Decisión nº PJ0022012000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Entidad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el Nº 45, Tomo 259-A-Sgdo, de fecha 02 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogadas D.B.A. y M.G.M., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, y 106.268 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIADO: L.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.921.118, y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada E.R., Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de a.c. dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2012.

NARRATIVA

A los fines de precisar los hechos, se estimará inicialmente el asunto A.C. en virtud de ser consustancial con el presente asunto Recurso de Apelación, en ambos se abordarán las actuaciones en ellos contenidos y que sirven de herramienta útil a la presente decisión:

Asunto GP21-O-2011-000014:

• Se observa del folio 1 al 4 escrito contentivo de acción de a.c., ejercida por parte del presunto agraviado, ciudadano L.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.921.118, debidamente asistido por la Abogada E.R., Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo registrada en esa misma fecha, correspondiéndole aleatoriamente la nomenclatura GP21-O-2011-000017 y su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 20, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud del cual le da entrada al asunto a.c., signado con el número GP21-O-2011-000017.

• Se observa del folio 21 al 23, auto de fecha 21 de diciembre de 2011, emitido por el Tribunal a quo, mediante el cual se declara competente para el conocimiento de la pretensión de amparo, y asimismo, la admite, ordenando la notificación del presunto agraviante, empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 y del Fiscal del Ministerio Público.

• Se observa del folio 55 al 62, acta de audiencia, de fecha ocho (08) de febrero de 2012, levantada por el Juzgado a cargo del amparo, con ocasión de la audiencia constitucional celebrada, que contó con la asistencia de las partes, el ciudadano L.A.I.F., debidamente asistido por la Abogada E.R., Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234, en su condición de presunto agraviado; y, las Abogadas D.B.A. y M.G.M., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, y 106.268 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del presunto agraviante, entidad de comercio C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, dejándose constancia de la incomparecencia de representación por parte del Ministerio Público, y en la cual quedaron asentados los términos del dispositivo del fallo.

• Se observa del Folio 103 al 108, Sentencia Definitiva de A.C., de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), publicada por el Tribunal Cuarto, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano L.A.I.F. contra la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, no condenando en costas a la parte agraviante por la naturaleza de la acción.

Asunto GP21-R-2012-000014:

• Se observa del folio 01 al 02, recurso de apelación, de fecha 16 de febrero de 2012, ejercido por la Abogada D.B.A., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, en su carácter de representante judicial del presunto agraviante recurrente, entidad de comercio C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, contra la Sentencia de a.c., de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el asunto signado con el número GP21-O-2011-000017, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.I.F. contra su representada, empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004.

• Se observa del folio 06 al 07, auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a través del cual admitió y oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.B.A., en su condición de apoderada judicial del presunto agraviante recurrente, entidad de mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 12, auto de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior, donde le dio entrada a la apelación con numeración GP21-R-2012-000014, fijando un lapso de treinta días para el pronunciamiento respectivo.

Señalamientos del presunto agraviante recurrente (escrito de recurso de apelación)

• Que “ es evidente que no se tomó en consideración que en los casos de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de reposo médico, el patrono, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está obligado a pagar el salario ni el trabajador a prestar el servicio mientras dure dicha suspensión, por lo tanto, mal puede ordenarse el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, si inclusive se demostró que el supuesto agraviado estaba de reposo, hasta mucho antes del supuesto despido en fecha 28 de septiembre de 2009…”

• Que “Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral a los efectos, que se establezca desde cuando el supuesto agraviado estuvo o está de reposo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene la terminación de la relación laboral entre las partes de haber transcurrido más de un año en reposo, sin pago de salarios por estar suspendido el trabajador de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalamientos de la recurrida (Sentencia Definitiva de A.C.)

