Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-001681

ASUNTO: MJ21-X-2014-000001

JUEZ INHIBIDO: DRA. A.T.M.H.

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada A.T.M.H., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto N° MP21-P-2014-001681, seguida en contra del ciudadano: FILIDE J.O.S., titular de la cedula de identidad Nro V-17.556.648, a quien la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano WLAIMER YOEL PERALTA SOSA, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del adolescente CORREDOR M.N.A., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 10 de abril del 2014, la abogada A.T.M.H., en su carácter antes señalado expuso:

…yo, A.T.M.H. encontrándose en la sede del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Dos del Estado Miranda, Extensiòn Valles del Tuy, el cual presido como Juez Titular, procedo a suscribir la presente Acta, dando cumplimiento alo establecido en el artìculo 92 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para dejar constancia de mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento del asunto llevado por este tribunal, signado con el Nùmero MP21P2014001681, contentivo de proceso penal seguido en contra del imputado FILIDE J.O.S. identificado con la cèdula de identidad V-17.556.648, causa èsta instruida en contra del referido ciudadano por su presunta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1º, en agravio del ciudadano WLAIMER YOEL PERALTA SOSA, 2.- HOMICIDIO PRETERNINTECIONAL previsto y sancionado en el artìculo 410 del Còdigo Penal en perjuicio del adolescente CORREDOR M.N.A., y 3.- USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien fue presentado por ante este tribunal por la Fiscalìa de Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, y celebrada la Audiencia Oral de Presetaciòn (sic) el dia 31 de marzo del presente año. La presente Inhibición la fundamento en el artículo 89, del Còdigo Orgànico Procesl (sic) Penal, y la sustento en la causal señalada en el numeral 8º del referido artìculo, como lo es “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad “, en relaciòn con el artìculo 90 de la citada norma adjetiva, que señala “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artìculo anterior deberàn inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse …”, y de seguida elevo al conocimiento de esa honorable Sala las razones de hecho que estimo son subsumibles en la causal de inhibición invocada: Como señalè anteriormente, el imputado FILIDE J.O.S. fue presentado ante este tribunal Segundo de Control encontràndose en el desempeño de la guardia correspondiente a los dias sàbado y domingo 23 y 30 de marzo del presente año 2014, y celebrada su audiencia de presentaciòn el dia lunes 31 del mismo mes, por hechos ocurridos el dia viernes 28 de marzo del año en curso en la Carretera Colonia Mendoza, Sector Candelero Via Pùblica Municipio Tomàs Lander del estado Miranda, por su presunta participación en la comisiòn del delito de Homicididio en perjuicio de dos vìctimas, uno de dichos ilicitos atribuidos fue el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artìculo 410 del Còdigo Penal, en perjuicio del adolescente CORREDOR M.N.A.d. quince (15) años de edad, cuyas actuaciones suministradas por el despacho fiscal, incluyen fijaciones fotogràficas realizadas en el Depòsito de Cadáveres de las morgues respectivas. Pero es el caso, que estando labores propias de la guardia del dia domingo 31, la Secretaria de este Tribunal la profesional del derecho M.E.D., al revisar el expediente, y especialmente las fijaciones fotogràficas, se percatò que una de las vìctimas del hecho, el adolescente NEWMAN A.C.M.d. 15 años. su primo, justamente el primo de quien me habia comentado el dia anterior, habia sido asesinado en el sector, lo cual obviamente causò en ella la natural reacción de dolor, y sentimiento de rechazo a la causa, razòn por la cual para realizar la audiencia de presentaciòn, tuve que solicitar apoyo de otro secretario, como en efecto la audiencia fue celebrada el dia lunes 31 y constituir el tribunal con el profesional del derecho Winston Yànez, secretario de tribunal Tercero de Contro (sic) tribunal que prestò la colaboración requerida.. Resuelta como fue la celebración de la audiencia, y por considerarlo humano, necesario y obligado, abordè a M.E., para plantearle la obvia y difícil para ella situación, por cuanto por ser la Secretaria del Tribunal, indiscutiblemente debe tramitar por secretaria la causa en cuestión, y esa oportunidad me manifestò, que muy a pesar de su dolor, es su trabajo al cual ella debe cumplir y responder, y creia soportarlo. Pero a pesar de su vertical voluntad, y espìritu de apego a su labor, con el transcurrir de los dias, el dolor y las presiones de su entorno familiar han generado en ella un evidente y entendible cambio de actitud, que le ha causado un rechazo la causa en cuestión, imposibilitàndola incluso al activar mecanismo juridicos que como Secretaria pudiera ejerce y generando en consecuencia una involuntaria pero muy manifiesta imposibilidad de tràmite de la causa en cuestión, las cuales se han incrementado al dia de hoy 10 de abril en horas de la mañana, al cuando oportunidad en la cual manifiesta que sus familiares se proponen ejercer acciones en el asunto. En consecuencia de todo ello, es innegable la solidaridad humana por parte de quien suscribe en la causa en cuestión, por igual obvio, y entendible vinculaciones humana con M.E.D.. En tal circunstancias ciudadanos Magistrados, considero mi obligaciòn manifestar que lo expuesto genera en quièn debe tomar decisiones como juez de este tribunal, una limitaciòn en el conocimiento imparcial del asunto y una incompetencia subjetiva que quebrantarìan la indeclinable garantìa de imparcialidad tan celosamente asegurada, toda vez que la narrada y vivida situación genera en mi un evidente efecto concluyente en el fondo de la causa que podria ser capaz de afectar los derechos de las partes y en consecuencia considero mas alla del deber, es mi obligación proceder a abstenerme de seguir conociendo del asunto MP21P-2014-001681, sin esperar que se me recuse, y en efecto procedo a INHIBIRME de su conocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 8º y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de las circunstancias aquì plasmadas, se ordena abrir cuaderno de incidencia contentivo de la presente acta la cual se suscribe en cumpliiento (sic) del artìculo 92 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de que sea remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy para que decida la presente inhibición, despacho ante el cual en el cual, si es requerido, pudiera comparecer la profesional del derecho M.E.D. a los fines de ratificar lo aquì expuesto. A los efectos de no paralizar la presente causa, se ordena sea remitida a la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que conozca del mismo mientras se resuelve la inhibición planteada…” (Cursiva de esta Alzada)

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

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La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

…La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).”

