Decisión nº PJ0022014000078 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.263.543, con domicilio en la Urbanización Los Lanceros, manzana 1-A, casa Nº 28, Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.D.C.M., M.P.V., P.N. y A.C.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 61.291, 24.305, 30.925 y 172.614 respectivamente.

DEMANDADA: AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL). Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el N° 17, Tomo 245-A, con posterior celebración de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 05/05/2006, bajo el N° 61, Tomo 21-A en el mencionado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.G., V.V., R.G.G.M., V.R.P.S., R.C.L., M.G., V.M., A.S.K.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrícula 26.654, 16.056, 80.778, 80.777, 37.550, 11.945, 116.045, 80.894 y 135.133 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 06 de agosto de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL) en fecha 11 de agosto de 2014, por un lado y por el otro, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.C.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.A., en fecha 13 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL).

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano C.E.A., asistido por la Abogada M.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 20 de diciembre de 2012, por el ciudadano C.E.A., contra la Entidad de Trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL), ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana, KENERMA J.C.B., en su carácter de Gerente General de la mencionada entidad de trabajo, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación por exhorto a la Entidad de Trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL), por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 03 de junio de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 20 de junio de 2013, con prolongaciones de fecha: 11/07/2013; 31/07/2013; 01/10/2013; 16/10/2013 y 30/10/2013, fecha ésta en la que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013 suscrito por el Abogado V.P.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 80.777, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 09 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 17 de diciembre de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes y providencia el caudal probatorio promovido en fecha 20 de diciembre de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo tercer (23º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., e insta a las partes a un Acto Conciliatorio para el 03 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m.

• Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 05 de mayo de 2014 donde el a quo, deja constancia de la presencia de las partes, así como ordenó ratificar la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

• Acta de Prolongación de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 22 de julio de 2014 donde el a quo, deja constancia de la presencia de las partes y una vez concluida la etapa de promoción y control de las pruebas por las partes, da la oportunidad a éstas para las consideraciones finales, del mismo modo, se retiró de la Sala por un tiempo que no excedió de los sesenta minutos y difirió el pronunciamiento oral por un lapso no mayor de cinco días hábiles.

• Acta de Prolongación de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 30 de julio de 2014 donde el a quo, deja constancia de la presencia de las partes y procede a dictar el fallo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo AISLAMIENTOS POLIURETANO C.A. (ASIPOL) reservándose, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 06 de agosto de 2014, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo AISLAMIENTOS POLIURETANO C.A. (ASIPOL) por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que en fecha 22 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios, que de acuerdo con el contrato suscrito se ejecutó en la obra denominada Instalación de Aislamiento de Sistemas de Tuberías y Equipos para el proyecto 1800 MTPD Amonio Plan.

• Que el cargo desempeñado era de Aislador, siendo su verdadero cargo: Maestro de Obra.

• Que la empresa se dedica a la construcción y mantenimiento de obras de infraestructura.

• Que su demanda está fundamentada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2011.

• Que su último salario diario fue Bs. 166,05 y el mensual de Bs. 4.981,50.

• Que su salario integral era de Bs. 274,44.

• Que en fecha 13/12/2011 fue despedido injustificadamente, de ahí que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. el 26/12/2011 y solicitó el amparo conforme al Decreto de Inamovilidad Presidencial.

• Que fue dictada p.a. el 17/09/2012, bajo el Nº 00458/2012 declarándose Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

• Que la empresa fue notificada de la providencia y que en fecha 24/10/2012, se dio la ejecución de la mencionada providencia, donde la empresa manifestó acatar el reenganche y pago de salarios caídos, situación que no ocurrió.

• Que ha realizado gestiones extrajudiciales con el fin de que se restituya su situación anterior y le pagaran los salarios caídos.

• Que el tiempo efectivo es de 1 año y 9 meses.

• Solicita la aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de ahí que el tiempo efectivo es de 2 años y 9 meses, hasta la fecha de interposición de la demanda.

RECLAMA

• Vacaciones, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2011 a razón de 80 días que multiplicados Bs. 132,64, da un total de Bs. 10.627,20.

• Vacaciones fraccionadas, a razón de 60 días que multiplicados Bs. 132,64, da un total de Bs. 7.970,40.

• Días de descanso y feriados por vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 17 días que multiplicados por Bs. 132,84 total Bs. 2.258,28 para días de descanso y feriados por vacaciones vencidos y para días de descanso y feriados fraccionados a razón de 12,75 días que multiplicados por Bs. 132,84, un total de Bs. 1.693,71.

• Utilidades vencidas y fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2011, a razón de 100 días que multiplicados por el salario integral Bs. 274,44, da un total de Bs. 27.444,00.

• Utilidades fraccionadas, a razón de 75 días por salario integral Bs. 274,44, da un total de Bs. 20.583,00.

• Prestación de antigüedad, conforme los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2011. Bs. 35.444,13

• Indemnización de antigüedad Bs. 35.444,13

• Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 5.596,78.

• Bono de Asistencia a razón de 72 días multiplicados por Bs. 166,05; un total Bs. 11.955,60.

• Indemnización por el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2011, a razón de 365 días que multiplicados por el salario integral diario Bs. 166,05 da un total de Bs. 60.608,25.

• Bono de Alimentación de Comedores y Alimentación del Trabajador, conforme a la cláusula 16 A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2011, a razón de 260 días multiplicados por 30,50, total Bs. 7.930,00.

• Total demandado Bs. 227.555,48.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

o La existencia de la relación de trabajo y la modalidad adquirida, mediante la celebración de un contrato de trabajo para una obra determinada.

o Que la relación de trabajo se inició el 22/03/2010, en la obra denominada: Instalación de Aislamiento de Sistemas de Tuberías y Equipos para el proyecto 1800 MTPD Amonio Plan de Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven).

o Reconoce que la beneficiaria de la obra lo es Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven).

o Niega el salario integral alegado por el actor, ya que para la fecha de ingreso el salario diario lo era de Bs. 59,33 y el salario integral de Bs. 108,56, momento para el cual aplicaba convenio colectivo de Pequiven.

o Que para el 08/07/2013 al 13/12/2011 ésta última fecha, como considerada como fecha de terminación de la relación de trabajo por la culminación del contrato de trabajo para obra determinada, el salario básico lo fue de Bs. 132,84 y el salario integral lo fue de Bs. 202,32, para ese momento aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

o Niega el despido injustificado, ya que prestaba servicios por haberse celebrado un contrato de trabajo para una obra determinada.

o Que por virtud de la p.a., la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el trabajador se negó recibirlos.

o Que su representada no tuvo participación con lo celebrado en la Inspectoría del Trabajo, limitándose a dar cumplimiento a las órdenes de Pequiven, motivo por el cual se efectuó la oferta real de pago al demandante de autos.

