Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09 de abril de 2012, constantes de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento treinta y un (131) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de marzo de 2012, que declaró SIN LUGAR la Acción de A.C. intentada por el Ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409 contra los Ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.812.501 y V-2.218.975, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folio 375).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23 de febrero de 2012, el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 03 con sus vueltos) y anexos (folios 04 al ) del presente expediente, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    …desde hace varios meses mis arrendadores personalmente y por intermedios de sus abogados me han venido hostigando e imposibilitando mi trabajo de latonero y pintor, unas veces obstruyendo con sus vehículos el acceso a mi taller y última y fundamentalmente al proceder a la vía de hecho de cortarme el suministro de agua potable cosa que hizo en fecha 23.01.12 aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando cortaron el tubo que lleva el agua desde la calle a mi taller, razón por la cual hasta el presente momento no tengo agua en el taller, líquido sin el cual no puedo desarrollar mi trabajo ni cumplir con las necesidades mínimas de protección de la s.m. y de mis dependientes, así como del ambiente mismo de trabajo que como es público y notorio requiere del agua para su mantenimiento, esto también consta en la inspección judicial ya indicada en la cual se dejó constancia de que el tubo que trae el agua de la calle a mi taller esta seccionado, y en el justificativo de testigos evacuado en fecha 10.02.12 por ante la Notaria Pública de Cagua, el cual reproduzco marcado 5.

    Esta vía de hecho ejecutada por mi arrendadores viola mis siguientes derechos constitucionales:

    1. Mi derecho a Trabajar…previsto en el artículo 87 de la Carta Magna…

    2. Igualmente violan mi derecho al ambiente en el trabajo..

    3…violan mi derecho a la salud previsto en el artículo 83 del Texto…

    4. … violan mi derecho constitucional al acceso a servicios públicos…

    …pido a este Tribunal que restituya la situación jurídica infringida al estado de que los agraviantes antes identificados me restituyan el servicio de agua potable y se abstengan de violar mi derecho al trabajo, a la salud y al ambiente, o que en su defecto este Tribunal así lo ordene forzosamente…(Sic)”

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta a los folios ciento catorce al ciento veintisiete (114 al 127) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de marzo de 2012, la cual decidió el a.c., en los términos siguientes:

    (…)Congruente con las normas antes transcritas, este Juzgador observa que en el caso de autos, que el corte del suministro de agua potable fue realizado por la Empresa Hidrológica del Centro, en fecha 03 de agosto de 2011. Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -C.A. Hidrológica del Centro- a suspender el suministro de dicho servicio. Siendo así, quedó demostrado que los presuntos agraviantes no fueron los ejecutores del corte de suministro de agua. Asimismo, los hechos denunciados por el accionante relativos al hostigamiento y corte de tubo de agua resultaron desvirtuados. Y, finalmente en virtud de que el corte del suministro de agua fue realizado por la empresa prestadora del servicio, los presuntos agraviantes están impedidos de proceder a la reconexión del servicio de agua, toda vez que la misma debe ser tramitada por ante el organismo correspondiente, siendo infructuosa una condena contra quien está incapacitado para cumplir. En consecuencia, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas por parte de los accionados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción de a.c.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano: F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. C.D.D., Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2012. (…)…

    (Sic).

    En razón de lo anterior, el abogado C.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supra trascrita, señalando lo siguiente:

    (…) APELO de la sentencia dictada en el presente procedimiento…

    Por lo tanto, el Tribunal incurrió en falso supuesto, o cuando menos le atribuyo consecuencias probatorias procesales distintas a las que emanan de su propio contenido al informe enviado por la empresa….

    Por lo tanto el juzgador también incurrió en silencio de pruebas respecto a este punto…

    (sic)

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo corresponde a esta superioridad resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    El caso bajo estudio, se inicio por acción de a.c. intentada por el Ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, en fecha 23 de febrero de 2012, por la presunta violación de los artículos 83, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

    En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo admitió la accion de amparo, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, y acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 07 de Marzo de 2012, fijó por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, a las 11:00 a.m.

    En fecha 12 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional la cual fue diferida a los efectos de solicitar informes a Hidrocentro, y una vez obtenido dicho informe se procedería sin mas dilaciones a proferir el fallo, por lo que se ordenó la reanudación de la audiencia constitucional el día jueves 15 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m.

    En fecha 15 de marzo de 2012, suscribió diligencia el ciudadano F.D.J.M., y otorgó poder apud acta al abogado C.D.D., plenamente identificado a los autos.

