Decisión nº PJ0102014000418 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de Diciembre de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2014-000161

ASUNTO : FP11-R-2014-000270

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.305 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR: ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A (SIVECA)., Sociedad Mercantil registrada en fecha 14/01/1980, bajo el Nº 21, Tomo A- Nº 02, folios 107 al 115, modificados los estatutos en varias oportunidades siendo la ultima fecha 22/01/2013, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 2 A-PRO.-

CAUSA: COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, consecutivamente, en el juicio que por COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), incoara el ciudadano F.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.305, en contra SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A (SIVECA)., Sociedad Mercantil registrada en fecha 14/01/1980, bajo el Nº 21, Tomo A- Nº 02, folios 107 al 115, modificados los estatutos en varias oportunidades siendo la ultima fecha 22/01/2013, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 2 A-PRO; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano F.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.305 y de este domicilio,

debidamente asistido por el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ALEGATO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Se recurre del auto que se declaro Inadmisible por falta de legitimidad del actor del auto de primera instancia, ahora bien, estaríamos ajustado a derecho si este auto en vez de señalar la falta de legitimidad del actor, el actor tiene un legitimo derecho de solicitar sea inscrito, que empresa en particular no solo lo inscriba, sino que debe las cotizaciones justamente que le corresponda para ser acreedor de ese derecho posterior a la seguridad Social, de manera pues que no es ilegitima su acción, aquí lo que pudiese demostrar en presencia es la incompetencia del Tribunal por la materia, pero mas que la ilegitimad del acto, que el actor solicitó por medio de demanda, también quiero señalar que no fue una solicitud fue una demanda, con todo lo previsto del 340 en donde se evidencia todo el formalismo de una demanda del actor hacia la empresa. Ahora bien, ciudadano juez, ahora quiero señalar que en cuanto a la demanda de seguridad social, en cuanto a las pensiones, a los derechos futuros que le corresponden a los trabajadores activos, ya los Tribunales de Jurisdicción laboral debe ya tener criterio jurisprudencias y precedentes en cuanto a esta materia en particular, lo mismo, lo dice el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su literal 4º habla de la seguridad social que no escapa, de que un trabajador solicite de manera compulsiva de que los Tribunales condenen a la empresa que los inscriban y enteren y posteriormente enteren la semana cubrada a la cuenta del seguro social, no se trata de que se enteren a la cuenta del trabajador, es un deber de la empresa inscribir y enterar de esos derechos futuros que se le da la entidad social. Cuando comienza los derechos del trabajador, cuando la empresa inscribe al trabajador, que organismo debe obligar a la empresa a que inscriba al trabajador al IVSS, el IVSS no lo esta haciendo, no hay demandas en particulares ciudadano juez en la Jurisdicción laboral en donde sea actor de la demanda el IVSS. No hay una sanción si se quiere compulsiva que obligue al patrono a inscribir ante la seguridad social al trabajador. Es por ello que se recurre aquí ciudadano juez para que este Tribunal obligue a la empresa a inscribir al ciudadano F.D.R.M.. La empresa solo ha cotizado desde el año 2008 al 2012, cuatro años solamente, ha dejado de enterar, sin participar 9 años, es por eso que se recurre a estas instancias, para que obligue y se condene a que la empresa SIVECA, e inscriba y entere a las cuentas del IVSS.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“ Se inicia el presente procedimiento con solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Octubre de 2014, por el ciudadano F.D.R.M. , venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad Nº 5.470.305 en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), en razòn a las Cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de diez (10) folios útiles y un anexo contentivo de copia de cedula de identidad del solicitante.

Recibida la presente demanda por este Juzgado en la misma fecha, y dándosele entrada el 31 de octubre de 2014; procede esta Juzgadora a efectuar un análisis exhaustivo del mencionado escrito observando, que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, constituye requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión ya sean de solicitud o de demanda el de verificar que estén llenos los extremos contenido en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento procesal de naturaleza laboral, pero también debe analizarse si se es competente para conocer de la acción interpuesta. A tal efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capitulo II, artículos 29 y 30, esta establecida claramente la competencia que tienen los Tribunales Laborales para sustanciar y decidir.

