Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

206° y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.S.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 871.942, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.846 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sucesores de A.V.. Y J.A.V..

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Mediante oficio Nº 2014-634 de fecha 29-10-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintidós (22) piezas y un cuaderno de medidas el expediente N° 04-2287, contentivo del juicio que por PARTICION, sigue el ciudadano E.S.G. en contra de los sucesores de A.V. y J.A.V., con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada N.B., actuando en su carácter de representante de los descendientes de la rama de J.A.V. y A.V., en contra el auto dictado en fecha 16-10-2014 por el Juzgado de la causa.

Esta alzada antes de continuar debe aclarar que las actuaciones que se reseñan a continuación cursan en el cuaderno separado del presente expediente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-11-2014 (f. 8) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.

Por auto de fecha 25-11-2014 (f. 9), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes.

En fecha 02-12-2014 (f. 10 y vto) la abogada R.Y.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.681, actuando en su carácter de autos procedió a recusar a la Jueza Temporal de este Juzgado Dra. JIAM S.D.C., por considerarla incursa en las causales contempladas en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-12-2014 (f. 11 al 13) la jueza recusada rindió el informe respectivo y en la misma fecha ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez accidental en la presente causa, para que conozca y decida la incidencia de recusación planteada en su contra.

Por auto de fecha 03-12-2014 (f.14 al 17) este tribunal ordenó librar oficio a la Rectoría de este Estado a los fines de solicitar por su intermedio la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la incidencia de recusación planteada.

En fecha 15-12-2014 (f. 18 al 21) la abogada N.B., actuando en representación de los descendientes de la rama de J.A.V., parte apelante, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24-02-2015 y anexos (f. 22 al 47) la abogada A.L.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.811, actuando en representación de los descendientes de la rama de J.A.V., solicitó al tribunal que hiciera valer en este juicio los derechos de los sucesores de B.V., sobre Las Tetas o Fundo M.G., para que esos herederos sean tomados en cuenta en la partición que se llevará a efecto en este juicio.

En fecha 16-04-2015 (f. 48 y 49) se recibió oficio de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial por medio del cual informa que ese Despacho tramitó ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez o Jueza para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07-10-2015 (f. 50 al 53) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Accidental designada, y ordenó la notificación de las partes sobre su designación.

Cumplidos los trámites de la notificación (f. 54 al 95) el tribunal accidental en fecha 11-07-2016 dictó sentencia en la incidencia de recusación, la cual fue declarada SIN LUGAR y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado donde fue recibido en fecha 08-08-2016. (f. 96).

Por auto de fecha 09-08-2016 (f. 97) quien suscribe el presente fallo la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y reasumió la competencia para seguir conociendo del recurso de apelación. En la misma fecha el tribunal dictó auto por medio del cual advirtió a las partes que a partir de esa fecha se reanudaba el lapso de informes.

En fecha 11-08-2016 (f. 99 al 103) presentó escrito de informes la abogada YORBELLYS DEL VALLE SOLORZANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.892, actuando en representación de los descendientes de la rama de J.A.V., parte apelante.

Mediante auto de fecha 04-10-2016 (f. 104) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-09-2016 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se observa que en fecha 14-08-2014 el tribunal de la causa, dictó una sentencia interlocutoria en la pieza N° 22 (f. 56 y 56) del presente expediente, ordenando la apertura de un cuaderno separado de la presente causa, para que a través del procedimiento ordinario, se sustancie y decida sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del fundo “Tetas de M.G.”, hoy “Fundo S.M.”.

En fecha 02-10-2014 (f. 58 de la pza 22) la abogada R.Y.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.681, en su carácter de autos, solicitó una aclaratoria con respecto a la apertura del cuaderno separado para el trámite del proceso ordinario para los nuevos herederos, y en fecha 07-10-2014 (f. 59 de la pza.22) el tribunal de la causa se pronunció sobre la aclaratoria solicitada.

CUADERNO SEPARADO

En fecha 30-09-2014 (f.1) el tribunal de la causa dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14-08-2014 abrió el cuaderno separado para que a través del procedimiento ordinario, se sustancie y decida sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del fundo Tetas de M.G., hoy Fundo S.M..

