Decisión nº 23-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2248-14-08

DEMANDANTE: El ciudadano W.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.575.731, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: Los ciudadanos E.M.R.F. y V.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.810.336 y V- 17.647.955, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho J.G.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84077.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano W.R.L.R., en contra de los ciudadanos E.M.R.F. y V.M.G.. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Se desprende en las referidas copias certificadas de las presentes actas que en fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la pretensión constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a vivienda principal, designada con cédula catastral No. 23-11-U-01-13-21-08, ubicada en Barrio Libertad, situado en la Calle M.G., entre Calle Unión y Calle Páez, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…).

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó al a quo una medida preventiva de GUARDA Y CUSTODIA o en CALIDAD DE DEPOSITO, por cuanto se les han violado sus derechos como propietario, ya que el actor ha cancelado el setenta por ciento del inmueble negociado, informando también que el mismo se encuentra en total abandono. Por lo que más adelante, el Tribunal de la causa mediante ordenamiento dictado el 05 de noviembre de 2013, instó a la parte solicitante de la referida medida, a que proceda de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2013, el a quo emitió resolución declarando IMPROCEDENTE el decreto de Medida de Guarda y Custodia o en Calidad de Depósito solicitada.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; razón por la cual se remitieron en copias certificadas las actas procesales a esta alzada, quien le dio entrada el día 07 de febrero de 2014.

Ahora bien, esta superioridad dictó auto en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual ordena al Juzgado del conocimiento del presente proceso a que remita copia certificada de la diligencia o escrito de apelación interpuesta por la parte actora, así como del auto mediante el cual se admite dicho recurso.

Llegada la oportunidad, en fecha 25 de febrero de 2014, a la cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, para el acto de Informes; ninguna de las partes presentaron escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la solicitud del actor respecto la Medida de Guarda y Custodia:

    La parte demandante expone en su escrito de solicitud de la Medida, lo siguiente:

    …Ahora bien ciudadana juez concurro ante Usted a solicitar una medida preventiva de GUARDA Y CUSTODIA o en CALIDAD DE DEPOSITO ya como he demostrado en el expediente que lleva este tribunal N 37271 se me ha violado mis derechos como propietario y asignado, ya que he cancelado el setenta por ciento del inmueble negociado, de igual manera, vengo a informal (-Sic-) al tribunal que dicho inmueble aquí descrito se encuentra en total abandono, como lo demuestro en las fotos que anexo, e igualmente anexo copia del banco del cual indica, que ya esta aprobado la totalidad del crédito y ahí (-Sic-) un lapso de veinte días hábiles para tramitar el final del contrato, el cual va a salir favorecido, los ciudadanos: E.M.R.F. y V.M.G.. Esta medida la solicito en vista que no tengo vivienda donde residir, y es por lo cual se llevo esta negociación y me he visto en la necesidad de alquilar una vivienda, donde los canos de arrendamiento son elevados, por el orden de los tres milo bolívares mensuales, y hasta mas, se anexan recibos. Es por lo cual concurro a usted para solicitarle una medida de habitabilidad a la vivienda aquí descrita GUARDA Y CUSTODIA o en CALIDAD DE DEPOSITO para poder habitar y tomar posesión de la vivienda Tal como lo establece la constitución Bolivariana de Venezuela Articulo 80, Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para construcción, adquisición o ampliación de viviendas en concordancia con el Código Civil artículos, 1.153 1.155 1.161 1.162 1.167 y Fundamentó la demanda en los artículos del Código Civil, 1.133 1.155 1.161, 1.162 1.167 En del Código de Procedimiento Civil. Artículos 531 585, 600 En concordancia con la Ley Ahorro de vivienda, Resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de Febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115 del 21 de Febrero de 2013, la cual establece las normas Crediticias para la vivienda. …

  2. - Motivos de la sentencia recurrida:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes términos:

    “…Se observa de las actas de la presente pieza que en fecha 21 de octubre de 2013, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Grava sobre el inmueble objeto del litigio, y en fecha 23 de Octubre de 2013 se libró oficio al Registro Público de los municipios (-Sic-) Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

    En el caso de que la parte actora pretenda una nueva solicitud de medida o Código de Procedimiento Civil, se estipula que constituyen medidas innominadas, referidas como el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere –a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

    Y en este sentido, con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

    Queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante, traer a las actas medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones del demandado supongan o establezcan una conducta poco correcta y desleal, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.

    Siendo que en fecha 21 de octubre e (-Sic-) 2013 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante resaltar el contenido de la siguiente norma 586 del Código de Procedimiento Civil:

    El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándoles con toda precisión…

    La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constituye una expresión de cautela preventiva, que no es considerada perturbadora de manera contundente, pues es una versión suavizada del embargo drástico de bienes inmuebles, pero se basta a sí misma, siendo suficiente y eficaz, tal como lo constituye la norma transcrita 586 del Código de Procedimiento Civil, y por ello al decretarse, como efectivamente se hizo en la presente causa, se considera estrictamente necesaria para garantizar las resultas del juicio, y por ello se constituye limitativa para otras pretensiones.

