional, en la forma siguiente: “…observa este Tribunal que consta de las actas que el Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento a seguir en los juicios de deslinde de propiedades contiguas, esto por cuanto es claro el Código de Procedimiento Civil al establecer que el Tribunal de Municipio establecerá un deslinde que tendrá carácter de provisional si alguna de las partes se opone al mismo, con lo cual se remitirán las actuaciones al Juzgado de Primera instancia donde continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en ése momento que se determinarán mediante sentencia, los linderos definitivos de los inmuebles a deslindar. Así las cosas, al ordenar el Tribunal de Municipio A.B., una consulta que no está prevista, introduce en el proceso un elemento no previsto en la legislación toda vez que si las partes no estaban de acuerdo con el lindero a fijar y el cual por mandato legal tiene carácter de provisional, lo correcto era que el Juzgado de Municipio determinara el (sic) mismo y con vista a la oposición ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil competente.

    En vista de lo anterior, este Tribunal ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que sea éste quien determine el lindero provisional y que en caso de haber oposición se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia, tal y como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgador advierte que el día 7 de abril de 2014, trasladado y constituido el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin indicación del lugar donde estaba constituido el Tribunal de Municipio, para practicar el deslinde de dichos inmuebles conforme a lo expuesto en la demanda, se dejó constancia de lo siguiente: Que una vez designado los expertos, ciudadanos M.J.R.F. y W.J.L.L., respectivamente, quienes estando presentes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y solicitaron al Tribunal la concesión de un plazo de ciento veinte (120) horas para dar cumplimiento al trabajo encomendado; seguidamente, la representación judicial de la demandada de autos, expuso unos alegatos referidos a la pretensión del demandante; y luego el tribunal lo difiere por plazo de 4 días para la continuación de la operación de linderos.

    Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014, el mencionado Juzgado de Municipio procedió en compañía de ambas partes y de los expertos, a la continuación de la fijación de los linderos provisionales en el cual los expertos hacen sus exposiciones estableciendo que proceden a “…realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida R.B. este hito corresponde al Instituto Geográfico S.B.. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como en el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el Informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dado como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico…”. En esta misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada señalo: “…Reitero mi oposición que corre inserto a los autos e igualmente me opongo formalmente a lo señalado por el experto nombrado, por cuanto existe vaguedad en el instrumento o documento tomado en el deslinde, indico al tribunal que como bien indica el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar el lindero Provisional…”. (Neritas del tribunal)

    De todo lo antes expuesto, y de la revisión de la referida acta de fecha 7 de abril de 2014, se evidencia que el Juez de Municipio, por su parte, nunca indicó cuál sería, a su decir, el lindero y por dónde debía establecerse la línea divisoria, por lo tanto nunca fijó los linderos provisionales.

    El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solo le concedió la palabra al practico quien solo señaló que procedía “…a realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida R.B. este hito corresponde al Instituto Geográfico S.B.. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como en el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el Informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dado como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico…”, pero sin fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, ni dar mayor fundamento a su decisión.

    Por su parte, la demandada se opuso a dicha decisión, alegando otras razones que a su juicio son procedentes, como es lo siguiente: “…Reitero mi oposición que corre inserto a los autos e igualmente me opongo formalmente a lo señalado por el experto nombrado, por cuanto existe vaguedad en el instrumento o documento tomando en el deslinde, indico al tribunal que como bien indica el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar el lindero Provisional…”

    Empero, si bien es cierto que el legislador adjetivo civil, en su mencionado artículo 724, prescribe que se declarará en auto expreso la firmeza del lindero y se remitirá copia al Registro; no es menos cierto, que esa fijación del lindero no está contenida en el acta dado que fue referida a un plano y la decisión del juez practicante de la operación de deslinde, como todas debe ser expresa, positiva y no de forma genérica remitiendo a los planos e informe pericial, sin que el juez indique en su acta esos linderos. Esa ausencia de indicación, como sucede en el acta de operación de deslinde bajo revisión-conlleva a una subversión de orden público.