Por auto de fecha 16-10-2014 el tribunal de la causa ordenó emplazar mediante edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V., y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente juicio. En la misma fecha se libró el edicto respectivo (f. 3)

Mediante diligencia de fecha 21-10-2014 (f. 4 y vto), la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.678, actuando en su carácter de representante de los descendientes de la rama de J.A.V. y A.V., apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16-10-2014, señalando que dicho auto le causa daños irreparables, y viola derechos constitucionales y procesales, puesto que la esencia del edicto instaura la etapa del proceso ordinario ya fenecido en el presente juicio

En fecha 23-10-2014 (f. 5) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada N.B. en fecha 16-10-2014 y ordenó remitir a esta alzada original de todo el expediente a los fines de que conociera la referida apelación. Dicha remisión se efectuó en fecha 29-10-2014 mediante oficio N° 2014-634.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

LA DECISIÓN APELADA

El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual se transcribe a continuación:

(...) Visto el auto anterior se ordena emplazar mediante Edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V. y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de partición del fundo “Tetas de M.G.” hoy Fundo “S.M.”, ubicado en jurisdicción del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, hoy Municipio Tubores del mismo Estado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, la publicación y consignación que del mismo se haga, así como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, para que hagan valer sus derechos e interese, a los fines de la determinación del carácter y cuota de todos los interesados en el presente juicio. Con la advertencia de que si no comparecen en el término señalado se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderán de la citación y demás trámites del proceso. (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Informes presentados por la parte apelante.

Se observa que a los folios 99 al 102 del cuaderno separado del presente expediente, cursa escrito de informes presentado en fecha 11-08-2016 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:

... que el auto apelado de fecha 16-10-2014, el cual fue dictado como consecuencia del auto de fecha 21-07-2014, donde se establece la no homologación del informe de partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, presentado por la partidora M.R.G.d.V. en fecha 19-05-2014, y que al respecto se escucharon los reparos, observaciones u objeciones de acuerdo al artículo 787 del Código Procesal Civil, en consecuencia el tribunal decretó en fecha 21-07-2014 la no homologación de dicho informe de partición, del cual se deriva el auto de fecha 14-08-2014 cuya decisión es abrir cuaderno separado en la presente causa, para que a través del procedimiento ordinario se sustancie y decida sobre le carácter y cuota de los interesados en la partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dicho cuaderno se apertura en fecha 30-09-2014, y se libra el auto objeto de apelación, donde se ordena emplazar mediante edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V., y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de partición .(...)

- que considerando la norma rectora del procedimiento de partición, es decir el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que oportunamente en etapas procesales correspondientes en el presente juicio, se evidencia la sustanciación en base al proceso ordinario, de allí que esos lapsos se encuentran fenecidos, aunado a lo establecido en nuestras normas procedimentales vigentes que regulan el proceso, también fueron concluidos, y que cumplida como fue la normativa oportunamente dentro del proceso, permitiéndoles a aquellas personas que por cualquier motivo o razón pretendan o tengan derechos, hacer valer los mismos a los fines de determinar el derecho, carácter y cuota de los interesados, garantizando las normas constitucionales como es, el acceso a la justicia y al debido proceso, asimismo las normas adjetivas y procedimental que la regulan, y que igualmente es indiscutible que cualquiera que hubiere quedado legítimamente fuera de él, sus derechos quedan garantizados con el defensor respectivo cuyo nombramiento y aceptación constan en actas.

- que mediante reiterada doctrina jurisprudencial, se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, se encentra establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en la presente causa se ha promovido por los trámites del juicio ordinario, en la cual se discute el carácter y la cuota de los interesados, el artículo 780 enjusdem (sic) establece: (...)

- que es oportuno destacar, las reiteradas apelaciones en la presente causa relacionada con el emplazamiento para el nombramiento del partidor y el acto del nombramiento del partidor, cuyas decisiones emitidas por el Tribunal Superior, quien ha instado al tribunal a quo, a delimitar el carácter o cuota de los interesados a objeto de evitar retardos procesales y violación de derechos constitucionales y procedimentales, de manera que al designar el partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre los bienes del acervo comunitario fijando las cuotas que corresponderán a cada comunero, el cual corresponde a la segunda etapa del procedimiento llamada ejecutiva.

- que bajo ese criterio, con base a lo establecido en la norma que regula el mismo, a su razonamiento, sería un error procesal el nombramiento del partidor, sin antes delimitar el carácter de los interesados y la cuota de haber, puesto que dicha designación sin su delimitación no se tendrá la certeza de la legalidad de quienes tienen el derecho legítimo de concurrir y nombrar el partidor, so pena de apelación y de reposición del a causa, y por ello en reiteradas ocasiones se ha solicitado al tribunal de la causa se pronuncie sobre ello.

- que resulta oportuno hacer referencia sobre el criterio del Dr. F.L.H. en su obra “Derecho de Sucesiones”, donde plantea que “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...” y que es por lo que considera que el tribunal de la causa debe hacer uso de su competencia para decidir de manera de determinar el carácter o cuota de los interesados a objeto de evitar retardos procesales y violación de derechos constitucionales y procedimentales.

