Decisión nº 076 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2013.

203° y 154°

QUERELLANTE:

Ciudadano J.D.P..

QUERELLADO:

Ciudadano A.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.170.064.

Apoderado de la Parte Querellada:

Abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO – PRUEBAS (Apelación del auto dictado en fecha 23-05-2013)

En fecha 19-06-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 7962, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de apoderado de la parte querellada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 23-05-2013.

En la misma fecha de recibo, 19-06-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 08, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-04-2013, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.J.L.M., en el que promovió el mérito y valor jurídico probatorio de los autos, especialmente el contenido del acta de remate de fecha 12-04-2012 del expediente Nº 18.452 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; -Documentales: -Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en Táriba, en fecha 15-09-2008, bajo el Nº 7, Tomo 40, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2008, que opuso al querellante, contentivo de la venta efectuada por N.E.G.C. a la ciudadana R.M.d.C. de un lote de terreno ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; -Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en Táriba, en fecha 27-03-2006, bajo el Nº 27, Tomo 40, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006, que opuso al querellante, contentivo de la venta efectuada por Alirio Lizcano Castillo a los ciudadanos A.J.L.M. y J.M.R., de un lote de terreno ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; -Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en Táriba, en fecha 27-03-2006, bajo el Nº 28, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006, que opuso al querellante, contentivo de la venta efectuada por Silvio Lizcano Castillo a los ciudadanos A.J.L.M. y J.M.R., de un lote de terreno ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; -Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en Táriba, en fecha 27-03-2006, bajo el Nº 29, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006, que opuso al querellante, contentivo de la venta efectuada por María Irma Lizcano Castillo a los ciudadanos A.J.L.M. y J.M.R., de un lote de terreno ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; -Copia simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en Táriba, en fecha 16-05-1961, bajo el Nº 53, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al segundo Trimestre del año 1961, que opuso al querellante, contentivo de la venta efectuada por M.P.M. a su extinto abuelo paterno Silvio Lizcano Bautista, sobre un lote de terreno ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - Copia simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en Táriba, en fecha 03-05-1958, bajo el Nº 57, Tomo ll, Protocolo Primero, correspondiente al segundo Trimestre del año 1958, que opuso al querellante; -Copia simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en Táriba, en fecha 03-08-1999, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre del año 1999, que opuso al querellante, contentivo de la partición amistosa celebrada entre los herederos del extinto abuelo del querellado ciudadano Silvio Lizcano Bautista, tres de los cuales son Alirio Lizcano Castillo, Silvio Lizcano Castillo y María Irma Lizcano Castillo, el primero de ellos padre del querellado, los dos restantes sus tíos; -Copia simple del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en Táriba, en fecha 26-03-1946, bajo el Nº 245, Tomo Adicional, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1946, que opuso al querellante. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera del Departamento de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con sede en Táriba los particulares que indicó. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado del Tribunal a la dirección indicada a los fines requeridos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1-R.Á.Q.R.; 2-Jhan C.S.C.; 3-J.A.C.M.; 4-J.A.C.M.; 5-S.J.R.B.; 6-M.R.R.d.C.; 7-F.A.M.S.; 8-M.M.R.d.M.; 9-T.R.; 10-G.S.G.; 11-F.R.C.P..