• Que “observa el tribunal, que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, ni por una sentencia firme en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia, por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado”

• Que “…atendiendo en el caso concreto al principio de la equidad en el contexto de la realidad material, y analizadas de manera exhaustiva las razones del incumplimiento, junto al acervo probatorio mediante el cual se extrae un cúmulo de probanzas relacionadas con la suspensión de la relación de trabajo motivada a sucesivos certificados de incapacidad (reposos médicos), que sustentan lo alegado por la parte presuntamente agraviante, que llevan a la convicción de este Tribunal de la imposibilidad legal que tuvo el empleador para dar cumplimiento a la orden administrativa emanada de la autoridad del trabajo hasta tanto cese la suspensión en comento…”

• Que “… como quiera que el fin teleológico es la economía, idoneidad y eficacia de los tramites, sobre manera cuando se tratan de inminentes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales; el Tribunal para decidir observa, que si en caso contrario, es decir, cesada la suspensión de la relación de trabajo, el empleador persistiere en el incumplimiento a la orden ya referida, se concretaría la vulneración de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se establece; Que “…cumplimiento éste que tendrá lugar dentro de los tres (03) días siguientes a la extinción de la condición suspensiva de la relación de trabajo y así se ordena…”

• Que “… DECLARA CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.A.I.F., contra la empresa Servicios Técnicos Administrativos 2004, c.a, y ordena a la empresa SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS 2004. C.A, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00359-2009, de fecha 24-NOVIEMBRE-2009, una vez concluida la suspensión de la relación de trabajo; acto administrativo éste dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, dentro de los tres (03) días siguientes a la extinción de la condición suspensiva.

MOTIVA

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.

Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. De seguida ,se transcribe párrafo concerniente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en

ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por la Abogada D.B.A., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, en su carácter de representante judicial del presunto agraviante recurrente, entidad de comercio C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de a.c., es pertinente previamente referirnos a la acción de a.c., su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en lo que respecta al a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el a.c. no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del a.c., al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

De otra parte, de seguida, se fijan las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:

• Conteste con la norma constitucional patria, en su artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos

.

• Conteste con las previsiones de los artículo 1, 2 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

Artículo 1:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

Artículo 2:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Resaltado del Tribunal).

• Conteste con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, la cual ha establecido en pacifica jurisprudencia (sentencia de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL.), la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.

• Conteste con la posición de autores como F.D.R., quien en apretada síntesis en su obra “El Contencioso Administrativo”, sostiene al referirse a la sentencia de fecha 18 de enero 2006, con ponencia a su cargo: “…que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efecto del acto cuya ejecución se solicita y que no se evidente su inconstitucionalidad…”. (Resaltado del Tribunal).

• Conteste con la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Político Administrativa en la jurisdicción contencioso-administrativa que señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003). (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite delimitar la inconformidad de la parte apelante, respecto de la sentencia recurrida, a saber: “ es evidente que no se tomó en consideración que en los casos de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de reposo médico, el patrono, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está obligado a pagar el salario ni el trabajador a prestar el servicio mientras dure dicha suspensión, por lo tanto, mal puede ordenarse el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, si inclusive se demostró que el supuesto agraviado estaba de reposo, hasta mucho antes del supuesto despido en fecha 28 de septiembre de 2009…” “Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral a los efectos, que se establezca desde cuando el supuesto agraviado estuvo o está de reposo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene la terminación de la relación laboral entre las partes de haber transcurrido más de un año en reposo, sin pago de salarios por estar suspendido el trabajador de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

La impugnación presenta puntos que obligan al operador jurídico a efectuar profundas y delicadas revisiones y análisis sobre el expediente, en este aspecto, es oportuno puntualizar que no se puede desconocer la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que los efectos del acto contenido en la P.A. Nº00359/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como, el que declara con lugar el procedimiento de multa signado con el número 000094-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, deben ser considerados como prueba de derecho de los mismos, por poseer plena vigencia, pues constituye cosa juzgada administrativa. Así se verifica.