- que resulta claro la incongruencia del auto de fecha 16-10-2014, emitido por el Tribunal de la causa, en el cual ordena emplazar mediante edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V. y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, para que hagan valer sus derechos e intereses, a los fines de determinar el carácter y cuota de todos los intereses en el presente juicio, con la advertencia de que si no comparecen en el término señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderán de la citación y demás trámites del proceso, pues NO es procedente emplazar a las partes para ello ya que los lapsos para tal fin están fenecidos para la determinación, y que de acuerdo a la interpretación de la norma, el Juez de la causa debe establecer un lapso prudencial para el análisis de las actas procesales, a objeto de determinar la cualidad y el derecho que le asiste a cada sucesor o heredero que oportunamente se emplazaron y fundamentaron sus derechos, lo cual demostraron y probaron en autos y posteriormente emplazar para el nombramiento del partidor.

- que igualmente el desatino del auto de fecha 14-08-2014 cuya decisión es abrir cuaderno separado en la presente causa, para que a través del procedimiento ordinario se sustancie y decida sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que no se ajusta a la legalidad del proceso, cuando ya la causa está sustanciada de conformidad con la norma antes señalada.

- que por cuanto es necesario establecer el carácter o cuota de los interesados pide se inste al tribunal a quo, para ello en aras de los principios de legalidad de los actos procesales, celeridad procesal, economía procesal, veracidad y legalidad, lealtad y probidad, de manera de fijar e derecho, el carácter y cuota de las partes, motivado con lo ya probado en autos, puesto que algunas personas o partes se han limitado a consignar cadenas filiatorias en el cual solo demuestran la filiación mas no el derecho a la propiedad, incluso fuera del término de ley, el cual es necesario acordar para culminar este proceso sin vicios que conlleven a retardos procesales y reposiciones, igualmente es indiscutible considerar los plazos de ley, para hacerse parte en este proceso están fenecidos y cualquiera que hubiere quedado legítimamente fuera de él, sus derechos quedan garantizados con el defensor respectivo.

- finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad del auto apelado y el auto que lo ordenó, ordenando corregir los vicios como es: el acordar el derecho, carácter y cuota de los interesados a objeto que no pueda causar la nulidad al acto de nombramiento del partidor, como también el informe de partición instando al tribunal de la causa establecer un lapso para el mismo, y cualquier otro que a bien se manifieste y reponga la causa al estado correspondiente del proceso...

V- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El asunto que se somete a la revisión de este tribunal radica en la resolución pronunciada en fecha 16-10-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó emplazar a través de edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V., así como a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a que constara en autos la publicación y consignación del referido edicto, hacer valer sus derechos e intereses, a los fines de determinar el carácter y cuota de todos los interesados en el proceso, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado se le nombraría un defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.

En ese sentido señala la recurrente como fundamentos del recurso de apelación, que constituye un desatino y no se ajusta a la legalidad del proceso el auto de fecha 14-08-2014 por medio del cual se decidió abrir cuaderno separado en la presente causa para que a través del procedimiento ordinario se sustanciara y decidiera sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, por cuanto ya la presente causa se encuentra sustanciada conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto resulta improcedente emplazar a las partes para ello mediante edicto, como fue ordenado por el a quo en el auto recurrido de fecha 16-10-2014, por cuanto los lapsos procesales para tales fines –como se dijo- se encuentran fenecidos en el presente juicio de partición, y lo que le correspondía al Juez de la causa era, en primer lugar establecer un lapso prudencial para el análisis de las actas procesales a objeto de determinar la cualidad y el derecho que le asiste a cada sucesor o heredero que oportunamente fueron emplazados y fundamentaron, demostraron y probaron en autos sus derechos, y posteriormente ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

Determinado lo anterior, se advierte que el tribunal de la causa dictó en fecha 14 de agosto de 2014 un auto que quedó definitivamente firme, por medio del cual ordenó la apertura de un cuaderno separado, para que a través del procedimiento ordinario, se sustanciara y decidiera sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del Fundo Tetas de M.G., hoy Fundo S.M., en virtud de que en fallo dictado en fecha 21-07-2014 ese mismo tribunal actuando conforme con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, negó impartirle la homologación al informe de partición presentado por la ciudadana M.R.G.D.V., por cuanto se determinó que en la presente causa existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual es una cuestión no dilucidada.

El señalado auto de fecha 14-08-2014 es del siguiente tenor:

“De la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

  1. - En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal dictó fallo en el cual No Homologó el informe de partición presentado por la partidora M.R.G.d.V. (...) tal y como consta en autos a los folios 94, 95, 96 y 97 de la pieza N° 21 del expediente 04-2287.

  2. - En dicho fallo, este Juzgador determinó que en la presente causa existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, cuestión esta no dilucidada.

