Decisión nº PJ0022013000076 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 4.840.404, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada H.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 78.877.

DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2011, bajo el Nº 40, tomo 284-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANGI COROMOTO SAAVEDRA y N.T.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 110.801 y 19.070 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la demandada, abogado N.R.T.P., en fecha 26 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 19 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el abogado J.R.L., apoderado judicial del ciudada¬no V.R.A., en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2011, admitida el 21 de septiembre de 2011, reclamando cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional. Una vez debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 25 de octubre de 2011, la cual es prolongada por solicitud de las partes en cuatro oportunidades, hasta que en la última de ellas, en fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de mediación respectivo, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por parte del tribunal de juicio, correspondiéndole al Tribunal Quinto, quien una vez tramitada la fase correspondiente, en fecha 12 de junio de 2013 pronuncia su fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demandada intentada, fallo que es reproducido por escrito en fecha 19 de junio de 2013, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace de conformidad con el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicio para TRANSPORTE ROMARGUI, C. A, en fecha 02 de julio de 2006.

 Que sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de julio de 2007.

 Que fue despedido en fecha 25 de mayo de 2009.

 Que su tiempo de servicio fue de: 2 años, 10 meses y 23 días.

 Que ocupó el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE CARGA PESADA.

 Que su salario mensual era de Bs. 2.000,00, su diario de Bs. 66,67 y su salario integral de Bs. 75,75.

 Que su labor consistía en el acarreo de contenedores llenos y vacíos desde el IPAPC hasta las distintas almacenadoras de Puerto Cabello.

 Reclama los conceptos de:

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero 171 días x Bs. 75,75 = Bs. 12.953,25.

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: 90 días x Bs. 75,75 = Bs. 6.817,50.

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125, letra “b” en concordancia con el articulo 104 ejusdem= 60 días x Bs. 75,75 = Bs. 4.545,00.

 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CLÁUSULA 74 DEL MENCIONADO DECRETO 440, INCISO B: 27 días de salarios /12 = 2,25 días / mensuales. 2,25 x 10 meses = 22,5 x 66,67 = Bs. 1.500,07.

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. CLÁUSULA 77 DEL MENCIONADO DECRETO 440: 40/12 = 3,33 días/ mensuales. 3,33 x 10 meses = 33,34 x 66,67 = Bs. 2.222,11.

 POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, CLAUSULA 73 (LAUDO ARBITRAL) = 35 x 66,67 = Bs. 2.333,45. VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULAS 73 (LAUDO ARBITRAL) = 31/12 = 2,91 X 10 = 29,10 X 66,67 = Bs. 1.940,09.

 POR CONCEPTO DE CESTA TICKET DE ALIMENTACIÓN: 10 meses x (0,25 U.T. + 0,50 U.T. 0,75) = 0,75 / 2 = O,375 U.T. x 76 = 28,5 X 300 = Bs. 8.550,00 artículo 2, 5, Parágrafo Primero, ambos de Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 Que (…) la sumatoria de los conceptos y cantidades (…) especificados ascienden a la cantidad de (…) Bs. 41.361,49.

 Que (…) debía manejar Gandolas bajo la modalidad de acarreo desde la (…) Zona Portuaria hasta los distintos almacenes y depósitos ubicados tanto interna como externamente (..) siendo que dichos vehículos pesados no cumplen con las normas básicas de seguridad y salud laboral, por cuanto poseen asientos inadecuados, por lo que debía permanecer doces (sic) horas continuas y en constante movimientos bruscos…”

 Que (…) comenzó a experimentar molestias y serios dolores muy fuertes en la región de la espalda habiéndose incrementado y agravado dichas dolencias por virtud de que siendo de que en fecha 14 de julio de 2.007, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana (…) dentro de una de las Gandolas (…) y cuando fue a bajar se apoyó en el Tanque de gasoil (…) y se resbaló (…) cayendo al pavimento y recibió un fuerte golpe en el glúteo derecho lesionándose la zona sacro-lumbar…”

 Que (…) cinco (…) meses después (…) experimentó nuevamente dolores agudos a nivel lumbo-sacro…”

 Que reclama:

 1) La cantidad de (…) Bs. 41.361,49 por los conceptos (…) adeudado de Prestaciones Sociales

 2) La indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente (…) consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Bs. 30.000,00

 3) La indemnización por discapacidad parcial y permanente (…) la cantidad de (…) Bs. 96.581,25 (…) con fundamento en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, en concordancia con el artículo 129 ejusdem.

