Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Ciudadano E.F.W.J.B.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.767.386.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanas B.A.M.L. e IGRID C.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 52.145 y 77.427, respectivamente.-

DESTINATARIO DE LA OFERTA: Sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 34, Tomo 31-A-Cto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DESTINATARIO DE LA OFERTA: Ciudadanos E.A.S., P.J.C.P., H.O.Á. y M.E.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 36.153, 22.966, 23.060 y 22.969, respectivamente.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

EXPEDIENTE Nº 14.596/AP71-R-2016-000190.-

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el diez (10) de febrero de do mil dieciséis (2016), por la abogada B.A.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentada por el ciudadano E.F.W.J.B.B.G. en relación a la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, a través de auto dictado en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los respectivos escritos de informes por parte de la representación judicial de la parte oferente-recurrente y por el apoderado judicial del destinatario de la oferta; y, vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contrario, mediante auto dictado el día catorce (14) de junio dedos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, a través de auto dictado el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de este asunto y en el mismo acto, difirió la oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho, para recusar al Juez o a la Secretaria, si lo consideraban necesario, dispuesto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal, comenzaría a transcurrir simultáneamente con el mencionado lapso de diferimiento.

Vencida la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de recusación; y, dada las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de informes y observaciones, se acordó y ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que informara en relación a los particulares señalados en el oficio Nº 043-2016, de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), recibido por el mencionado Juzgado el tres (3) de agosto del presente año, el cual cursa a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), del presente expediente.

En atención al oficio librado por este Despacho, el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio distinguido con el Nº 408-16 de fecha cinco (5) de los corrientes, en el cual el Juzgado remitente, cumplió con el requerimiento efectuado por esta Alzada, el cual será analizado en el cuerpo de este fallo.

Vistos los autos que anteceden; y, vistos igualmente los informes presentados por las partes intervinientes en este proceso, sin observaciones; estando dentro del lapso legal para pronunciarse en relación al presente asunto, pasa esta Alzada a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue apuntado, conoce este Despacho en segundo grado de jurisdicción del presente procedimiento, en razón del recurso de apelación, planteado por la representación judicial de la parte oferente contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual declaró inadmisible in limine la pretensión aludida, en los siguientes términos:

…Se hace entonces obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del escrito libelar presentado, a saber:

En Primer Lugar, debe indicarse que nos encontramos en presencia de una relación jurídica de arrendamiento con vista a lo indicado por quién acudió a accionar al órgano jurisdiccional, cuyo fundamento es la celebración de un contrato de arrendamiento de manera verbal. En tal sentido es menester señalar, que en materia de arrendamiento los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración porque el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por la otra, la del arrendatario. Sin embargo, el accionante pretende pagar a través de la presente acción de oferta real de pago, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016.

En Segundo Lugar, es importante destacar lo que significa el procedimiento real de pago, el cual no es otro que aquel que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Igualmente, debe indicarse que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, tal como ha reiterado nuestro M.T.. Así la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, estableció: …omissis…

En tercer lugar, por tratar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de un inmueble para uso de oficina, el tratamiento aplicable en caso de la no aceptación del pago por parte del arrendador, ha de ser aquel contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, donde se prevé el procedimiento régimen jurídico consignatario de arrendamiento, razón por la que es esta ley especial, la determinante para la resolución del planteamiento expuesto en el presente escrito libelar, salvo que por vía supletoria se deba acudir a las disposiciones generales de nuestra norma sustantiva civil, y así se establece.

La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que para este tipo de inmuebles a partir de su artículo 51 y siguientes, todo lo referente al pago del canon de arrendamiento una vez vencido el lapso de pago convenido, como es el procedimiento del pago por consignación ante un tribunal de Municipio de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicado el inmueble arrendado, habida cuenta que es el procedimiento idóneo que estableciera el legislador para estos caos, en materia arrendaticia. En este sentido, vale también referir a grandes rasgos lo que significa el proceso consignatario, teniendo para ello que, el mismo como un acto sencillo, unilateral y jurisdicción voluntaria (no contencioso) cuyo único objeto es evitar que el inquilino incurra en mora y de lugar a que el arrendador accione en su contra en tal sentido.

En cuanto a la admisibilidad de la acción

En tal sentido, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste, inclusive, puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:…omissis…

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos (sic) artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene, pues los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.

Es importante de igual manera indicar con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, que nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas.

Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente Nº 00-2055, estableció:…omissis…

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier grado y estado de la causa.