    Habiendo quedado expresado en párrafos anteriores, que se debe desprender un juicio de valor que haga presumir el derecho reclamado, existen requisitos fundamentales para el decreto de las medidas de cautela y más aún innominadas, Como el periculum in mora, como para estimar o creer que es posible lo pretendido, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición de quedar ilusoria la ejecución del fallo, muy por el contrario, debe mediar el establecimiento de la presunción grave al daño, temor a que por diversas razones, bien sea por la violación o desconocimiento de algún derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado tendientes a burlar la efectividad de la sentencia a dictarse a futuro, concatenado al periculum in damni determinado como requisito esencial para determinar la inminencia del peligro de daño o lesión.

    Una vez traído a las actas los otros elementos por la parte actora como prueba, Justificativos de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, con fecha 07 de noviembre de 2013, copia simple de contrato de arrendamiento, no evidencia esta Juzgadora de los mismo, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, no se deduce el fundado temor de que los demandados puedan causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, lo que queda demostrada que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas presentadas, para extralimitarse o excederse de la medida cautelar ya decretada, (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, Así se considera. …”

  3. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, se observa:

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    (….)

    A su vez el artículo 585 eiusdem, prevé:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    En este último artículo transcrito de la N.A.C., se establecen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.- Al respecto la doctrina ha venido aseverando que existen dos vías para acceder al otorgamiento de las medidas preventivas, primero, a través del caucionamiento, para el caso de solicitarse el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en dicho supuesto, insoslayablemente, se deberá proponer caución suficiente en los términos previstos en la Ley, bajo la rigurosa p.d.J.; en segundo término, por vía de causalidad, es decir, dándole satisfacción a los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 ibidem.

    En este estado es oportuno conocer por la definición y demás características relativas a los llamados requerimientos de causalidad o de procedibilidad de las medidas cautelares, a las que se refiere la doctrina más calificada. En lo que al fumus boni iuris atañe, comenta A.S.N. lo siguiente:

    …, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probalidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. Es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probalidad de que en el proceso principal se declare su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, que tal derecho no sea reconocido por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal. El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en que corresponda al juicio principal en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación misma de la institución cautelar.

    .

    Del comentario reseñado se desprende, además del carácter conservativo y proteccionista intrínseco a toda cautela, una de las características más relevantes de esta institución, como lo es la provisionalidad. De lo cual deviene como consecuencias, en primer lugar, que lo decidido en cuanto a la medida solicitada en ningún caso constituye un prejuzgamiento sobre el asunto de mérito debatido y, en segundo término, que su vigencia estará limitada hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia. Lo anterior, ha de considerarse con sumo peso a la hora de analizar el requisito del fumus boni iuris in examine, o como diría Liebman, “probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en un proceso principal”.

    Ahora bien, el juzgador a la hora de efectuar la valoración de los elementos presuntivos que se han colocado para su estimación, en cuanto al cumplimiento del requisito in commento, debe precisar dos aspectos:

    a.- Que el ordenamiento jurídico tenga establecida una particular tutela que comprenda lo pretendido por el actor en su demanda y, por ende, su petitorio no contravenga las buenas costumbre y orden público; y

    b.- Que en relación al derecho cuya tutela se requiera a los órganos jurisdiccionales del Estado existan elementos presuntivos en cuanto a su verosimilitud, es decir, que consten en autos al menos meras suposiciones que permitan influir en el animus del jurisdicente, sin prejuzgamiento alguno, que lo pretendido por el actor le será satisfecho en la definitiva.- Para lo cual, se deberá igualmente considerar esa misma apariencia de buen derecho respecto a la contraparte, esto es, el Juez está compelido a efectuar si bien un análisis que se agota en lo preliminar, el mismo no ha dejar de ser integrar y signado por la más elevada prudencia, pues el decreto de toda medita cautelar comporta una limitante a la esfera de los derechos de los particulares.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación con lo antes expresado comenta:

    El fundamento o ratio legis del requisito de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

    .

    En relación con el periculum in mora, o como también se le conoce en la doctrina, peligro en la infructuosidad del fallo, se define como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, pero constantes en las actas procesales, en cuanto a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia pueda quedar inefectiva o infructuosa.

    Al respecto, el ya citado S.N. comenta:

    “Se considera que el periculum in mora mas que un requisito de procedencia de las medidas cautelares constituye el fundamento de ellas, puesto que el peligro que se procura combatir es la duración del proceso, de modo que (en cita que hace de Calamandrei) “no es el genérico peligro del daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario.”.