    En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., se reanudó la audiencia constitucional, profiriendo el Tribunal A Quo el dispositivo del fallo el mismo día a la 12:00 p.m.

    Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dicto decisión declarando sin lugar la Acción de Amparo interpuesta.

    En este orden de ideas, en fecha 23 de marzo de 2012, el Abogado C.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de marzo de 2012, basado en lo siguiente (Folio 128 y vto):

    …APELO de la sentencia dictada en el presente procedimiento…

    Por lo tanto, el Tribunal incurrió en falso supuesto, o cuando menos le atribuyo consecuencias probatorias procesales distintas a las que emanan de su propio contenido al informe enviado por la empresa….

    Por lo tanto el juzgador también incurrió en silencio de pruebas respecto a este punto (…)…

    (Sic)

    De lo antes trascrito, esta Alzada constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

    PUNTOS PREVIOS

    Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte apelante de autos, alegó en su escrito de apelación que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 22 de marzo de 2012 incurría en el vicio de falso supuesto. Al respecto, con relación a los vicios denunciados por la parte recurrente, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Por su parte el artículo 244 ejusdem establece lo siguiente:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en primera instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sí sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

    Entonces, resulta impretermitible para esta Alzada expresar que el primer vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “FALSO SUPUESTO”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia.

    Por el contrario, dicho vicio de “Falso Supuesto”, sólo puede ser delatado ante nuestro m.T. por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falta lo siguiente:

    (…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)

    [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]

    En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Suposición Falsa denunciado por el recurrente. Así se declara.

    En otro orden de ideas, la parte recurrente en su escrito de apelación alegó que el Tribunal A Quo incurrió en silencio de pruebas, en ese sentido, se debe hacer mención que la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

    Por lo que, vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

    Entonces, se reitera que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    En este sentido, observa éste Tribunal del caso de marras, que la parte recurrente, ciudadano F.M., en su escrito de Amparo consignó los siguientes medios:

    1. En copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.C.P. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 08-06-2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008 (folios 4 al 6).

    2. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.P.S.D.C. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 15-06-2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 (folios 07 al 10).

    3. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.C.P. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 16-07-2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (folios 11 al 14).

    4. Inspección Judicial, signada con el No. 3306-2012, realizada en fecha 13-02-2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la calle Boyacá, No. 47-1, Municipio Sucre del Estado Aragua (folios 15 al 25).

    5. Declaración de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2012 (folios 26 al 29).

      En este sentido, es menester revisar la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 (folios 114 al 127), y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa:

      Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la parte presuntamente agraviada, a saber: Primero: En copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.C.P. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 08-06-2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, de parte de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Boyacá, No. 47-1, de la ciudad de Cagua. Segundo: En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.P.S.D.C. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 15-06-2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, de parte de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Boyacá, No. 47-1, de la ciudad de Cagua. Tercero: En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.C.P. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 16-07-2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, de parte de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Boyacá, No. 47-1, de la ciudad de Cagua. Cuarto: Inspección Judicial, signada con el No. 3306-2012, realizada en fecha 13-02-2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la calle Boyacá, No. 47-1, Municipio Sucre del Estado Aragua. Quinto: Declaración de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública del Estado Aragua, en fecha 10-02-2012.Las anteriores documentales aportada por el accionante, señaladas en los incisos Primero, Segundo y Tercero, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, y de ellas derivan la relación arrendaticia existente entre la parte querellante y la accionada en a.c.. Y así se decide.

      (sic)

      Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa no ignoró los documentos promovidos por la parte accionante en amparo, por el contrario, hizo mención de todos, los aprecio y valoró, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

      FONDO DE LA CONTROVERSIA

      Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar la legalidad o no del fallo recurrido considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

      El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la n.c. que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

      Asimismo, esta Superioridad quien actúa en sede Constitucional quiere traer a colación el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

      En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

      Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presunta agraviada, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

      Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, las violaciones presuntas de Derechos Constitucionales denunciados por la parte accionante se encuentran establecidos en los artículos 83, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, relativos al derecho a la salud, al trabajo y al acceso de bienes y servicios de calidad.

