Decisión nº PJ0102014000427 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, siete (07) de Enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-0-2014-000046.

ASUNTO : FP11-R-2014-000281.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano F.M., J.J.M., A.R. ROJAS, RORKYS GUZMAN, ANTONIO ACOSTA, RODDY RODRIGUEZ, DEYFID SOLORZANO, C.M., N.Y., A.J.H.S., F.J. RONDON, YAGUARIN J.G.C., J.E.R., H.M.L., NAYGLOBYS MEDINA, VARMEN HERNANDEZ, H.F.R., H.J.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.587, 2.640.574, 10.655.635, 12.652.599, 12.005.634, 12.007.163, 16.077.484, 13.214.523, 13.058.300, 9.952.720, 10.929.922, 12.273.376, 12.254.579, 13.531.223, 15.852.544, 6.103.378, 12.131.299, 12.545.814 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos H.Q., L.Q. e I.V., abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.709, 99.451 y 230.518, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

CAUSA: ACCION DE A.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por RECURSO DE A.C., incoado por los ciudadanos F.M., J.J.M., A.R. ROJAS, RORKYS GUZMAN, ANTONIO ACOSTA, RODDY RODRIGUEZ, DEYFID SOLORZANO, C.M., N.Y., A.J.H.S., F.J. RONDON, YAGUARIN J.G.C., J.E.R., H.M.L., NAYGLOBYS MEDINA, VARMEN HERNANDEZ, H.F.R., H.J.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.587, 2.640.574, 10.655.635, 12.652.599, 12.005.634, 12.007.163, 16.077.484, 13.214.523, 13.058.300, 9.952.720, 10.929.922, 12.273.376, 12.254.579, 13.531.223, 15.852.544, 6.103.378, 12.131.299, 12.545.814 respectivamente, debidamente asistido por los Ciudadanos H.Q., L.Q. e I.V., abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.709, 99.451 y 230.518, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte presunto agraviado recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/11/2014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales pasa esta alzada a reproducir la sentencia previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE APELACION

El abogado asistente ciudadano L.Q., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 99.451, de los presuntos Agraviados Recurrente alegaron en su escrito de la Apelación lo siguientes argumentos:

La necesidad de admisión del presente recurso de amparo la cual fue incoada por este grupo de trabajadores en contra de la Entidad de Trabajo CORPOELEC por las razones y motivos que se nos violenta la contraprestación del servicio que prestamos como lo es el sagrado salario aunado a esto la violación del estamento constitucional, colocando como condición el censo de la data maestra bloqueando el salario sin saber a ciencia cierta cuando se nos va a reponer el salario. Ya que prestamos un servicio vital para el país así lo comprendemos dándole continuidad a nuestro trabajo día a día sin recibir pago alguno es importante destacar que esta acción de amparo obedece a los fines esenciales del estado, en defensa en el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como principios y garantías consagrada en la constitución, el trabajo como hecho social, el principio de progresividad, la tutela judicial efectiva, derecho al pago oportuno del salario, por todo lo expuesto, la patronal se niega a cancelar nuestro salario condicionándolo a este mencionado censo. Al respecto, debemos indicar que, ni la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, prevén como condición para que los trabajadores perciban su salario, lineamiento interno de la patronal, sino la perfección de su labora enmarcada en su descripción de cargo o bien en el contrato individual de cada uno. Acudimos ante su autoridad por ser la única y mas expedita vía para la reposición del derecho constitucional infringido y así restablecer el orden jurídico y la armonía entre los trabajadores y la patronal.

