EL CIUDADANO FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI

Número de resolución58-15
Número de expediente2362-15-36
Fecha02 Julio 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PartesEL CIUDADANO FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con sede en Cabimas

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.960.908, antes portador de la Cédula de Identidad extranjera No. E- 305821, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de único Miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., en fecha 07 de abril de 1965, bajo el No. 1.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: La profesional del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la EXTINCIÓN DE SOCIEDAD impetrado por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, identificado en actas. Motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, quien con la debida asistencia de abogado peticionó la Extinción de la Sociedad Civil Centro Social Árabe de Cabimas, basado en lo dispuesto en el artículo 1.673 del Código Civil, en sus ordinales 2, 3 y 5, puesto que alega que por encontrarse en avanzada edad, como único miembro sobreviviente de la Asamblea Constituyente del referido Centro Social se le hace imposible desarrollar las actividades que comprenden el objeto social. Asimismo, en lo que respecta a la liquidación del patrimonio perteneciente a dicha sociedad, el peticionante solicitó también que se transfiera en todo su derecho a la Sociedad Civil CLUB SOCIAL ÁRABE DE CABIMAS, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que ésta cumpla los mismos o semejantes objetivos que sirvieron de objeto social. A la presente solicitud se acompañaron los elementos que el solicitante consideró pertinente, y el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 09 de junio de 2014, para luego resolver lo conducente por separado.

En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano FOUAD EL MASRI, propuso Regulación de Competencia, contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de junio de 2014, en la cual esta Superioridad la declaró Con Lugar. Por lo que correspondió al ya nombrado Juzgado de la Primera Instancia conocer de la causa, quien le dio entrada en fecha 07 de octubre de 2014, e instó al interesado a que consigne copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS.

En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó su fallo declarando INADMISIBLE “…la solicitud de Extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS….”. Contra la referida sentencia la apoderada judicial del ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, ya identificado, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído EN AMBOS EFECTOS mediante auto dictado por el a quo en fecha 20 de abril de 2015. Por lo que se acordó remitir el expediente a esta Alzada quien le dio curso de ley en fecha 20 de mayo de 2015.

En fecha 25 de junio de 2015, se levantó acto de informe dejando constancia que no fue presentado escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho de acción y de acceso a la justicia se reputa como un derecho fundamental reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el encabezamiento del artículo 26, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Como consecuencia del citado reconocimiento constitucional, es decir, dada la calificación del derecho de acción y de acceso a los órganos jurisdiccionales como un derecho de carácter fundamental, cualquier estructura regulativa que comprenda alguna manifestación de su ejercicio debe ser interpretada extensivamente o latus sensu, de modo de hacer más efectiva su vigencia y práctica; no así en aquellos supuestos en los cuales la estructura regulativa como consecuencia de una colisión de derechos o de bienes jurídicos protegidos, la norma contenga una restricción del ejercicio del derecho fundamental involucrado, lo que exige una interpretación strictus sensu o de índole restringida.

En resumidas cuentas, todo artículo en el que se halle como parte de su contenido un derecho fundamental debe ser interpretado desde la perspectiva del principio favor libertatis o favor amplianda, de manera de hacer, se insiste, más pasible el libre ejercicio de dicho derecho y garantizar la efectividad de su contenido esencial. En ese sentido, en el caso específico del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción antes visto, además, debe traerse a colación como argumento para favorecer su cabal ejercicio el llamado principio pro actione; por ende, debe ser favorecido el derecho de los jurisdiccionables de ventilar sus controversias relevantes para el derecho a través de los Tribunales de justicia, respecto a lo cual existe el interés general por parte de la sociedad en ese modo de proceder de sus integrantes, pues con ello se propende la paz social como propósito axiológico primario del derecho.