 4) Por concepto de SECUELA O DEFORMACIONES PERMANENTES, provenientes de la enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias al demandante (…) contempladas en el Artículo 71 (…) Bs. 138.243,75.

 5) Por concepto de lesiones Corporales “Perse” (…) conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) Bs. 100.000,00…”

 6) Por concepto de daño moral (…) Bs. 150.000,00 (…) en virtud de la secuela que le quedó por efecto de la enfermedad diagnosticada como LUMBALGIA CRÓNICA POR DISCOPATIA L3-L4, L4-L5, L5-S1. DIABETES TIPO 2. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA TIPO INFARTO AL MIOCARDIO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA.

 Que (…) los montos y conceptos (…) suman en su conjunto la cantidad de (…) Bs. 556.186,49.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 242-247)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Opuso la prescripción de la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros beneficios.

HECHOS ADMITIDOS:

 La existencia de la relación laboral

 La fecha de inicio

 La fecha del retiro o terminación de la relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Niega el tiempo de servicio reclamado de 2 años, 10 meses y 23 días, ya que si bien es cierto la relación de trabajo comenzó el 02 de julio de 2006, hasta el 25 de mayo de 2009, durante ese período se produjo una suspensión de la relación de trabajo debido a una incapacidad parcial y temporal del trabajador, durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2008, hasta el 26 de mayo de 2009 – 1 año y 3 meses de suspensión.

 Niega los salarios alegados, ya que lo cierto es que el salario fue estipulado por tarea, consistente en efectuar el traslado de contenedores desde el costado del buque atracado hasta el almacén asignado.

 Niega las causas de la terminación de la relación laboral, ya que no es cierto que haya despedido injustificadamente al trabajador reclamante, lo cierto es, que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento, en virtud de haber sido declarado incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer: Diabetes Mellitos tipo 2, Cardiopatía isquémica crónica tipo infarto al miocardio, hipertensión arterial sistémica, lumbalgia crónica por discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, con hipertrofia facetaria, lo que prueba que la causa de la lesión, no es de orden traumático, sino degenerativo productor de un proceso de envejecimiento natural.

 Por todo lo anteriormente expuesto rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.A., contra su representada TRANSPORTE ROMARGUI, C. A.

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra al apoderado judicial de la demandada recurrente, quien expone lo que de seguidas se transcribe sucintamente:

(…) El fundamento de esta apelación de la sentencia (…) es porque es algo contradictoria en su razonamiento, si vemos los alegatos del demandante en ningún momento habla de una enfermedad profesional (…) solo un accidente laboral (…) nunca ocurrió, no se le participó a la empresa, en los elementos de prueba que la jueza le dio validez, se aprecia que en ningún momento se habla de traumatismo, se habla simplemente de una discopatía degenerativa (…) se produce por un desgaste natural de la persona, es un proceso natural de envejecimiento, no hay relación de causalidad entre el trabajo que desempeñaba el demandante y la lesión que padece (…) el IVSS lo incapacita por una serie de enfermedades (…) es importante destacar que el trabajador prestó servicio efectivamente hasta el 25 de febrero de 2008, es a partir del 2010 cuando el comienza manifestar los reclamos por un supuesto accidente laboral, donde él comienza a decir que padeció, a pesar de que no reclama enfermedad ocupacional (…) no hay relación de causalidad (…) se nos condena a pagar indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que la propia recurrida señala que la enfermedad no guarda relación con la actividad que desempeñaba (…)

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo cual asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Una vez examinado el escrito libelar del actor así como la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, y oído el recurso ordinario de apelación planteado por la parte accionada en la respectiva audiencia celebrada en esta segunda instancia, se tiene que la materia de fondo controvertida por el demandante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias derivadas de una enfermedad ocupacional.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de las demandadas se observa, que básicamente, el único hecho no controvertido es:

• La existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por las partes:

 La enfermedad ocupacional

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez verificados los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue planteada la demanda, contestada ésta y ejercido el recurso, también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El tema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y de preaviso, las utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, que el trabajador hubiere sufrido una enfermedad ocupacional consecuencia de la responsabilidad de la empresa accionada.