Hechos que no se admiten:

o Niega que el demandante haya ejercido el cargo de maestro de obra, ya que ingreso a prestar servicios como aislador y que a partir del 08/07/2011, fue clasificado a maestro de obra, ello en atención al acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo con la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

o Niega que su representada se dedique a la rama de la construcción y mantenimientos de obras, toda vez que se dedica a la rama de la metalmecánica y proyectos refractarios.

o Niega el salario diario y el salario mensual alegado por el actor, siendo que su último salario lo es de Bs. 132,84 y su salario mensual de Bs. 3.985,20, tal y como se evidencia del segundo corte de la liquidación de prestaciones sociales.

o Que el tiempo de servicio fue de 1 año, 8 meses y 23 días, a diferencia de la alegada por el trabajador de 2 años y 9 meses, lo cual hace denotar la ventaja económica perseguida por el demandante.

o Que desde el inicio de la relación de trabajo, el trabajador estuvo al conocimiento del contrato colectivo que lo ampararía, es decir, la Convención Colectiva de Pequiven, así se evidencia del contrato de trabajo para una obra determinada.

o Que era a partir del 08/07/2011 cuando se aplicaba la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

o Que desde el inicio de la relación de trabajo la modalidad fue con un contrato de trabajo para una obra determinada, ya que la industria de la construcción se rige por este tipo de contrato, es por lo dicho texto normativo no prevé el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

o Niega el salario integral era de Bs. 274,44, ya que el salario básico era Bs. 59,33 y Bs. 108,56 el salario integral, ya que para ese momento aplicaba Convención Colectiva de Pequiven.

o Que para el tiempo comprendido entre el 08/07/2008 al 13/12/2011, era el salario integral eras de Bs. 202,32, ya que el salario básico era Bs. 132,84.

o Niega que se adeude por concepto de vacaciones vencidas Bs. 10.627,20, ya que el cálculo de éstas se hizo con base a la convención colectiva que no amparaba al actor, siendo que se pagó tal concepto de vacaciones conforme al acuerdo celebrado por ante órgano administrativo.

o Niega que se adeude por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 7.970,40, ya que el cálculo de éstas se hizo con base a la convención colectiva que no amparaba al actor, siendo que el pago de este concepto se efectuó, conforme al acuerdo celebrado por ante órgano administrativo.

o Niega que se adeude por concepto días de descanso y feriados vencidos, por días de descansos y feriados fraccionados Bs.3.951, 99, ya que el cálculo de éstas se hizo con base a la convención colectiva que no amparaba al actor.

o Niega que se adeude por concepto utilidades vencidas Bs. 48.027,00 de, ya que el cálculo de éstas se hizo con base a la convención colectiva que no amparaba al actor, siendo que el pago de este concepto se efectuó, conforme al acuerdo celebrado por ante órgano administrativo.

o Niega que se adeude por concepto de prestación de antigüedad Bs. 35.444,13, ya que el cálculo de éstas se hizo con base a la convención colectiva que no amparaba al actor, siendo que el pago de este concepto se efectuó, conforme al acuerdo celebrado por ante órgano administrativo.

o Niega que se adeude por concepto de indemnización de antigüedad Bs. 35.444,13, ya que no aplica el pago de las mismas, por no configurarse el despido injustificado, habiendo un contrato de trabajo para una obra determinada que había concluido.

o Niega que se adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales Bs. 5.596,78, ya que es improcedente.

o Niega que se adeude por concepto de bono de asistencia Bs. 11.955,60, ya que es improcedente.

o Niega que se adeude por concepto de indemnización oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.60.608, 25, ya que no hubo despido, lo que hubo fue la culminación de un contrato de obra determinada al haber finalizado la totalidad de la obra.

o Niega que se adeude por concepto bono de alimentación, instalación de comedores y alimentación de trabajador, Bs. 7.930, ya que dicho concepto fue pagado en su debida oportunidad.

o Niega el monto demandado Bs. 227.556,48.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 Invocó la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 201-2011, como normativa aplicable al presente asunto, con relación a la aplicabilidad del mencionado cuerpo convencional; aquí cabe advertir que en este grado de la jurisdicción, no fue objeto de impugnación la aplicabilidad del cuerpo convencional invocado, por tanto, conforme a las consideraciones establecidas por el a quo, son estimadas por esta Alzada, la aplicación del mismo a partir del 08 de julio de 2011.

 Cursa del folio107 al 112 Contrato de Trabajo para una Obra determinada, marcada con la letra A, celebrado en fecha 22/03/2010, con el fin de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. Al respecto vale considerar, que si bien es cierto, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, no fueron desconocidas por el demandado, no obstante, al margen de lo anterior, se observó que la documental aquí analizada, fue impugnada conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el demandado, razón por la cual este Operador de Justicia, la desecha de este proceso, sin merecer el valor probatorio pretendido. Así se decide.

 Cursa al folio 113 Acta en original del expediente administrativo Nº 049-2012-01-00037, de fecha 23/01/2012, marcada con la letra B, con esta trata de reflejar que la empresa demandada, reconoce el despido. Al respecto, vale advertir, que se trata de un documento público administrativo, que respecto a la forma bajo la cual fue concebido, hay intervención de un funcionario público competente, lo cual hace revestirlo de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario, ahora bien, de este medio de prueba se constata no solo el reconocimiento del despido, sino además el reconocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante, ciudadano C.E.A., al margen de que la relación de trabajo se circunscribió bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada; infra se detalla la consecuencia del tal reconocimiento, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merece otorgarle valor de plena prueba. Así se declara.

 Cursa del folio 114 al 121, copia simple de la P.A., marcada con la letra B, signada con el Nº 00458/2012 de fecha 17/09/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00037, con esta trata de reflejar el despido injustificado, así como la obligación impuesta por el Inspector del Trabajo. Al respecto, vale advertir, que se trata de un documento público administrativo, que respecto a la forma bajo la cual fue concebido, hay intervención de un funcionario público competente, lo cual hace revestirlo de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario, ahora bien, de este medio de prueba se observa de este acto administrativo la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sin quedar desvirtuada por el hoy demandado de autos, la inamovilidad alegada por el actor, de modo, que mantiene vigente la orden aquí contenida, ya que de los autos, no emerge medio de prueba que suspenda los efectos de los mismos, así como una orden judicial que declara la nulidad absoluta de la misma, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merece otorgarle valor de plena prueba. Así se declara.

 Cursa al folio 119 Boleta de Notificación relacionada con el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00037 de fecha 17/09/2012, marcada con la letra C, al respecto cabe advertir, que se trata de un acto de mero trámite, el cual responde lógicamente al derecho de la notificación de todo acto administrativo de efecto particular, contenido en la p.a. Nº 00458/2012, en ese orden, no quedó comprometida la notificación de la orden de este acto administrativo, por tanto, esta documental en este grado de la jurisdicción, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa al folio 120, Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 24/10/2012, marcada con la letra E, con esta se trata de reflejar el compromiso de la empresa demandada en cumplir la orden contenida en n la p.a. Nº el Nº 00458/2012 de fecha 17/09/2012. Al respecto, vale advertir, que se trata de un documento público administrativo, que respecto a la forma bajo la cual fue concebido, hay intervención de un funcionario público competente, lo cual hace revestirlo de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario, ahora bien, de este medio de prueba se observa, el acto de ejecución o materialización de un acto administrativo, se observó el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, llegando las partes a un acuerdo al pago de la obligación de dar, es decir, al pago de los salarios caídos, más no al reenganche a su puesto habitual de trabajo, no obstante, los salarios dejados de percibir, no forman parte de la pretensión , sin embargo, se constató el pago de los mismos y el retiro mediante oferta real de pago el 03/06/2013, de ahí que este medio de prueba, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en este grado de la jurisdicción, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa del folio 122 al 160, marcados con F1 al F39, recibos de pago de salario, de estos se constata el pago de salario desde marzo a diciembre del año 2010, del ciudadano C.E.A., de conceptos derivados de la Convección Colectiva de Pequiven para ese año por la prestación de sus servicios, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

 Cursa del folio 161 al 213, marcados con G1 al F39, recibos de pago de salario, de estos se constata el pago de salario desde marzo a diciembre del año 2011, del ciudadano C.E.A., de conceptos derivados de la Convección Colectiva de Pequiven hasta el 03/07/2011 y hasta el 04/07/2011 el pago de salario conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, en cumplimiento al acuerdo celebrado en la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

 Cursa del folio 214 al 230 decisión de fecha 15/12/2011del M.Ó.J. de la Republica, donde refiere el criterio aplicado al caso de marras, y una decisión de un Juzgado de Instancia del estado Aragua. Con relación a ello, cabe advertir, que el derecho no es objeto de prueba, por tanto, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce del derecho y las partes de los hechos, en todo caso, se tomaría como referencia para el dispositivo del fallo, de ahí que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada y así se decide.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: 1) copia certificada de la p.a.; 2) boleta de notificación al patrono; 3) acta de ejecución de la p.a.. Al respecto vale indicar, que la certeza de las documentales aquí mencionadas están sujetas a medios de prueba que contraríen lo explanado en ésta; ahora bien, de los autos no se desprende resulta alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, no obstante, estas documentales fueron apreciadas y valoradas supra.