      En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 83, 87 y 117 lo siguiente:

      Artículo 83

      La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

      Artículo 87

      Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

      Artículo 117

      Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

      Ahora bien, del escrito de A.C. presentado por el accionante se desprende, que: “…Que consta en los documentos autenticados en fecha 08-06-2007, por ante las Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, bajo el No. 59, Tomo 136, en el autenticado en fecha 16-07-08, bajo el No. 10, Tomo 133, y el autenticado en fecha 15-06-09, bajo el No. 63, Tomo 130,(los cuales produzco marcado 1, 2 y 3) que los ciudadanos ya identificados supra, me cedieron en arrendamiento el local de su propiedad distinguido con el No. 47-1, ubicado en la calle Boyacá de esta ciudad. El canon de arrendamiento fue fijado en la suma inicial de Bs. 250,00 y su tiempo de duración fue de un (01) año, siendo el último canon de Bs. 800. En dicho inmueble ejerzo mi actividad de latonero y pintor de automóviles según consta en el mismo contrato y en la inspección judicial practicada en fecha 13-02-12, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado (la cual produzco marcada 4). Aclaro que mediante contrato privado que no dispongo la relación comenzó en el año 2005. Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace varios meses mis arrendadores personalmente y por intermedio de sus abogados me han venido hostigando e imposibilitando mi trabajo de latonero y pintor, unas veces obstruyendo con sus vehículos el acceso a mi taller, y ultima y fundamentalmente al proceder a la vía de hecho de cortarme el suministro de agua potable cosa que hizo en fecha 23-01-121, aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando cortaron el tubo que lleva el agua desde la calle a mi taller, razón por la cual hasta el presente momento no tengo agua en el taller, liquido sin el cual no puedo desarrollar mi trabajo ni cumplir con las necesidades mínimas de protección de la s.m. y de mis dependientes, así como del ambiente mismo de trabajo que como es publico y notorio requiere del agua para su mantenimiento, esto también consta en la inspección judicial ya indicada en la cual se dejó constancia de que el tubo que trae el agua de la calle a mi taller , esta seccionado, y en el justificativo de testigos evacuado en fecha 10-02-12, por ante la Notaría Publica de Cagua, el cual produzco marcado 5.(…)

      Por las razones anteriores, es por lo que con fundamento en las citadas normas constitucionales y legales, pido a este Tribunal que restituya la situación jurídica infringida al estado de que los agraviantes antes identificados me restituyan el servicio de agua potable y se abstengan de violar mi derecho al trabajo, al acceso a bienes de servicio de necesidad pública, a la salud y al ambiente o que en su defecto este Tribunal así lo ordene forzosamente…”

      Asimismo, la parte presunta agraviante alego lo siguiente: “…Que efectivamente existe un contrato de arrendamiento y con derecho a prorroga el cual vence el 31 de mayo, pero niego rechazo y contradigo todo lo expuesto en la acción de amparo, ya que si verifican el contrato de arrendamiento el arrendatario tiene que pagar el agua según cláusula décima segunda, asimismo señala en su escrito que el día 23 de enero fue cortada el agua y ese mismo día recibieron llamada telefónica de un funcionario de hidrocentro, quien le manifestó que cortarían el suministro de agua por falta de pago, ese funcionario de hidrocentro indicó que la deuda del servicio data del año 2008, y le indicaron que si pagaba esa deuda no cortarían el agua, cosa que no hizo, motivo por el cual que desde el 2008 hasta el año 2011 no habían pagado el agua, y el contrato establece que es su obligación pagar el agua, consigno en este estado escrito de contestación, la consulta del estado de cuenta, recibo de pago de la cuenta pendiente y demás recaudos que comprueban que comparecí ante el arrendatario y le entregue copia del estado de cuenta quien me trato con insultos y perjurios, luego yo abogada de los presuntos agraviantes le pregunté si el iba a pagar la deuda y me contestó que no, me dirijo a donde el vecino para verificar si el tiene el recibo porque los recibos de hidrocentro salen a nombre del vecino y me entregó el estado de cuenta, ya se hicieron las diligencias por ante hidrocentro y ante la alcaldía para obtener la nomenclatura catastral, para entonces con ello realizar el tramite de la dotación del agua, todo ello para poder reanudar el servicio de agua potable…”(sic)

      En este sentido, la parte accionante ciudadano F.D.J.M., cédula de identidad Nº 4.908.409, presentó junto la solicitud de A.C. lo siguiente:

    6. Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.C.P. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 08-06-2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008 (folios 4 al 6).

    7. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.P.S.D.C. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 15-06-2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 (folios 07 al 10).

    8. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.C.P. y F.M., autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 16-07-2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (folios 11 al 14).