    Asimismo, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil con relación a la nulidad de los actos procesales establecen lo siguiente:

    …Omissis…

    A tenor de lo antes expuesto la omisión del Juzgado de Municipios constituye una subversión de normas de orden público, por lo que a efectos de garantizar el debido proceso, deba reponerse la causa al estado de que se fije el lindero provisional; el cual podría, o no, ser aceptado por las partes. En el primer caso el lindero adquiriría carácter definitivo, y en el segundo, el proceso adquiriría carácter contencioso, continuando en consecuencia por el procedimiento ordinario.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 561, de fecha 20 de julio de 2007, con relación a la importancia de fijar el límite provisional por parte del juzgado de municipio, indicó lo siguiente: “…el deslinde (…) puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las límite provisionalmente.”; es decir, la función del juez de municipio no es otra que fijar el lindero provisional, de modo que si no lo hace estará incumpliendo con la actividad principal que le corresponde en el proceso de deslinde.

    En este orden de ideas resulta evidente que en el presente caso ocurrió una violación al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien nunca fijó en el terreno los puntos que establecen los linderos debatidos, sino que sólo el práctico se refirió a la documentación y planos aportados, sin hacer la respectiva descripción de los mismos en el acta y sin dar mayor basamento ni hacer practicar sobre el terreno las operaciones físicas de medición o de medidas que permitan determinar la trabazón de la litis.

    Ahora bien, el tan precitado Juzgado de Municipios es el único con competencia para fijar el límite provisional de ambos inmuebles colindantes; sin embargo, al no haber cumplido con el procedimiento especial en esta materia, imposibilita a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para decidir el mérito de la controversia, ya que –en buena lógica- mal podría pronunciarse sobre un lindero provisional que en modo alguno no fue establecido por el Juzgado de Municipios.

    Así, por ser procedente en derecho, quien aquí decide considera que debe ordenarse la práctica de la operación de deslinde conforme a lo establecido por nuestra ley procedimental, de estricto orden público y en consecuencia irrelajable e irrenunciable por las partes o por el Juez; es decir, que el Juzgado de Municipios ante al cual se inició el presente juicio debe fijar lindero provisional de los inmuebles identificados en autos conforme a los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, para que así las partes puedan manifestar si están de acuerdo o si se oponen a éste, con lo cual se pondrá fin al proceso o continuará su curso por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se anulan las actas de fechas 7 de abril de 2014, en la cual se inicia la operación de trazamiento de las líneas divisorias y, la del 14 de abril de 2014, de la continuación de la referida operación de deslinde, respectivamente, y, consecuencialmente, todas la actuaciones posteriores a estas actas, dado que en el presente caso el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no fijó el lindero provisional, subvirtiendo así el orden procesal, por lo que se hace forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado de Municipios celebre un nuevo acto para la fijación del lindero. ASÍ SE DECIDE.-

    Vista la naturaleza de la decisión considera este Tribunal que no se hace necesario valorar el acerbo probatorio presentado en el presente expediente, toda vez que en el mismo no se resolvió el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en futuras causas considere la pertinencia de aplicar los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos de deslinde.

    VI.) DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Anula las actas de fechas 7 de abril de 2014 y la del 14 de abril de 2014, respectivamente, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y, consecuencialmente, todas la actuaciones posteriores a estas actas, dado que en el presente caso.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA seguida por el ciudadano G.A.D.G., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES, S.A., debidamente identificados, al estado de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, realice un nuevo acto de deslinde, para que el referido Juzgado fije el lindero provisional en la presente causa. Remítase el expediente al antes mencionado juzgado.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado J.C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.A.D.G., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que la sentencia apelada ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, fijara los linderos provisionales, conforme a lo establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil;

- que tal reposición resulta inoficiosa, dado que el referido Juzgado de Municipio, fundamento sus actuaciones en el informe y los planos elaborados por los dos expertos, ingeniero y topógrafo, que designó para que lo auxiliara en el acto de deslinde, quienes por su conocimientos están ampliamente capacitados para tal fin. Los expertos presentaron sus conclusiones en el acto de deslinde y adicionalmente acompañaron un amplio informe y un plano que soportaba esas conclusiones, con lo cual, completaron las actuaciones del Juzgado de Municipio, quien dio por validas las actuaciones de los expertos. Más aun, estando presente la parte accionada, ante la aseveración del Juzgado con fundamento en lo dicho por los expertos, hace oposición a los linderos fijados, de tal manera se infiere, que el acto alcanzó el fin para el cual emplazado;