En este orden, la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, debe ser demostrada por esta, correspondiéndole a la parte demandante desvirtuarla, de quedar desvirtuada la prescripción, corresponde a la accionada probar la no procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole al actor los de carácter extraordinario.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN

PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

  1. - CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 14, marcada “B”, original de estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 16 de marzo de 2008, realizado por ASODIAM. Asociación para el Diagnostico en Medicina, Hospital Central de Maracay, suscrito por la Dra. T.P., practicado al ciudadano V.R.A., del que se desprende como conclusión, que presenta: MODERADOS CAMBIOS DE ESPONDIOLOSIS DEGENERATIVA LUMBAR. DESCOPATÍA DEGENERATIVA. PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTOSA L4-L5, PROTRUSIÓN MEDIO LATERAL DERECHA L5-S1. PROTRUSIÓN MEDIO LATERAL DERECHA L5-S1. NO HAY COMPRESIÓN DE RAÍCES NERVIOSAS. Es importante destacar que en lo inherente a este informe, fue aceptado expresamente por la contraparte, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 15, marcada “C”, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/08/2008, de la que se desprende que el ciudadano V.A., presenta dolor lumbar, que se irradia a la pierna izquierda, refiriéndose a antecedentes de infartos al miocardio y diabetes tipio 2, instrumento este de los denominados público administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 16, marcada “D”, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22/09/2008, de la que se desprende que el ciudadano V.A., se encuentra en tratamiento por DM tipo 2, cardiopatía mixta y HTA, instrumento este de los denominados público administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 17, marcada “E”, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07/02/2009, de la que se deja constancia que el ciudadano V.A., es diabético e hipertenso, en tratamiento por cardiopatía, informe este para la tramitación de la incapacitación, instrumento este de los denominados público administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 18, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para la solicitud o asignación de pensiones, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante, se lee la edad del demandante de 55 años, servicio de NEUROCIRUGÍA, fue tratado en el servicio de REHABILITACIÓN, médico tratante: H.P., causa de la lesión: DISCOPATÍA L4-L5 + DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 CON HIPERTROFÍA FACETARIA L3-L4. DIAGNOSTICO: LUMBALGÍA CRÓNICA POR DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1, DIABETES TIPO II CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA TIPOINFARTO AL MICARDIO, HIPETENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, instrumento este de los denominados público administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 19, marcada “G”, formato de cita, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -DIRESAT Carabobo- documental esta que no aporta nada relevante para la solución de la controversia. Así se establece.

     Cursa al folio 20, marcado “H”, documental de naturaleza pública administrativa, contentiva de FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, firma y sello ilegible, se desestima del presente juicio. Así se establece.

     Cursa al folio 21, marcada “I”, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/07/2009, contentiva de INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA DEL SERVICIO DE REHABILITACIÓN a nombre del demandante, en el que el médico tratante que lo es la Dra. H.P., recomienda su discapacidad, iinstrumento este de los denominados público administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 22, marcada “J” documental de naturaleza pública administrativa contentiva de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL SUBCOMISIÓN CARABOBO, con fecha de evaluación 21 de agosto de 2009, evaluación Nro. 525-09 a nombre del demandante, identificado plenamente de 55 años de edad, sexo masculino, ocupación chofer, cuyo diagnóstico se lee: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 y L4-L5, DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUEMICACRONICA, HTAS ESTADIO 2. OBSERVACIÓN: PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%), SUSCRITO POR LA DRA. AMARILYS PÉREZ DIRECTORA. DRA. M.E.M.E. y DRA. C.V.M.E.. Instrumento este al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa al folio 23, marcada “K”, instrumento de naturaleza privada contentiva de misiva enviada por el demandante a INPSASEL, nada aporta al juicio, razón por la que se desestima. Así se establece.

     Cursa al folio 24, 25 y 26, marcada “L”, formato contentivo de solicitud del demandante a INPSASEL, para que este organismo realizara la investigación del accidente, nada aporta al juicio, motivo por el que se desestima. Así se establece.