      Al respecto, observa esta Superioridad que las anteriores documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar las violaciones constitucionales alegadas por el accionante en amparo, toda vez que de las mismas solo se evidencia la existencia de una relación arrendaticia, razón por la cual se desechan del presente proceso. Y así se decide.

    9. Inspección Judicial, signada con el No. 3306-2012, realizada en fecha 13-02-2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la calle Boyacá, No. 47-1, Municipio Sucre del Estado Aragua (folios 15 al 25). Al respecto, observa este Tribunal en sede Constitucional que la inspección traída a los autos por la parte accionante sólo demuestra la existencia de un tapón metálico que no permite el suministro de agua al inmueble inspeccionado, el cual lo constituye un taller de latonería ubicado en la calle Boyacá N° 47-1 de la Ciudad de Cagua Estado Aragua. Y así se decide.

    10. Declaración de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2012 (folios 26 al 29). Ahora bien, éeste Tribunal de la revisión de las actas verificó que esta prueba no fue ratificada por la parte accionante durante la audiencia constitucional a través de la declaración de los testigos. Asimismo ésta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, contenidas en los justificativos ut supra descritos, que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera del juicio, al respecto de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acerca de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, las consideran como anticipadas o preconstituidas, y aunque éstas sean emitidas por administradores de justicia, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de esta en el lapso probatorio, es por ello, que constatado que las mismas no fueron ratificadas ante el Juez de la causa en la audiencia constitucional, y siendo además que ambas partes deben tener control de la prueba, es por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    11. Ahora bien, durante la audiencia constitucional la parte accionante consignó legajo de 20 letras de cambio que cursan a los folios 57 al 79, las cuales resultan inconducentes a los fines de demostrar las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante en amparo, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

    12. Asimismo, durante la audiencia constitucional la parte presunta agraviada consignó factura N° 50201142 emitida por CORPOELEC (folio 80). Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción en la presente causa, por lo que, resulta inconducente a los fines de verificar la ocurrencia de las presuntas violaciones alegadas por el accionante. Y así se decide.

    13. Copias simple de facturas de hidrocentro (folios 81 al 83) las cuales no pueden ser leídas, además que las mismas no son de los documentos a que hace referencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

    14. Copia simple de estado de cuenta de Hidrocentro a nombre de la ciudadana I.S.. Observa esta Juzgadora que la anterior documental resulta a todas luces inconducente a los fines de demostrar los hechos alegados por el accionante en amparo, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

      Ahora bien, la parte presunta agraviada ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V10.812.501 y V-2.218.975, respectivamente, consignaron al momento de la audiencia constitucional los siguientes medios:

    15. Marcado A1 y A2, copias simples de notificaciones de prorroga legal efectuadas por la ciudadana C.d.C. al ciudadano F.M. (folios 45 y 46). Al respecto, Observa esta Juzgadora que la anterior documental resulta a todas luces inconducente, toda vez que, en la presente causa no se discute la existencia de relación arrendaticia, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

    16. Marcado “C” Copia simple de estado de cuenta de Hidrocentro a nombre de la ciudadana I.S. (folio47). Al respecto, se evidencia que la anterior documental resulta inconducente, por cuanto la misma no demuestra los hechos alegados por las partes en la presente acción de amparo, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

    17. Marcado “D” Copia simple de factura de hidrocentro (folio 48) las cuales no pueden ser leídas, además que las mismas no son de los documentos a que hace referencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

    18. Marcado “D” Documento privado (folio 49) el cual carece de autoría razón por la cual, se desestima del proceso. Y así se decide.

    19. Marcado “E” copia simple de oficio O-CAT-154-2011 emitido por la dirección de catastro (folio 50). Al respecto observa esta Juzgadora que el referido documento no demuestra los hechos alegados por la partes en la presente acción de amparo, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

    20. Marcado “E” recibos de SUDATRIM (folios 51 al 52) los cuales resultan inconducentes por lo que se desechan. Y así se decide.