Al folio 09, auto dictado en fecha 22-04-2013, en el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.V.. A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al departamento de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines requeridos. En cuanto a la inspección judicial solicitada informó al promovente que la misma fue acordada en auto anterior al presente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Para la evacuación de los testigos solicitada en el capítulo quinto del escrito de pruebas, fijó el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que comparecieran ante el Tribunal el ciudadano R.Á.Q.R., a las 9:30 a.m.; a las 10:30 a.m., del mismo día para que compareciera el ciudadano Jhan C.S.C.; y a las 11:30 de la mañana del mismo día para que compareciera el ciudadano J.A.U.O.. El séptimo día de despacho siguiente a la fecha a las 9:30 a.m., para que compareciera el ciudadano J.A.C.M.; y a las 10:30 a.m., del mismo día para que compareciera el ciudadano S.J.R.B.. El octavo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m., para que compareciera la ciudadana M.R.R.d.C.; y a las 10:30 a.m., para que compareciera el ciudadano F.A.M.S.. El noveno día de despacho siguiente a la fecha a las 9:30 a.m., para que compareciera la ciudadana M.M.R.d.M.; y a las 10:30 a.m., para que compareciera la ciudadana T.R.. El décimo día de despacho siguiente a la fecha a las 9:30 a.m., para que compareciera ante el Tribunal el ciudadano G.S.G.; y a las 10:30 a.m., para que compareciera el ciudadano F.R.C.P..

Al folio 11, acta de inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada R.M.S.S..

Auto dictado en fecha 08-05-2013, en el que el a quo, vista la declaratoria de inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, y el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Por auto dictado en fecha 13-05-2013, a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que la continuación del juicio en el estado en que se encontraba antes de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tendría lugar al día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo, ordenó librar oficio al Juzgado remitente solicitando la remisión de las copias fotostáticas certificadas de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el 01-04-2013 al 03-05-2013, ambas fechas inclusive.

Al folio 14, auto dictado en fecha 15-05-2013, en el que el a quo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento por 08 días contados a partir de la presente fecha, vencido dicho lapso se continuará la causa conforme a lo establecido en el artículo 701 del C.P.C.

En fecha 16-05-2013, oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración del ciudadano G.S.G., el Tribunal dejó constancia de que no se pudo realizar el referido acto por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.

En fecha 16-05-2013, oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración del ciudadano F.R.C.P., el Tribunal dejó constancia de que no se pudo realizar el referido acto por cuanto no compareció el mencionado ciudadano. Estando presente el querellante abogado J.D.P.M. ratificó la tacha de testigos presentada en la oportunidad legal en la que fueron tachados entre otros los testigos G.S. y F.R.C..

Al folio 17, diligencia de fecha 20-05-2013, en la que el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos T.R., G.S. y F.R.C.P. promovidos por la parte querellada, la primera en razón de que el acto fue fijado para el día 15-05-2013, declarándose desierto y el segundo y tercero en razón de que su acto por error involuntario en el auto de admisión de pruebas del querellado se fijó fuera del lapso de evacuación.

Del folio 18 al 21, corre oficio Nº 0860-304, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con copias fotostáticas certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondientes al mes de abril y mayo 2013 hasta la presente fecha.

Auto dictado en fecha 23-05-2013, en el que el a quo “Visto la diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, en la que el abogado J.M.S. ipsa numero 31.082 en la que solicita nueva oportunidad para oir los testigos T.R., G.S.G. Y F.R.C., y vista la diligencia en la que ratifica su escrito de TACHA DE TESTIGOS conforme al escrito presentado que riela al folio 222 y 223 ambos inclusive; el tribunal expuso las siguientes consideraciones: “Es oportuno traer a colación la especial referencia que la doctrina establecida por la SALA DE CASACION CIVIL según la juez es soberano en la apreciación de las testifícales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción como es violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar. Al caso que nos ocupa, se observa que el abogado J.D.P., quien actúa judicialmente por sus propios derechos en su escrito de fecha 30 de abril de 2013, señalo claramente que los ciudadanos: T.R., G.S. Y F.R.C.e. sus enemigos, lo cual se encuentra encuadrado en el ultimo aparte del artículo 478 del CPC, y es suficiente para esta juzgadora NEGAR la solicitud de fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos identificados y asi se declara.-” (sic)

Al folio 23, diligencia de fecha 24-05-2013, en la que el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 23-05-2013.

Por auto dictado en fecha 30-05-2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 03-06-2013, el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, solicitó se le expidieran las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes a los fines de la apelación interpuesta.