 De la evacuación de las pruebas conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose la facultad para solicitar al juez de juicio y evacuar cualquier medio de prueba pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Al respecto vale indicar a la parte promovente, que el mencionado articulado, concibe la facultades que ostenta el a quo, cuando considere la evacuación de algún medio de prueba, si bien procede a solicitud de parte, el juez como rector del proceso estimará lo conveniente para ello, de modo pues, con relación a tal argumento inmerso en el escrito de promoción de prueba, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto.

 De la incorporación, admisión y sustanciación de las pruebas, con relación a este argumento inmerso en el escrito de promoción de prueba, se constató la incorporación en la etapa procesal correspondiente admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora, mediante auto de fecha 20/12/2013 (f. 94 II pieza) y la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05/05/2014 (ff.121-125 II pieza) por tanto, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

 Cursa del folio 241 al 247, marcado B, contrato de trabajo por obra determinada celebrado en fecha 22/03/2010, con el fin de demostrar que la relación de trabajo, estaba condicionada con las cláusulas del mencionado contrato. De la documental, se observa la fecha de ingreso y la fecha de egreso, las cláusulas que sostienen la modalidad para la cual fue contratado el demandante, ahora bien, con relación a la misma y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, infra se explicita con detalle, en ese sentido, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merece otorgarle valor de plena prueba.

 Cursa al folio 248, marcada C, documental denominada planilla de reporte de empleo, con esta trata de reflejar, el amparo y aplicación de la relación de trabajo con el Convenio Colectivo de Pequiven; con relación a esta documental se observa los datos, la rúbrica del ciudadano C.E.A., ahora bien, al respecto del a.d.C.C.d.P., tal argumento no es un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, razón por la cual esta documental, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa del folio 249 al 289 copia certificada de Oferta Real de Pago efectuada a favor ciudadano C.E.A., con estas se trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al convenio suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Al respecto cabe indicar, que se trata de una documental reconocida por las partes, conforme lo prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, dentro de ámbito de la jurisdicción voluntaria, se ofertó cantidades de dinero, que representan el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual fueron calculados de la manera que sigue: del 22/03/2010 al 07/07/2011 conforme a la Convención Colectiva de Pequiven y del 8/07/2011 al 13/12/2011 conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, de modo, que se ciñe al acuerdo celebrado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, sin considerar que la relación de trabajo se divida en dos tiempos, todo lo contrario, responde al acuerdo llevado ante el respectivo órgano administrativo, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

 Cursa al folio 290 y 291 marcada E, documental denominada Recibo de Pago de Vacaciones, con esta trata de reflejar el pago de vacaciones del periodo 2010-2011; con relación a esta documental, se observa el pago del mencionado concepto para el periodo antes mencionado, la rúbrica del demandante en señal de aceptación, en ese sentido, no se observó de las documentales aquí señaladas, cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

 Cursa del folio 292 al 297 marcados con las letras F, F1, F2, y F4, documentales denominadas Recibo de Pago de Utilidades de los años 2010 y 2011, con estas trata de reflejar el pago de las utilidades para los años antes mencionados, de las documentales se observa la copia simple del título valor (cheque) y la de la rúbrica del demandante al pie de la misma en señal de aceptación, en ese sentido, no se observó de las documentales aquí señaladas, cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

 Cursa al folio 298 marcada G, documental denominada Relación de Útiles Escolares 2011-2012, con estas trata de reflejar el pago de este beneficio convencional y de lo cual cabe advertir, que la documental aquí analizada, transgrede con el principio de alteridad de la prueba, además de que el mencionado concepto (útiles escolares) no fue objeto de impugnación ante esta Alzada, sobran razones para desechar la misma del proceso por lo antes esgrimido. Así se decide.

 Cursa al folio 299 y 302 marcado H y H1, documental denominada Comprobante nota/debito de fechas: 09/04/2010 del 22/03/2010 al 04/04/2010 y 05/04/2010 al 11/04/2010, con estas se trata de reflejar el pago de conceptos conforme a la convención colectiva de Pequiven desde el inicio de la relación de trabajo. Al respecto cabe advertir, que las documentales aquí señaladas, transgrede con el principio de alteridad de la prueba, por tanto, sobran razones para desechar las mismas del proceso por lo antes esgrimido. Así se decide.

 Cursa al folio 300 y 303 documental marcada con H1 y H1, de fecha 09/04/2010 y 29/04/2010, con estas se trata de reflejar el pago de conceptos conforme a la convención colectiva de Pequiven desde el inicio de la relación de trabajo. Al respecto cabe advertir, que se trata de documentos privados emanados de un tercero al proceso, razón por la cual conforme al artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene que ser ratificado su contenido, por tanto, sobran razones para desechar las mismas del proceso por lo antes esgrimido. Así se decide.

 Cursa al folio 301 y 304 recibo de pago de nómina diaria del 25/03/2010 al 04/04/2010 y 19/04/2010 al 25/04/2010, con estas se trata de reflejar el pago de conceptos conforme a la convención colectiva de Pequiven desde el inicio de la relación de trabajo. Al respecto cabe precisar, que no reviste un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de Pequiven desde el inicio de la relación de trabajo, en ese sentido, se observa los pagos por la prestación de los servicios conforme al mencionado cuerpo convencional antes del 08/07/2011 fecha ésta en la cual comenzó a regir el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