Dicho esto, y subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a pagar mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, un canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, tal y como lo manifestó en su escrito, procedimiento éste que sólo está permitido para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, tal y como está previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, habida cuenta que, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, la Ley le concede al arrendatario el derecho a consignarlo en casos como el de autos como lo prevé el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito que se pretende utilizar para consignar el canon de arrendamiento, se traduce en contrario al espíritu y razón (sic) la propia Ley Especial. En virtud de ello, y como corolario de lo expuesto, es indefectible concluir que la presente pretensión en los términos como fue planteada, no está permitida por la ley, lo que la hace por tanto inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe forzosamente declarar pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la presente acción. Ahora bien, visto que el escrito de petición del oferente señala que ha incoado procedimientos similares en otros tribunales, con miras al pago de arrendamientos de la descrita oficina, se recomienda que lo correcto es unificar dichos pagos y proceder conforme al procedimiento de consignaciones consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que deberá ser llevado por un solo tribunal

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, y con base al principio de conducción judicial, que este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Oferta Real de Pago y Depósito, presentada por la abogada B.M. (sic) en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE FIEDRICK(sic) WILHELM JOSÉ BECKOFF(sic) BENKO GARA, en contra de INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., todos identificados anteriormente por tratarse de un procedimiento contrario a la ley que rige la materia, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

De la sentencia recurrida se desprende, que el Juez de la causa declaró inadmisible la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentada, toda vez que consideró, que dicho procedimiento no estaba permitido por la Ley para el efecto de liberatorio de obligaciones arrendaticias; y, por cuanto dicha acción, contrariaba el espíritu y razón de la normativa especial establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual regía en materia de alquileres de inmuebles, como el de autos, destinados a oficinas; igualmente estableció el A-quo en su fallo, que el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedía al deudor la posibilidad de realizar el pago por concepto de canon de arrendamiento que rehusaba recibir el acreedor; y, que recomendaba al oferente unificar los pagos realizados a través de procedimientos similares, para que actuara mediante la forma de consignaciones prevista en la citada ley especial.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte oferente, en el escrito de informes presentado ante la Secretaría de este Despacho, solicitó se declara CON LUGAR el recurso de apelación que intentara en nombre de su mandante, a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva y se le permitiera a su defendido ejercer plenamente sus derechos, los cuales, según sus dichos, se le han venido cercenando, toda vez que el arrendador, se ha rehusado a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil dieciséis (2016), asimismo solicitó que se acumulara el presente asunto al expediente AP31-S-2016-1680.

A tales efectos indicó igualmente, que las normativas en materia de arrendamientos de vivienda y de locales comerciales, excluían expresamente en sus procedimientos de consignaciones, entre otros contratos, los celebrados sobre inmuebles destinados a oficinas; que además de ello, a los Juzgados de Municipio les habían quitado la competencia para recibir consignaciones arrendaticias, con lo cual se dejó en un limbo jurídico, a los arrendatarios de locales que no estuviesen destinados a uso comercial o de vivienda, y por lo tanto, imposibilitados de cumplir con sus obligaciones de pagar los cánones respectivos por actos imputables al arrendador.

Que era claro que la normativa aplicable sobre la materia era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que sin embargo, en razón del conflicto de normas mencionado, su representado se encontraba atado de manos y sólo contaba con la oferta real de depósito a los efectos de liberarse de la obligación de pago que asumiera verbalmente con la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., y por ese motivo, mes a mes, ha interpuesto ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tantas ofertas reales como cánones de arrendamientos se habían ido causando, desde el mes de junio de dos mil quince (2015).

Que consignaba anexo a su escrito, copia certificada del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación que propusiere esa representación judicial, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de julio en el asunto Nº AP31-V-2015-724, contentivo de la oferta real de pago y depósito correspondiente al mes de junio de dos mil quince (2015), y que se podía evidenciar del mismo, que el precitado Juzgado Superior, revocó la decisión que estableció la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y ordenó la tramitación de la solicitud de oferta real de pago intentada por su mandante a tenor de lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la fundamentaciòn allí señalada.

Asimismo, el abogado P.J.C.P., en su carácter de apoderado judicial del destinatario de la oferta, en su escrito de informes solicitó a este Despacho, confirmara el fallo recurrido que declaró la inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria a derecho, en razón de que había sido dictada acertadamente y conforme a la Ley, igualmente pidió que se condenara en costas a la parte recurrente; y, a tales fines señaló, que era absolutamente inaceptable que por medio de una acción de oferta real y depósito, se hiciera el pago de cánones de arrendamiento, cuando a su parecer lo que procedía, ante la falta de aceptación de tales cánones, era la realización de una solicitud ante un Tribunal de Municipio, como lo exigían los artículos 51, 52 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legislación que contemplaba un procedimiento consignatario en relación al arrendamiento de inmuebles destinados a oficinas de uso no comercial, tal como en el caso de autos.