  3. - En fecha 4 de agosto del 2014, el fallo citado quedó definitivamente firme.

Ahora bien, dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...omissis...

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe garantizar todo operador de justicia en cualquier estado y grado del procedimiento.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Abrir cuaderno separado de la presente causa, para que a través del procedimiento ordinario, se sustancie y decida sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”.

Se observa que el tribunal de la causa visto el contenido del auto anteriormente transcrito, procedió en fecha 30-09-2014 a abrir el cuaderno separado ordenado, y posteriormente en fecha 16-10-2014 dictó el auto hoy recurrido, por medio del cual ordenó emplazar mediante edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V., así como a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de partición del Fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, a los fines de determinar el carácter y cuota de todos los interesados en el presente juicio.

De todo lo anterior emerge que la naturaleza jurídica del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16-10-2014 objeto del presente recurso de apelación, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales han sido definidos por la doctrina “como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado...” y que al no causar gravamen irreparable a las partes no es susceptible del recurso de apelación.

A propósito de lo antes señalado, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.

En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, mediante el cual el tribunal a quo dictaminó emplazar por edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos J.A.V. y A.V., y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente juicio, fue emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-08-2014 mediante la cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para que “a través del procedimiento ordinario, se sustancie y decida sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”, y este último no fue objetado por las partes ni dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni posteriormente a ella, puesto que se evidencia de las actas procesales, concretamente desde las piezas 22 y 23 del expediente, que ninguna de éstas ejerció recurso alguno contra el mismo en su oportunidad. De ahí, que resulta un contrasentido que se ejerza el recurso ordinario de apelación en contra de un auto que no produce gravamen irreparable, no contiene decisión sobre los hechos controvertidos, sino que el mismo es la consecuencia del auto emitido en fecha 14-08-2014 mediante el cual en el punto primero el tribunal de la causa ordenó:

(...) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Abrir cuaderno separado de la presente causa, para que a través del procedimiento ordinario, se sustancie y decida sobre el carácter y cuota de los interesados en la partición del fundo “Tetas de M.G.”, hoy Fundo “S.M.”.

Como consecuencia de todo lo copiado este Juzgado Superior acatando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del M.T. que indica que los autos de mero trámite tienen como fin la sustanciación y el impulso del proceso y en modo alguno pueden asimilarse a una sentencia, declara que el auto de fecha 16-10-2014 no es susceptible de apelación y en consecuencia no puede esta alzada conocer el mismo, y así bajo tales apreciaciones y de acuerdo a lo que arrojan las actas procesales, esta alzada debe inexorablemente declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada N.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 16-10-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el cual se CONFIRMA tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente debe esta alzada exhortar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo en este caso, al proceder a escuchar la apelación en efecto suspensivo y consecuencialmente a remitir el expediente en original, a pesar de que el asunto apelado se vincula como se dijo al auto de mero trámite el cual no es susceptible de apelación, y además, en vista de que atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil desde el año 1999, el cual se extrae de la sentencia Nº 169 emitida en fecha 11 de octubre del 2000 en el expediente 000147, en donde se expresó – entre otros aspectos – que en los procesos de partición existen dos momentos en los cuales se debe escuchar apelación en ambos efectos sobre la resolución que se pronuncie, a saber, cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites del juicio ordinario, y, cuando se presenta la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil vinculada con la formulación a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor en su informe.

Asimismo estima necesario exhortar a las abogadas N.B., y R.Y.D.B. quienes con su actuación han pretendido entorpecer el desenvolvimiento del proceso, generando el trámite de incidencias infundadas, que solo han contribuido con la paralización de la causa, esto a r.d.p. recurso de apelación propuesto por la primera de las nombradas en contra del auto de fecha 16-10-2014, el cual --como se dijo- se refiere a un auto de mero trámite el cual no es susceptible de apelación y la segunda de las nombradas, en vista de que en fecha 02-12-2014 propuso una recusación en contra de quien suscribe en su condición de Jueza Temporal, que fue desestimada por el Juzgado Superior Accidental mediante sentencia dictada en fecha 11-07-2016, lo cual generó serios retrasos en la tramitación de la presente causa. Al respecto se debe señalar que de acuerdo a los principios constitucionales que rigen al proceso, a raíz de la promulgación del texto fundamental, el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para retardarla o bien obstaculizarla como ha ocurrido en este caso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: R.A.A. y otros, sentencia N° 159 de la Sala de Casación Civil de fecha 06-04-2011).

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B. actuando en su carácter de representante de los descendientes de la rama de J.A.V. y A.V., en contra del auto dictado en fecha 16-10-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 16-10-2014 por el referido Juzgado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

JSDC/CF/lmv.

Exp. N°. 08666/14

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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