 Cursa del folio 305 al 309 marcada I, copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Aislamientos y Poliuretano C.A. (AISPOL) celebrada en fecha 14/03/2010, con estas se trata de reflejar que la demandada se dedica a la rama de la metalmecánica y proyectos refractarios y no a la rama de la construcción. Al respecto vale indicar, que se trata de un documento público conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, no fue objeto de controversia en este grado de la jurisdicción la rama explotada por la demandada de autos, en ese sentido, la documental aquí analizada, al margen de ser un documento público, nada aporta a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 Cursa al folio 311 Copia simple de la síntesis curricular del ciudadano C.E.A., con estas trata de reflejar que su oficio es de aislador; con relación a esta documental se precisa los datos personales del mencionado ciudadano, ahora bien, la documental aquí analizada, nada aporta a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 Cursa al folio 312 documental de fecha 08/07/2011 en original dirigida al ciudadano C.E.A., con estas se trata de reflejar el cambio de clasificación efectuado y así adaptarlo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Al respecto cabe indicar, que el cargo desempeñado por el demandante, no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, así como la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, por tanto, la documental aquí analizada, nada aporta a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, lo siguiente: 1) si fue suscrito en fecha 08/07/2011 con la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), un acuerdo con relación a los trabajos de la construcción; 2) si en fecha 03/08/2011 se suscribió una aclaratoria de los acuerdos celebrado en fecha 08/07/2011; 3) si en fecha 03/08/2011quedó establecido que en fecha 08/07/2011 se aplicaría contrato colectivo de la construcción; 4) si quedo establecido que la prestación de antigüedad causada y generada conforme a la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, se encontraba liquidada y depositada a favor del trabajador y 5) que si a partir del 08/07/2011 quedó establecido que la prestación de antigüedad se calcularía conforme a la cláusula 46 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Al respecto cabe inferir, que de los autos cursa la resulta del mencionado órgano administrativo (ff.156 al 163 II pieza), en efecto, dando respuesta a lo formulado por el promovente, que si bien es cierto, no es un hecho controvertido, la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, ratifica lo aducido por el a quo, en ese sentido, no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual merecen otorgarles valor de plena prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, ambas partes se alzaron contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2014, en ese sentido, cabe advertir que esta Alzada, no se encuentra limitada por el principio de la reformatio in peuis o reforma peyorativa, de ahí que se tiene plena jurisdicción en esta controversia. De seguidas se procederá a transcribir, como sostuvo la apelación la representación de la parte actora, lo cual hizo en los siguientes términos: (…) Bueno, mi fundamento de esta apelación, es porque el juez cuarto de juicio, no valoró la prueba de la p.a., estamos en presencia de una p.a. de fecha 17 de septiembre de 2012 (…) en donde el juez (...) los efectos de la providencia, no los valoró de manera completa, es decir, hay una p.a. que quedó definitivamente firme, porque la parte de la empresa (…) no la impugnó, ni hizo el recurso de nulidad, no hizo absolutamente nada, por lo tanto esa p.a., tiene los efectos plenos o debería tener los efectos plenos que no acordó el juez (…) solamente acuerda este, en cuanto al tiempo, en que transcurrió el procedimiento administrativo y los conceptos laborales que de él se derivaban pero el concepto de indemnización por despido, no lo toma en cuenta, el Dr. dice, voy a decir textualmente lo que él coloca en la sentencia: [Declarado improcedente el despido injustificado alegado por el accionante]. Entonces, si tenemos una p.a. que está firme, que le otorgó el valor en cuanto a los conceptos laborales mientras duró el procedimiento administrativo ¿Por qué el Juez no toma en cuenta el despido injustificado? Verdad, trae como consecuencia la misma p.a.. Por otro lado, él dice también que hay un contrato de trabajo, dice: hay un contrato de trabajo y ese contrato llegó a su fin; en todo el expediente no hay prueba que diga, que donde está el contrato de trabajo, de obra, perdón, no es un contrato de trabajo, es un contrato de obra, no establece el contrato de obra, no dice que por ninguna parte en el expediente que hay, (…) que ese contrato llegó a su culminación, no, y el juez de juicio, consideró que el contrato de obra llegó a su fin, donde llegó a su fin si la parte (…) patronal no lo promovió, no estableció (…) no hay prueba por ninguna parte que diga que el contrato culminó, es más nosotros, en nuestros legajos de pruebas, en el legajo B, de nuestro escrito de promoción de pruebas, nosotros si promovimos, el acta de contestación original del procedimiento administrativo, establece lo siguiente, una contestación por parte del representante del patrono: la obra está llegando a su culminación y así como fue despedido él, van a ser despedidos todos, es decir, hay una confesión espontanea, por parte, de la parte patronal, donde reconoce el despedido, por lo tanto, nuestro fundamento realmente en esta providencia es que se nos tome en cuenta el (…) concepto por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la parte demandada recurrente, sostuvo este medio de impugnación bajo los siguientes argumentos: (…) Con respecto a la apelación, estamos apelando exclusivamente a cuatro puntos en realidad, nosotros (…) el primer punto es con respecto al cálculo de la antigüedad que hace la recurrida (…) consideramos que el cálculo de antigüedad que está señalando no es legal, por tanto, se está imputando a mi representada una situación que escapa de las manos de mi representada, en el sentido, de que el juez condena aquí un año adicional por un procedimiento administrativo, que no le corresponde, (…) primero porque mi representada no instó a ese procedimiento administrativo, el tribunal debió de ceñirse a lo que dice o lo que decía el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o en todo caso, el 452 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (…) que se habla de que ese es un procedimiento estrictamente breve y por tanto lo máximo que pudo haber condenado allí era de 30 días y no de un año como establece la antigüedad, en ese mismo orden de ideas, el juez, la recurrida señala allí, como argumento la sentencia 174 de la Sala de Casación Social (…) que (…) nuestro criterio esa sentencia, si se toma estrictamente, habla que debe tomarse como los lapsos para tomar la antigüedad el tiempo que dure el procedimiento legal y el procedimiento legal es un procedimiento breve y expedito y por eso insistimos eso (…) debió aplicarse el principio in dubio pro operario,(...) in dubio perdón pro administrado, porque no puede imputársele como siempre hemos insistido al trabajador el tiempo que duró ese procedimiento pero tampoco al patrono tiene culpa de eso, (…) ni inclusive nunca instó y por eso hemos insistido que el Patrono no debe cancelar que condenó pagar el juez, ese como primer punto, como segundo punto obviamente se desencadena allí el pago de las diferencia de las vacaciones, de las utilidades (...) fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional y las fracciones de utilidades, que también se computan por esa consecuencia de la antigüedad ese mismo monto, consideramos que viola el principio de legalidad, cuando al patrono se le está condenando ese monto, como tercer punto tenemos allí los intereses que está condenando el tribunal, el tribunal allí establece dos, dos tiempos de culminación de contrato y no puede haber dos tiempos, o sea, (…) el contrato finalizó y (…) la parte actora demandó exactamente, creo el dos mil doce y el tribunal, 17 de diciembre de 2012, (…) específicamente fue incoada la demanda y el tribunal se excede allí de montos de los intereses. Por último ciudadano Juez, creemos que también (…) invocamos allí el principio de la exhaustividad que siempre hemos invocado, en el sentido, de que siempre se solicitó allí una tercería y el tribunal violó ese principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre el llamamiento a terceros, en su sentencia, no se pronunció, por lo tanto consideramos que estos son los puntos importantes y por lo que solicitamos que sea declarada con lugar nuestra apelación.

Este Operador de Justicia, comenzará a analizar el punto de la parte actora recurrente, relacionado con los efectos de la P.A. Nº 00458/2012 (ff.114-118) dictada en fecha 17/09/2012 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y así de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en esa medida, se procederá a dilucidar los puntos sujetos de apelación de la parte demandada, que coincidan y aborden el obligatorio análisis de esta Alzada, relacionados con los puntos apelados por la parte actora.