- que con fundamento en los derechos consagrados por nuestra Carta Magna, la reposición ordenada por la sentencia apelada, es en todo sentido inútil, más aún cuando el acto de deslinde alcanzó sus fines, dado que los linderos fueron claramente establecidos en el informe y planimetría presentada por los auxiliares de justicia y que formaron parte del acto de deslinde realizado por el Juzgado de Municipio;

- que no obstante la inutilidad de la reposición acordada por el a-quo, es de aclarar que en todo caso, la fijación de unos linderos, excede al conocimiento privado de los Jueces de Municipio, competentes para conocer de la acción de deslinde. Es sabido que el conocimiento del Juez, sólo tiene valor en la notoriedad judicial, los hechos notorios, las máximas de experiencia, y los hechos admitidos. Es por ello que para poder fijar unos linderos, deben designar expertos conocedores de la materia, que actúan como auxiliares de justicia, y sobre su opinión es que el Juez debe tomar su decisión. Ahora bien en el presente caso, los expertos presentaron sus conclusiones en el acto de deslinde y adicionalmente acompañaron un amplio informe y un plano que soportaba esas conclusiones, instrumentos estos que indefectiblemente forman parte integrante del acta que recoge en sí, el acto de deslinde, y en consecuencia de la decisión del Juez Tercero de Municipio;

- que en cuanto a las oposiciones formuladas por la parte accionada, es importante destacar la validez de las mismas, según los siguientes puntos de derechos:

- que en fecha 25.03.2014, la parte accionada-demandada presentó escrito oponiéndose a la solicitud de deslinde judicial, oposición que a todas luces resultó ser extemporánea e improcedente, dado que la oposición no es a la acción como tal, que es una garantía jurisdiccional, sino a la fijación de los linderos fijados por el Tribunal, por así establecerlo los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue debidamente rebatido por esa representación en escrito de fecha 28.03.2014;

- que en fecha 07.04.2014 el Juzgado de Municipio se trasladó y constituyó en el terreno propiedad de su representado, a los efectos de la fijación de los linderos donde existen confusión con el único colindante la compañía CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A. A tal efecto, el Tribunal designó y juramentó a dos prácticos, ingeniero civil y topógrafo, quienes ante las dimensiones del terreno y con la finalidad de cumplir cabalmente con la misión encomendada por el Tribunal, solicitaron un plazo de 120 horas para continuar con la acción de deslinde y fijar los linderos provisionales. En ese mismo acto, la parte accionada-demandada, volvió hacer oposición a que se fijaran los linderos, lo cual, nuevamente resultó extemporáneo, por cuanto todavía no se habían fijado los linderos;

- que en fecha 14.04.2014, cumplidas las 120 horas solicitadas por los prácticos, el Tribunal se traslado y constituyó en el terreno propiedad de su representado, a los fines de continuar con el acto de deslinde, para lo cual, los expertos fijaron los linderos mediante enlaces cartográficos desde el punto identificado MAR-4, con referencia U.T.M. Reglen, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, hito que corresponde al Instituto Cartográfico S.B., procediendo a establecer la poligonal en el área física, y conforme a lo señalado en el informe y plano que consignaron en el expediente;

- que fijados los linderos provisionales, la parte accionada-demandada hizo oposición a los linderos fijados, solicitando se remitieran los autos al Tribunal correspondiente a los fines de proseguir con el procedimiento;

- que conforme al tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada debió fundamentar su oposición a los linderos fijados por el Juzgado de Municipio, y no solo limitarse a hacer oposición sin señalar los puntos sobre los cuales discrepen, que en el presente caso, la accionada en ningún caso estableció las causas de su oposición;

- que las oposiciones formuladas en fechas 25.03.2014 y 07.04.2014, fechas previas a la fijación de los linderos provisionales, no cuentan con asidero procesal alguno, motivo por el cual deben ser declaradas improcedentes; así como, la oposición formulada en fecha 14.04.2014, tampoco debe ser considerada como tal, en razón de que no fue debidamente fundamentada por la parte accionada. En razón de ello, no habiéndose cumplido con los requisitos para que sea válida la oposición, entonces no se trabó la litis y así debió ser decidido por la sentencia apelada, con lo cual, los linderos provisionales fijados quedaron firmes;

- que de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 724 y 725 del Código Adjetivo Civil, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el el Juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe caberse “…señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia…”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo;

- que finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el Juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el Tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso al lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado Juez de Municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida;

- que la parte accionada, en sus extemporáneas oposiciones alegó que su representada buscaba con la acción de deslinde una reivindicación, lo cual a todas luces resulta equivocado, por cuanto la doctrina ha sido clara cuando señala: El deslinde de tierras se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius;

- que resultaba importante resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites; y

- que en el contradictorio de la anterior instancia, quedó plenamente demostrado la legalidad y veracidad de los linderos provisional fijados por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con el asesoramiento de los expertos debidamente designados y juramentados.