Y si se adiciona, que en la audiencia oral constitucional de fecha ocho (08) de febrero de 2012, la representante judicial de la empresa apelante evacuó el contrato de trabajo suscrito por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 y el ciudadano INFANTE F.L.A.; copia de la notificación de reclamo en lo que se refiere a el pago de utilidades, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.; Copia de informe levantado por el funcionario representante de la Sala de Supervisión, constitutivo de la ejecución forzosa; Notificación suscrita por el ciudadano L.I. participando que se encuentra de reposo, desde el día 14/11/2009 hasta el día 13/12/2009, copias de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Traumatología, al asegurado L.I. desde el día 14/11/2009 hasta el día 13/12/2009, desde el día 13/06/2009 hasta el día 12/07/2009, desde el día 13/07/2009 hasta el día 12/08/2009, desde el día 13/08/2009 hasta el día 12/09/2009; originales de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Traumatología, al asegurado L.I., desde el día 14/11/2009 hasta el día 13/12/2009, desde el día 14/12/2009 hasta el día 13/01/2010; desde el día 13/09/2009 hasta el día 13/10/2009, desde el día 14/10/2009 hasta el día 13/11/2009, desde el día 14/01/2010, hasta el día 13/02/2010, desde el día 14/03/2010 hasta el día 13/04/2010; copias de escrito de oferta real de pago presentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello a favor del ciudadano L.A.I.F.; y, siendo que de seguida, en el mismo acto y en su oportunidad, tanto la representante del trabajador, como la de la empresa reconocieron expresamente la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y la providencia que declara con lugar el procedimiento de multa; y luego, la apoderada judicial del ciudadano L.A.I.F. no contradijo, negó, ni rechazó el resto de las pruebas promovidas por la parte recurrente del amparo, vale mencionar: la copia de la notificación de reclamo en lo que se refiere a el pago de utilidades, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.; Copia de informe levantado por el funcionario representante de la Sala de Supervisión, constitutivo de la ejecución forzosa, la notificación suscrita por el ciudadano L.I. participando que se encuentra de reposo, desde el día 14/11/2009 hasta el 13/12/2009, de las copias de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Traumatología, al asegurado L.I. desde el día 14/11/2009 hasta el día 13/12/2009, desde el día 13/06/2009 hasta el día 12/07/2009, desde el día 13/07/2009 hasta el día 12/08/2009, desde el día 13/08/2009 hasta el día 12/09/2009; originales de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Traumatología, al asegurado L.I. desde el día 14/11/2009 hasta el día 13/12/2009, desde el día 14/12/2009 hasta el día 13/01/2010; desde el día 13/09/2009 hasta el día 13/10/2009, desde el día 14/10/2009 hasta el día 13/11/2009, desde el día 14/01/2010, hasta el día 13/02/2010, desde el día 14/03/2010 hasta el día 13/04/2010; copia de escrito de oferta real de pago presentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, a favor del ciudadano L.A.I.F.. De esta manera, es concluyente para este decisor declarar que hubo un reconocimiento tácito de los mismos, y conforme a ello, ya no tienen carácter de controvertido, lo que quiere decir, que quedaron irrefutablemente fuera del debate probatorio. Así se declara.

Al respecto, este Tribunal Superior no acoge en su totalidad la motivación del a quo, y desea destacar que, si bien es cierto, en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano L.A.I.F. contra la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, siendo declarado con lugar a través de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M., del estado Carabobo, signada con el número 00359/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, no es menos cierto que:

• La empresa demandada aún y cuando estaba en conocimiento de que había sido interpuesto en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del ciudadano L.A.I.F.; la misma NO compareció al acto de contestación, en derivación, siendo declarara la admisión de los hechos. (Folios del 5 al 8)

• La sociedad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 estaba al corriente de la Providencia número 00359/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, su contenido y de que se le había sido concedido un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo, NO acudió de manera voluntaria a materializar la orden del Inspector del Trabajo.

• A la llegada de la oportunidad para la ejecución forzosa, el patrono C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 NO cumplió la orden dispuesta en la P.A., se negó a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. (Folio 65)

• Se inició el procedimiento sancionatorio, y la entidad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 NO obedeció la orden emanada del ente administrativo. Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2011, a través de P.A. N° 00094-2011, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado, acordando imponer una multa de dos (02) salarios mínimos, es decir, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1.935,00), y estableciendo, según sea el caso, la imposición de multas sucesivas iguales o mayores, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 483 del Código Penal vigente, con la advertencia de que se le revoque o niegue la solvencia laboral.