Ahora bien, en el mencionado escrito la parte actora aduce que la representación legal de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), estaba obligado a realizar la respectiva inscripción del ciudadano F.M. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) al inicio de la relación de trabajo, utilizando para ello la forma 14-02, deduciendo las cotizaciones respectivas que les corresponden al trabajador y enterarlas al IVSS, conjuntamente con el porcentaje que les corresponden al patrono dependiendo del riesgo, pero no realizo la correspondiente inscripción al IVSS, y que estaba obligado, en la oportunidad exigida por la Ley y su reglamento del IVSS, causándole un perjuicio al derecho patrimonial , ya, que la no inscripción o no participación al IVSS y enterar las respectivas cotizaciones, ha impedido que el ciudadano F.M., pueda hasta los actuales momentos solicitar la pensión de vejez , pues no tiene acreditada las setecientos cincuenta (750) semanas, que se requieren para tener derecho a dicha pensión, tal como lo indica el articulo 27 de la Ley del Seguro Social, siendo este un derecho constitucional, es por lo que estamos demandado a la empresa a fin de que entere al IVSS las cotizaciones que correspondan; además de ello alega el actor ciudadano (F.M.), que al estar impedido para tramitar la pensión por vejez, por no tener acreditadas la totalidad mínima de las semanas exigidas , tiene legitimación para demandar a la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (SIVECA) para que entere las semanas acumuladas al IVSS, ya que sin ello no podrá recibir la prestación económica en su patrimonio, y así obtener dicho beneficio el cual es de carácter constitucional. Así las cosas, el actor se ampara, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social caso DULIX R.D. VS FOTO, C.A. de fecha 03/03/2011, fallo Nro 0232, siendo la magistrada ponente la Dra C.E.P.D.R., a los fines de establecer la legitimidad para interponer la mencionada “demanda”; la cual señala lo siguiente:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, a cuando el actor invoca el mencionado criterio de la Sala Social a los efectos de establecer la legitimidad del mismo para interponer la mencionada solicitud, este Tribunal, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0497, de fecha, 04/07/2013, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; y a los fines de determinar la legitimidad del actor para interponer la respectiva demanda o solicitud en contra de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA) a los efectos de que la mencionada Empresa convenga en enterar las cotizaciones correspondientes al ciudadano F.M. o en defecto sea condenado al pago de las mismas en la cuenta individual del mencionado ciudadano, perteneciente al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede a invocar la mencionada sentencia y aplicada como criterio vigente por la respectiva Sala en decisión de fecha 03/02/2014, la cual establece lo siguiente:

Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso: “Negrilla subrayado del Tribunal”

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. “negrilla subrayado del Tribunal”

En este orden de ideas es importante aclarar y precisar que el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite al patrono de por enteradas las respectivas cotizaciones o en defecto sea condenado a enterar las cotizaciones desde la fecha 03/01/1999 hasta el 24/08/2008, en la cuenta individual del ciudadano F.M., pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el legitimado para ejercer las acciones correspondientes, pues es este; quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). Y ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “se recurre aquí ciudadano juez para que este Tribunal obligue a la empresa a inscribir al ciudadano F.D.R.M.. La empresa solo ha cotizado desde el año 2008 al 2012, cuatro años solamente, ha dejado de enterar, sin participar 9 años, es por eso que se recurre a estas instancias, para que obligue y se condene a que la empresa SIVECA, e inscriba y entere a las cuentas del IVSS.”

Antes de entrar al análisis de la denuncia realizada por el actor recurrente es importante para esta alzada señalar lo que establece el REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en su artículo 63 y 64, que es del tenor siguiente:

ARTICULO 63: Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento.

(Negrillas de esta alzada).

“ARTICULO 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

En tal sentido, el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 497 de fecha 04 de Julio de 2013, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, ha deja sentado lo siguiente:

Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.

Por lo que, de la norma antes transcrita, de la jurisprudencia patria de las alegaciones alegadas por la parte demandante recurrente y de la sentencia recurrida, observa esta alzada que la controversia se circunscribe en que el actor recurrente alegó en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación que el comparecía por ante los Tribunales Laborales a los fines de que este Organismo obligue a la empresa a que inscriba y entere a las cuentas del IVSSS al ciudadano F.D.R.M., en tal sentido, el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social es muy clara cuando establece por ante quien debe comparecer el trabajador beneficiario, que es del tenor siguiente: “Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción” esta alzada de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita concluye que el ciudadano F.D.R.M., al constatar que la empresa SIVECA no estaba dándole cumplimiento a la norma establecida por la ley, bebió de acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser éste el Organismo encargado en materia de seguridad social, por lo que considera este sentenciador que el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado por esta instancia, pues ello corresponde al órgano administrativo, que establece el artículo 64 ejusdem. “(negrillas de este Tribunal).

En consecuencia de ello, deja sentado esta alzada que comparte criterio establecido por el la juez a quo cuando en la sentencia recurrida declara que el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite al patrono de por enteradas las respectivas cotizaciones o en defecto sea condenado a enterar las cotizaciones desde la fecha 03/01/1999 hasta el 24/08/2008, en la cuenta individual del ciudadano F.M., pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el legitimado para ejercer las acciones correspondientes, pues es este; quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.305, debidamente asistido por el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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