Aclarado lo anterior, es pertinente hacer mención que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se encuentran sujetas al control jurisdiccional, por tanto, son consideradas además por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, ya que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, van dirigidos principalmente a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural. De lo anterior se colige, que si las providencias administrativas deciden derechos subjetivos entre las partes, éstas suman al patrimonio de los administrados derechos, los cuales inclusive son sujetos de anulación mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del término dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso objeto de análisis, en cuanto a la p.a. Nº 00458/2012 (ff.114-118) dictada en fecha 17/09/2012 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, los efectos contenidos en la misma siguen vigentes, por cuanto no fue susceptible de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, ya que de los autos no se desprende medio de prueba que soporte aseverar lo contrario, al confirmar esta Alzada, que tales efectos se mantienen vigentes, hay que añadir con respecto al reenganche a su puesto habitual de trabajo (obligación de hacer), el actor renuncia al mismo, al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 17/12/2012 y con respecto a los salarios caídos (obligación de dar), se logró evidenciar el pago y así el retiro de la cantidad que representa el dispendio de los mismos, en fecha 03/06/2013, por Oferta Real de Pago, consignada por la demandada de autos por ante el Juzgado de Décimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27/11/2012 . Ahora bien, el punto de discusión ante este grado de la jurisdicción radica, en el tiempo que transcurrió el procedimiento de estabilidad, contenido en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00037 y es computado como tiempo efectivo de servicios, para el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al criterio imperante para la fecha de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pero, antes de continuar con el análisis y poder dilucidar el punto abordado en el párrafo que precede, es oportuno traer a colación lo expuesto por la parte demandada recurrente: (…) con respecto al cálculo de la antigüedad que hace la recurrida (…) consideramos que el cálculo de antigüedad que está señalando no es legal, por tanto, se está imputando a mi representada una situación que escapa de las manos de mi representada, en el sentido, de que el juez condena aquí un año adicional por un procedimiento administrativo, que no le corresponde, (…) primero porque mi representada no instó a ese procedimiento administrativo, el tribunal debió de ceñirse a lo que dice o lo que decía el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o en todo caso, el 452 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (…) que se habla de que ese es un procedimiento estrictamente breve y por tanto lo máximo que pudo haber condenado allí era de 30 días y no de un año como establece la antigüedad, en ese mismo orden de ideas, el juez, la recurrida señala allí, como argumento la sentencia 174 de la Sala de Casación Social (…) que (…) nuestro criterio esa sentencia, si se toma estrictamente, habla que debe tomarse como los lapsos para tomar la antigüedad el tiempo que dure el procedimiento legal y el procedimiento legal es un procedimiento breve y expedito y por eso insistimos eso (…) debió aplicarse el principio in dubio pro operario,(...) in dubio perdón pro administrado, porque no puede imputársele como siempre hemos insistido al trabajador el tiempo que duró ese procedimiento pero tampoco al patrono tiene culpa de eso, (…) ni inclusive nunca instó y por eso hemos insistido que el Patrono no debe cancelar que condenó pagar el juez(…).

El derogado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, comentado por el recurrente, contenía el procedimiento administrativo a seguir cuando un trabajador que gozare de fuero sindical fuere despedido, fuere trasladado o desmejorado de sus condiciones habituales de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, cabe advertir, que este procedimiento era aplicado para los trabajadores que gozaban, no solo de fuero sindical, sino los amparados por el decreto de inamovilidad o fueros especiales, verbigracia, fuero por maternidad, dicha situación fue solventada por el Legislador con la promulgación del Decreto Nº 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de, los Trabajadores y Trabajadoras. G.O Nº 6.076 del 07 de mayo de 2012 (ver: Titulo VII, capítulo I, sección novena. L.O.T.T.T). Es cierto, el mencionado procedimiento administrativo, por la naturaleza de la situación planteada se concibe breve, de ahí que el Inspector del Trabajo debía decidir, conforme lo prescribía la norma comentada, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la articulación probatoria; sin embargo, en el caso de autos, la empresa demandada, comparece al acto de contestación en fecha 23 de enero de 2012, lo cual hace aseverar que se hizo parte en este procedimiento administrativo. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por la demandada, no se verifica la violación del principio general de irretroactividad de la Ley, donde está contenido el in dubio pro administrado, cuando el a quo, computa como prestación efectiva de servicio el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, dicho principio es interpretado por la Sala Político Administrativa en Sala Accidental, en sus dos vertientes: una, cuando se aplica retroactivamente una norma y, dos, cuando ésta no se aplica, si resulta más favorable, lo que comúnmente se ha denominado como principio in dubio pro reo (en este caso pro administrado). (Ver sentencia Nº 437 Exp. Nº 2005-5477, del 01/04/2009 bajo la ponencia de la Magistrada María Luisa Acuña López, caso: W.C.); si bien es cierto, el acta de contestación tuvo lugar el 23/01/2012 y la p.a. 17/09/2012, ello hace considerar a este Operador de Justicia, que lo dicho con anterioridad, se vincule de modo alguno con la excepción del principio de irretroactividad, aplicando el in dubio pro administrado, por el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad. De modo pues, que se justifica la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del a quo, sin verse afectada la parte demandada, en transgresión o violación alguna del principio: in dubio pro administrado, ya que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe ser computado como prestación efectiva de servicio para el cálculo de la prestación de antigüedad, ello en base a la decisión N° 673 del 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) por tanto la aplicación del mencionado criterio jurisprudencial, responde además al principio de la confianza legítima y para meros efectos ilustrativos, la decisión aquí comentada dejó sentado lo analizado, bajo los siguientes términos; cito:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).

De ahí que, conforme al criterio imperante, parcialmente transcrito, se debe considerar como tiempo efectivo de servicio, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; criterio éste reiterado por la Sala Social en fecha 14/12/2010, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº AA60-S-2009-001566, caso: Gobernación Del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional).

Ahora bien, la parte demandada objetó en su recurso de apelación, el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al criterio jurisprudencial, en tal sentido, de la recurrida se observa, la aplicación del criterio jurisprudencial con base al Convenio Colectivo de la Construcción, por tanto, por no haber sido cuestionado ante esta grado de la jurisdicción, la aplicabilidad de ese cuerpo convencional, no transgrede de ninguna manera el principio de legalidad, ya que los Operadores de Justicia, estamos supeditados a los principios generales del derecho del trabajo, sin afectar la esfera jurídica de las partes, pero en este caso particular, resguardar los derechos del demandante de autos, por consiguiente, la condena efectuada es la consecuencia lógica, de la aplicación del criterio jurisprudencial arriba señalado, el cual abarca los demás conceptos propios de la relación de trabajo, tales como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los que evidentemente son determinados por haberse considerado como tiempo efectivo de servicio, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral. Por tanto, este Operador de Justicia, estima conveniente, desechar la denuncia formulada por la parte demandada-recurrente, relacionado a la condena por prestación de antigüedad y así la establecida por el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por las razones esgrimidas, en consecuencia, se confirman los conceptos condenados en los mismos términos establecidos por el a quo. Así se decide.

Siguiendo con el análisis, es preciso determinar las indemnizaciones por despido injustificado, punto este impugnado por la parte demandante, en virtud, de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. del estado Carabobo, efectuada por el ciudadano C.E.A., contra la empresa Aislamientos Poliuretano C.A. (AISPOL) y de cuya solicitud resultó la declaratoria Con Lugar de la misma, mediante p.a. Nº 00458/2012 del 17/09/2012. Con relación a esto vale indicar, que si bien es cierto el a quo, desestima en la motivación de su fallo la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la mencionada p.a., fue apreciada y valorada por la recurrida, circunstancia diferente a lo denunciado, pues el silencio de una prueba, se configura cuando el juez omite cualquier mención sobre algún medio de prueba promovida y evacuada por las partes, constando en el expediente y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señala el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (ver sentencia Nº 41 del 14/03/2013, caso: J.O.M.M. contra Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara). En ese sentido, para pronunciarse esta Alzada, sobre el punto impugnado por la actora, acerca de las indemnizaciones por despido injustificado, lo cual hace obligatoriamente verificar que el Contrato de Trabajo por Obra Determinada, escogido por las partes es perfectamente aceptado en la legislación para esa época, consagrado en el derogado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 63 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, celebrado en fecha 22/03/2010, (ff.241-247), no obstante, es de advertirse que no constituye un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, que el tipo de contrato que los unió fue un contrato de obra determinada, de ahí que corresponde precisar lo previsto en la legislación acerca de las indemnización por rescisión del contrato, incluido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley. (Destacado de esta Alzada)

