Decisión nº PJ0022013000013 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.074.197, con domicilio en el desarrollo Los Tamarindos, calle Los Pinos, casa N° 2, municipio San Diego, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MAURICIO PINTO, M.C., N.L., J.J.A. y G.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.177, 151.317, 22.332, 110.953 y 67.420 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA). Inscrita: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1972, Documento No. 33, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.I.F.B., F.U.L., A.C.S.L., J.C.C.P., M.I.A.P., E.E.T. LA BELLA, E.G.H., M.G.C., ROSIBLE TORRES MOSQUERA y A.M.Z. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 97.270, 105.276, 107.538, 117.894, 97.936, 117.905, 5.649, 8.220, 29.249 y 44.272 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva, de fecha 10 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, previa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, y declaración de la presunción de admisión de los hechos.

PRIMERO

S. las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado EDUARDO TRENARD, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.905, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA), contra sentencia definitiva, de fecha 10 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, previa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, y declaración de la presunción de admisión de los hechos.

Como antecedentes se tiene la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, planteada por el ciudadano A.A.C.H., en fecha 05 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de dicha ciudad; admitida en fecha 07 de marzo de 2012, siendo posteriormente declinada la competencia a los Juzgados de la ciudad de Puerto Cabello, en virtud de solicitud que hiciera la parte demandada, siendo remitida la causa a la U.R.D.D., de este circuito judicial, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, procediéndose a su sustanciación, una vez notificadas las partes, se celebra la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo que declara la presunción de admisión de hechos, acta esta contra la cual ejerce el recurso de apelación la demandada, siendo desistido dicho recurso, procediendo en definitiva el Juzgado de primera instancia a reproducir por escrito el fallo respectivo, en fecha 10 de enero de 2013, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al presente recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 04 de junio de 1998, [comenzó] a prestar [sus] servicios, para (…) FERRALCA (…) [Desempeñándose] desde [su] ingreso como MECANICO DE TERCERA (…) hasta la fecha de [su] despido que ocurrió en fecha 07 de Diciembre de 2005.

 Que (…) Diariamente llegaba a [su] trabajo (…) a las 7:00. a.m., (…) hasta las 4:30 p.m., y LOS DIAS SABADOS QUE NO [LE] CORRESPONDIA TRABAJAR, [LE] IMPONIAN SOBRETIEMPO (…) hasta las 5:00 p.m.

 Que (…) [comenzó] a sentir dolencias cada vez con mayor frecuencia en la espalda y zona lumbar, así como una especie de “hormigueo” en las extremidades inferiores; motivo por el cual [asistió] a consultas medicas en la empresa, los médicos del Patrono, [le] envían al Seguro Social (…) se le indica que [debe] realizarse una Resonancia Magnética, la cual [se] practicó (…) en fecha 11 de Octubre (sic) de 2005, cuyo diagnostico presentó “SIGNOS DE ESPONDILOSIS DE L5. DESHIDRATACION DE DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON IMAGEN DE PROTURBERANCIA ANULAR CENTRAL”

 Que (…) [acudió] a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (…) indica (…) CERTIFICO que se trata de ESPONDILOSIS DEL L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L5 S1 (…) agravada por el trabajo que le ocasionan (…) DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física…”

 Que (…) en fecha 05-11-2010, la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) INDICA UN CUARENTA POR CIENTO (40%) DE INCAPACIDAD, SIENDO SU DIAGNOSTICO “DISCOPATIA LUMBAR L5 S1, HERNIA DISCAL L5 S1”

 Que (…) el mismo INPSASEL, calculó (…) la indemnización en un monto de (…) Bs. 33.718,11…”

 RECLAMA:

 PRIMERO: La cantidad de (…) Bs. 9.925,00 (…) por concepto de indemnización por enfermedad profesional adquirida conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

 SEGUNDO: La cantidad de (…) Bs. 33.718,11 (…) Por concepto de indemnización por enfermedad profesional adquirida conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 TERCERO: La cantidad de (…) Bs. 95.000,00 por concepto de daño moral causado por la enfermedad profesional adquirida.

