Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano E.D.C., en la solicitud de Presunción de Muerte, presentada por el ciudadano E.D.C..

En fecha 28 de junio de 2.011 (f. 43) esta alzada recibió las actuaciones, ordenándose por auto de fecha 11-07-2011 (f. 44) darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2.011 (f. 45) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguiente al día 22 de julio de 2011 (inclusive) de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto en la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 1 al 12 del presente expediente, solicitud presentada por el ciudadano E.D.C., mediante la cual requiere se declare la presunción de muerte por accidente de su cónyuge, ciudadana D.F.B..

En fecha 14-12-2010 (f. 13 y 14) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta el auto que a continuación se transcribe:

“(…) El presente caso se trata de un procedimiento por PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, presentada por el ciudadano E.D.C., antes identificado, en la cual solicita ante este tribunal LA DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, de su cónyuge D.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.505.448, quien tal como lo sostiene el peticionante, se encuentra desaparecida desde el día 24 de julio de 2009, momento en que la embarcación deportiva de nombre L/M RIO APURE, Matrícula ADKN-D—2826, Tipo Excalibur; naufragó.

Ahora bien, actualmente fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año (sic), Resolución emitida por la Sala Plena del m.T., en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta oficial (sic) N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, se dejó establecido que:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil. Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

.

(…) En atención a las consideraciones anteriores observa el tribunal que tal Resolución antes señalada está vigente a partir de la fecha 02 de abril de 2009, evidenciándose en autos que procedimiento (sic) por PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, presentada por el ciudadano E.D.C., antes identificado, fue distribuida en fecha 13 de diciembre de 2010, es decir, luego de haberse publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, y resolución N° 2009-0006 emitida en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia; por lo que, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud aquí intentada; y, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del presente asunto…”

Mediante escrito de fecha 16-12-2010 (f. 15 al 17), la parte actora solicita que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito siga conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 10-01-2011 (f. 18) el tribunal de la causa ordena remitir copia de todas las actuaciones al este Juzgado Superior para que conozca de la regulación de competencia interpuesta por el accionante.

Por auto de fecha 11-05-2011 (f. 20 al 21) el tribunal de la causa anula el auto de fecha 12-01-2011, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la publicación de un único cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil y repone la causa al estado de tramitar la regulación de competencia planteada por el solicitante.

Consideraciones para decidir.

Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada por el ciudadano E.D.C., parte solicitante, con motivo de la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

De la revisión de las actuaciones remitidas a este tribunal, se observa que las presentes actuaciones corresponden a una solicitud de declaratoria de presunción de muerte intentado por el ciudadano E.D.C., asistido de abogado.

Para decidir el tribunal observa que el artículo 438 del Código Civil establece:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerte. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud. Se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

.

Al a.e.a.a. señalado, el autor patrio F.H.V., en su obra “Derecho Civil I”, indica que “(…) La declaratoria de presunción de muerte en caso de siniestro procede a petición de parte interesada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que tenga jurisdicción en el último domicilio o en la última residencia del desaparecido. La declaratoria no requiere de un juicio especial sino que consiste en un trámite sencillo y sumario en el cual quien tenga interés legítimo, hará la solicitud exponiendo los pormenores del caso y debiendo probar los extremos de la norma legal; esto es, la existencia del siniestro y el hecho de que la persona desaparecida se encontraba involucrada en el siniestro…”.

Ahora bien, a Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, estableció lo siguiente:

(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

Podemos entonces que siendo el procedimiento para la presunción de muerte por accidente esencialmente no contencioso, es decir, una vez presentada la solicitud, por ante el tribunal de primera instancia del domicilio del presunto fallecido, se ordenará la publicación de carteles por la prensa durante tres meses y, que una vez culminado dicho lapso, se evacuarán las pruebas promovidas para luego hacer la declaratoria correspondiente. Por lo tanto, estima esta alzada que de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio, ya que a éstos corresponde conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y se evidencia de la copia de la solicitud presentada por el ciudadano E.D.C. que se indicó en el mismo que el último domicilio de la ciudadana D.F.B. fue en la Urbanización Yaque Alto, calle La Ceiba, casa N° 15, sector Atamo Sur, La Asunción, Municipio Arismendi del estado nueva Esparta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, es competente para conocer del presente procedimiento de presunción de muerte por accidente el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara. En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Competente al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para seguir conociendo de la solicitud de presunción de muerte por accidente interpuesta por el ciudadano E.D.C..

Segundo

Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, le ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarado competente, para que continúe conociendo la solicitud que por presunción de muerte por accidente ha intentado el ciudadano E.D.C..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08109/11

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (31-10-2011) siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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