Que en razón de lo anterior, y existiendo una legislación especial en materia de arrendamiento, que establecía un procedimiento a seguir en casos como el de autos, que además era inherente al orden público y que prevalecía sobre la ley general, quedaba excluido cualquier otro tipo de procedimiento para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por oficinas no comerciales.

Indicó que aunado a lo anterior, siendo contradictorios y excluyentes, el procedimiento contemplado en el artículo 819 del Código Civil, el cual no fue invocado por el oferente, en relación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estaba en presencia de una inepta acumulación de causas, lo cual constituía otra de las razones para declarar inadmisible la oferta real de pago y depósito propuesta, lo cual, alegó ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Que informaba a este Despacho, que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había suprimido el asunto Nº AP31-V-2015-000724, contentivo de la oferta real de de pago y depósito correspondiente al mes de junio del año dos mil quince (2015); y en cambio, bajo el Nº AP31-S-2016-001680, le dio entrada como una solicitud de consignación de arrendamientos, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual, la parte oferente consignó todos los supuestos cánones de arrendamiento que por vía de la oferta real de pago y depósito había intentado, como se desprendía de las copias fotostáticas que acompañaba.

Manifestó que por lo tanto, el presente procedimiento no tenía razón de ser, puesto que el canon de arrendamiento dio inicio al presente procedimiento de oferta real y depósito, ya había sido consignado en otro cheque, pero como consignación arrendaticia ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante ello, el Tribunal observa:

Revisados los alegatos formulados por la parte oferente y recurrente en esta incidencia, así como los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la destinataria de la oferta, los fundamentos explanados en la decisión impugnada en apelación, y las resultas del requerimiento formulado por este Despacho; se aprecia:

Nuestro Legislador, ha realizado importantes cambios normativos en materia de arrendamiento; tal como es conocido, ha sancionado leyes especiales en este ramo del derecho, para regir relaciones arrendaticias derivadas de inmuebles destinados a vivienda y relaciones de este mismo tipo derivadas de inmuebles destinados a uso comercial; no obstante ello, ciertamente ha escapado de la función legislativa, la creación de disposiciones que tutelen las relaciones arrendaticias con motivo de arrendamientos de locales, como el de autos, destinados a oficinas que no tienen un objeto comercial, sino profesional, por lo que, si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedó parcialmente derogada, en la actualidad, mantiene su vigencia en todo lo concerniente a relaciones arrendaticias, como la que se ventila en el presente asunto.

Consta igualmente, que el Juez A-quo declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud, con base en que la misma de la forma en que fue planteada contrariaba el espíritu de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que dicha ley, le establecía un procedimiento para realizar el pago del canon de arrendamiento que se rehusaba a recibir el deudor, producto de la presunta relación arrendaticia sostenida sobre un inmueble, que como se dijo, se encontraba destinado a oficina, es decir, su objeto se refiere a un uso profesional, y está regulado por la precitada ley especial, la cual mantiene plena vigencia en ese sentido.

En este orden de ideas, se precisa destacar el contenido de los artículos 2, 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

…Artículo 2: Los cánones de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficinas y otros; de los anexos, accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignada por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

De las normas anteriormente transcritas, se observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en la actualidad posee plena vigencia en relaciones arrendaticias como la de autos; contiene disposiciones previstas para casos en que el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente, recibir el pago del cánones de arrendamiento vencidos, conforme a lo convencionalmente pactado, para lo cual establece efectivamente, las formas y el procedimiento a seguir a tales fines, tal como lo señaló el Juzgado de la causa.

Aprecia quien aquí decide, que la parte oferente en su escrito de solicitud, aduce que acudió a la Sede Judicial, a los efectos de liberarse de la obligación de pago que asumiera, supuestamente, de manera verbal con la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en razón de que el arrendatario, se ha rehusado a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil dieciséis (2016); se observa igualmente, que el solicitante invocó el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes citado, en concordancia con la el artículo 1.306 del Código Civil, para lo cual realizó la oferta real y consecuente depósito del monto correspondiente a dicho canon.

En este punto, debe señalar este sentenciador, que de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro M.T., en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; así, las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

De modo que, en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en sentido amplio, y a la tutela judicial efectiva, prevista en nuestra Carta Magna, se debe garantizar en el proceso la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia; por lo que, en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al mencionado principio y no al principio “Pro-Estado”.