Igualmente, como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada TISBETTIS PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que su representada considera que la decisión es contraria a los hechos probados y al derecho invocado a lo largo de todo el procedimiento, por cuanto los elementos probatorios aportados por su representada demostraron fehacientemente que la solicitud de deslinde intentada por el actor, debía ser declarada inadmisible, ya que es imposible que un supuesto propietario de un inmueble no conozca cuales son los linderos del mismo. De manera expresa y reiterada el actor declara, tanto en el escrito de solicitud de deslinde ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, como ante los distintos escritos que corren insertos a los autos, su “incertidumbre” sobre la ubicación del inmueble, pues considera que deben definirse los cuatro linderos;

- que lo pretendido por la parte actora en su solicitud de deslinde, al indicar de manera generalizada la obtención de todos sus linderos, corresponde a una velada acción reivindicatoria;

- que en el presente caso no se cumplió con la demostración de los presupuestos procesales necesarios tanto para la admisibilidad como la procedencia de la acción de deslinde, como lo es el requisito de suministrar un punto de partida cierto que permita determinar los linderos desconocidos o inciertos, así como también de que los inmuebles a deslindar sean colindantes. Esto significa, que en el presente caso el accionante no demostró ni su legitimación ni el objeto de su pretensión procesal, por lo cual inadmisible; y

- que de la propia solicitud de deslinde salta a la vista que el demandante desconoce donde se encuentra ubicado su terreno, el cual no ha poseído nunca. Por lo tanto, no tiene ninguna referencia valida, pre-existente, ninguna señal del suelo o del entorno que permita (con la precisión que requiere un acto de esa naturaleza) fijar los 4 linderos de un inmueble sin menoscabar los derechos de propiedad y posesión del otro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

LA OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20.07.2007 dictado en el expediente Nº 06-635, estableció lo siguiente:

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.

Incluso, la fijación de los límites de de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, p, 628.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido, si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis (…)

En efecto, entre estas diferencias están: la causa del deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios…

En conclusión la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde no oyó las exposiciones de las partes, aun cuando éstas estaban presentes porque así lo dejó constar, no examinó los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 720 eiusdem, ni dejó constancia de que las partes hayan indicado por donde debe pasar la línea divisoria, sino que fijó el lindero o demarcación de los inmuebles colindantes cuyos límites están confundidos, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dice nuevo fallo en el cual debe pronunciarse en torno a la operación de deslinde y la subversión del procedimiento en franca contravención a la previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo parcialmente en el cual ha señalado que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”

Del extracto copiado se extrae que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar alegatos en los cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, y que la misma persigue dirimir los problemas derivados de la indeterminación de linderos entre dos terrenos contiguos.

Pues bien, siendo dicha oportunidad la establecida para que la parte que se encuentra en desacuerdo con el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo objete, se tiene que el thema decidendum se circunscribirá en determinar si las observaciones planteadas se ajustan o no a la realidad, todo con el fin de emitir pronunciamiento sobre la ratificación o no de la actuación realizada por el referido Juez quien mediante acta levantada en fecha 14.04.2014 fijó como lindero provisional el siguiente:

…En este estado el Tribunal ordena el inicio de la fijación de linderos provisionales, como fue acordado en el acta de inicio. Seguidamente el topógrafo designado, expone: ‘Procedemos a realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida R.B., éste hito corresponde al Instituto Geográfico S.B.. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dando como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico. Es todo’…

En tal sentido le corresponde a esta alzada analizar con detenimiento el acta levantada en fecha 14.04.2014 a fin de constatar si la fijación provisional efectuada por el Juzgado de Municipio se ajusta a los parámetros legales, o si por el contrario, como lo señaló el Tribunal de la causa se violó el debido proceso ya que nunca fijó en el terreno los puntos que establecen los linderos debatidos, sino que sólo el práctico se refirió a la documentación y planos aportados, sin hacer la respectiva descripción de los mismos en el acta y sin dar mayor basamento ni hacer practicar sobre el terreno las operaciones físicas de medición o de medidas que permitan determinar la trabazón de la litis y por ende, es nula y debe ser realizada de nuevo.

