Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.695.228 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.719.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.424 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.H.A.M. y M.E.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.E.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC, en contra de la decisión dictada el 12.11.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.12.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.01.2016 (f. 74) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 22.01.2016 (f. 75), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículos 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 27.01.2016 (f. 76 y 77), tuvo lugar la audiencia oral, siendo diferida la dispositiva del fallo para el primer (1°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 27.01.2016 (f. 78), como complemento del acta levantada en esa misma fecha, se le advirtió a las partes que el dispositivo del fallo se dictaría a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 28.01.2016 (f. 79 al 81), se dictó la dispositiva del fallo declarándose nulo el fallo apelado y todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 05.12.2014 mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, y se repuso la causa al estado de que se tramiten y resuelvan las defensas previas opuestas siguiendo los parámetros del artículo 109 de la ley especial en concordancia con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano C.R.S.O. en contra de la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC, ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 26.09.2014 (f. 110 y 111), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a las 10:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, día en el cual tendrá lugar la audiencia de mediación a celebrarse en la sede de ese Tribunal.

    En fecha 02.10.2014 (f. 112), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado E.G..

    En fecha 06.10.2014 (f. 115), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 10.10.2014 (f. 117), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación que se le libró a la parte demandada quien se negó a firmarlo.

    Por auto de fecha 22.10.2014 (f. 120), se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 31.10.2014 (f. 122), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada la boleta de notificación que se le libró.

    En fecha 06.11.2014 (f. 124), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados G.H.A.M. y M.E.G.A..

    En fecha 10.11.2014 (f, 125), tuvo lugar la audiencia de mediación.

    En fecha 26.11.2014 (f. 130 al 139), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, reconvención y contestó la demanda.

    En fecha 04.12.2014 (f. 164), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 05.12.2014 (f. 171 al 174), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 18.12.2014 (f. 175), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la reconvención.

    Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 181), se fijaron los puntos controvertidos en la presente causa y se abrió a prueba.

    En fecha 20.01.2015 (f. 182), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 23.01.2015 (f. 188), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 30.01.2015 (f. 255), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.01.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 30.01.2015 (f. 2), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; la cual fue desestimada por auto de fecha 20.02.2015 (f. 6 y 7).

    Por auto de fecha 20.02.2015 (f. 8), se admitieron las pruebas promovidas por las partes; fijándose las 9:00 de la mañana, del décimo (10°) y duodécimo (12°) día de despacho siguiente, para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.

    En fecha 06.03.2015 (f. 9 y 10), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

    En fecha 10.03.2015 (f. 11), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

    En fecha 08.05.2015 (f. 13 al 17), se anuló todo lo actuado a partir del auto que fijó los limites de la controversia de fecha 12.01.2015 y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal concediera al demandante un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines indicados en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.05.2015 (f. 18), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 13.10.2015 (f. 27 al 29), se anuló conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado en fecha 08.05.2015 y por vía de consecuencia, se le otorgó validez a todo lo actuado en la causa y se declaró no opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Asimismo, se advirtió a las partes que el lapso probatorio estaba concluido y que corresponde la celebración de la audiencia de juicio para la cual se fijaban las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia e autos de la última notificación que se haga de las partes.

    En fecha 14.10.2015 (f. 30), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a las partes.

    En fecha 26.10.2015 (f. 33), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la localizó en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 03.11.2015 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado.

    En fecha 03.11.2015 (f. 36), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado en la causa mediante diligencia presentada en esa mis a fecha.

    En fecha 05.11.2015 (f. 39 y 40), tuvo lugar la audiencia de juicio, y en vista de la complejidad de la causa ya que para el momento de inicio de la audiencia de juicio no se encontraba presente la parte actora, ni su apoderado y por cuanto existe una reconvención por decidir ejercida por la parte demandada, el Tribunal a los fines de dictar su fallo se acogió al parágrafo último del artículo120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y difirió para el día de despacho siguiente la oportunidad para dictar el fallo.

    En fecha 06.11.2015 (f. 42 al 45), tuvo lugar la oportunidad para dictar la dispositiva del fallo.

    En fecha 12.11.2015 (f. 46 al 63), se publicó el fallo completo mediante el cual se declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y se ordenó notificar a las partes de la sentencia.

    En fecha 17.11.2015 (f. 64), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación.