De la norma antes transcrita se precisa, que en los contratos para una obra determinada, cuando el trabajador se retire de manera justificada, es decir, que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, el trabajador alegue, por ejemplo, un acto inmoral ocasionado a su persona o a miembros de su familia que vivan con él por parte del patrono, sus representantes o familiares que vivan con éste, procederá la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización prevista en la Ley. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se constata que no reviste un hecho controvertido la existencia y celebración de un contrato de obra determinada, pero con sujeción a la norma antes referida, pareciera en principio, inviable la indemnización reclamada por la actora, no obstante, conforme al carácter tuitivo de los jueces del Trabajo, es incuestionable los efectos que dimanan de la p.a., que si bien no a.l.n.d. contrato de obra determinada, que no es determinante ni influye en esta jurisdicción, no hace excluir que el trabajador para la fecha estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 8.732 G.O. Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, al margen de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley eiusdem, ya que por vía de excepción imperaba para los efectos del mencionado decreto para la época. En ese sentido, como antes se indicó, se mantiene incólume el efecto inmerso en la p.a., es decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos, puntos estos relevados, supra quedó delimitado cada uno, pero por vía de consecuencia, es evidente el despido injustificado, por cuanto el trabajador estaba amparado para la fecha, por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, ahora bien, esta circunstancia conlleva a la aplicación imperiosamente a este Operador Jurídico, a sostenerse en base a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como herramienta otorgada por el Legislador, en aplicación del derecho en esta materia tan sensible, entonces, con relación a los efectos de la providencia, los mismos se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador y sucedáneamente la incuestionable circunstancia del despido injustificado, por tanto, en acatamiento al principio de la conservación de la condición laboral más favorable, deben ser respetados los derechos conquistados, siendo irrevocables una vez incorporados a su patrimonio, lo cual hace concluir que el despido injustificado se configuró en el caso objeto de análisis, por efecto de ello, se incorpora al patrimonio el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley, amén del reconocimiento por la demandada, en sede administrativa, no solo del despido sin causa justificada, sino de la inamovilidad alegada por el trabajador, por tanto, no cabe duda de que el ciudadano C.E.A., se encontraba para la fecha amparado por la Inamovilidad Laboral (Decreto de Inamovilidad Nº 8.732 G.O. Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011) y al haber sido despedido sin mediar causa que lo justificare, conlleva la procedencia de las indemnización prescrita en la Ley, al margen de la existencia de un contrato para obra determinada- como se indicó supra- de ahí que en este caso en concreto, ante la circunstancia aquí planteada y los argumentos explanados, conduce a este Operador Jurídico a declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber mediado el despido injustificado del ciudadano C.E.A..

Al haber mediado en el caso de autos, un despido sin razón justificada, hace pertinente transcribir, lo prescrito por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92; cito:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (Destacado de esta Alzada.)

De lo anterior se colige, que corresponde por indemnización cuando ha mediado un despido sin causa justificada, deberá pagar el Patrono el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, antes de precisar cuánto corresponde por este concepto, esta Alzada se detiene para precisar que la condena establecida por el a quo, calculada desde el 22/03/2010 al 17/12/2012, se encuentran ajustada conforme al material probatorio cursante a los autos, además que no fueron sujetos de impugnación los salarios utilizados, como base de cálculo para las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales, por tanto, los mismos quedan confirmados; además de lo anterior, vale advertir que no fue objeto de impugnación ante este grado de la jurisdicción la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Pequiven, para la primera fase de la relación de trabajo y la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para la segunda fase del vínculo laboral, en ese sentido, verificado como fuere por parte de este Operador de Justicia, el modo de aplicación de los mencionados cuerpos convencionales, no se constata transgresión o violación al demandante de algún derecho surgido por el vínculo laboral que unió al ciudadano C.E.A. con la demandada de autos, ya que al aplicar la Convención Colectiva de la Construcción a partir del 08 de julio de 2011, responde al acuerdo suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo con la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), cuyo acuerdo en síntesis versó, en la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, a partir de la fecha antes señalada (08/07/2011).

Así pues se constata que la condena realizada por el a quo con relación a las prestaciones sociales a favor el ciudadano C.E.A., por la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo AISLAMIENTOS POLIURETANO S.A. (AISPOL), son de la manera que sigue:

I parte de la Relación de Trabajo

Por la aplicación del Contrato Colectivo de Pequiven. II parte de la Relación de Trabajo

Por la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Concepto Periodo Total Bolívares Concepto Periodo Total Bolívares

Prestación de Antigüedad Desde el 23/03/2010 al 07/07/2011. Bs. 6.513,60 Prestación de Antigüedad Del 08/07/2011 hasta el 17/12/2011. Bs. 15.781,08

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Desde el 23/03/2010 al 07/07/2011. Bs. 638,70

Bs. 741,03 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Del 08/07/2011 hasta el 17/12/2011. Bs. 1.238,42

Utilidades fraccionadas Desde el 23/03/2010 al 07/07/2011. Bs. 1.007,42 Utilidades

Fraccionadas Del 08/07/2011 hasta el 17/12/2011. Bs. 8.791,16

- - Total: Bs. 8.900,75 - - Total: Bs. 25.810,66

I parte de Relación de Trabajo

Bs. 8.900,75

II Parte de Relación de Trabajo Bs. 25.810,66

Total Prestaciones Sociales por toda la Relación de trabajo Bs. 34.711,41

De la tabla que precede se observan, los cálculos de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicios del ciudadano C.E.A. para la entidad de trabajo AISLAMIENTOS POLIURETANO S.A. (AISPOL), desde el 22/03/2010 al 17/12/2012- supra se indicó la razón de estimar como fecha de finalización de la relación de trabajo (17/12/2012)- del mismo modo, se detalla el convenio colectivo aplicable para cada parte o etapa de la relación de trabajo, ello por las razones especificadas supra; ahora bien, es importante delimitar los montos surgidos por prestaciones sociales o prestación de antigüedad, en la manera como se detalla, de modo que se pueda establecer el monto correspondiente al demandante de autos, por concepto de indemnización por despido injustificado, tal y como se indicó anteriormente, de modo que se evidencia que por Prestaciones Sociales por la prestación de servicios, total en Bs. 34.711,41, en consecuencia y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo demandada deberá pagar por la indemnización, el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 34.711,41. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Operador Jurídico, a verificar lo expuesto por el recurrente al final de su exposición, sin embargo, antes de dilucidar lo anteriormente dicho, es oportuno aclarar, que el vínculo laboral sostenido entre el ciudadano C.E.A. con entidad de trabajo AISLAMIENTOS POLIURETANO S.A. (AISPOL), fue mediante un contrato de obra determinada, ahora bien, arguye el demandado que la obra para la cual fue contratado había culminado, pero que haya culminado no es relevante, ya que al estar contestes de la celebración de un contrato de obra y no constituirse como un hecho controvertido, supone que dicho contrato, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 63 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de ahí que tal argumento no es óbice, para que en este caso en concreto, no se deje establecido que durante la relación de trabajo, se suscitó un cambio de convención colectiva, ya que al inicio de la relación de trabajo comenzó a regirse y aplicarse los beneficios del Convenio Colectivo de Pequiven, además que la demandada de autos, inter alia sostuvo, en su contestación de demanda, ser contratista para la mencionada empresa del Estado Venezolano; de modo que ese cambio de cuerpo convencional, surgió para la aplicación de los beneficios Contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a partir del 08 de julio de 2011, por tanto, no puede considerarse dos tiempos de la relación de trabajo y así es considerado por la demandada al momento de consignar la Oferta Real de Pago, al realizar los cálculos ofertados (ver folios 255 y 256 de la I pieza) ya que durante la vigencia de la misma, por acuerdo, se convino aplicar un cuerpo convencional por otro, de modo que para delimitar lo acaecido, se justifica la actuación del a quo, al establecer que desde 23/03/2010 al 07/07/2011, se aplicó Convenio Colectivo de Pequiven, que en cuanto a cálculos de beneficios son distintos a los cálculos realizados desde 08/07/2011 hasta el 17/12/2011, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo distintos el cálculo de los beneficios incluidos en las convenciones colectivas aquí mencionadas, de modo que la condena de los intereses de mora establecidas por el a quo, cumple con los parámetros instituidos sin excederse, ajustándose a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, caso: J.S. contra Maldifassi & C.A., donde se explica que los intereses de mora, son ocasionados por la tardanza en el pago, en el caso de marras, procede la condena de los mismos, por las diferencias establecidas por las Prestaciones Sociales generadas a favor del actor; de modo pues, que los intereses de mora, no deben confundirse con los intereses acumulados por la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, establecidos en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy dispuesto en el quinto aparte del artículo 143 de la L.O.T.T.T.

