Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 28 de septiembre de 2015

205° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1043-14.

ESCRITO DE PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada M.M.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al primer aparte del escrito de pruebas, en el cual promueve y hace valer hoja de calculo y copia del cheque recibido por el querellante del Instituto querellado que consta en el expediente judicial consignado coon el escrito de contestación y marcado con la letra “B”, este Tribunal estima que se promovió el mérito favorable de los autos por cuanto las mismas ya constan en el expediente judicial, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

ESCRITO DE PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada ENJERY F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.958, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.V.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.199.919, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al capitulo I, del escrito de pruebas, en el cual señala “…Promuevo el merito probatorio que se desprende de autos a favor de nuestro representado…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, consignadas marcadas con las letras “A, B, B1, C, D, al D2, E al E78, F al F4, G al G2, H, I al I32, J al J49” en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las Inspecciones Judiciales Promovidas en los Capítulos XII y XIII, en el presente escrito de pruebas, solo es admisible cuando lo que con ella se pretende probar, no es susceptible de ser comprobado mediante otro medio de prueba. Así lo estableció la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco Nacional en Apelación Expediente N° 01-0928, S. N° 0099.

… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale de decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…

(Subrayado del Tribunal).

De manera tal que encuentra este Juzgador que si la parte querellante necesitaba hacer valer las inspecciones judiciales en documentos, libros o expedientes que reposan en la administración pública, tenia que evacuarlo por otro medio, por lo que este Juzgado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no es la vía idónea toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo XII, del escrito de pruebas, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Comisión de Finanzas y Presupuestos del C.L.d.E.N.E., a los fines de que informe dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, sobre los montos asignados presupuestaria y financieramente durante los años 2006 al 2009, al Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, para la cancelación de sueldos y salarios a los funcionarios que prestan sus servicios al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con indicación de la aprobación de créditos adicionales en el caso de que hubiere sido aprobados por ese concepto. Líbrese oficio.

En lo atinente a las testimoniales promovidas en el en el Capítulo XIV del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la notificaciones de los ciudadanos A.J.R., C.R.M., D.J.V.V. y J.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.541.813, V-4.047.545, V-18.113.822, V-17.653.381, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 2:00 p.m., en el orden indicado, del segundo día de despacho siguiente a que conste sus citaciones en autos; los ciudadanos A.J.C., J.J.M.G. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.543.576, V-15.423.915 y V-14.221.128, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a que conste sus citaciones en autos. Líbrense boletas.

El Juez,

ABG. H.B.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. G.M.G..

Exp. No. Q-1043-14.

HBF/jmsb/ cesar

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