Por auto dictado en fecha 05-06-2013, el a quo acordó expedir las copia fotostática certificadas solicitadas.

Al folio 27, auto dictado en fecha 07-06-2013, en el que el a quo ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-06-2013.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 04-07-2013, el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que la Juez de mérito no puede en forma ligera negar, como en efecto negó en el auto recurrido, oír el testimonio útil necesario y pertinente de los ciudadanos T.R., G.S.G. y F.R.C.P., promovidos por la parte querellada, con el argumento, a su decir, tal vez profiláctico, pero evidentemente inoportuno y carente de supuesto fáctico, de que tales testigos, según su criterio, encuadran dentro de las previsiones del último aparte del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que consideró que la Juez de mérito no puede desestimar los testigos antes mencionados, por motivo que al momento de actuar no constaban en autos, por lo que hasta ese momento era sólo una afirmación del querellante. Que la tacha de testigos es la incidencia que se plantea y desarrolla dentro del lapso probatorio, por lo que se procura la declaratoria del Tribunal, al momento de la valoración de la prueba testimonial, no antes de tal oportunidad como ocurre en el presente caso, de la inhabilidad o incapacidad del testigo para rendir testimonio en el proceso de que se trate. Que la incidencia de tacha no tiene decisión especial o interlocutoria, sino que se realiza simultáneamente con la valoración de pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa, y en consecuencia no podía la Juez de Primera Instancia, en pleno desarrollo del lapso probatorio, sin razones que lo demostraran, negar se fijara oportunidad a fin de oír el testimonio útil, necesario y pertinente de los precitados ciudadanos; que al proceder como lo hizo, de modo arbitrario, incurrió en falso supuesto, por cuando dio por ocurrido un hecho, la inhabilidad de los testigos sin haber prueba que lo respalde. Aduce que el auto recurrido se encuentra desajustado del derecho por cuanto el mismo no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente; que no contiene materialmente razonamiento alguno en que pueda sustentarse, encontrándose indefectiblemente reñido con los más elementales principios de congruencia imprescindibles en toda decisión; que no consta en el expediente la labor realizada por la Juez de mérito para subsumir los hechos que tuvo por probados en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de cada situación particular específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. Que la fijación de los testigos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22-04-2013 para el décimo día de despacho siguiente resultaba absolutamente extemporánea, por cuanto dicho día décimo de despacho siguiente al 22-04-2013 es el décimo primero de un lapso probatorio de sólo 10 días de despacho establecido por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se observara la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial entre el día 22-04-2013, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas y el día 03-05-2013, fecha en que se produjo la inhibición de la Juez del referido Juzgado, ambos inclusive; así como la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, entre el día 14-05-2013, fecha en que se reanudó la causa y el día 15-05-2013, fecha en que precluyó el lapso de 10 días de despacho del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Que el querellante no puede señalar que la falta de presencia del apoderado judicial del querellado y de los testigos promovidos el día 16-05-2013, a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., oportunidades en que debió evacuarse ante el Juzgado de mérito el testimonio de los ciudadanos G.S. y F.R.C.P., promovidos por la parte querellada, equivale a desistir del testimonio de dichos ciudadanos. Que tal actitud por parte del abogado J.D.P.M., que es el demandante, sólo demuestra que el mismo pretende justicia mediante actos injustos, desconociendo por mala fecha que el día 16-05-2013, a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., no podía evacuarse el testimonio de los ciudadanos G.S. y F.R.C.P., promovidos por la parte querellada, ya que a su decir, tal evacuación resultaba absolutamente extemporánea. Por las razones antes expuestas en nombre de su mandante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, revocándose el auto recurrido y ordenando al Tribunal de Primera Instancia fijar oportunidad a fin de oír el testimonio de los ciudadanos G.S. y F.R.C.P., promovidos por la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22-04-2013. Anexó recaudos.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 04-07-2013, el abogado J.D.P.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y señaló que en fecha 22-05-2013, ratificó la tacha de testigos presentada en fecha 30-04-2013, y manifestando a la Juez de la causa que los testigos tachados que no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal y que tampoco se presentó en la misma oportunidad la parte demandada promoverte para cumplir la exigencia establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no se podía fijar nueva oportunidad, por cuanto el hecho de no presentarse la parte promoverte en la oportunidad fijada para oír el testigo e insistir en la declaración del mismo equivale a un desistimiento de dicha prueba como lo establece reiteradamente la jurisprudencia. Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta. Anexó recaudos.