     Cursa al folio 27, marcado “L1”, acto de comunicación emanado del INPSASEL, mediante el cual se ordena la comparecencia de la entidad Transporte Romargui, a través de su representante legal, para tratar asunto relacionado con el supuesto accidente denunciado por el demandante, instrumento este que no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

     Cursa al folio 28, marcado “•M” documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO, que para que sea valorado en juicio, debió haber sido ratificado en juicio por el firmante del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima. Así se establece.

     Cursa al folio 29, marcada “N”, documental de naturaleza privada contentiva de INFORME DE RESONANCIA MAGNÉTICA presuntamente practicado al demandante, se desestima por cuanto no fue ratificada en juicio por el firmante del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 30, marcada “O” documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO de fecha 24 de septiembre de 2010, en la que se indica estudio radiológico, se desestima por cuanto, no fue ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 31, marcada “P”, documental de naturaleza privada contentiva de INFORME RADIOLÓGICO, de fecha 4 de octubre de 2010, la que se desestima en virtud de no haber sido ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe. Así se establece.

     Cursa al folio 32, marcada “Q” documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO de fecha 06 de octubre de 2010, en la que se indica los presuntos resultados del estudio radiológico, se desestima por cuanto, no fue ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 33 al 35, marcado “R” instrumento de naturaleza privada, contentivo de PRESUPUESTO, el cual se desestima por no estar ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 36 al 37, marcado “S”, documental de naturaleza privada contentiva de PRESUPUESTO, de fecha 7 de octubre de 2010, se desestima del juicio, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 38, marcada “T” documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO de fecha 13 de octubre de 2010, la que se desestima del presente juicio, en virtud de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe. Así se establece.

     Cursa al folio 39, marcada “U”, acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de Transporte Romargui, C.A, ante el emplazamiento realizado por el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -DIRESAT Carabobo- en relación al presunto accidente sufrido por el accionado, en la que se informa que el trabajador no avisó a la empresa sobre algún accidente de trabajo. Ahora bien en lo que respecta a este instrumento, en criterio de quien decide, no aporta nada de relevancia en el presente asunto. Así se establece.

     Cursa al folio 41, marcado “V”, documental de naturaleza privada contentiva de presupuesto, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 43, marcado “W”, documental de naturaleza privada contentiva de relación de gastos, que se asemejan a cortes de cuentas, no válidos como facturas, que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 45, marcado “X” documental de naturaleza privada contentiva de relación de gastos, que se asemejan a cortes de cuentas, no validos como facturas, que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 47, marcado “Y”, documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 48, marcado “Z”, documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 49, marcado “A1” documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 50, marcado “B1”, documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 57 al 64, marcados del “C1” al “P1”, certificados de incapacidad, del IVSS, relacionados o vinculados con la lumbalgia que padece el accionante, instrumentos estos de carácter público administrativo, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursan del folio 65 al 68, marcadas del “Q1” al “T1”, actas de la Inspectoría del Trabajo, inherentes al reclamo del actor por prestaciones sociales, las cuales no aportan nada en esta instancia. Así se establece.

  2. - PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

     Reproduce el valor probatorio de las documentales promovidas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas por esta Alzada. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

     De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, a las siguientes instituciones:

     1.- HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.-ASODIAM., a los folios 90 y 91 de la pieza II, riela la certificación de RESONANCIA MAGNÉTICA, de columna lumbo-sacra realizada al demandante de fecha 16 de marzo de 2008, la que refiere el siguiente diagnóstico: MODERADOS CAMBIOS DE ESPONDILOSIS DEGENERATIVA LUMBAR, DISCOPATÍA DEGENERATIVA, PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTOSA L4-L5, PROTRUSIÓN MEDIO LATERAL DERECHA L-5-S-1, NO HAY COMPRENSIÓN DE RAÍCES NERVIOSAS, la que adminiculada como fuera con la prueba documental que riela al folio 14 de la pieza I, se le imprime validez. Así se establece

     2.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta corre inserta a los folios 102 y 103 de la pieza II, en la que el instituto certifica el diagnóstico que presenta el demandante: DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4, L5, DIABETES MELLITUS TIPO 2, CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2, otorgándole un 67% (sesenta y siete por ciento) de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Así se establece.