En este orden ciudadano juez la patronal no utilizo ninguna vía administrativa ni judicial para realizar la paralización o suspensión del salario siendo arbitrario y contrario a derecho esta decisión por parte la patronal por tales motivos pedimos que sea admitido dicho recurso, el salario es tenido como componente transversal del proceso social trabajo, cuyo contenido sustancial transciende de la persona del trabajador y arropa la esfera de su núcleo familiar de forma ineludible y directa, como un sistema social humano, asociada a la prevalencia de la dignidad humana y los derechos que de ella dimanan, de todos sus miembros; vale decir, el salario, como consecuencia del trabajo, es una garantía de carácter constitucional que persigue asegurar el bienestar no solo del trabajador sino el de su familia en cuanto a la satisfacción básica, al menos, de aquellos derechos que son inherentes al desarrollo integral de la persona humana, que requieren ser satisfechos día a día como por ejemplo la alimentación etc., de allí la inmediatez del apercibimiento del mismo de forma semanal, quincenal y en algunos casos mensual, para así poder satisfacer dichas necesidades esenciales vinculadas además a la salud orgánica y psicológica de los trabajadores y su familia, quien no percibe su salario no tendrá posibilidad de ir al supermercado para hacerse el bastimento necesario para su alimentación diaria y la de su familia, estaría igualmente impedido de atender cualquier situación de emergencia que le acaezca que deba cubrir porque el seguro no lo cubre; no tendría asegurado el derecho a alguna forma de recreación que tradicionalmente practique con su familia gracias a la proyección que realiza con base a su salario; igualmente se vería impedido de sufragar gastos de educación privada, entre otros, todos estos derechos inherentes al desarrollo integral de la persona humana, se insiste. La accionada incurre fragantemente en las violaciones de normas constitucionales, con particular énfasis, en el artículo 91 de la Carta Magna, como es la garantía que tiene cualquier trabajador a percibir su salario y poder vivir con dignidad.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:

…Que la entidad de trabajo CORPOELEC, se niega cancelarles el salario a pesar de que ininterrumpidamente han venido cumpliendo con sus jornadas de trabajo. Tal negativa al pago del salario se debe a que no se encuentran censados en el denominado CENSO DE LA DATA MAESTRA, condicionando de esta forma flagrantemente violatoria sus derechos constitucionales a percibir el salario que generaron por vía de sus servicios, tener que registrarse en el mencionado CENSO. En este sentido, debemos indicar que, y si que ello signifique que convalidamos el condicionamiento impuesto inconstitucionalmente por el patrono, que, esta no ha cumplido en modo alguno con la implementación de formas adecuadas para que todos los trabajadores estén a la fecha de hoy, registrados en el referido CENSO, pues, la mayoría de los aquí accionantes son trabajadores de áreas operativas, foráneos y administrativas.

Al respecto indican que, ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén como condición para que los trabajadores perciban su salario el cumplimiento de lineamientos internos de la patronal, sino la perfección de su labor enmarcada en su descripción de cargo o bien en cada contrato individual.

(Cursivas añadidas).

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: a) en la presunta violación del derecho a cobrar los salarios retenidos y las utilidades.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte esta Sentenciadora que la pretensión de a.c. que se intenta, está sustentada en el hecho de que la empresa COPRORACION NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC) no ha pagado los salarios retenidos y las utilidades desde el día 30 de de octubre de 2014, por cuanto los accionantes no se encuentran censados en el denominado CENSO DE LA DATA MAESTRA

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra esta sentenciadora, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”(cursivas añadidas)

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de a.c. al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-

Concluyendo esta juzgadora, que las reclamaciones esgrimidas por los accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley A.S.D. y Garantías Constitucionales y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional arribas citadas, por lo que se infiere que se esta en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien puede ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:

…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).

Estos razonamientos obedecen a que es criterios pacifico y reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la empresa CORPORACION NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC), no ha pagado los salarios retenidos y utilidades por no encontrarse los accionantes registrados en el CENSO DE LA DATA MAESTRA; considera quien decide, con relación a este hecho que denuncian como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado, debieron optar por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, y no la vía de amparo, porque si bien es cierto es un derecho fundamental, el mismo se encuentra tutelado en la norma y así mismo fue señalado por los accionantes es su escrito libelar cuando hacen mención al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadoras, (folio 04) de la presente pieza, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursivas añadidas). Así se decide.