Por otra parte invoca el principio de exhaustividad, por cuanto solicitó el llamado de un tercero al proceso, violando el mencionado principio al no pronunciarse del llamado a la causa de los terceros. Al respecto vale precisar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la oportunidad para realizar el llamado de un tercero a la causa, en el artículo 54 que dispone; cito:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, el Legislador estableció de manera taxativa, cual es la oportunidad procesal correspondiente en el proceso laboral para el llamado de un tercero al proceso, es previa a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo que conduce a delimitar que tal petición es ante el Juez con competencia funcional, vale indicar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, va dirigida tal petición, de manera que se pronuncie sobre la admisión de ese llamado a terceros en el proceso, siempre que concurra los requisitos establecidos, y se acuerde la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, cualquiera de estos supuestos de hecho, verificarían la procedencia del llamado a un tercero y por vía de consecuencia, la respectiva notificación. Pero el demandado arguye, que el a quo, viola el principio de exhaustividad al no pronunciarse de la tercería peticionada, no obstante ello, este Operador Jurídico no puede pasar por alto, que por notoriedad judicial estando en la esfera de las funciones ejercidas para la administración de justicia en este grado de la jurisdicción, constatándose además de los autos de la presente causa, que en fecha 01 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en el expediente Nº GP21-R-2013-000051, contentivo del recurso de ordinario ejercido por la demandada de autos, AISLAMIENTOS Y POLIURETANO (ASIPOL) en fecha 26/06/2013; por cuanto el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró en fecha 20/06/2013, la improcedencia de la tercería solicitada por la demandada en fecha 18/06/2013, en este sentido, una vez constituida esta Alzada en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial, en ocasión al recurso ejercido, se hizo el respectivo llamado y la parte recurrente, AISLAMIENTOS POLIURETANO S.A. (ASIPOL) no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno la fecha 01/11/2013, de modo que al quedar desistida la apelación ejercida por efecto de la no comparecencia a la mencionada audiencia, se confirma la decisión del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 26/06/2013. De tal manera, que solicitar o instar nuevamente el llamado de un tercero ante el a quo, es irrelevante, por la firmeza adquirida de la decisión antes señalada, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, semejante a lo que doctrina denomina como: cosa juzgada formal (ver artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) de modo que el a quo, atendiendo a lo aquí expuesto, no viola en modo alguno el principio de exhaustividad, ya que la tercería solicitada inicialmente en fecha 18/06/2013, fue resuelta en la oportunidad procesal correspondiente, por el juez con competencia funcional, en consecuencia, se declara improcedente este punto impugnado. Así se declara.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por los recurrentes, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, salvo en la procedencia de la indemnización de despido, de conformidad con el razonamiento supra expuesto, en consecuencia, conduce a quien analiza que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 06 de agosto de 2014, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

…Omissis…

en primer término; el reclamo respecto a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la Construcción en el cálculo de las prestaciones sociales del accionante, desde su ingreso a laborar para la entidad de trabajo aquí demandada, es decir entiéndase desde el 22-marzo-2010; al respecto logró observar [ese] sentenciador durante la audiencia oral y pública de juicio los alegatos de ambas partes referentes a la existencia de acta - acuerdo administrativo que contiene el convenio alcanzado entre las entidades de trabajo contratistas suscrita tanto por los representantes legales de las contratistas y subcontratistas involucradas en la ejecución de la obra, como por autoridades de la Inspectoria (sic) del Trabajo y representantes de los trabajadores a través de su sindicato; donde se deja evidenciar el reconocimiento de la empresa aquí accionada en razón a que en dicho acuerdo se dejo (sic) seriamente establecido que él mismo tendría efecto a partir del momento de sus suscripción, es decir del día 08-julio-2011, dejándose claro que solo por vía excepcional se le aplicaría a aquellos trabajadores que egresaron de prestar sus servicios el día 03-junio-2011; lo cual a todas luces refleja que no es procedente en el caso de marras, se considere la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción desde el inicio de la relación de trabajo, y no desde su nacimiento; o suscripción (08-julio-2011)…”

…Omissis…

no obstante pasa [ese] sentenciador a revisar los cálculos de cada concepto y es así de cuya revisión que surgen diferencias conceptuales a favor del demandante; las cuales se discriminan de la manera que sigue; no sin antes dejar establecido en este fallo los salarios considerados y obtenidos para realizar los cálculos respectivos de manera organizada, considerando que en el caso de marras surgieron dos maneras de calcular la antigüedad del accionante, a saber desde el día 22-marzo-2010 hasta el día 07-julio-2011, siendo que este periodo además fue calculado bajo la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven; por lo que los salarios empleados fueron estos: salario básico diario de Bs. 59,33; (folio 187, pieza I); salario diario normal de Bs. 75,23; y salario diario integral Bs. 108,56; así mismo podemos observar que el segundo corte a considerar para realizar los cálculos va desde el 08-julio-2011 hasta el 13-diciembre-2011; lapso éste que se rigió bajo las ordenes de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo los salarios los siguientes; salario diario básico de Bs. 132,84; salario diario normal de Bs. 152,94 y un salario diario integral de Bs. 202,32; así pues tenemos que en base a esos salarios los cuales fueron invocados por la entidad demandada y comprobados de las pruebas que integran el acervo probatorio; así las cosas, pasa [ese] sentenciador a establecer las diferencias surgidas a favor del accionante; establecidos los salarios estimados por [ese] tribunal; nos corresponde determinar los conceptos y montos en primer lugar respecto al contrato colectivo de la empresa Pequiven (23-marzo-2010 al 07-julio-2011); se observa que por antigüedad; la cual quedaría establecida en 1 año, 3 meses y 17 días; le correspondían al accionante 60 días calculados al salario integral de Bs. 108,56 para el resultado de Bs. 6.513,60; observándose del acervo probatorio que éste recibió por tal concepto la suma de Bs. 6.513,36, (folio 255, pieza I) es por lo que no surge diferencia a su favor. Y así se decide. Por concepto de vacaciones fraccionadas; conforme a lo establecido en la convención colectiva aplicable de Pequiven, el cálculo arrojo como resultado 8,49 días multiplicados por el salario normal de Bs. 75,23, para el resultado de Bs. 638,70, y siendo que por este concepto oportunamente recibió la suma de Bs. 639,48, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor. Y así se decide. En razón al concepto de bono vacacional fraccionado; surgió que en apego a la convención colectiva aplicable le correspondía 12,49 días a razón del salario diario básico de Bs. 59,33, para el total de Bs. 741,03, habiendo recibido la cantidad de Bs. 741,66, pues se observa que fue un monto mayor por lo que nada se le adeuda por tal concepto. Y así se decide. En razón a las utilidades fraccionadas; tenemos que este concepto no está contemplado en la convención colectiva que se aplica, sin embargo por tratarse de un concepto ordinario de la relación de trabajo, pues tenemos que para proceder a su cálculo tomamos en cuenta los limites mínimo y máximo a considerar y así al obtener equitativamente el término medio pues señalamos que éste es de 68 días, así que fraccionando este concepto le correspondía la fracción de 16,98 días calculados a razón del salario diario de Bs. 59,33, lo cual resulto la suma de Bs. 1.007,42, y habiendo recibido el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 460,33, es por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 547,09. Y así se establece.