Es menester hacer mención la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

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Vista las anteriores consideraciones y en cumplimiento al criterio vinculante jurisprudencial Nº 104, de fecha 20 de febrero del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE la presente Inhibición como requisito previo al examen de la pretensión.

Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada, A.T.M.H., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alega como fundamento de su inhibición que: “…que estando labores propias de la guardia del dia domingo 31, la Secretaria de este Tribunal la profesional del derecho M.E.D., al revisar el expediente, y especialmente las fijaciones fotogràficas, se percatò que una de las vìctimas del hecho, el adolescente NEWMAN A.C.M.d. 15 años. su primo, justamente el primo de quien me habia comentado el dia anterior, habia sido asesinado en el sector, lo cual obviamente causò en ella la natural reacción de dolor, y sentimiento de rechazo a la causa, razòn por la cual para realizar la audiencia de presentaciòn, tuve que solicitar apoyo de otro secretario, como en efecto la audiencia fue celebrada el dia lunes 31 y constituir el tribunal con el profesional del derecho Winston Yànez, secretario de tribunal Tercero de Contro (sic) tribunal que prestò la colaboración requerida.. Resuelta como fue la celebración de la audiencia, y por considerarlo humano, necesario y obligado, abordè a M.E., para plantearle la obvia y difícil para ella situación, por cuanto por ser la Secretaria del Tribunal, indiscutiblemente debe tramitar por secretaria la causa en cuestión, y esa oportunidad me manifestò, que muy a pesar de su dolor, es su trabajo al cual ella debe cumplir y responder, y creia soportarlo. Pero a pesar de su vertical voluntad, y espìritu de apego a su labor, con el transcurrir de los dias, el dolor y las presiones de su entorno familiar han generado en ella un evidente y entendible cambio de actitud, que le ha causado un rechazo la causa en cuestión, imposibilitàndola incluso al activar mecanismo juridicos que como Secretaria pudiera ejerce y generando en consecuencia una involuntaria pero muy manifiesta imposibilidad de tràmite de la causa en cuestión, las cuales se han incrementado al dia de hoy 10 de abril en horas de la mañana, al cuando oportunidad en la cual manifiesta que sus familiares se proponen ejercer acciones en el asunto. En consecuencia de todo ello, es innegable la solidaridad humana por parte de quien suscribe en la causa en cuestión, por igual obvio, y entendible vinculaciones humana con M.E.D.. En tal circunstancias ciudadanos Magistrados, considero mi obligaciòn manifestar que lo expuesto genera en quièn debe tomar decisiones como juez de este tribunal, una limitaciòn en el conocimiento imparcial del asunto y una incompetencia subjetiva que quebrantarìan la indeclinable garantìa de imparcialidad tan celosamente asegurada, toda vez que la narrada y vivida situación genera en mi un evidente efecto concluyente en el fondo de la causa que podría ser capaz de afectar los derechos de las partes y en consecuencia considero mas alla del deber…” (Cursiva de esta Alzada).

De la anterior transcripción, se desprende que la Juez inhibida aun cuando expresa en su escrito el por que de la inhibición, no demostró en que podría verse afectada su imparcialidad, criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre el asunto principal. Asimismo, se desprende del estudio del asunto bajo análisis, que la misma solo señala en su informe, de manera referencial las razones por las cuales puede verse afectada dicha imparcialidad, a demás de no demostrar ni constatar su innegable solidaridad y una entendible vinculación humana con la secretaria del Tribunal que regenta, en este sentido debe esta Corte de Apelaciones apegarse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, de la cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO… Omissis…

SEGUNDO…Omissis…

TERCERO…Omissis…

CUARTO…Omissis…

QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ordinaria y de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, para decidir, constata que el motivo de la inhibición ha sido fundamentado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…Omissis…

2.-…Omisis…

3.-…Omisis…

4.-…Omisis…

5.-…Omisis…

6.-…Omisis…

7.-…Omisis…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden de ideas se hace imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

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Respecto a lo expresado anteriormente, debe concluir este Tribunal Superior que en la presente incidencia, la jueza inhibida Dra. A.T.M.H., solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos prueba fehaciente alguna relacionada al alegato suministrado en su informe, que pueda de alguna manera, demostrar su dicho; incumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada A.T.M.H., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto Nº MP21-P-2014-001681, seguida en contra del ciudadano: FILIDE J.O.S., titular de la cedula de identidad Nro V-17.556.648, a quien la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano WLAIMER YOEL PERALTA SOSA, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del adolescente CORREDOR M.N.A., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada A.T.M.H., Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente asunto signado bajo el número Nº MP21-P-2014-001681, seguida en contra del ciudadano: FILIDE J.O.S., titular de la cedula de identidad Nro V-17.556.648, a quien la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano WLAIMER YOEL PERALTA SOSA, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del adolescente CORREDOR M.N.A., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

Notifíquese a la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho; Por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2014-001681, se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda- extensión Valles del Tuy, para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2014-001681.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/kp/vt/jc.-

MJ21-X-2014-000001

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