De manera que debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido esta Juzgadora, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por la el ciudadano F.M., J.J.M., A.R. ROJAS, RORKYS GUZMAN, ANTONIO ACOSTA, RODDY RODRIGUEZ, DEYFID SOLORZANO, C.M., N.Y., A.J.H.S., F.J. RONDON, YAGUARIN J.G.C., J.E.R., H.M.L., NAYGLOBYS MEDINA, VARMEN HERNANDEZ, H.F.R., H.J.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.587, 2.640.574, 10.655.635, 12.652.599, 12.005.634, 12.007.163, 16.077.484, 13.214.523, 13.058.300, 9.952.720, 10.929.922, 12.273.376, 12.254.579, 13.531.223, 15.852.544, 6.103.378, 12.131.299, 12.545.814 respectivamente., contra la contra la empresa COPRORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC). Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la Acción de A.C. que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

De las alegaciones realizadas por la parte presunta agraviada recurrente en su escrito de apelación se extrae como denuncia concreta, la siguiente:

• Se nos violenta la contraprestación del servicio que prestamos como lo es el sagrado salario aunado a esto la violación del estamento constitucional, colocando como condición el censo de la data maestra bloqueando el salario sin saber a ciencia cierta cuando se nos va a reponer el salario. Ya que prestamos un servicio vital para el país así lo comprendemos dándole continuidad a nuestro trabajo día a día sin recibir pago alguno es importante destacar que esta acción de amparo obedece a los fines esenciales del estado, en defensa en el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como principios y garantías consagrada en la constitución, el trabajo como hecho social, el principio de progresividad, la tutela judicial efectiva, derecho al pago oportuno del salario, por todo lo expuesto, la patronal se niega a cancelar nuestro salario condicionándolo a este mencionado censo.

Ahora bien, para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

El A.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El a.c. se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del a.c. y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

La acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

( Negrillas de esta alzada).

El Objeto y la Finalidad del A.C.: El a.c. como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el a.c. como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c., no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de acción de A.C., a la luz del escrito de apelación suscrita en fecha 26 de Noviembre de 2014, por la parte presuntamente agraviada recurrente se basa en la violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por ser un concepto muy amplio, lo delimita al recurrente al derecho de petición y obtener una respuesta judicial oportuna; sin embargo, esta alzada comparte el criterio esgrimido por la juez a quo al sostener: “En tal sentido esta Juzgadora, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por la el ciudadano F.M., J.J.M., A.R. ROJAS, RORKYS GUZMAN, ANTONIO ACOSTA, RODDY RODRIGUEZ, DEYFID SOLORZANO, C.M., N.Y., A.J.H.S., F.J. RONDON, YAGUARIN J.G.C., J.E.R., H.M.L., NAYGLOBYS MEDINA, VARMEN HERNANDEZ, H.F.R., H.J.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.587, 2.640.574, 10.655.635, 12.652.599, 12.005.634, 12.007.163, 16.077.484, 13.214.523, 13.058.300, 9.952.720, 10.929.922, 12.273.376, 12.254.579, 13.531.223, 15.852.544, 6.103.378, 12.131.299, 12.545.814 respectivamente., contra la contra la empresa COPRORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC).”

Ahora bien, el A.C. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, es decir, solo cuando no hay ninguna otra vía (ordinarias), mediante la cual se pueda restablecer esos derechos fundamentales lesionados, aunado a ello, se deben dar condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, como lo son la falta de existencia de una vía ordinaria, en este mismo sentido, considera esta alzada que los recurrente debieron de haber accionado su reclamo por ante LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectorìa del Trabajo de su Jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectorìa del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.” Observando este sentenciador que en la presente causa no ocurrió, los accionantes recurrente no agotaron la vía administrativa, por tal razón resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por los ciudadanos F.M., J.J.M., A.R. ROJAS, RORKYS GUZMAN, ANTONIO ACOSTA, RODDY RODRIGUEZ, DEYFID SOLORZANO, C.M., N.Y., A.J.H.S., F.J. RONDON, YAGUARIN J.G.C., J.E.R., H.M.L., NAYGLOBYS MEDINA, VARMEN HERNANDEZ, H.F.R., H.J.G.. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos F.M., J.J.M., A.R. ROJAS, RORKYS GUZMAN, ANTONIO ACOSTA, RODDY RODRIGUEZ, DEYFID SOLORZANO, C.M., N.Y., A.J.H.S., F.J. RONDON, YAGUARIN J.G.C., J.E.R., H.M.L., NAYGLOBYS MEDINA, VARMEN HERNANDEZ, H.F.R., H.J.G., debidamente asistido por los ciudadanos H.Q., L.Q. e I.V., abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.709, 99.451 y 230.518, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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