     3.-DE LA DIRECCIÓN DE S.D.D.S. EVALUACIÓN CAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, siendo una documental de naturaleza pública administrativa, se le imprime validez. Así se decide.

     4.-INPSASEL DIRESAT CARABOBO, para que informe sobre la documental que cursa al folio 19, marcada “G”, relacionado con formato de cita, la cual como se señaló supra, no aporta nada relevante para la solución de la controversia. Así se establece.

     5.- DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., la que riela a los folios 77 al 82 de la pieza II, la cual fue desestimada del presente juicio. Así se decide.

     6.-AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAPITULO PUERTO CABELLO, cuya respuesta riela a los folios 66 al 73 de la pieza II, se le imprime validez. Así se decide.

     7.-INPSASEL DIRESAT CARABOBO, se requirió información correspondiente a carta privada para agilizar lo que tiene que ver con el infortunio laboral, la cual cursa al folio 23, marcada “K”, y que nada aporta al juicio, razón por la que se desestima. Así se establece.

     8.-CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, se desestiman por no haber sido ratificadas por sus firmantes. Así se decide.

     9.-CONSULTORIO CLÍNICO A.D.R., se desestiman por no haber sido ratificadas por sus firmantes. Así se decide.

     10.-CENTRO MEDICO R.G.M.D.V., DEPARTAMENTO DE RADIOLOGÍA, se desestiman por no haber sido ratificadas por sus firmantes. Así se decide.

     11.- CLÍNICA DOCENTE LOS JARALES DE SAN DIEGO, PARROQUIA SAN D.D.E.C., se desestiman por no haber sido ratificadas por sus firmantes. Así se decide.

    PRUEBA DE TESTIGOS

     Con fundamento en los artículos 98 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimonios de los ciudadanos: E.J.N.E. y N.A.C., cédulas de Identidad Nro. 5.860.587 y 7.155.957 respectivamente, quienes son Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello. En lo que respecta a la evacuación de las presentes testificales, se ratifica la valoración realizada por el a quo, en el sentido que en el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, compareció el ciudadano E.J.N.E., quien una vez juramentado procedió a responder las preguntas que le realiza su promovente, quien de forma temeraria narró los presuntos hechos que rodearon el supuesto accidente, razón por la que se desestima su testimonio. Con relación al testigo N.A.C., éste manifestó su aversión por la empresa demandada, razón por la que se desestima su testimonio. Así se establece.

    PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Respecto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

    DOCUMENTALES

     Cursa de los folios 126 al 183, marcado del “1” al 58, recibos de pago semanales, a nombre de A.V., de todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, de donde se deprede el salario, período, conceptos deducciones, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Organice Procesal el Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 186 al 197, marcados del “1” al “13” instrumentaros destinados a acreditar el pago del concepto de cesta ticket, lo que no tiene relevancia en esta instancia, en virtud de la declaratoria de prescripción de la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por parte de la juzgadora de primera instancia, lo cual adquirió autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

     Cursa del folio 199 al 207, marcados “C”, “D”, “D-1”, “D-2”, “E”, “E-1”, documentales destinadas a acreditar el pago de participación de beneficios o utilidades, lo que no tiene relevancia en esta instancia, en virtud de la declaratoria de prescripción de la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por parte de la juzgadora de primera instancia, lo cual adquirió autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

     Cursa al folio 208, marcado “F”, instrumento que acredita pago parcial de prestaciones sociales, lo que no tiene relevancia en esta instancia, en virtud de la declaratoria de prescripción de la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por parte de la juzgadora de primera instancia, lo cual adquirió autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

     Cursa al folio 201, marcado “G”, estado de cuenta de la Institución Bancaria, para acreditar el aporte de prestación de antigüedad, lo que no tiene relevancia en esta instancia, en virtud de la declaratoria de prescripción de la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por parte de la juzgadora de primera instancia, lo cual adquirió autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

     Cursa al folio 211-212, marcado “H”, instrumental destinada a acreditar el disfrute de y pago vacaciones correspondiente al período 2006-2007, lo que no tiene relevancia en esta instancia, en virtud de la declaratoria de prescripción de la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por parte de la juzgadora de primera instancia, lo cual adquirió autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

     Cursa del folio 213 al 229, marcados del “1” al “17”, certificados de reposos o incapacidad, para acreditar la suspensión de la relación de trabajo, desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, hecho este no controvertido. Así se establece.