Reclama el demandante unos días de descanso y feriados por vacaciones vencidas y fraccionadas; quien suscribe este fallo observó del acervo probatorio que durante la vigencia de la relación de trabajo, este concepto le fue efectivamente cancelado, no obstante, siendo que se trata de un rubro cuya comprobación debió haber sido distinguida por quien lo pretende, es decir, debió el accionante señalar específicamente a que días de descanso de feriados se dirige su reclamación, motivos por los cuales se declara improcedente el reclamo de este concepto. Y así se decide. (…) Por concepto de bono de asistencia e Indemnización en cuanto a la oportunidad de pago; habiéndose establecido ut supra que la relación de trabajo se dividió en dos momentos, uno bajo las órdenes de la convención colectiva de Pequiven y otro bajo las órdenes de la contratación colectiva de la construcción; pues vemos que éstos conceptos no se encuentran amparados en las clausulas (sic) de la primera convención colectiva referida, por lo que se declara su improcedencia. Y así declara. Referente al Bono de Alimentación; sobre este punto podemos observar que su reclamación se inclina exclusivamente respecto al periodo transcurrido durante la vigencia del procedimiento administrativo, es decir, no se refiere al periodo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo dominante; y a sabiendas que durante el periodo que estamos analizando se mantenía activa la relación de trabajo de las partes, pues concluimos que no procede tal reclamación. Y así se decide.

Analizados los conceptos reclamados uno a uno respecto al primer corte de la relación de trabajo, es necesario analizar los mismos pero esta vez bajo el amparo de la convención colectiva de la construcción, tal como ya se ha referido ut supra; así tenemos que según nuestro máximo tribunal en sentencia nº 174 de la sala de casación Social, de fecha 13-marzo-2002, al igual que en fecha 5-mayo-2009, entre otras decisiones dictadas ha referido de manera positiva el computo del lapso que dure el procedimiento administrativo de reenganche al efecto de la antigüedad del ex trabajador, esto por no ser causa que se le pueda imputar al reclamante, en consecuencia, tenemos que en total apego a tal criterio nacional, es por lo que contemplamos que la antigüedad para este periodo a estudiar es así; antigüedad: ostentó el demandante desde el 08-julio-2011 hasta la fecha cierta de interposición de esta demandan en estudio 1 año, 5 meses y 15 días, lo cual representa 108 días los cuales se multiplican a razón del salario integral diario de Bs. 202,32; para obtener así el total de Bs. 21.850,56, y observando el acervo probatorio el cual proyecta que por este concepto le fue estimado y calculado el monto de Bs. 6.069,48, surge allí una diferencia de Bs. 15.781,08. Y así se establece. Al referirnos al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; tenemos que establece (sic) la contratación colectiva que se está aplicando, que estos conceptos se encuentran contemplados entre si (sic), en la misma disposición, por lo que tenemos que por el lapso de 5 meses le corresponden 37,05 días que se deben multiplicar por el salario diario normal de Bs. 152,94, para el resultado de Bs. 5.666,42, y habiendo recibido el accionante por este rubro el monto de Bs. 4.428,00, es por lo que surge la diferencia de Bs. 1.238,42; utilidades fraccionadas; se evidencia de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo respecto al ámbito de la construcción que ésta contempla 100 días por tal concepto, y en virtud de que se trata de una fracción tenemos que le correspondían 49,99, los cuales se multiplican por el salario diario integral de Bs.202,32, para el resultado de Bs. 10.113,97; así pues evidenciándose que le fue cancelado por tal concepto solo la suma de Bs. 1.322,81, es por tal motivo que le deben una diferencia de Bs. 8.791,16. Y así se declara. Tenemos que por concepto de días de descanso y feriados por vacaciones vencidas y fraccionadas; se ha observado de la revisión del expediente que el accionante reclama el cálculo de este concepto señalando que lo hace de conformidad a la ley laboral y a la convención colectiva de la construcción, no obstante, de la mencionada convención no se desprende el consentimiento de este concepto, aunado al hecho que quien lo pretende no señalo específicamente los días de descanso y feriados a los que se refiere su reclamo motivos por los cuales se declara improcedente el reclamo de este concepto. Y así se decide. (…) Por concepto de bono de asistencia e Indemnización en cuanto a la oportunidad de pago; al respecto debemos resaltar lo siguiente, en referencia al bono de asistencia si bien es cierto que ésta convención aplicable al caso de marras, advierte su existencia, no es menos cierto de que él mismo se refiere a un concepto que solo y exclusivamente debe ser probada su procedencia por la parte que lo alega o invoca, esto en virtud que la clausula (sic) 37 de la citada contratación, refleja los parámetros a considerar para declarar efectivamente procedente su cancelación, ahora bien siendo que no consta en autos que el demandante haya cumplido con una asistencia puntual y perfecta, mal podemos considerara (sic) su procedencia, y es por ello que declara improcedente su reclamación; en razón al concepto de la indemnización alegada, se observa que ésta surge solo cuando el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos hayan sido cancelados posterior a la terminación de la relación y no de manera inmediata, así pues tenemos que se trata de una condición de temporaneidad, y analizado profundamente las actas, autos y actuaciones judiciales, concluimos en que no se evidencia el pago extemporáneo de dichos beneficios, lo cual también resulta ser carga probatoria del demandante, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia . Y así declara.

Referente al Bono de Alimentación; en total y estricto apego a la doctrina nacional la cual destaca que dicho beneficio social solo surge en razón de una jornada de labores efectivamente laborada, y en vista que la reclamación de este concepto señala que el periodo respecto al cual se reclama corresponde al periodo ocurrido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, motivo por el cual se declara improcedente. Y así se decide.

Finalmente podemos observar que la suma de todos los montos declarados a favor del demandante arroja el resultado de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (26.357,75)…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.A.. Así se establece.

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL). Así se establece.

 SE MODIFICA, la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de agosto de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano C.E.A. contra AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL), por Cobro de Prestaciones Sociales.

 SE DECLARA, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por ciudadano C.E.A. contra AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL) por Cobro de Prestaciones, en consecuencia, se ordena pagar a la parte demandada sesenta y un mil sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 61.069,16). Así se declara.

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2011, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de mayo de 2013, hasta la publicación del presente fallo, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo, así como la exclusión de la indemnización por despido injustificado condenada en el extenso de este fallo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Traba, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Así se establece.-

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.-

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:02 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.

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