    En fecha 18.11.2015 (f. 67), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 25.11.2015 (f. 69), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 01.12.2015 (f. 71), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.12.2015 (f. 72), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.11.2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …De las pruebas de autos, especialmente de la Certificación de Consignaciones emitida en fecha 23-11-2012, por este Tribunal correspondiente al expediente distinguido con el N° 2009-391 se comprueba que la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC consignaba las pensiones de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por mes, a favor del arrendador propietario del inmueble ciudadano HERNANN G.P.; según el contrato celebrado en fecha 15-09-2005, es decir, aquel contrato de arrendamiento que renovó o reemplazó el contrato inicial suscrito entre el concubino de la demandada con el ciudadano F.H.; consignaciones éstas que se iniciaron el 28-05-2009 con un cheque N° 53008820 de fecha 21.05.2009, con el cual se pagaba la pensión del mes de abril de 2009 y así continuó de forma ininterrumpida dichas consignaciones, mes a mes hasta alcanzar cuarenta (40) consignaciones las cuales culminaron en el mes de agosto de 2012, para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) consignados, correspondiente a los meses y años ya descritos, como se desprende del folio 42 de la 1ª pieza de este expediente; consignaciones –como se expresó- realizadas a favor del mencionado ciudadano HERNANN G.P.; quien adquirió el inmueble de su primigenia propietaria ciudadana R.J.O.; pero dicho ciudadano lo vendió por documento protocolizado a la empresa INTER INMO C.A., en fecha 24-04-2006, pero ésta empresa seguidamente el 31-03-2011, lo vendió a la empresa CORPORACION FABRICIO Y EMMA C.A., quien lo da en arrendamiento a la actual arrendador demandante C.R.S.O., todo lo cual significa que la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC continuó habitando el inmueble arrendado por su concubino a pesar del fallecimiento el 15-08-2007, situación que no es rechazada por la ley, sino amparada por ella, pero las pensiones mensuales de arrendamiento las consignaba a una persona distinta del arrendador, es decir, consignaba dichos cánones en beneficio de arrendador propietario HERNANN G.P., las cuales inició en mayo de 2009 a pesar de que éste vendió el inmueble en fecha 24-04-2006, es decir, no era titular del derecho de propiedad desde hacía más de tres (3) años; situación ésta que pone de relieve que la ocupante del inmueble aun conociendo de las ventas efectuadas sobre éste permaneció en una actitud indiferente, ignorando las distintas tradiciones de la cosa por ella ocupada, parcialmente y con ello, efectuado erradamente las consignaciones arrendaticias. Asimismo, se desprende del Comprobante de Afiliación al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), que dicha ciudadana al efectuar la inscripción correspondiente, ubicó en el renglón del arrendador al ciudadano HERNANN G.P., persistiendo con su conducta caprichosa y desafiante; alejada de una realidad que conocía por haber verificado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado las ventas celebradas; y con ello, incidiendo en la falta de pago alegada por la parte demandante ya que en las consignaciones efectuadas a través del banco Bicentenario incurrió en el mismo desacierto, confirmándose que en efecto los nuevos arrendadores nunca han recibido el pago del canon de arrendamiento correspondiente al apartamento ocupado por la demandada ya que ésta desde mayo de 2009 efectúa unas consignaciones judiciales y ahora administrativas al arrendador que celebró con su difunto concubino el contrato de arrendamiento el 15-09-2005, ignorando con ello, la condición que la ley le atribuye a los propietarios posteriores quienes han tolerado la conducta contumaz, arbitraria e ilegal de la demandada, y por consiguiente, este Teribunal considera fundada la acción de desalojo fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por evidenciarse de autos, la prueba de que la demandada tenia pleno conocimiento de que la empresa CORPORACIÓN FABRICIO Y EMMA C.A., era la nueva adquiriente propietaria del inmueble que contiene el apartamento por ella ocupado. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    De acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales y al verificarse que la demandada ha alegado cuál fue la oportunidad en que se enteró de la operación de compraventa del inmueble, que dice lo obtuvo, por habérselo expresado el ciudadano A.F. y por haber acudido posteriormente al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta donde se enteró de las operaciones de compraventa verificadas en fechas 24-04-2006 y 31-03-2011, es incuestionable que la acción de retracto legal arrendaticio ejercida había caducado para el momento de la interposición de la reconvención, todo de acuerdo a lo instituido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido la defensa de caducidad sostenida por el apoderada judicial del demandante en la audiencia de juicio, es procedente y por ende, se concluye que la acción de retracto legal arrendaticio se ejerció fuera del término de los cuarenta (40) días a que alude la norma legal mencionada. ASÍ SE DECIDE.