     Cursa al folio 230, marcado “I”, Acta de entrega de equipos e implementos de protección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 793 y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debidamente suscrita por el trabajador de fecha 25 de enero de 2007, instrumento este no desconocido o impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 231, marcada “J”, Acta para la entrega de uniformes, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 793 y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debidamente suscrita por el trabajador de fecha 31 de mayo de 2007, instrumento este no desconocido o impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 232, marcada “K”, Acta para la entrega de equipos y/o implementos de protección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 793 y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debidamente suscrita por el trabajador de fecha 14 de febrero de 2008, instrumento este no desconocido o impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa al folio 233, marcada “L”, Impresión de la cuenta individual de A.V.R., de la que se desprende como aspecto relevante, que dicho ciudadano se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento este que se aprecia como prueba libre. Así se establece.

     Cursa al folio 234, marcado “M”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, de la que se desprende como aspecto relevante, que dicho ciudadano se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento este que se aprecia como prueba libre. Así se establece.

    PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN

     Cursa a partir del folio 251 de la pieza I, resultas de la información requerida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a copia certificada del informe de investigación del origen de la enfermedad, del que se desprende que se constató la notificación de riesgos, aunque de carácter general, verificándose igualmente documento denominado “Síntesis Descripción Puesto de Trabajo”, comprobándose que no recibió el trabajador formación durante su estadía en la empresa en materia de seguridad, constatándose que para la fecha la entidad de trabajo se encontraba promoviendo la elección de los delegados de prevención, constatándose que la entidad de trabajo no posee Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, constatándose en cuanto a las condiciones de trabajo, la jornada de trabajo, señalándose que los trabajador están sometidos a procesos peligrosos por exposición a vibraciones y que tiene que transitar por vialidad llena de huecos, alcantarillas en mal estado, etc., certificándose que se trata de Discopatia Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, postquirúrgica, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que implique actividades de alta exigencia física. Documentación esta de carácter público administrativo, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como preámbulo, es importante destacar, que la recurrida se pronunció respecto a la prescripción alegada de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

    (…) Es propicia la ocasión para que [ese] Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano V.R.A., plenamente identificado en autos, contra la empresa TRANSPORTE ROMARGUI, C. A: vista (sic) la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, [ese] Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la demandada la opone como defensa al momento de comparecer a la contestación a la demanda, por lo que se hacen las siguientes observaciones: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso de marras, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como una sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción está regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, con vigencia en 1991 y sus últimas reformas en 1997 y 2012, respectivamente Ley que estaba vigente para la época en que se introdujo la presente demanda el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se observa que haya existido una acto capaz de interrumpir la prescripción por lo que [esa] sentenciadora por el contrario se percata que la prestación de los servicios del demandante cesó, según alega en su escrito libelar el día 25 de Mayo de 2009, es decir, que para el momento en que introdujo la demanda el 16 de septiembre de 2011, habían transcurrido 2 años, 3 meses y 21 días. No obstante, en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio ambas partes fueron contestes al admitir que esta relación terminó con la certificación de la INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de agosto de 2009, con lo que transcurrieron 2 años, 1 mes y 5 días, tanto en la primera fecha de terminación, como en la segunda queda evidenciada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto al reclamo de las prestaciones sociales, por lo que se declara sin temor a equívocos que la presente demanda en lo relativo a prestaciones sociales está evidentemente prescrita…”

    Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión de primer grado, claramente se extrae la declaratoria de prescripción de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales, aspecto este que adquirió autoridad de cosa juzgada, por no haber sido objetada por la parte perjudicada, es decir la parte actora, así como también tiene autoridad de cosa juzgada, el siguiente aspecto expresado por la operadora jurídica de primera instancia:

    (…) En cuanto al reclamo por enfermedad ocupacional, tenemos que: 9. alude una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente al salario de 1 año, sin que la cantidad exceda de 15 salarios mínimos a tal efecto reclama la cantidad de Bs. 30.000,oo. Con relación a esta solicitud es de hacer notar que el TITULO VIII que trata DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 585 establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en este caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. Constatado como fue de las actas que el trabajador fue DISCAPACITADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que certificó la perdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano V.R.A., en un 67%, siendo ésta institución la que debe asumir las consecuencias del diagnostico (sic) de una enfermedad ocupacional, ya que es este tipo de contingencias, entre otras, las que está obligado a cubrir, y que esta cobertura, no es más que la consecuencia, que el patrono cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en la Seguridad Social, razón por la que [ese] Tribunal declara, improcedente la referida solicitud, en virtud que por su incapacidad el trabajador recibe, una indemnización vitalicia, es así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materializa su obligación para con los trabajadores asegurados, en cuanto a las prestaciones dinerarias y la asistencia médica integral que éstos requieran en caso de la ocurrencia de un accidente laboral o el diagnostico de una enfermedad ocupacional, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, caso J.A.T., contra la C. A Electricidad de Occidente, cuando estableció: “…por disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio”, posición que [esa] Jueza comparte, por lo que se hace improcedente la presente solicitud…”

    Del recurso de apelación:

    Impugna la recurrida, la representación judicial de la demandada, alegando la contradicción en que incurre la misma, que no demandada la enfermedad profesional y que no hay relación de causalidad.

    Es importante destacar, que del libelo de demanda, si bien se plantea una situación con un supuesto accidente, que en modo alguno quedo probado, claramente se hace el reclamo de las indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad ocupacional, por lo que se desecha este aspecto de la delación. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la contracción en que incurre la recurrida, se procede a la transcripción de la misma, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada:

    (…) DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contemplada en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 ejusdem. Reclama el pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5), contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”, al aplicar la media a los parámetros fijados en el articulo (sic) precedente, resulta que ésta queda fijada en 3 años y medio, los que contados por días continuos hace un total de 1.260 días, los que multiplicados por el salario integral demandado de Bs. 75,75, arroja un total de Bs. 95.445, por este concepto, los que debe pagar el demandado de manera inmediata. (…) INDEMNIZACIONES POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, provenientes de la enfermedad ocupacional que vulneró más allá de la capacidad de ganancias al demandante, artículo 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem. Al hacer un análisis de la enfermedad ocupacional se observa una serie de factores o circunstancias patológicas del extrabajador tales como: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3- L4, L4 L5 y L5-S1, DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, ESTADIO 2, razón por la que de las máximas de experiencia es fácil determinar que se trata de un proceso natural de envejecimiento, por lo que no puede esta Jueza acordar esta solicitud en razón, que si bien es cierto que de la documental que riela a los folios 112 y 113 de la Pieza I, se determina la responsabilidad del patrono en cuanto al el agravamiento su enfermedad, he allí su responsabilidad, no es justo atribuirle todas las secuelas de la misma al patrono, de enfermedades propias de la edad, cuando existen suficientes elementos para determinar que este ciudadano ya tenía una serie de concausas que fueron certificadas tanto por INPSASEL como por el IVSS, siendo estas las razones de peso para desestimar esta solicitud…”

    Ciertamente, se desprende de la transcripción anterior, la flagrante contradicción en que incurre el a quo, para condenar la responsabilidad de carácter subjetivo contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin ningún tipo de fundamentación, y seguidamente para exonerar a la demandada del petitorio de las secuelas, señalar que las patologías presentadas por el accionante, constituyen un proceso natural de envejecimiento. Así se constata.

    Dentro del ámbito de la situación planteada, se hace preciso acotar por parte de esta Alzada, que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora deberá indemnizar al trabajador afectado, no obstante en el presente caso, se evidencia que no quedó en modo alguno probado la existencia de algún accidente de trabajo, aunado a que el INPSASEL solo certificó la existencia de un padecimiento, específicamente Discopatia Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 Postquirúrgica, enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de latas exigencias físicas. Así se constata. (Subrayado y resaltado de set Alzada)

    Dentro del hilo argumentativo anterior, constata quien decide, que no habiendo quedado evidenciada la existencia de accidente alguno, constatándose igualmente que no ha ocurrido o se ha producido ninguna enfermedad como consecuencia del trabajo, aunado a que no logró demostrar el accionante que la enfermedad hubiese sido consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial, ni del hecho ilícito de este, más allá de algunas irregularidades detectadas por la Institución competente, que en algunos casos no son relevantes en la ocurrencia de la enfermedad y en otros casos, como el estado deplorable de la vialidad dentro del Puerto, ni siquiera son responsabilidad de la empresa, en todo caso del Estado, es por lo que se revoca la condenatoria de la indemnización establecida en la LOPCyMAT. Así se establece.