En ese sentido consta que en fecha 07.04.2014 el Tribunal de la causa se trasladó a los efectos de llevar a cabo el trazamiento de la línea divisoria que separan los lotes de terreno y que en esa oportunidad la parte accionada expuso que “las coordenadas que se especifican en el plano registrado no concuerdan con el documento origen“. En esa oportunidad se difirió el acto a fin de que el experto asesor del tribunal elaborara un informe que lo ilustrara sobre la demarcación de linderos solicitada en el libelo. Luego, siguiendo la secuencia de lo acontecido consta que en la fecha pactada, se reanudó el acto en donde se estableció expresamente lo siguiente:

…En este estado el Tribunal ordena el inicio de la fijación de linderos provisionales, como fue acordado en el acta de inicio. Seguidamente el topógrafo designado, expone: ‘Procedemos a realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida R.B., éste hito corresponde al Instituto Geográfico S.B.. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dando como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico. Es todo’…

.

Como se infiere en dicha acta el Tribunal de la causa procedió a dar inicio a la fijación de los linderos provisionales y el topógrafo designado hace referencia que en primer lugar se hizo el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida R.B., cuyo hito corresponde al Instituto Geográfico S.B.. Posteriormente dice que se georeferenciaron dos puntos en el lugar y se dijo que las coordenadas del terreno a deslindar son las mismas que se refieren tanto en el plano como en el informe, y que a su vez coinciden con las nombradas en el documento originario presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 14 al 35 de la primera pieza del presente expediente y que luego se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado dando como resultado las medidas especificadas en el plano que si bien no se copiaron en el acta se dieron por reproducidas.

Lo anterior revela que si bien en el acta no se copiaron de manera detallada los datos que reflejan la fijación del lindero provisional correspondiente a los cuatro puntos cardinales del terreno que se dice es propiedad de la parte actora, se hace referencia a que se estableció la poligonal del deslinde solicitado, determinando así los linderos provisionales del terreno, conforme a los datos que contiene el plano que cursa al folio 11 de la segunda pieza, así como al informe anexo cursante al folio 6 al 10, en donde si se especifican dichos datos. Vale destacar que con respecto a las defensas establecidas por la parte accionada que se vinculan con la admisión de la acción instaurada contenidas en el escrito que riela desde el folio 105 al 119 de la primera pieza del expediente y en torno a las objeciones efectuadas por la parte accionada dentro de las cuales se mencionan las supuestas imprecisiones o vaguedades contenidas en los documentos que fueron tomados en consideración por el experto para establecer o realizar el deslinde, los cuales se encuentran plasmados en el acta que a tal efecto fue levantada, que las mismas deberán ser resueltas por el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al momento de emitir el fallo que resolverá sobre la procedencia o no, de la acción de deslinde instaurada, basándose en todo el material probatorio aportado por las partes durante la tramitación del presente juicio.

Todo lo dicho revela sin lugar a dudas que resultaría un contrasentido ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, realice un nuevo acto de deslinde, para que el referido Juzgado fije el lindero provisional en la presente causa, como lo estableció el a quo en el fallo apelado, por cuanto en este asunto tal y como ya se mencionó se hizo la fijación del lindero provisional, tal y como se menciona en el acta levantada en fecha 14 de abril del 2014 (folio 4 de la segunda pieza), con fundamento en el plano, así como en el informe anexo, en donde en el capitulo denominado “motiva” se indicó entre otros aspectos que se hizo una revisión de los documentos que soportan la titularidad del terreno en cuestión y que reposan en el expediente; se cotejaron los precitados documentos con los que reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García; que el topógrafo W.L. realizó la colocación de los equipos GPS diferenciales de alta precisión para la ubicación geográfica del terreno; que para establecer dicha ubicación se tomó como base inicial el punto referencial del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) situado en la avenida R.B., que tiene las siguientes coordenadas: Norte: 1212.400.3576 y Este: 408.824.1033 en las inmediaciones de la isla central de la referida Avenida, en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificado como MAR 04, de origen REGVEN; y que simultáneamente se procedió a colocar los puntos de enlace y triangulación a saber: JC-1, ubicado en un punto dentro de la zona de deslinde o próximo a ella, de coordenadas N: 1210.749.007 y E: 410.011.223, JC-2, ubicado en un borde de la vía que forma el lindero Sur en la zona de deslinde de coordenadas N: 1210.593.793 y E: 410.076.240 y JC-3, ubicado a orillas de la acera Oeste de la Avenida R.L., de coordenadas N: 1210.796.436 y E: 410.052.676.