 Que (…) la sumatoria de las indemnizaciones (…) arrojan la cantidad de (…) Bs. 138.643,11…”

 Que (…) [pide] “…la correspondiente indexación (…) y (…) el pago de las costas y costos

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual la apoderada judicial de la demandada, abogada M.A., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, fundamentos estos que se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustenta en lo siguiente:

 “…No [están] de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, si bien es cierto que procedieron ciertos conceptos demandados por el ciudadano A., producto de la incomparecencia de [su] representación a la audiencia preliminar, no [están] de acuerdo con la estimación del quantum condenado por daño moral, si bien fueron procedentes las indemnizaciones por la LOPCYMAT de Bs 33.000, [consideran] que el monto condenado a pagar por daño moral es excesivo, es equivalente a la indemnización antes señalada, cuando el Tribunal de instancia hace la estimación del daño, si bien es cierto que toma en consideración algunos elementos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) el ciudadano A. fue un trabajador de [su] representada, que producto de una enfermedad ocupacional, tiene una discapacidad parcial y permanente del 40%, el padecimiento de esta enfermedad es por una hernia discal (…) las hernias discales no son necesariamente una enfermedad ocupacional, pueden ser degenerativas en el tiempo, condiciones genéticas (…) que en los inicios de la enfermedad ocupacional, [su] representada siempre lo ha asistido en forma oportuna y diligente, mientras duro la relación de trabajo…”

Asimismo, la representación judicial del demandante, tuvo la oportunidad de contradecir o contestar el recurso de apelación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida según lo expresado por el demandante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada FERRO ALUMINIO, C.A. FERRALCA, con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Se hace preciso señalar, que ordinariamente se debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretada por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pero con la finalidad de adecuarnos al caso que se examina, considera esta Alzada se debe citar la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Publicidad Vepaco), donde se sentó el criterio que de seguidas se transcribe:

(…)… que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta S., y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la empresa demandada su apelación, el mismo versó únicamente sobre la condenatoria en cuanto al quantum o monto del daño moral, por parte del juzgado a quo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación; tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Los argumentos explanados, por la recurrente, consisten, se reitera, en su disconformidad con la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) acordada por la primera instancia, porque lo consideran excesivo comparativamente con la condena por responsabilidad subjetiva, que es casi equivalente, aunado al hecho de que las hernias discales, no constituyen necesariamente una enfermedad ocupacional, sino que puede responder a una degeneración por el tiempo y causas genéticas, que el trabajador tiene una discapacidad parcial y permanente del 40% y que siempre fue asistido de manera oportuna mientras duro la relación de trabajo.

Ahora bien, dentro de los parámetros de la situación planteada, se hace necesario la reproducción de la recurrida en lo inherente a la condenatoria del daño moral impugnado, en este sentido el operador jurídico de primer grado se pronuncio de la siguiente manera:

(…) Finalmente con respecto al reclamo por indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa [ese] jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) el trabajador sufre de DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 lo cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente al trabajo habitual, CON 40 % de pérdida de capacidad para el trabajo, entendiendo que dicha discopatias (sic) tienden a ser degenerativas lumbares bajas pueden definirse, como lesiones crónicas o subagudas capaces de irritar nervios y comprimir raíces nerviosas y arterias radiculares, provocando el cuadro clínico de lumbalgia (dolor en la espalda baja); que en general son provocadas por problemas relacionados con factores genéticos; con el envejecimiento, o con sobrecargas indebidas de las funciones normales de la columna lumbosacra.

1)En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el acciónate presenta discapacidad Parcial y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma adecuada y adoptar posturas forzadas del tronco ocasionándole trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia medianamente el menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis. Se infiere que medianamente en razón que el diagnostico clínico arroja un 40 % de su capacidad laboral, aunado a la edad, que ocurre por factores genéricos ect. (sic)

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempañaba como, mecánico de tercera su nivel de educación, es nivel secundario es decir aprendió su oficio de forma empírica

3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad

4) Grado de culpabilidad de de (sic) la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

Ahora bien, [ese] J., tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), el cual [ese] J. considera justa y equitativa…”

El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado podrá abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima.

Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”.

De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente transcrito.