    No puede pasar por alto quien decide, que si bien es cierto, que cursa al folio 22, marcada “J” documental de naturaleza pública administrativa contentiva de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL SUBCOMISIÓN CARABOBO, con fecha de evaluación 21 de agosto de 2009, evaluación Nro. 525-09 a nombre del demandante, identificado plenamente de 55 años de edad, sexo masculino, ocupación chofer, cuyo diagnóstico se lee: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 y L4-L5, DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUEMICACRONICA, HTAS ESTADIO 2. OBSERVACIÓN: PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%), SUSCRITO POR LA DRA. AMARILYS PÉREZ DIRECTORA. DRA. M.E.M.E. y DRA. C.V.M.E.. Instrumento este al cual se le otorgó valor probatorio, no está en modo alguno acreditado que la Diabetes y Cardiopatía señaladas tengan la más mínima relación o vinculación con la actividad realizada por el trabajador. Así se establece.

    Habiéndose descartado la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como se señaló anteriormente, no hay duda alguna de que el demanadante sufrió un agravamiento de una dolencia vinculada a una discopatía y hernia discal, y si bien es cierto, que no aparece ninguna prueba de la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde a este Juzgado Superior determinar la procedencia del daño moral acordado por el Tribunal a quo; aspecto este no impugnado específicamente por la parte apelante, en este sentido es importante destacar, que la empresa demandada, si bien no está incursa en incumplimientos de tal envergadura que acrediten su culpabilidad, es menester tener en cuenta la existencia o no del examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, los cuales adquieren carácter de obligación para el empleador y cuya inobservancia, si bien es cierto no puede catalogarse como un quebrantamiento de las normas de higiene y seguridad laboral, si constituye un elemento o presunción en contra de éste. Asimismo la Sala de Casación Social, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo 2005, estableció, que el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren de manera gradual, tal y como en el caso que nos ocupa, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo patrono con una enfermedad ya declarada, la cual deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esta enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo, en este caso responsable en la medida del mismo.

    En el presente caso, habiendo detallado en el libelo las tareas realizadas, que consistían en manejar gandolas bajo la modalidad de acarreo, desde la zona portuaria hasta los distintos almacenes, debiendo permanecer durante muchas horas en constante movimiento con vibraciones, con movimientos bruscos, es indudable que el tipo de labor realizada, aunada a la falta o inexistencia del examen pre-empleo, lo cual constituye una presunción en contra de su empleador directo, que hace surgir en contra de la empresa, la obligación de reparar el daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, en este orden de ideas pasa a continuación esta Alzada a ratificar el quantum condenado por la operadora jurídica de primer grado de dicho daño, pero adaptándolo a los lineamientos señalados por la Sala de Casación Social.

    En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde dejó establecido:

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    • Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del agravamiento del padecimiento del accionante de la enfermedad de una DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 POSTQUIRÚRGICA, según quedó evidenciado en autos y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Objetiva. Así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Juzgado Superior, a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una dolencia consistente fundamentalmente en discopatia lumbar, ello no afecta su desenvolvimiento en su ámbito familiar y social.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no se demostró su responsabilidad.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como chofer de gandola, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que el demandante se mantuvo activo en el Seguro Social, lo que le permitió obtener la pensión por discapacidad.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa transportista de relativa importancia.

    En este caso particular, Esta Alzada, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral acordada en la recurrida equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), aspecto que se reitera no fu específicamente impugnado. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.T.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al comprobarse parcialmente en esta Alzada, los derechos y defensas que reclama. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de junio de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano V.R.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI C.A., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, e impugnada mediante recurso de apelación por interpuesto por la parte accionada. Así se establece.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.R.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI, C.A., y acuerda el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:48 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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