En fecha 17-07-2013, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por el abogado J.M.S.V., apoderado de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha treinta (30) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el abogado J.M.S.V., apoderado de la parte querellada, consignó escrito donde reseña los hechos y el derecho aplicable al caso, solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque el auto recurrido y se ordene al juzgado de primera instancia fijar oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos T.R., G.S. y F.R.C.P..

En fecha 04/07/2013, el abogado J.D.P.M., con el carácter de apoderado de la parte querellante, consignó escrito de informes donde se solicita se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece el recurso que interpusiera en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el abogado J.M.S.V., apoderado de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó fijar nueva oportunidad para evacuar los testimoniales de los ciudadanos T.R., G.S. y F.R.C.P..

Sobre la nueva oportunidad para evacuar un testigo, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0289 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, reiteró el criterio tomado por el a quo en este caso:

“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.

Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:

(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.

Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.

En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.

De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara

. (Destacado de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/ 0289-241006-2006-0420.html)

Igualmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00501 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, señaló:

La disposición cuya infracción se delata, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa con suficiente claridad, que el mismo día en que se declaró desierto el acto de la citada testigo, la abogada promovente solicitó al tribunal comisionado fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente se evidencia que en base a lo señalado por el comisionado, la evacuación de dicha testimonial fue llevada a cabo dentro del lapso, por lo que lejos de aplicar erróneamente el artículo 483 del texto procesal, la sentenciadora ad quem aplicó correctamente su contenido.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

(Negrillas de la Sala y Subrayado es del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.00501-17909-2009-09.html)

Luego de revisar el expediente, esta Alzada encuentra:

.-(Folio 14) Auto de fecha 15/05/2013, donde el a quo prorrogó el lapso de pruebas.

.-(Folio 15) Acta de fecha 16/10/2013, donde consta la no comparecencia del testigo G.S.G..

.-(Folio 16) Acta de fecha 16/10/2013, consta la no comparecencia del testigo F.R.C.P..

.- (Folio 17) Diligencia de fecha 20/05/2013 en la que el abogado J.M.S.V., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos T.R., G.S. y F.R.C.P..

De todo lo anterior, este juzgador al revisar la tablilla que corre inserta en el folio 38, se constata que la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.S.G. y F.R.C.P., fue hecha al segundo día de despacho siguiente al día a que se declaró desierto el acto y la testimonial de la ciudadana T.R. al tercer día de despacho siguiente, resultando evidentemente extemporánea la solicitud realizada, encontrando que el alegato de la parte recurrente, referido a que el día de se declaró desierto el acto estaba fuera de lapso, es improcedente ya que consta que el a quo prorrogó (Folio 14) el lapso de evacuación por ocho días más.

Esta Alzada considera que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida, que conlleva al desistimiento tácito de la misma, tal como establecen los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, aparte que la solicitud para que se fijara nueva oportunidad fue planteada en otro momento posterior cuando debió peticionarse el día en que se declaró desierto el acto original, evidenciándose claramente que la parte querellante no compareció los días 15/05/2013 y 16/05/2013 a solicitar la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma el auto recurrido con diferente motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por el abogado J.M.S.V., apoderado de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por haber sido confirmado el auto con diferente motivación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO CON DIFERENTE MOTIVACION el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3965

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