Luego de la reflexión anterior, se observa en el sub iudice, que la sentencia recurrida que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción incoada, se fundamentó en lo siguiente:

…Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando con el carácter de único miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, como fundamento de su solicitud, expone que por su avanzada edad le resulta imposible cumplir el desarrollo de las actividades que comprende el objeto social del CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, por lo que solicita la Extinción de la mencionada Sociedad Civil y en lo que respecta a la liquidación del patrimonio perteneciente a la sociedad, requiere se transfiera en todo su derecho a la Sociedad Civil CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS.-

Al respecto, dispone la norma relativa a este tipo de acciones, en su artículo 1.673 del Código Civil, que:

La sociedad se extingue:

(…)

2°- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3°- Por la muerte de uno de los socios

5°- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad

Asimismo, en cuanto a la liquidación entre los socios, establece el artículo 1.680 ejusdem, lo siguiente:

Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios

Señala el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 22 de julio de 2.014, al momento de pronunciarse sobre la regulación de Competencia en esta causa, lo siguiente:

…se evidencia que el peticionante no sólo pretende la declaración de la extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, ya señalada, sino que, igualmente solicita la liquidación del patrimonio perteneciente a dicha sociedad, peticionando a su vez, que dicho patrimonio se transfiera “…en todo su derecho a la …” Sociedad Civil, CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS, aunque dicho patrimonio de acuerdo al acta constitutiva y estatuaria de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, … es “…propiedad de la Asamblea general compuesta por todos sus Miembros activos del Centro Social…”, Ahora viven, en atención a esta disposición adminiculada a la solicitud de extinción de la Sociedad Civil up supra señalada, considera esta Tribunal, que se desnaturaliza el propósito y razón de lo que a criterio de esta Alzada constituye jurisdicción voluntaria graciosa o no contenciosa, por lo que en consecuencia, el Juzgado que debe conocer como órgano competente …es el Tribunal de Primera Instancia… quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en total sintonía a lo considerado por el Juzgado Superior y resaltado en el párrafo anterior, considera quien decide que dada la naturaleza de este tipo de acciones, así como el derecho reclamado en él, se le aclara a la parte solicitante, que la misma deja de ser de jurisdicción graciosa o no contenciosa, por lo que deberá ser tramitada y sustanciada mediante el procedimiento ordinario, lo cual comporta el necesario cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual carece la solicitud presentada, evidenciándose entre otras, la falta de identificación del legitimado pasivo, siendo tal legitimación sometida a l as afirmación del actor. Así se considera.-

Analizado lo anterior, y entendiendo que este tipo de procedimientos conforme a lo solicitado por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando como único miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, ya que solicita la extinción de la sociedad y a su vez solicita la liquidación del patrimonio de la misma, se corresponde a un procedimiento contencioso, aunado al hecho que tales pedimentos carecen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente el legitimado pasivo, y tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la solicitud de Extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, realizada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando como único miembro sobreviviente de la misma. Así se decide. …

.

Como se puede colegir de lo anterior, el Juez de la recurrida adujo una supuesta omisión del cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el contenido del libelo de la demanda, sin embargo, para tal fin ha debido tomar en consideración la naturaleza de la tutela jurisdiccional incoada, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho en que ésta se soporta; y no de manera general, sin especificar cuál o cuáles exigencias fueron omitidas para, simplemente, declarar que por esa razón a lo pretendido no debe dársele su curso de ley.

Asimismo, se reitera, en virtud de la naturaleza y los fundamentos de los solicitado, necesariamente, debe convocarse al proceso a cualquier persona que pudiere tener interés en los asuntos sobre los cuales el solicitante pide el pronunciamiento de la jurisdicción, lo que eventualmente pudiere general alguna contención; no dejando de advertir que, en caso que no se presentare ningún sujeto de derecho invocando algún interés en la causa, con ello no se desnaturalizaría el proceso como contencioso convirtiéndolo en gracioso o de jurisdicción voluntaria, pues, la diferencia entre uno y otro tipo de procedimiento no radica en que haya habido o no contención, sino en el carácter de cosa juzgada que como efecto tienen sus decisiones.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos y demás argumentos esgrimidos en esta motiva, ineludiblemente, atendiendo el principio pro actione citado ut supra, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, y por ende, SE ORDENA la admisión de la tutela peticionada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, ya identificado, en su carácter de miembro de la sociedad civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, y por ende,

• SE ORDENA la admisión de la tutela peticionada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, identificado en actas.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la mañana (03:00 p.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.F.

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