• La Ley le otorga la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad y asimismo, requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 00359/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009; no obstante, la entidad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 NO interpuso el recurso de nulidad ni solicitó la suspensión de los efectos dentro del lapso legalmente determinado.

Presentada esta situación, y en conocimiento de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no establece un sistema efectivo de ejecución de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el ciudadano L.A.I.F. al encontrarse desamparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, acudió a la única solución para lograr la restitución de los derechos constitucionales vulnerados, cual es, la acción de amparo, figura que la jurisprudencia ha venido restringiendo sólo a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en los términos de la sentencias 412 de 19 de mayo de 2008, 2483 de 6 de noviembre de de 2001 y 1037 de 21 de octubre de 2010, todas de la Sala Político Administrativa, lo cual supone la posibilidad de ejecución efectiva. En este caso en particular, fue declarada con lugar la acción de amparo, resultando esa la plataforma de este proceso recursivo.

Todo lo cual se ve apuntalado, con jurisprudencia consolidada referida a la procedencia del a.c. únicamente cuando se haya verificado el agotamiento de todos los procedimientos de ejecución en vía administrativa. En este sentido, quien Juzga expone que todos los hechos enumerados por el mismo recurrente y que constan en copias y originales en el expediente, no dan lugar a controversia o duda respecto a el hecho del agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, quedó en evidencia la inobservancia del patrono, empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la P.A. N° 00359, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., cuando, adicionalmente, ella misma reconoce en la audiencia constitucional, “nosotros no fuimos a manifestar el acatamiento de la providencia es porque el señor traía los reposos, estaba de reposo, (unidad de tiempo Min. 27:08); en cuenta de que posteriormente el Juez de primera instancia en actuación activa e investido de poderes inquisitivos y en razón del carácter público del procedimiento de amparo, intervino señalando “no se cumplió con el mandamiento por qué estaba de reposo?”; a lo que dio contestación: “exacto, porque estaba de reposo” (unidad de tiempo Min. 27:20). Así se constata.

Ahora, si analizamos detalladamente lo establecido en la P.a. up supra identificada, la misma ordena primero: Una obligación de hacer, representada por la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo; y en términos de la dispositiva contenida en la P.A. aludida “restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido; y, segundo: una obligación de dar, representada por la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, a que conste en autos la notificación de la empresa para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, importante destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo “la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”; el artículo 94 literal b) eiusdem dispone que: “serán causas de suspensión: (omissis) la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo” es decir, siempre que no exceda de doce (12) meses; y, el artículo 95 eiusdem establece que: “durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que éste fije”. En este caso concreto, quedó establecido con ocasión de las copias consignadas por la parte recurrente que el ciudadano L.A.I.F. estuvo de reposo por enfermedad, desde el día 13/06/2009 hasta el día 12/07/2009, desde el día 13/07/2009 hasta el día 12/08/2009, desde el día 13/08/2009 hasta el día 12/09/2009, desde el día 13/09/2009 hasta el día 13/10/2009, desde el día 14/10/2009 hasta el día 13/11/2009, desde el día 14/11/2009 hasta el día 13/12/2009, desde el día 14/12/2009 hasta el día 13/01/2010, desde el día 14/01/2010, hasta el día 13/02/2010, desde el día 14/03/2010 hasta el día 13/04/2010, vale destacar que el mismo trabajador en la audiencia constitucional, formuló hechos como “yo he asistido a consignar cada uno de mis reposos, en todo el tiempo que estuve de reposo lo consigné a tiempo”, (unidad de tiempo Min. 19:15); de igual manera, la representación judicial del presunto agraviado expuso “el reposo del trabajador es un hecho fortuito, el trabajador salió de reposo” (unidad de tiempo Min. 25:02). Es evidente, que tanto las copias de los reposos como las locuciones orales y públicas de ambos, son fuente de prueba, que arrojan certeza sobre la cuestión de hecho aportada por el recurrente, la relación de trabajo se encontraba suspendida y por tanto el ciudadano L.A.I.F. no estaba obligado a prestar servicio, ni el patrono a pagar el salario. Sin embargo, todo lo anterior nos lleva a precisar, que desde el 14 de abril y hasta la presente fecha no constan reposos; por lo que se puede deducir que durante este período no estaba suspendida la relación de trabajo y el patrono sí estaba obligado a pagar el salario. Así se establece.