    Consta de autos que el demandante por ningún medio de prueba desvirtuó lo aseverado por la accionada en cuanto a la oportunidad y método por el cual se enteró de las ventas del inmueble generales que contiene el apartamento que ella ocupa, por tanto, para el caso de que la demandada haya tenido el conocimiento de la operación de compraventa posteriormente, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo cual es improbable por los alegatos que sustentan su pretensión reconvencional y los señalados en la audiencia de juicio, el plazo para el ejercicio de la acción de Retracto Legal está previsto en el artículo 139 de la ley especial y es de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, de modo que éstos también han transcurrido holgadamente desde la fecha en que tuvo conocimiento de la venta lo cual con certeza puede acreditarse que lo fue inmediato al 31-03-2011, y sin embargo, la arrendataria no ejerció la acción mencionada, ante lo cual se concluye que para la oportunidad en que la demandada ejerció su pretensión reconvencional, la acción estaba caduca; pero a ello se adiciona el contenido del artículo 49 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época en que la nueva propietaria CORPORACUION FABRICIO Y EMMA C.A., adquiere el inmueble que contiene el apartamento ocupado por la demandada, que establece que el retracto legal es improcedente en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado; ello trae como consecuencia que la acción propuesta sea declarara sin lugar y en este asunto judicial, es evidente que dicha empresa adquiere la totalidad de la planta baja del inmueble Residencias V.d.V. que perteneció a HERNANN G.P., que luego vendió a la sociedad mercantil INTER INMO C.A., y ésta a la actual propietaria CORPORACION FABRICIO Y EMMA C.A., por tanto, la reconvención debe forzosamente ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Primero: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano C.R.S.O. en contra de la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC, ya identificados solo en lo que respecta a la falta de pago, por cuanto no quedaron demostradas las causales contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Segundo: SIN LUGAR la reconvención que por retracto legal arrendaticio interpuso la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC, en contra del ciudadano C.R.S.O., ya identificados.

    Tercero: CONDENA a la parte demandada, ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC a entregar a la parte actora, C.R.S.O. el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 56 ubicado en la planta baja de una (1) casa situada en la avenida F.E.G., Quinta N° 13 (actualmente residencias V.d.V.), de la Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    Cuarto: HO HA LUGAR a la condena en costas por imperio del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento recíproco. …

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    EL FIN UTIL DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

    Sobre ese particular, el m.T., siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

    ”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).

    Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)

    En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

    La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

    Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    Determinado lo anterior, se desprende de las actas procesales que durante el desarrollo de este proceso se presentaron varias situaciones que deben ser analizadas con enfoque directo en los principios que contemplan los artículos 26 y 257 del texto fundamental para así determinar si procede o no la reposición de la causa a un estado anterior, o si por ende, no se justifica por cuanto las fallas quedaron subsanadas por la actuación de los sujetos procesales y por ende no existe utilidad en dicho decreto, a saber:

    De la revisión del expediente se desprende que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda opuso las cuestiones previas de los numerales 2°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y al mismo tiempo reconvino por derecho de retracto a dos empresas o personas jurídicas ajenas a este proceso, como lo son la sociedad mercantil INTER-INMO C.A., representada por el ciudadano C.S.O. y la sociedad mercantil CORPORACION FABRICIO & EMMA C.A., representada por el ciudadano A.A.F.R.; que en fecha 04.12.2004 compareció el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.R.S.R. y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas; que en fecha 05.12.2014 el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; que el ciudadano C.S.O.. Por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.G. sin haber sido reconvenido en el proceso, ya que la demanda de muta petición como se dijo se admitió con respecto a las sociedades mercantiles INTER-INMO C.A. y CORPORACION FABRICIO & EMMA C.A. sin ser parte procedió a contestar la reconvención propuesta; que el tribunal de la causa continuó la tramitación del proceso con prescindencia de la citación de ambas empresas reconvenidas; que por auto de fecha 12.01.2015 se fijaron los puntos controvertidos y se abrió a pruebas el proceso; que en fecha 20 y 23 de enero de 2015 la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20.02.2015; que mediante decisión dictada el día 08.05.2015 se anuló todo lo actuado a partir del auto que fijó los límites de la controversia de fecha 12.01.2015 y por consiguiente, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal conceda al demandante un plazo de cinco (5) días de despacho, a los fines indicados en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pero dejando con pleno vigor lo concerniente a la reconvención a pesar de que la misma se admitió en contravención de la ley; que en fecha 15.05.2015 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y luego el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 13.10.2015 anuló conforme al artículo 206 eiusdem, de espaldas a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el auto dictado en fecha 08.05.2015 y por vía de consecuencia le otorgó validez a todo lo actuado en la causa y declaró no opuestas las cuestiones previas promovidas en razón de que al mismo tiempo el demandado contestó también la demanda, a pesar de que se insiste el mismo artículo bajo el trámite de ese procedimiento especial si lo permisa, a diferencia del juicio ordinario, en donde se establece que primero debe oponerse las defensas previas y que luego, una vez resueltas o subsanadas se conteste la demanda.