Sobre este particular, el m.T., ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, en la cual expresó lo siguiente: “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.

Asimismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, pero jamás cuando ello se ha logrado.

Sobre la reposición inútil o mal decretada conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 en el expediente N° 12-321 estableció lo siguiente:

…Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo invalido y a un estado incierto, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. …

Precisado lo anterior corresponde puntualizar si en este asunto resulta aplicable el artículo 208 o el 209 del Código de Procedimiento Civil, concretamente sobre si este Juzgado de alzada debe revocar el fallo apelado y ordenar que el Tribunal de la causa dicte nuevo fallo que resuelva sobre la procedencia de la acción de deslinde, o si en su defecto debe esta alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, una vez declarada la revocatoria del fallo apelado.

En este sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional identificado con el N° 515, del 2 de junio del 2010, en el expediente 10-0211, en donde justamente en un caso que se tramitó en esta misma Circunscripción Judicial se precisó que lo aplicable, cuando se revoca una sentencia que anula y ordena reponer la causa al estado anterior del proceso, es que la alzada de aplicación al artículos 208 eiusdem, con miras a que se emita el fallo de fondo, y se de así cumplimiento al principio de la doble instancia, a saber:

“…Ahora bien, en el caso de marras se interpuso la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a criterio del actor, se produjo una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se instauró en su contra.

En tal sentido, y así fue constatado por esta Sala de las actas del presente expediente, en la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano O.V., procedió a alegar la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la causa y reconvino de la demanda; en base a lo cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2007, dictó decisión, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal de pronunciarse sobre las demás pruebas insertas al expediente y restantes alegatos y defensas expuestos por las partes.

Así, al ser apelada dicha decisión por la parte demandante del juicio primigenio, subieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 9 de junio de 2009, dictó decisión, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada contra el actor.

De manera que, es claro, que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el actor y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en cuestión, ni sobre ninguno de los demás aspectos alegados por el accionante en la contestación a la demanda.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Z.V.d.B., para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano O.V., así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.

Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

.

Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

.

En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:

Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: I.R.A.), en la que se estableció:

‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(………..)

Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …(subrayado y resaltado propio de este Tribunal)

Como resultado de todo lo expresado, concluye esta alzada atendiendo al mandato contemplado en el artículo 208 eiusdem que el fallo apelado debe ser revocado, por cuanto se insiste, en este asunto se hizo la fijación del lindero provisional, se formularon las objeciones en tiempo legal y oportuno, por lo cual resulta inútil e innecesario que en lugar de emitir el fallo definitivo, la causa se retrotraiga a su etapa inicial. Es por lo expresado, que esta alzada considera que el fallo apelado mediante la cual en lugar de emitir consideraciones sobre los alegatos relacionados con la inadmisibilidad y procedencia de la demanda se concentró en anular las actas de fecha 7 y 14 de abril del años 2014 y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectúe un nuevo acto de deslinde, configura una reposición inútil que atenta contra los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, por lo cual se revoca la misma y se ordena al Tribunal de la causa que con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

De tal manera que haciendo eco de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil el cual se puede colegir de la sola lectura de la sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 en el expediente N° 12-321 en donde se hace énfasis en que la reposición siempre debe estar enfocada a una finalidad útil, que persiga en todo caso resguardar el orden público constitucional y los derechos fundamentales de los justiciables involucrados, y no para procurar que se cumplan formalidades no esenciales, se revoca la decisión emitida y en su lugar se dispone que en aplicación de lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre el mérito de la causa, sino que como se expresó emitió un fallo que retrotrae el proceso prácticamente al inicio, esta alzada se encuentra impedida de dar aplicación al artículo 209 eiusdem que establece: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. …” y por esa razón en aras de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta y mas aun, a la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.C.C. y TISBETTIS P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, ciudadano G.A.D.G. y sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 10.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se anuló las actas de fecha 7 y 14 de abril de 2014, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado realice un nuevo acto de deslinde que fije el lindero provisional.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08759/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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