También es pertinente indicar en cuanto al requerimiento de que “se establezca desde cuando el supuesto agraviado estuvo o está de reposo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, que ante tal interés está Alzada considera pertinente esclarecer, que en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla las pruebas en segunda instancia, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las considera posibles antes de que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Pero el problema surge en este asunto, específicamente porque el medio probatorio fue promovido irregularmente, pues lo correcto, idóneo, lógico y acertado desde la óptica procesal, era que se identificara el objeto de la prueba, la finalidad del medio propuesto, no un medio probático indefinidamente apostillado, redactado de tal forma que resultara indefectible decretarse su inadmisión. Aunado a lo anterior ha venido exponiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se trata de recibir informes de terceros, de peritos, etc., que se deben adquirir en el transcurso del proceso, vale decir, sobrevenidamente, necesariamente deben ser evacuados en audiencias orales, a objeto de otorgar al contendor de amparo la oportunidad de contradecir y controlar la prueba aportada, pues de lo contrario se lesionaría el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, y siguiendo con el análisis de la prueba, se encuentra que se trata de una figura que la jurisprudencia se ha venido restringiendo, por lo que un medio de prueba de esta naturaleza no es compatible con el carácter breve y sumario del procedimiento de a.c.; ni con el objeto fundamental de esta acción, cual es restablecer las situaciones jurídicas infringidas. Así se decide.

Todo lo cual, para este operador de justicia, alinean causales o motivos para declarar la inadmisibilidad del medio probatorio propuesto.

Siendo así, se le ordena a empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, a reenganchar al ciudadano L.A.I.F., a su puesto de trabajo como ayudante inspector, en las mismas, idénticas e inalterables condiciones de trabajo que tenía para el momento en que se realizó su despido, y asimismo, se ordena al agraviante a cancelar los salarios caídos al agraviado, ciudadano L.A.I.F., desde el día en que se produjo el despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo ser incluidos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo de ayudante inspector; y de otra parte, debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales fue suspendida por certificado de incapacidad (reposo médico), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); verificadas como han sido la conculcación en perjuicio del ciudadano L.A.I.F., de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que hay motivo para invocar la protección contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, bajo el esquema del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prospera el a.c. interpuesto por el ciudadano L.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.921.118, debidamente asistido por la Abogada E.R., Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234., contra la entidad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, y se ordena la ejecución de la P.A. N° 00359, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la cual declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido y, cancelar los correspondientes salarios dejados de percibir, con las inclusiones y exclusiones enunciadas hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador ciudadano L.A.I.F., a su puesto de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por la Abogada D.B.A. inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el Nº 45, Tomo 259-A-Sgdo, de fecha 02 de septiembre de 2004; contra la Sentencia Definitiva de A.C., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2012, donde declara con lugar la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.921.118, contra la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004. Así se declara.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.B.A. inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de comercio C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el Nº 45, Tomo 259-A-Sgdo, de fecha 02 de septiembre de 2004. Así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.921.118, contra la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004. Así se establece.

CUARTO

MODIFICA la sentencia definitiva de a.c., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2012, donde declara con lugar la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.A.I.F., contra la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, por lo que se ordena la ejecución de la P.A. N° 00359, de fecha 24 de noviembre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la cual declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en este orden se ordena a la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, a restituir al trabajador ciudadano L.A.I.F. a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido y, cancelar los correspondientes salarios dejados de percibir desde el día en que se produjo el despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo ser incluidos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo de ayudante inspector; y de otra parte, ser excluidos para tal cancelación, los períodos en los cuales fue suspendida por certificado de incapacidad (reposo médico), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con expreso mandamiento de acatamiento por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

QUINTO

No se condena en costas a la parte agraviante, C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el Nº 45, Tomo 259-A-Sgdo, de fecha 02 de septiembre de 2004, por haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se establece.

SEXTO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

SÉPTIMO

ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se debe librar oficio y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se ordena.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:53 p.m.

La Secretaria

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