    21. Copia simple de documentos de cancelación de tasa al fisco municipal, certificación de planos y recibos de sudatrim (folios 53 al 56). Al respecto, se evidencia que las anteriores documentales resultan inconducentes, por cuanto las mismas no demuestran los hechos alegados por las partes en la presente acción de amparo, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

    22. Oficio No. 12-0179, de fecha 12 de marzo de 2012, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al GERENTE DE C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO CAGUA, donde se solicita conforme las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en el término de 48 horas informaran: Sí como Prestataria del Servicio de Agua fue ese organismo quien suspendió el servicio de agua potable por falta de pago de la Cuenta 34-02-017-002-000, NIC-3405477 a nombre del Cliente I.S.D.B., asimismo indique el estado o condición en que se encuentra la prestación del suministro requerido, y del destacamento o cuadrilla designada en la zona para el desmantelamiento del punto, todo con ocasión a la acción de a.c. incoada por el ciudadano: F.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. C.D.D., Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, con ocasión al corte del servicio de agua que aduce el accionante fue realizado de forma arbitraria por los presuntos agraviantes. Al respecto, en fecha 14 de marzo de 2010, se recibió escrito suscrito por la Coordinadora de Agencia Cagua, C.A, Hidrológica del Centro, inserto a los folios 91 al 100, donde indican que: “Efectivamente esa institución ordenó una supresión del servicio de agua a nivel de taquilla, (desmantelado) al Cliente Cta, No. 34-02-017-002-000, a nombre de I.S.d.B., en fecha 02-08-2011, y fue efectuada el 03-08-2011, por una deuda pendiente, comprendida desde Abril 2002, hasta Marzo 2012, adicionalmente al cliente se le realizó una exoneración del 100% a la deuda de los años anteriores al 2008; este cliente se presentó en la oficina el día 03-02-12, cancelando la deuda desde enero 2008 hasta enero 2012, como se evidencia en el anexo Consulta de Historial de Facturación quedando por cancelar el acondicionamiento por restitución del servicio por bolívares ciento ochenta y dos (BS. 182,00), mas los meses de febrero y marzo 2012, sin embargo se realizó inspección el día 12-03-12, y se verificó que el cliente tiene una conexión no autorizada por la Agencia, de igual manera se puede evidenciar que el uso no es residencial sino comercial por existir restaurante de carne en vara, para lo cual se realizará las respectivas modificaciones en la Empresa”.

      En este sentido, observa esta Juzgadora del informe enviado por HIDROCENTRO, que el mismo hace referencia a la supresión del servicio de agua al inmueble de la ciudadana I.S.D.B., y que en el mismo funcionaba un restaurante de carne en vara, siendo que de los hechos alegados por las partes en la audiencia oral y pública se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia lo constituye un taller de latonería y pintura y no un restaurante como lo señala el informe de Hidrocentro, asimismo, se evidencia que los datos del cliente dado por Hidrocentro no concuerdan con la identificación de los presuntos agraviantes, razón por la cual a criterio de quien Juzga la prueba de informes no logró demostrar quien fue el autor de la presunta suspensión en el suministro de agua del inmueble ubicado en la calle Boyacá distinguido con el No. 47-1, de la ciudad de Cagua Estado Aragua, por lo que, se desestima del proceso. Y así se decide.

      Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, no observó ésta Juzgadora, prueba alguna aportada por la parte accionante, que demuestre o sustente los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, e incluso, tampoco se precisa confesión alguna que permita a ésta Sentenciadora, comprobar la supuesta suspensión del agua por parte de los accionados, ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., identificados en autos.

      En efecto, sólo se evidenció del material probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en ésta sede Constitucional. Sin embargo, de las documentales aportadas, no se demostró que los ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., identificados en autos, sean los responsables de los hechos señalados como violatorios de los preceptos Constitucionales señalados por el ciudadano F.D.J.M., identificado en autos, por cuanto, de las pruebas promovidas por ambas partes, no se presentaron elementos de convicción que conlleven a ésta Juzgadora a determinar los hechos alegados por el accionante en el curso del proceso.

      En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declara SIN LUGAR la Acción de A.C., por violación de los artículos 83, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, no observa ésta Juzgadora, que se hubiese demostrado la existencia de violación de n.C. alguna, y en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que pruebe los hechos alegados como violatorios de los preceptos Constitucionales señalados. Y así se establece.

      Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, ésta Superioridad verificó que efectivamente no hubo una violación a las normas contenidas en los artículos 83, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, toda vez que, la parte accionante en Amparo, tenía la carga de demostrar las presuntas lesiones alegadas, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el Abogado C.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de marzo de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, debe ser declarada SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, contra los ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V10.812.501 y V-2.218.975, respectivamente. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de marzo 2012; en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano F.d.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.908.409, contra los ciudadanos L.C.P. y C.P.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V10.812.501 y V-2.218.975, respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) día del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/fcz

Exp. AMP- 17.186-12

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