    Por otra parte, en lo referido a la demora como elemento de riesgo que eventualmente justifica el requisito de procedibilidad in commento, se es del criterio que éste no constituye la única causal que ha de tomarse como argumento de procedencia del riesgo en la mora, pues también existe como aspecto integrante de dicho evento, la conducta que experimente la parte contra la cual se solicita que obre la cautela, es decir, lo que se conoce en doctrina como el suspectio debitori.- Quiroga Cubillos señala que el suspectio debitori atañe “al hecho de que la persona que ha de soportarlas dé la impresión de que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” .- Como ejemplo de lo antes indicado, se tienen los actos que se efectúen con el propósito de producir una insolvencia sobrevenida.

    Por otra parte en relación con las medidas innominadas, el autor R.O.O., en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pág. 518 y ss., comenta:

    no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas sólo es procedente ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (preiculum in damni), y según se infiere de lo señalado más adelante, también es procedente cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba de los requisitos antes vistos, el autor citado en último término, en la obra referenciada (pág. 522 y ss), señala:

    En materia de medidas cautelares el artículo 585 dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El medio de prueba exigido en este artículo, esto es, la presunción grave, es de contenido mínimo, es decir, que pueden utilizarse cualquier medio de prueba, pero para que proceda la medida se requiere al menos una presunción grave de los requisitos que el artículo dispone. Por otro lado puede colegirse que estamos en presencia de una presunción bominis, esto es, quedan a la p.d.J., pero enmarcada dentro de los canales interpretativos que la propia ley señala.

    Sin embargo, esta prudencia judicial sólo es aplicable en el caso en que la prueba del periculum in mora y el fumus boni iuris se pretenda con una ‘presunción’ pero no operaría en los casos en que se utilice otro medio de prueba como la documental, testimonial o de inspección ocular, ya que en estos últimos casos la valoración ya no es de libre convicción sino a través de la sana crítica y la tasación legal.

    La presunción grave a la cual se refiere el artículo debe ser ‘grave, precisa y concordante’, la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando que de esta presunción debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente. De esto se colige también que conforme al Código Civil la sola presunción no es suficiente para dar por probado un hecho pues tiene que ser además de grave y precisa ‘concordante’ con otros medios de prueba; pero según lo vimos en materia de medidas cautelares al ser –la norma- de contenido mínimo se requiere ‘al menos’ una presunción que también debe ser ‘grave, precisa, inminente, posible, etc.

    Como puede observarse, ineludiblemente debe acompañarse a la solicitud elementos probáticos, al menos de manera presuntiva, que soporten verosímilmente los argumentos expresados en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas. No encontrando esta Superior Instancia, en las copias remitidas para corroborar la juridicidad de la recurrida, fórmula probatoria alguna que evidencie, se insiste, presuntivamente, aspectos como el periculum in mora y el periculum in damni.

    Sólo se aprecia de los recaudos de autos: Pieza de Medidas: Resolución de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el a-quo; escrito de solicitud; comunicación emanada por la ciudadana Melendez Yubisay al correo electrónico WILMER LOPEZ_1969@HOTMAIL.COM; Recibió de Factura No. 0067 de fecha 07 de octubre de 2013; fotocopia de su Cédula de Identidad del actor; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.S.L. y W.R.L.R.; Factura No. 14075 de fecha 4 de noviembre de 2013; Fotocopias de fotografías de la fachada de un inmueble; auto dictado por el a-quo en el cual se le insta a la parte actora el cumplimiento de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; escrito presentado por el actor; Inspección realizada por la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el inmueble alli determinado; decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual el Juzgado del conocimiento de la causa declara improcedente el decreto de medida de guarda y custodia o calidad de deposito solicitada por la parte actora; diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, realizada por la parte actora solicitando copia simple; auto dictado por el a-quo mediante el cual oye apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013; escrito mediante el cual el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013. Pieza de medidas: Comunicación de fecha 17 de junio de 2013, emanada de la empresa P.D.V.S.A. al Banco Nacional de vivienda y Habitat (BANAVIH); Comunicación emanada del actor al Banco Nacional de vivienda y Habitat (BANAVIH); Comunicación emanada del Banco Nacional de vivienda y Habitat (BANAVIH) a la empresa P.D.V.S.A. al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); auto mediante le cual el a-quo ordena expedir copia certificadas.

    No constando en las actas del proceso otros contenidos de los cuales este juzgador pudiere apreciar, se reitera, con criterio de verosimilitud, la prueba de las estructuras contingentes afirmadas en las solicitud de medida, de las que devendría la valoración necesaria para subsumirlas en los elementos reguladores citados ut supra y, de ese modo, dar como satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador para la procedencia de la cautelar peticionada. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en el sub iudice. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia cautelar impugnada en todas sus partes. ASI SE DECIDE.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho J.G.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.R.L.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2013.

    Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia cautelar impugnada en todas sus partes.

    No se hace especial condenatoria en costas procesales.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2248-14-08, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/

    La suscrita Secretaria temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original y el cual corre inserto a los folios desde cuarenta y tres (43) hasta el cincuenta y tres (53), ambos inclusive, que reposa en el expediente No 2248-14-08, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal relativo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano W.R.L.R., en contra de los ciudadanos E.M.R.F. y V.M.G., y su expedición se hizo siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

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