    Luego se desprende que se llevó a cabo la audiencia de juicio en donde a pesar de la incomparecencia del actor tal y como lo señaló en el acta que riela al folio 39 al 41 en dos oportunidades, pero no obstante durante el desarrollo de la audiencia del juicio lo hace presente dejando constancia que compareció fuera de la hora prefijada y le cede el derecho de palabra.

    Bajo tales consideraciones, esta alzada en primer lugar establece que no obstante a la falta de comparecencia de la parte apelante a la presente audiencia, ante la a.d.n. expresa que imponga como sanción el desistimiento del recurso, este tribunal se abstiene de hacerlo, por cuanto no puede imponer sanciones que no están expresamente previstas en la ley, y en tal sentido, en razón de que al juez de alzada una vez propuesto y tramitado el recurso ordinario de apelación se le transmite el conocimiento de todo el proceso con miras a que sea guardador de los derechos fundamentales de las partes, así como de que se cumplan efectivamente todas y cada una de las garantías constitucionales que contempla la carta magna en sus artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, advierte que en este asunto se violentó el debido proceso, en razón de que no solo no se resolvieron las defensas previas, a pesar de que el artículo 109 eiusdem expresamente impone la carga de resolverlas antes de dar inicio a la audiencia de juicio, sino además por dos motivos trascendentales, el primero en razón de que se procedió a admitir una reconvención donde los demandados son terceros ajenos al juicio, y en segundo lugar en razón de que en la audiencia de juicio el tribunal de la causa desaplicó el artículo 117 de la ley especial en vista de que a pesar de que dejó constancia de que el actor no compareció a la audiencia en la hora señalada, luego, habiéndose éste presentado con retraso lo hizo presente, le cedió el derecho de palabra, difiriendo luego la decisión de fondo bajo el argumento de que estaba pendiente por resolver la reconvención a pesar de que la misma fue ilegalmente admitida y no fue gestionado el emplazamiento de los terceros reconvenidos.

    Con lo anterior se debe significar dos aspectos, el primero que el Tribunal de la causa no solo dejó de resolver las tres defensas previas que fueron opuestas de manera tempestiva, la primera relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la segunda con la existencia de una condición o plazo pendiente; y la tercera con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; sino que adicionalmente admitió ilegalmente una reconvención, y vulneró abiertamente el artículos 117 eiusdem, y es por ello, que esta alzada como garante de la legalidad y del orden constitucional declara la nulidad del fallo apelado y de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 05.12.2014 mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, y repone la causa al estado de que se tramiten y resuelvan las defensas previas opuestas siguiendo los parámetros del artículo 109 de la ley especial en concordancia con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Se exhorta al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento a las normas que rigen esta clase de procedimiento, en razón de que en este asunto es evidente que vulneró no solo el debido proceso, sino la tutela judicial efectiva de las partes involucradas.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULO el fallo apelado y todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 05.12.2014 mediante el cual se admitió la reconvención propuesta.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se tramiten y resuelvan las defensas previas opuestas siguiendo los parámetros del artículo 109 de la ley especial en concordancia con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE EXHORTA al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento a las normas que rigen esta clase de procedimiento, en razón de que en este asunto es evidente que vulneró no solo el debido proceso, sino la tutela judicial efectiva de las partes involucradas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08843/16

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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