No podemos pasar por alto, que en la presente causa operó la figura de la Admisión de Hechos, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado, no obstante, en la recurrida se procedió a ponderar determinadas circunstancias o parámetros, de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia patria, y no se acordó la cantidad total demandada por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el J. no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

En el presente asunto, quedo establecido por la recurrida; “…En el caso sub examine, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una Discapacidad Parcial Permanente producto enfermedad ocupacional que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas…” por lo tanto tomado en cuenta, que aún y cuando la demandada no hubiera actuado con negligencia, imprudencia o impericia, y aunque no hubiese quedado demostrado en autos, que hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, es preciso acotar, que el trabajador que ha sufrido un daño, por una enfermedad o accidente, con ocasión del trabajo, le es procedente una indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, siendo la responsabilidad patronal de reparar el daño sufrido objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, en consecuencia, tomado en consideración todas estas circunstancias y como fundamento las interpretaciones jurisprudenciales que tratan el punto en cuestión, y ante la incuestionable realidad de la enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de altas exigencias físicas, de conformidad con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 40%, según el certificado de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún y cuando fue atendida mientras duro la relación laboral por la accionada, aunado al hecho que el monto acorado por el aperador jurídico de primer grado, se encuentra ajustado a los parámetros mantenidos por este Juzgado Superior en casos análogos y a la realidad del valor actual de nuestro signo monetario, considera quien decide que se encuentra totalmente ajustado a derecho el monto condenado . Así se establece.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada, declara SIN LUGAR la delación alegada por la demandada. Así se resuelve.

Ahora bien, habiendo sido resuelto el punto sobre el cual versó la impugnación, en aras de los principios de auto suficiencia y unidad del fallo, se reproduce lo resuelto por el juzgado a quo, en cuanto al resto de los aspectos condenados, los cuales adquirieron autoridad de cosa juzgada, bien por no haber sido objetados por el demandante o por la accionada:

(…) Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, FERRO ALUMINIO C.A FERRALCA al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la enfermedad ocupacional , con su correspondiente diagnostico de Discopatía Lumbar L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 ocasionando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 40% el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.

Ahora bien, estima [ese] J. pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a [ese] órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

…omissis…

Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate de autos presentó Discopatía Lumbar L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 ocasionando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 40%. Así se establece.

En consideración a la admisión de los hechos absolutas, aunado a el informe médico que determina que el trabajador padece una enfermedad parcial y permanente bajo la premisa establecida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, oficio N° 000344, de fecha 28 de febrero de 2011, el cual calculo (sic) la indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1.223 días a razón de el salario de ( Bs.27,57) lo que da un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS(Bs 33.718,11). Revisado este monto y adminiculado a lo establecido en el articulo 130 numeral 4° de la ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este monto está dentro de los parámetros legales a fines de determinar la correspondiente indemnización, es decir no menor a dos (02) años ni mayor a cinco años, (05), por lo que [ese] juzgado condena a la empresa por este concepto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS. (Bs 33.718,11). Así se declara.

…omissis…

En cuanto a la reclamación por la responsabilidad objetiva del patrono, es necesario a los fines de su procedencia o no, señalar que en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad Parcial Permanente del acciónante, he de observarse que en virtud de la admisión de los hechos absolutas, debería forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, en el entendido que esta indemnización esta tarifada en el artículo 560 de ley Orgánica del Trabajo derogada hoy día, pero que es la aplicable al caso concreto, sin embargo dispone así mismo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Vale decir, que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador durante la relación de trabajo, partiendo de su dicho en su escrito libelar que por mandato de su patrono fue enviado y atendido en el seguro social de la localidad de la ciudad de Moron y como consecuencia le ordenaron practicar una resonancia magnética, y de igual forma se evidencia en la página web WWW.IVSS.GOB.VE, que el demandante estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio en consecuencia la indemnización por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.9.925,00), declara no ha lugar…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado EDUARDO TRENARD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 10 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar, la acción intentada por el ciudadano A.A.C.H., en ocasión a la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA)., de las características que constan en autos. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.C.H., contra la entidad mercantil FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA). en consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado en la sentencia recurrida, es decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 63.718,11)., ratificándose que igualmente en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el tribunal de ejecución, tomando en cuanto los índices de inflación que determine el banco central de Venezuela. Así se establece.-

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso, a la parte demandada. Así se establece.-

Publíquese. R.. D. copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintidós días (22) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:49 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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