En vista de lo anteriormente señalado, considera este sentenciador que el Juzgado A-quo, al verificar, como lo hizo, que el presente asunto estaba circunscrito a una relación arrendaticia de un local destinado a uso profesional, específicamente a oficina; y, no menos importante, que determinada su competencia por la propia ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo establecido en sus artículos 51 y siguientes; debió en todo caso, admitir la solicitud que le fuera presentada, al haber invocado claramente la parte oferente en su escrito primigenio, el procedimiento normativo establecido en la precitada ley especial; ello, en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y debido proceso de las partes, para que accediesen al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, y en este caso concreto, para garantizar al oferente, el cumplimiento de una obligación que el arrendador le ha negado cumplir; es por ello que, este Juzgado Superior, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte oferente, y por vía de consecuencia, REVOCAR en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en apelación. Así se declara.

Por otro lado, observa este sentenciador que la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que como quiera que la finalidad era que su representado cumpliera la obligación de pagar el canon de arrendamiento que había asumido frente a su arrendado, y en vista que la existencia de otras causas de ofertar reales de depósitos; solicitaba se acumulara la presente causa al expediente Nº AP-31-S-2016-1680, llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal, vista la acumulación solicitada, como fue señalado en la parte narrativa de este fallo, libro oficio Nº 043-2016, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole información al respecto; siendo recibida dicha información mediante oficio Nº 408-16 del cinco (5) de agosto del presente año, en el cual se puede leer; entre otras cosas, lo siguiente:

…Con relación al particular Nº 1,

Si cursa en este Juzgado el asunto Nº AP31-S-2016-001680, contentivo de la pretensión de OTRAS SOLICITUDES (CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO), formulada por el ciudadano E.F.W.J.B.B.G., con relación a la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en su carácter de beneficiara, por concepto de los cánones de arrendamiento por un monto de Bs. 10.000, (sic) cada uno derivados de un presunto contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado sobre Un (1) inmueble constituido por la Planta Alta, e la Quinta Marymar, situada en la Calle la Cinta de la Urbanización Las M.d.M.B. de la Ciudad de Caracas.

Particular Nº 2

Este Juzgado, efectivamente ordenó ingresar correctamente la solicitud conforme el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic), cambiando la nomenclatura del expediente del AP31-V-2015-000724, a partir del 29 de febrero de 2016, al Nº AP31-S-2016-001680.

Particular Nº 3

Si es cierto, que por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial del ciudadano E.F.W.J.B.B.G., consignó nueve (9) cheques de gerencia del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, identificados con los números 20603684, 96603685, 92603686, 75603687, 90603688, 55603689, 57603690, 05603691, y 76603693, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, derivados de un presunto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado sobre Un (1) inmueble constituido por la Planta Alta, de la Quinta Marymar, situada en la Calle la Cinta de la Urbanización Las M.d.M.B. de la Ciudad de Caracas.

Particular Nº 4

A la presente fecha, se han acumulado en el asunto AP31-S-2016-001680, contentivo de la pretensión de OTRAS SOLICITUDES (CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO), sólo las causas que cursan a los expedientes AP31-V-2015-000790 y el AP31-S-2015-001423.

Particular Nº 5

A la fecha solo se han acumulado los dos (02 expedientes antes mencionados.

Remisión que se hace a fin de dar respuesta a los solicitado…

Ante ello, se observa:

Siendo que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el requerimiento de este Tribunal, informó que ante ese Juzgado cursa el expediente Nº AP31-S-2016-001680, contentivo de la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO formulada por el ciudadano E.F.W.J.B.B.G. cuya beneficiara es la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., el cual fue ingresado correctamente conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego del cambio de nomenclatura del expediente Nº AP31-V-2015-000724; y, que se han acumulado a la misma, los asuntos distinguidos con los alfanuméricos AP31-V-2015-000790 y AP31-S-2015-001423, respectivamente; considera quien aquí decide, que lo prudente en este caso concreto a los fines de garantizar una certeza jurídica a las partes y evitar posibles sentencias contradictorias en asuntos que se conectan o se contienen, es ordenar la acumulación de la presente causa, al asunto que se distingue con el Nº AP31-S-2016-001680; a los fines de que una vez producida la acumulación se admitida la misma y se le de tramite a la presente solicitud, conforme a la norma ante mencionada. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada B.A.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, en contra de la decisión dictada el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentada por el ciudadano E.F.W.J.B.B.G. a favor de la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A. Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

SEGUNDO

SE ORDENA la acumulación de la presente causa, al expediente distinguido con el Nº AP31-S-2016-001680 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que una vez recibida las presente actuaciones admitida la misma y continué con los tramites de la solicitud intentada por el ciudadano E.F.W.J.B.B.G. a favor de la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los efectos de la recolección de información estadísticas de los Tribunales.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02: 05 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

Exp. 14.596/AP71-R-2016-000190.

JPTD/YB/jb.-

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